Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 907
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de resolución2a./J. 33/2017 (10a.)
Número de registro27055
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 1 DE MARZO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de la Sexta S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por haber figurado como autoridad responsable en un juicio de amparo directo resuelto en una ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Michoacán), al resolver la revisión contenciosa administrativa **********, siendo recurrente el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sesión de seis de noviembre de dos mil catorce, en la parte que interesa, sostuvo:


"NOVENO.- ... 9.2 Ahora, como se mencionó, no existe controversia, en el sentido de que el actor en el juicio de origen obtuvo su jubilación el dieciséis de octubre de dos mil uno, con efectos a partir de esa fecha.


"Establecida esa premisa, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, con motivo de esa jubilación, el actor adquirió el derecho a que su respectiva pensión se incrementara en los términos precisados por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la época de su jubilación, que preveía el incremento de las pensiones conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal.


"O, bien, si tal pensión debe incrementarse conforme a las disposiciones vigentes cuando se debió producir el primer incremento, según lo estimó el tribunal del conocimiento, que fue el artículo 57 de la aludida legislación, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, precepto que establecía el incremento de las pensiones jubilatorias de los trabajadores del Estado, en proporción al incremento que en el año anterior hubiera tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"...


"9.3 Como punto de partida, debe decirse que la jubilación es el derecho que tienen los trabajadores (en este caso, los servidores públicos) al retiro remunerado; ese derecho, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, proviene de la Constitución General de la República, según se advierte del artículo 123, apartado B, constitucional, que regula las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; apartado que en su fracción XI, determina que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que señala, la que en el inciso a), dice: ‘a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.’


"En los artículos del 48 al 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta antes de las reformas que entraron en vigor el uno de enero de dos mil dos, se precisaban las bases y requisitos de las pensiones a que tenían derecho los trabajadores del Estado.


"Dichos preceptos decían:


"‘Artículo 48.’ (se transcribe)


"‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"‘Artículo 50.’ (se transcribe)


"‘Artículo 51.’ (se transcribe)


"‘Artículo 52.’ (se transcribe)


"‘Artículo 53.’ (se transcribe)


"‘Artículo 54.’ (se transcribe)


"‘Artículo 55.’ (se transcribe)


"‘Artículo 56.’ (se transcribe)


"‘Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"‘Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"‘La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto.


"‘Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.’


"‘Artículo 58.’ (se transcribe)


"‘Artículo 59.’ (se transcribe)


"‘Artículo 60.’ (se transcribe)


"El artículo 57 de la citada ley sufrió, además, las siguientes adiciones y reformas:


"‘Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"‘Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"‘(Reformado, D.O.F. 1 de junio de 2001) ...’


"Ahora, debe considerarse que, si bien el nombramiento de un servidor público crea una situación jurídica concreta respecto de los sujetos que intervienen en el mismo, los derechos que de ese nombramiento derivan, no todos son inmediatos ni se actualizan al momento mismo de la concertación; por lo mismo, aquellos derechos que han quedado condicionados no obtienen la calidad de adquiridos, pues mientras no se cumpla la condición correspondiente, no ingresan al patrimonio de la parte a cuyo favor se establecen.


"Por tanto, si al concretarse la relación laboral o si en el curso de ésta se estipuló que los trabajadores tendrían derecho a jubilarse con ciertos beneficios por el solo hecho de cumplir quince, veinte o más años de servicio, es claro que en ese momento no adquirieron el derecho a la jubilación, porque quedó condicionado a que el trabajador respectivo prestara sus servicios por el lapso mínimo señalado.


"Es decir, si la jubilación es un derecho que el trabajador adquiere por llegar a determinada edad en que merman sus facultades, por el tiempo que preste sus servicios o por causa de imposibilidad física o mental, resulta claro que -para que el trabajador adquiera ese derecho- es necesario, primero, que se actualicen las condiciones previstas, lo cual, obvio, no ocurre al momento de pactarse la relación laboral, sino después.


"Eso significa que, de no cumplirse tales condiciones, por ejemplo, por despido justificado o injustificado, o por renuncia del trabajador, acontecidos antes de cumplir el mínimo de años de servicios requerido, es incuestionable que no adquirió derecho a la jubilación.


"En ese mismo tenor, un trabajador que no se ha jubilado por no reunir los requisitos legales exigidos, no puede decir que ha adquirido el derecho a que su pensión se vea incrementada atendiendo a un parámetro o proporción determinado, pues no puede afirmarse, al respecto, la existencia de un derecho adquirido.


"Sin embargo, no sucede lo mismo con el trabajador que ha reunido los requisitos para su jubilación, que se ha jubilado, e incluso, que ese derecho se le ha reconocido por la respectiva dependencia; en ese caso, es evidente que el trabajador ha adquirido los derechos derivados de tal jubilación, como es, precisamente, el incremento de su pensión en los términos y proporción que se indique en la ley o en el acuerdo respectivo, vigente en la época en que el derecho a jubilarse y los derechos derivados de su jubilación ingresaron a su patrimonio como derechos legítimamente adquiridos.


"En efecto, como antes se dijo, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores del Estado.


"De ello se sigue que las condiciones y cuantías en que opere ese derecho de jubilación adquirido, conforme a las leyes aplicables, pueden ser superadas mediante acuerdos, convenios o por la propia ley, en virtud de que las normas tanto constitucionales como laborales sólo consagran los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo; pero, no es factible considerar que sea correcto aplicar en perjuicio del instituto aquí recurrente, una disposición posterior que redunde en detrimento de su esfera jurídica y de su patrimonio.


"Esa aplicación sólo implicaría la violación al derecho fundamental de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, en términos de lo que se ha considerado como ‘derechos adquiridos’ por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias transcritas en párrafos precedentes, cuyos rubros son: ‘RETROACTIVIDAD. TEORÍAS SOBRE LA.’, ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.’ y ‘RETROACTIVIDAD.’


"Sobre la base de las anteriores consideraciones es patente que si, en el caso, el trabajador adquirió su jubilación el dieciséis de octubre de dos mil uno, con efectos a partir de esa misma fecha, y que tal derecho se encuentra reconocido por la institución respectiva, es inconcuso, entonces, que los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos para ambas partes, que no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos.


"Por tanto, si el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la época en que el ahora quejoso se jubiló (dos mil uno), establecía el derecho de que las pensiones de los jubilados se incrementarían en proporción al incremento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es inconcuso que esa misma disposición que fue reformada por un decreto que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, que determinó que las pensiones de los jubilados se incrementarían conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no pueden aplicarse en perjuicio del instituto aquí recurrente, pues, con ello, se repite, se viola en su perjuicio el derecho fundamental de irretroactividad de la ley.


"En lo conducente, esto es, para sustentar que al momento de acceder a la pensión se adquieren derechos en cuanto a la forma en que se cuantificará e incrementará la pensión, cabe citar al respecto la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘JUBILACIÓN DINÁMICA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ESTABLECIDA EN 1986. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL ESTADO, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE 13 DE OCTUBRE DE 1993, AL DEJAR SIN EFECTOS AQUÉLLA, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.’ (se transcribe)


"En esas condiciones, al patentizarse la violación de derechos fundamentales en perjuicio de la autoridad aquí recurrente, lo conducente es revocar la sentencia recurrida para que el tribunal contencioso de origen, al resolver lo concerniente a la norma aplicable al caso, conforme a su ámbito temporal de validez, considere que la pensión debe incrementarse conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en dos mil uno, que establecía que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal.(1)


"Similares criterios han sido sostenidos por diversos Tribunales Colegiados, que este tribunal comparte, y son los siguientes:


"‘PENSIONES JUBILATORIAS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, A PENSIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA REFORMA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.’ (se transcribe)


"‘PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, NO PUEDE SER APLICADO A PENSIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA, PORQUE SE VIOLARÍA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.’ (se transcribe)


"‘PENSIÓN JUBILATORIA. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, NO ES APLICABLE A LAS OTORGADAS CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA POR CONSTITUIR DICHA PRESTACIÓN UN DERECHO ADQUIRIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO).’ (se transcribe)


"Asimismo, este Tribunal Colegiado de Circuito coincide, en lo conducente, con lo estimado por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis PC.I.A. J/5 A (10a.), cuyos título, subtítulo y texto consignan:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL ISSSTE. SUS INCREMENTOS CONSTITUYEN DERECHOS ADQUIRIDOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE SU CÁLCULO DEBE HACERSE EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE AUMENTEN LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY QUE RIGE ESE INSTITUTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993).’ (se transcribe)


"9.4. No es impedimento para arribar a la anterior conclusión, lo que esgrime la parte trabajadora -actor en el juicio de origen-, en el sentido de que sí es dable aplicar una norma en forma retroactiva, cuando esto sea en beneficio de una persona, en este caso del propio trabajador.


"Se sostiene lo anterior, pues, en la especie, la vulneración al derecho fundamental de no retroactividad, atinente al de seguridad jurídica, también es susceptible de ser ostentado por el instituto aquí recurrente, en virtud de que en el juicio de origen se encontraba sometido a la potestad jurisdiccional de la autoridad responsable, y en esa posición jurídica recayó sobre tal instituto un acto autoritario que le resulta vinculante y, por ende, afecta su esfera de derechos; de modo que no es dable jurídicamente aplicar en su perjuicio alguna norma en forma retroactiva.


"Sobre ello, conviene no sólo reiterar el criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito que ha venido sosteniendo -en el sentido de que las personas morales también son titulares de derechos fundamentales, al no distinguir el artículo 1o. constitucional-, sino también puntualizar que en recientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -derivado del nuevo bloque constitucional-, ésta ha sostenido que el vocablo persona a que alude el artículo 1o. constitucional, debe interpretarse en sentido amplio, esto es, que en principio su protección alcanza también a las personas jurídicas colectivas. Por tanto, la titularidad de los derechos fundamentales, tratándose de las personas morales, dependerá de la propia naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o especialidad de dicha persona jurídica; luego, es evidente que esto sólo podrá determinarse en cada caso concreto, pues, no es posible que, de manera general, se resuelva de manera tajante y sin duda alguna sobre todos los derechos fundamentales cuya titularidad también podría expandirse a las personas morales.


"Por tanto -concluyó el Tribunal Supremo-, existen determinados derechos que por su naturaleza se puede afirmar sin mayor problema que su titularidad sólo corresponde a la persona humana y, de ningún modo, a las jurídicas, al no tener la calidad de ser humano, sino ser producto de una ficción jurídica, esto es, no podría sostenerse que tienen derecho a la libertad personal, a una familia, a la integridad física, a la salud, o a la libertad de tránsito, por citar sólo algunos ejemplos de derechos fundamentales necesariamente vinculados con la condición de persona física.


"Así como otros que, sin exigir tampoco de mayor labor interpretativa, sí podría advertirse su titularidad por parte de las personas jurídicas, en razón de su naturaleza, como son los derechos fundamentales de los de propiedad, seguridad jurídica, de acceso a la justicia o de debido proceso, entre otros.


"Lo anterior, dio origen a la tesis número P. I/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto, siguientes:


"‘PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE.’ (se transcribe)


"De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia -obligatoria para todas las autoridades del Estado Mexicano-,(2) ha reconocido(3) el derecho de las personas morales de poder acudir ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos, en ciertos supuestos fácticos, para la defensa de sus derechos humanos, esto al considerar que:


"...


"De modo que, en la especie, si el instituto aquí disconforme estuvo sometido a la potestad jurisdiccional de la autoridad responsable, es inconcuso que ésta se encontraba obligada a respetar a favor de ambas partes el derecho fundamental de seguridad jurídica, y con ello el de irretroactividad de la ley. Es decir, que en este caso, tal institución también es titular del referido derecho.


"En tales condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para efectos de que la autoridad de origen considere que el actor en el juicio de origen tiene derecho a que se incremente su pensión conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, según lo dispone el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en dos mil uno, fecha en la que el trabajador adquirió su derecho a obtener la pensión."


II. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, siendo quejosa **********, en sesión del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


"DÉCIMO.-Estudio. En principio, es importante significar que del juicio contencioso que culminó con el dictado de la sentencia reclamada, se desprende que la actora demandó que su cuota diaria de pensión fuera incrementada de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos; asimismo, solicitó que le pagaran todas las diferencias que resultaran por no haber recibido los aumentos correspondientes desde la fecha en que le fue otorgada la pensión por jubilación.


"Cabe señalar que la actora fundó su acción en el argumento medular, consistente en que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, prevé que en caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se aumentarán en la misma proporción que estos últimos.


"Mientras que en la sentencia reclamada, la S. responsable estableció que la modalidad del incremento que solicitó la quejosa conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, no le es aplicable conforme a la fecha que se jubiló. No obstante, declaró la nulidad de la resolución impugnada sobre la base de que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno -que es aplicable a la actora por haberse pensionado el uno de marzo del año dos mil-, establece que la pensión debe aumentarse conforme al incremento que sufriera el salario mínimo vigente en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


"En ese tenor, resolvió que, conforme con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la carga de la prueba de demostrar que se realizaron los incrementos, corresponde a la autoridad demandada y que ésta no cumplió con esa carga procesal, al no acreditar que realizó en esos términos los aumentos a la pensión de la actora.


"En esa virtud, la quejosa en los conceptos de violación que se identifican con los incisos a) al c) del considerando que precede -que se analizan de manera conjunta tal como lo permite el numeral 76 de la Ley de Amparo, por estar estrechamente vinculados-, hace valer la ilegalidad de la sentencia reclamada, al exponer que la determinación de la S. Regional relativa a que no es aplicable la norma que le concede un mayor beneficio, transgrede el principio de retroactividad contemplado en el artículo 14 constitucional.


"A efecto de dar respuesta a los argumentos en comento, debe tenerse en cuenta que la jubilación es una prestación de seguridad social otorgada por el instituto a favor de los trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, determinado tiempo de prestación de servicios.


"Dicha pensión acarrea para los pensionados, derechos accesorios, tales como el incremento de la propia pensión, tal como se desprende del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Esos derechos accesorios entran al patrimonio del trabajador en el momento en que adquiere el carácter de jubilado y se mantienen mientras tenga derecho a gozar de la pensión, toda vez que son derechos indisolubles al haber pensionario, de manera que su ejecución no está sometida a una condición o plazo posterior que sea susceptible de modificarse en el futuro.


"Lo anterior, desde el análisis de la teoría de los componentes de la norma, se traduce en que el supuesto (la jubilación) y su consecuencia (el derecho a los incrementos de ésa) son inmediatos. Esto es, los incrementos a la pensión jubilatoria constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento, de modo que los trabajadores que obtuvieron esa pensión durante cierta vigencia de ley, deberán calcular los incrementos conforme a la propia normatividad.


"Ahora, en el caso concreto, la quejosa pretende que la S. Regional aplique de forma retroactiva el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, legislación que -tal como lo resolvió la responsable- no le resulta aplicable en la medida en que su derecho pensionario surgió desde el uno de marzo del año dos mil, esto es, durante la vigencia de la ley que estuvo en vigor del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.


"Si bien es cierto que del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que una norma puede aplicarse retroactivamente a un particular cuando tal circunstancia le beneficie, tal principio no puede ser aplicado de manera irrestricta, pues ello equivaldría a desconocer el principio de legalidad que también deriva de la Carta Magna, ya que así, bajo el supuesto de una aplicación retroactiva en beneficio de un particular, se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador, quien, por las razones que haya estimado convenientes, dispuso con toda precisión el nuevo régimen que opere hacia el futuro, vedando así la aplicación retroactiva a sus postulados.


"Los referidos razonamientos tienen apoyo, por analogía, en la jurisprudencia PC.I.A. J/5 A (10a.), emitida por el Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo III, enero de dos mil catorce, página 2320, cuyos título, subtítulo y texto son:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR EL ISSSTE. SUS INCREMENTOS CONSTITUYEN DERECHOS ADQUIRIDOS DERIVADOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE SU CÁLCULO DEBE HACERSE EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE AUMENTEN LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY QUE RIGE ESE INSTITUTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993).’ (se transcribe)


"Por tanto, resulta ajustada a derecho la determinación de la S. del conocimiento, de considerar que la ley aplicable al caso concreto, para el incremento de la cuota pensionaria de la ahora quejosa es la misma conforme a la cual se hizo acreedora a la pensión, esto es, en el momento en que se generó su derecho por haber cumplido con los requisitos legales para ello, lo cual tuvo verificativo a partir del uno de marzo del año dos mil, es decir, durante la vigencia de la ley que entró en vigor desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres; en consecuencia, son infundados los argumentos de la accionante."


III. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, siendo quejoso **********, en sesión del siete de septiembre de dos mil quince, en la parte que interesa, consideró:


"NOVENO.- ... Los conceptos de violación son fundados.


"Para demostrar el anterior aserto, se considera necesario reproducir la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la cual es del tenor literal siguiente:


"‘Dirección de Prestaciones

Económicas Sociales y Culturales

"Subdirección de Pensiones

"Jefatura de Servicios de Operación

de Pagos y Presupuesto

Oficio No. **********

"México, D.F., 24 de marzo de 2014


"‘C. **********

"‘**********

"‘Hago referencia a su escrito dirigido al C. Director de Prestaciones Económicas Sociales y Culturales, turnado a esta Jefatura de Servicios para su atención procedente con fecha 20 de marzo del presente, mediante el cual solicita se aplique el incremento correcto a su cuota pensionaria a partir del año 2002 a la fecha, y se paguen las diferencias resultantes y para tal efecto anexa documentación soporte.


"‘Sobre el particular, y derivado del análisis realizado a la evolución que ha tenido el monto de su pensión con base a los porcentajes de incremento aplicados y de conformidad con lo estipulado en el Art. 57 de la Ley del ISSSTE vigente al 31 de marzo de 2007, me permito comentarle que del periodo de los años 2002 al 2007, éstos fueron aplicados correctamente en tiempo y forma; sin embargo, los correspondientes a los años 2008 y 2010 fueron corregidos conforme a lo indicado en la constancia de evolución salarial expedida por SCT.


"‘Por lo antes mencionado, se procedió a la actualización de las cuotas diarias a partir del año 2008 con repercusión en los años subsecuentes a la fecha, que será aplicado para la nómina del mes de mayo de 2014, en el que se reflejará el ajuste al monto mensual de $********** a $********** con un pago retroactivo de diferencias bajo el concepto 05 por la cantidad de $**********.


"‘Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.


"‘Atentamente

(rúbrica)

"‘L.C. **********

"‘Jefe de servicios’


"De esta transcripción se desprende que -como lo refiere el quejoso- la propia autoridad señaló expresamente que respecto de los años dos mil dos a dos mil siete le fueron aplicados los incrementos correctos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete; mientras que los incrementos correspondientes a los años dos mil ocho a dos mil diez fueron corregidos conforme a la constancia de evolución salarial expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que se procedió a la actualización de las cuotas diarias a partir del año dos mil ocho, con repercusión en los años subsecuentes, que se aplicaría para la nómina del mes de mayo de dos mil catorce, con un pago retroactivo de diferencias por la cantidad de $********** (**********).


"Derivado de lo anterior, toda vez que la autoridad demandada no cuestionó la aplicabilidad del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el actor promovió juicio de nulidad únicamente para controvertir la afirmación de la autoridad demandada de haber aplicado los mejores incrementos, entre el incremento anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor y el aumento anual de la plaza con la que causó baja.


"No obstante lo anterior, la S. responsable señaló que el artículo 57, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no resultaba aplicable a la pretensión del actor, toda vez que su pensión se le concedió a partir del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, época en la que estaba vigente la reforma del artículo 57 de la ley de la materia, que se disponía que las cuantías de las pensiones se incrementarían conforme aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal.


"En efecto, la S. del conocimiento determinó que al ser ese precepto legal el que se encontraba vigente a la expedición de la concesión de pensión del actor, entonces era el aplicable para efecto de incrementar la cuota pensionaria otorgada al demandante; por tanto, debía desestimarse el argumento consistente en la negativa lisa y llana de que la autoridad demandada no revisó qué incrementos eran mejores entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor y el anual correspondiente a la plaza en que causó baja del servicio público.


"Ahora bien, para demostrar la ilegalidad de dicha determinación, es necesario evidenciar los motivos por los cuales no es dable desvincular las diversas reformas que sufrió el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres (en vigor al día siguiente) y el uno de junio de dos mil uno (en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos).


"Por una parte, el texto que estuvo vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, disponía que la cuantía de las pensiones se incrementaría conforme aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se reflejaría simultáneamente en las pensiones que pagaba el aludido instituto.


"Por otra parte, el texto que estuvo vigente a partir del uno de enero de dos mil dos (hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), establecía que las pensiones aumentarían anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año, a menos que el incremento del salario de los trabajadores en activo sea superior a ese índice, en cuyo caso se aplicará el factor de incremento más favorable al pensionado.


"A consideración de este Tribunal Colegiado, la forma de incrementar las pensiones, introducida por la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación, estableció un trato menos benéfico para efectos del incremento de la pensión respectiva, por tanto, resultaba procedente aplicar retroactivamente -en favor del actor- la reforma al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno (en vigor del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete), precepto legal que aplicó incluso la propia autoridad demandada en la resolución impugnada.


"Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 87/2004, publicada en la página cuatrocientos quince del Tomo XX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de julio de dos mil cuatro, cuyos rubro y texto es (sic) el siguiente:


"‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ (se transcribe)


"La aplicación retroactiva de la ley que constituye una violación constitucional en sí misma (garantía tutelada en el artículo 14 constitucional), es aquella que se haga en perjuicio de persona alguna; lo cual implica que no se prohíbe tal aplicación retroactiva cuando sea en beneficio del gobernado.


"Pues bien, aunque el texto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (reformado en dos mil uno), no era el vigente al momento en que el quejoso adquirió el derecho a la pensión (diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete), lo cierto es que esa norma podrá aplicarse al caso, en tanto prevé no sólo el factor de actualización relativo a los incrementos anuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino también dispone que podrá aplicarse el factor relativo al incremento en tiempo y proporción del salario de los trabajadores en activo de la plaza ocupada por el pensionado, y que deberá estarse, entre esos dos, al que reporte un mayor incremento de pensión.


"Así las cosas, aunque el texto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente a partir del uno de enero de dos mil dos), no era temporalmente aplicable al impetrante, lo cierto es que al establecer la posibilidad de un mayor beneficio para el particular, debe estimarse aplicable.


"Resulta conveniente señalar que mediante la reforma al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno, el legislador consideró que el sistema de incremento, introducido mediante la diversa reforma legal al citado precepto legal de cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, resultaba injusta e inapropiada, debido a que se consideró que las aportaciones realizadas por los trabajadores al fondo de pensiones durante su vida laboral, las hicieron con base en el salario percibido como servidores públicos y no con base en el salario mínimo aprobado anualmente por la Comisión Nacional de S.rios Mínimos para los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.


"En efecto, en la respectiva iniciativa del proceso legislativo de reforma correspondiente, se concluyó que resultaba injusto que aquellos trabajadores que se pensionaron desde hacía más de cinco años, recibieran pensiones que no rebasaban los tres mil pesos mensuales, aspecto que en conjunto a su minada salud, los condenaba a subsistir en condiciones sumamente precarias.


"La intención de lograr un incremento más favorable a los pensionados se advierte en la exposición de motivos correspondiente, que es de la literalidad siguiente:


"(se transcribe)


"Así, al finalizar la discusión en la Cámara Revisora, quedó aprobado el Decreto que reforma y adiciona el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, instruyendo que pasara al Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales conducentes.


"En ese tenor, del proceso legislativo cuyas etapas conducentes han sido destacadas, se desprende que la intelección de la reforma al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el uno de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, encontró sustento en la injusta e inapropiada cuantificación de los incrementos de las cuotas de pensión otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal, considerando necesaria la reforma en cuestión, con la finalidad de lograr una real recuperación del poder adquisitivo de los pensionados, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, bajo la reiterada consideración que merecen el reconocimiento cabal de nuestro sistema de seguridad social.


"Por lo anterior, se considera incorrecto que la S. responsable haya señalado que el artículo 57, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente del uno de enero de dos mil dos hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), no resultaba aplicable a la pretensión del actor debido a que su pensión se le concedió el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, época en la que estaba vigente la reforma del artículo 57 de la ley de la materia, que disponía que las cuantías de las pensiones se incrementarían conforme aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal.


"Ello, en razón de que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, resultaba más favorable al impetrante de amparo, máxime que, incluso, la propia autoridad demandada dio respuesta a la solicitud de incrementos de pensión del actor con base en ese numeral, por lo que resulta ilegal que la S. responsable haya sostenido que no resultaba aplicable a la pretensión del actor.


"Ello, en virtud de que, se insiste, la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, resultó injusta e inapropiada en el aspecto de los incrementos, pero que se buscó remediar a través de la reforma al aludido numeral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno y, por ello, es que se debe aplicar esta última reforma para calcular los incrementos en relación con la pensión del accionante de nulidad, dado que hasta este momento, no existe declaratoria general de inconstitucionalidad que autorice su inaplicación en el ámbito temporal correspondiente.


"En este orden de ideas, al ser fundados los conceptos de violación, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que considere que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete), sí resulta aplicable a la pretensión del actor, y con libertad de jurisdicción, resuelva la litis conforme a derecho corresponda."


Similares consideraciones sostuvo ese Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, en sesiones de nueve de noviembre de dos mil quince, así como de ocho, quince y veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, respectivamente.


Dichas ejecutorias dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Décima Época

"Registro digital: 2012409

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016

"Materias: laboral y común

"Tesis: I.18o.A. J/3 (10a.)

"Página: 2378

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas»


"PENSIONES. PARA SU INCREMENTO PROCEDE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 57, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL DOS (ACTUALMENTE ABROGADA), A LOS PENSIONADOS ANTES DE ESA FECHA, POR REPORTARLES UN MAYOR BENEFICIO. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna; sin embargo, la intelección de tal norma permite colegir que autoriza la aplicación retroactiva si es en beneficio del gobernado. Por su parte, el derecho al incremento de la pensión se rige, en principio, por la ley vigente al momento de otorgarse. El artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, establecía que las pensiones se aumentarían con base en el incremento del salario mínimo general para el Distrito Federal; por tanto, quienes se pensionaron durante la vigencia de esa norma adquirieron el derecho al incremento de su pensión en esos términos. El artículo referido, en la porción normativa indicada, se reformó por decreto vigente a partir del 1o. de enero de 2002, para establecer que los incrementos se harían, bien conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en tiempo y proporción en que se incremente el sueldo de los trabajadores en activo, el que resulte mayor. La modificación de la ley obedeció, como lo admitió el propio legislador, a que el sistema de incremento pensionario diseñado conforme al salario resultó injusto e inapropiado, pues ese factor estuvo siempre por debajo del índice inflacionario, por eso se cambió en los términos descritos, a efecto de garantizar la capacidad adquisitiva de la pensión jubilatoria. Por tanto, resulta procedente aplicar retroactivamente esa nueva norma, en beneficio de los trabajadores pensionados antes de la fecha de la última reforma mencionada, para la justa actualización de las pensiones de retiro."


IV. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), siendo quejoso **********, en sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


"OCTAVO.-Estudio de los conceptos de violación.


"Algunos conceptos de violación son fundados, por ende, suficientes para otorgar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


"Por cuestión de técnica jurídica y orden lógico, algunos de los motivos de disenso serán analizados de manera conjunta, como lo autoriza el numeral 76 de la Ley de Amparo.


"En algunas partes de los conceptos de violación primero y segundo, el quejoso sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada es ilegal, en virtud de que el criterio de la S. responsable no es congruente con el procedimiento que se utiliza para los incrementos a las pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Explica que a los trabajadores que se pensionaron antes de la primer reforma al artículo 57 de la ley del mencionado instituto (antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos), se les incrementa su pensión conforme a los aumentos que tuvieron a su salario básico las plazas en activo, y si bien a los trabajadores que se pensionaron a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, sus pensiones se incrementaron conforme a la modificación del salario mínimo general para el Distrito Federal, no menos cierto es que a partir del uno de enero de dos mil dos, nuevamente se considera para incrementar las pensiones los aumentos al salario básico de los trabajadores en activo; por lo que -estima- es válido aplicar en su beneficio la regla prevista en el citado ordinal 57, vigente del año dos mil dos al dos mil siete.


"Refiere que la autoridad deja fuera del cálculo de los incrementos de su pensión los aumentos obtenidos por los trabajadores en activo, empero, pasó por alto que le resulta aplicable el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en términos del artículo décimo octavo transitorio de esa ley vigente a partir del primero de abril de dos mil siete.


"Lo anterior resulta fundado.


"Previo a demostrar tal aserto, conviene realizar una breve cronología respecto de lo que dispone el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto a la manera en que se incrementa el monto de las pensiones.


"El veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el tercer párrafo del artículo 57 disponía lo siguiente: (se transcribe)


"Finalmente, el uno de junio de dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, otra reforma al citado ordinal, y respecto al tema de los incrementos de las pensiones quedó de la siguiente manera:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe)


"Como puede advertirse, el numeral 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sufrió modificaciones importantes en el tema del incremento de la cuantía de las pensiones.


"Así, del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de dos mil tres, estipulaba que dicho incremento se realizaría conforme aumentaran (en tiempo y proporción) los sueldos básicos de los trabajadores en activo; luego, del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, la cuantía de las pensiones se debía incrementar conforme aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal; finalmente, a partir del uno de enero de dos mil dos y hasta que se abrogó la ley en dos mil siete (y, posteriormente, para aquellos que se encuentren en la hipótesis del artículo décimo octavo transitorio citado), el incremento de las pensiones se realiza conforme a las modificaciones al Índice Nacional de Precios al Consumidor o al incremento a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, lo que resulte mayor, asimismo, en caso de que no sea posible identificar el puesto del pensionado se le aplicará el incremento conforme al aumento del mencionado índice.


"Expuesto lo previo, en la sentencia reclamada, la S.F. calificó los conceptos de impugnación planteados (relacionados con los incrementos de la pensión del actor) como infundados.


"Lo resuelto por la responsable se estima jurídicamente incorrecto, porque, como lo afirma el quejoso, desde el uno de enero de dos mil dos, le resulta aplicable la mecánica de incrementos a la cuantía de las pensiones prevista en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente desde esa data y no el vigente al momento de obtener su pensión (quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve).


"En efecto, los artículos transitorios del Decreto de reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el uno de junio de dos mil uno, refieren:


"‘Primero.’ (se transcribe)


"La transcripción preinserta pone en relieve que el mencionado decreto entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos; que la mecánica de incrementos de marras aplicará también a los trabajadores que se hayan jubilado o pensionado con más de una plaza; y que si en el plazo de tres meses de que sea exigible el incremento de la cuantía de las pensiones, no se ha logrado la identificación del puesto, se aplicará lo dispuesto por el quinto párrafo del citado numeral 57, esto es, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"Como se observa de las disposiciones transitorias citadas, se advierte que la aplicación de la mecánica de cálculo para los incrementos de la cuantía de las pensiones, abarca no sólo a los trabajadores que se pensionen o jubilen con posterioridad a dicha reforma, sino también a aquellos a los que se les otorgó la pensión con anterioridad, específicamente, a los jubilados o pensionados durante el periodo de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en la medida que les resulta en un mayor beneficio.


"Lo anterior se corrobora, si se tienen en cuenta los trabajos legislativos de donde emergió la mencionada reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno.


"La génesis del decreto de reforma que nos ocupa, derivó de la iniciativa propuesta a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentada el veinticinco de octubre de dos mil, por el Congreso del Estado de Durango, en la que se sustentaron las siguientes consideraciones:


"‘Primero.’ (se transcribe)


"Por su parte, la comisión dictaminadora de la Cámara baja, el trece de diciembre de dos mil, determinó aprobar la reforma al tercer párrafo del mencionado artículo 57, para quedar con la redacción que el mismo tenía previo a la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, agregando la referencia, como mecanismo de revisión anual de la cuantía de las pensiones, al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


"Es oportuno resaltar el contenido del segundo transitorio propuesto por la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados que dice:


"‘Segundo.’ (se transcribe)


"El mencionado dictamen se discutió, en segunda lectura, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el diecisiete de abril de dos mil uno, en la que el presidente de la comisión dictaminadora expuso:


"En la lista de oradores, sólo hicieron uso de la palabra legisladores en ‘pro’ de la reforma y en sus respectivas intervenciones dejaron ver su intención de que la reforma al cálculo de los incrementos a las cuantías de las pensiones, aplicara tanto a los trabajadores jubilados y pensionados con anterioridad, como a los que se les otorgó la pensión posteriormente. Se citan algunos fragmentos del debate parlamentario: (se transcribe)


"De las citas anteriores, queda evidenciado que la modificación al citado artículo 57, en cuanto a la manera en que han de incrementarse las cuantías de las pensiones, obedeció a un tema de justicia social y a una necesidad de varios miles de jubilados y pensionados que veían mermada su economía con motivo de la mecánica de incrementos que rigió de mil novecientos noventa y tres a dos mil uno (con base al aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal); lo que pone de manifiesto la intención del legislador de que tal reforma beneficie no sólo a los trabajadores que obtengan su pensión a partir del uno de enero de dos mil dos, sino también contempla como beneficiarios a los trabajadores jubilados o pensionados antes de dicha reforma.


"Incluso, cabe mencionar que al contestar la demanda la autoridad aquí tercera interesada expuso en el punto quinto del apartado ‘refutación de los conceptos de impugnación’, lo siguiente: (se transcribe)


"Como se observa, la autoridad responsable sostuvo que era inexacto que no se haya incrementado la pensión del inconforme al mismo tiempo y en la misma proporción que el salario básico de los trabajadores en activo, y para demostrar tal afirmación ofertó la prueba documental pública consistente en oficio **********, de cuatro de junio de dos mil quince, emitido por la encargada del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Michoacán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que dicha autoridad informa que la pensión del actor se ha incrementado en los términos previstos por el artículo 57, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


"Incluso, ofertó como prueba de su intención, copias certificadas del incremento pensionario del interesado, de donde se advierte que los años dos mil dos, dos mil seis, dos mil siete, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, consta lo siguiente: ‘Aumento aplicado: Puesto’, en tanto que para los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, se hizo constar: ‘Aumento aplicado: INPC’.


"En ese sentido, resulta palmario que, en el caso, le aplica al quejoso, la mecánica de cálculo para los incrementos de su pensión, vigente a partir de uno de enero de dos mil dos; por lo que la S. deberá realizar un nuevo estudio respecto de la existencia de diferencias en la pensión del inconforme, pero sobre la base de lo previsto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en vigor a partir de la mencionada fecha.


"No es óbice a la anterior conclusión, la jurisprudencia I.10o.A.J., sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro siguiente: ‘PENSIONES JUBILATORIAS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, A PENSIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA REFORMA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.’, que cita la autoridad responsable en apoyo de su determinación, puesto que, por un lado, no es vinculatoria para este órgano jurisdiccional en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, por otro, porque la temática que se analizó en dicho criterio es distinta al tema que nos ocupa, pues se refiere a la aplicación del método para calcular los incrementos de pensión vigente de mil novecientos noventa y tres a treinta y uno de diciembre de dos mil uno (conforme al aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal), a trabajadores pensionados antes de dicha reforma, circunstancia que probablemente, lejos de beneficiar al pensionado, le perjudicó, ya que conforme al modelo vigente desde mil novecientos ochenta y cuatro, el trabajador obtuvo el derecho a que su pensión se incrementara en la misma fecha y proporción que el sueldo tabular de los trabajadores en activo.


"Dadas las conclusiones allegadas, no es dable de momento el estudio del resto de los conceptos de violación que expone el quejoso, ni de la aplicabilidad o no de las tesis que invoca en apoyo de sus argumentos; ya que la determinación de si existen o no diferencias en la pensión a favor del quejoso, dependen del nuevo estudio que realice la responsable en la sentencia que emita en cumplimiento a esta ejecutoria."


CUARTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos datos de identificación, título y subtítulo son los siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Registro digital: 166996

"Pleno

"Tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión contenciosa administrativa **********.


En el juicio de nulidad


• ********** demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de catorce de junio de dos mil doce, a través de la cual, el subdirector de Pensiones de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, le hizo de su conocimiento los incrementos de ley que tuvo en su pensión.


• La S. Regional correspondiente admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al instituto demandado.


• El veintitrés de enero, la S. responsable dictó sentencia, en el sentido de que la parte actora probó los extremos de su acción y, por tanto, declaró la nulidad de la resolución impugnada.


• En contra de tal determinación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado interpuso revisión contenciosa administrativa.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que asistía razón al instituto recurrente, en cuanto a que la sentencia impugnada infringe su derecho fundamental de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la autoridad responsable consideró que al pensionado se le deben cubrir los incrementos a su pensión, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, lo cual estimó que era incorrecto, en virtud de que se trata de una violación al derecho fundamental de irretroactividad de la ley.


• Arribó a tal determinación, apoyándose en las teorías de los derechos adquiridos, y citó como base los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "RETROACTIVIDAD. TEORÍAS SOBRE LA.", "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTOS DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES." y "RETROACTIVIDAD."


• Finalmente, revocó la sentencia recurrida para el efecto de que la autoridad de origen considerara que el actor en el juicio de origen tiene derecho a que se incremente su pensión conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, según lo dispone el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en dos mil uno, fecha en la que el trabajador adquirió su derecho a obtener la pensión.


II. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio de nulidad


• ********** solicitó el dieciséis de febrero de dos mil quince, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el ajuste e incremento de su cuota pensionaria -la cual obtuvo a partir del uno de marzo del año dos mil- con base en el artículo 57 de la ley de ese instituto, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos.


• El instituto le respondió que era improcedente su pretensión, porque los incrementos a que ha tenido derecho son los que dispone el artículo 57, párrafos tercero, cuarto y quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al momento en que le fue otorgada su pensión.


• Inconforme con la respuesta anterior, promovió juicio contencioso administrativo, solicitando la nulidad de tal resolución, argumentando que el artículo 14 constitucional permite la aplicación retroactiva cuando es en beneficio del gobernado.


• La S. responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada. Sostuvo que si a la actora se le concedió su pensión a partir del uno de marzo del año dos mil, y si en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en dicho momento, establecía un incremento pensionario conforme al salario mínimo general para el Distrito Federal; entonces, por tratarse de un derecho adquirido a la luz de la referida norma que no podría afectarse por una disposición posterior, la cuantía de la pensión de la promovente debió incrementarse de acuerdo al texto vigente de dicho precepto legal desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y no con el que estuvo en vigor en el año dos mil dos.


• Inconforme con la anterior determinación, la pensionada promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que la jubilación es una prestación de seguridad social otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de los trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, determinado tiempo de prestación de servicios. Dicha pensión acarrea para los pensionados, derechos accesorios, tales como el incremento de la propia pensión, como se desprende del artículo 57 de la ley del citado instituto, y esos derechos accesorios entran al patrimonio del trabajador en el momento en que adquiere el carácter de jubilado y se mantienen mientras tenga derecho a gozar de la pensión, toda vez que son derechos indisolubles al haber pensionario, de manera que su ejecución no está sometida a una condición o plazo posterior que sea susceptible de modificarse en el futuro.


• Que lo anterior tiene sustento en la teoría de los componentes de la norma, la cual se traduce en que el supuesto (la jubilación) y su consecuencia (el derecho a los incrementos de ésa) son inmediatos. Esto es, los incrementos a la pensión jubilatoria constituyen derechos adquiridos derivados de su otorgamiento, de modo que los trabajadores que obtuvieron esa pensión durante cierta vigencia de ley, deberán calcular los incrementos conforme a la propia normatividad.


• Que si bien es cierto que del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que una norma puede aplicarse retroactivamente a un particular cuando tal circunstancia le beneficie, tal principio no puede ser aplicado de manera irrestricta, pues ello equivaldría a desconocer el principio de legalidad que también deriva de la Carta Magna, ya que así, bajo el supuesto de una aplicación retroactiva en beneficio de un particular, se desconocería el imperio de la norma que refleja la voluntad del legislador quien, por las razones que haya estimado convenientes, dispuso con toda precisión el nuevo régimen que opere hacia el futuro, vedando así la aplicación retroactiva a sus postulados.


• Concluyó que resultaba ajustada a derecho la determinación de la S. responsable, de considerar que la ley aplicable para el incremento de la cuota pensionaria debe ser en términos de la ley vigente al momento en que se otorga la pensión.


III. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio de nulidad


• ********** solicitó el treinta y uno de enero de dos mil catorce, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de diferencias con motivo de los incrementos que han tenido las pensiones que recibe, de conformidad con el artículo 57 de la ley citada vigente a partir del primero de enero de dos mil dos.


• El citado instituto sostuvo que los incrementos le han sido pagados en tiempo y forma.


• Inconforme con tal respuesta, ********** promovió juicio de nulidad.


• La S. responsable dictó sentencia en el sentido de que se reconocía la validez de la resolución impugnada y que al pensionado no le era aplicable el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, porque fue jubilado antes de su entrada en vigor.


• Inconforme con tal determinación, el pensionado promovió demanda de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Consideró incorrecto que la S. responsable haya señalado que el artículo 57, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente del uno de enero de dos mil dos hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), no resultaba aplicable a la pretensión del actor debido a que su pensión se le concedió el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, época en la que estaba vigente la reforma del artículo 57 de la ley de la materia, que disponía que las cuantías de las pensiones se incrementarían conforme aumentara el salario mínimo general para el Distrito Federal.


• Lo anterior, porque la forma de incrementar las pensiones, introducida por la reforma publicada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres en el Diario Oficial de la Federación, estableció un trato menos benéfico para efectos del incremento de la pensión respectiva, por tanto, resultaba procedente aplicar retroactivamente -en favor del actor- la reforma al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno (en vigor del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete).


• Agregó que la aplicación retroactiva de la ley que constituye una violación constitucional en sí misma (garantía tutelada en el artículo 14 constitucional), es aquella que se haga en perjuicio de persona alguna; lo cual implica que no se prohíbe tal aplicación retroactiva cuando sea en beneficio del gobernado.


• Que aunque el texto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (reformado en dos mil uno), no era el vigente al momento en que el quejoso adquirió el derecho a la pensión (diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete), lo cierto es que esa norma podrá, en tanto prevé, no sólo el factor de actualización relativo a los incrementos anuales del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino también dispone que podrá aplicarse el factor relativo al incremento en tiempo y proporción del salario de los trabajadores en activo de la plaza ocupada y que deberá estarse, entre esos dos, al que reporte un mayor incremento de pensión, y que aunque el texto del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente a partir del uno de enero de dos mil dos), no era temporalmente aplicable, lo cierto es que al establecer la posibilidad de un mayor beneficio para el particular, debe estimarse aplicable.


• Que en la reforma del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno, el legislador consideró que el sistema de incremento, introducido mediante la diversa reforma legal al citado precepto legal, de cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, resultaba injusta e inapropiada.


• Concluyó que se debe aplicar de manera retroactiva a los pensionados, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, a los que se hubieran pensionado antes de esa fecha, por reportarles un mayor beneficio.


IV. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********).


En el juicio de nulidad


• ********** demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de cuatro de junio de dos mil quince, emitido por la encargada del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Michoacán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que le informa que su pensión se le incrementó en términos del artículo 57 de la ley de ese instituto, conforme a la ley vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


• En contra de la resolución anterior, el pensionado promovió juicio de nulidad.


• La S. responsable determinó que el derecho a la pensión se adquiere desde el momento que se causa baja del servicio activo, por tanto, si en esa fecha, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que estaba vigente, es el que preveía que la cuota de pensión se incrementaba conforme aumentara el salario mínimo general en el Distrito Federal; luego entonces, contrario a lo pretendido por la parte actora, el incremento de su pensión debía ser conforme al citado salario mínimo general y no así conforme al salario de los trabajadores en activo o al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


• Inconforme con lo anterior, el pensionado promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Lo resuelto por la S. responsable se estima jurídicamente incorrecto, porque, como lo afirma el quejoso, desde el uno de enero de dos mil dos, le resulta aplicable la mecánica de incrementos a la cuantía de las pensiones prevista en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente desde esa data y no el vigente al momento de obtener su pensión (quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve).


• Que el numeral 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sufrió modificaciones importantes en el tema del incremento de la cuantía de las pensiones en beneficio de los pensionados, ya que la aplicación de la mecánica de cálculo para los incrementos de la cuantía de las pensiones, abarca no sólo a los trabajadores que se pensionen o jubilen con posterioridad a dicha reforma, sino también a aquellos a los que se les otorgó la pensión con anterioridad, específicamente, a los jubilados o pensionados durante el periodo de cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en la medida en que les resulta en un mayor beneficio.


• Que lo anterior se corrobora, si se tienen en cuenta los trabajos legislativos de donde emergió la mencionada reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno.


• Que la modificación al citado artículo 57, en cuanto a la manera en que han de incrementarse las cuantías de las pensiones, obedeció a un tema de justicia social y a una necesidad de varios miles de jubilados y pensionados que veían mermada su economía con motivo de la mecánica de incrementos que rigió de mil novecientos noventa y tres a dos mil uno (con base al aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal); lo que pone de manifiesto la intención del legislador de que tal reforma beneficie no sólo a los trabajadores que obtengan su pensión a partir del uno de enero de dos mil dos, sino también contempla como beneficiarios a los trabajadores jubilados o pensionados antes de dicha reforma.


• Concluye que le aplica al quejoso, la mecánica de cálculo para los incrementos de su pensión, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos; por lo que la S. deberá realizar un nuevo estudio respecto de la existencia de diferencias en la pensión del inconforme, pero sobre la base de lo previsto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en vigor a partir de la mencionada fecha.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que solicitaron el pago de diferencias con motivo de los incrementos que han tenido las pensiones que reciben, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir de uno de enero de dos mil dos.


• Los pensionados fueron jubilados y reciben su pensión desde antes del uno de enero de dos mil dos.


• El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado adujo que los incrementos se han otorgado en términos de ley.


• Las S. responsables emitieron resoluciones, en el sentido de que a los pensionados les aplicaba la ley vigente al momento en que se les otorgó la pensión correspondiente.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar, si la aplicación del artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, a los pensionados que obtuvieron su pensión antes de esa fecha, y que reclaman el pago el incrementos o diferencias con base en dicho precepto, vulnera el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Para dar respuesta al punto de contradicción de tesis, debe tenerse presente el contenido de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente a partir del uno de enero de dos mil dos)


"Artículo 57.


"...


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos. ..."


Es importante señalar que el referido precepto legal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil uno (dicho artículo estuvo vigente a partir del uno de enero de dos mil dos(4) y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete).


Tal precepto en su texto vigente al momento en que los pensionados obtuvieron su jubilación -antes del 1 de enero de dos mil dos- (en los juicios de amparo directo contendientes en la presente contradicción) establecía el derecho a incrementar la pensión con base en los aumentos al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como se aprecia en la transcripción de dicho artículo:


"Artículo 57.


"...


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1993)

"La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto. ..."


Posteriormente, como ya se vio, la norma se reformó para prever dos factores diferentes para incrementar las pensiones, a saber:


1. Conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior; o,


2. En la proporción del aumento al salario base de los trabajadores en activo.


Así, el referido precepto garantizaba a los pensionados y jubilados el incremento de la pensión conforme al factor que más les beneficiara, pues, en principio, podría realizarse en observancia al Índice Nacional de Precios al Consumidor (regla general), pero previene que, en caso de ser inferior a los aumentos otorgados a los trabajadores en activo, entonces, la pensión se incrementaría en la proporción que éstos aumentaran.


Ahora bien, en principio, el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que fue aplicable a los casos objeto de esta contradicción de tesis, es el que estuvo vigente cuando los quejosos se jubilaron (antes del uno de enero de dos mil dos); por tanto, el factor de incremento de la pensión se regía conforme al aumento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y por tal razón, no es factible aplicar una norma posterior, pues ello implicaría asignar a dicha ley efectos retroactivos, por las siguientes consideraciones:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un ordenamiento o su aplicación tiene el carácter o efectos retroactivos cuando se afectan situaciones o derechos que han surgido con apoyo en disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no pueden apreciarse de manera independiente, ello se ha sustentado en los siguientes criterios:


"Sexta Época

"Registro digital: 903184

"Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000

"Tomo I, Const., P.R. SCJN

"Materia: constitucional

"Tesis: 2511

"Página: 1745


"RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.-Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del A. al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial’. ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos’. ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye’."


"Quinta Época

"Registro digital: 810456

"Pleno

"Tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Tomo XIX

"Materia: constitucional

"Página: 380


"RETROACTIVIDAD.-El artículo 14 constitucional establece: que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna, y como no dice qué debe entenderse por retroactividad de una ley, hay que acudir a la doctrina, para fijar ese concepto. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente adquiridos ya; y según los tratadistas, los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, son derechos adquiridos."


"Séptima Época

"Registro digital: 232511

"Pleno

"Tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 145-150, Primera Parte

"Materia: común

"Página: 53


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.-El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


En los casos objeto de esta contradicción de tesis, se reitera que los quejosos se jubilaron (antes del uno de enero de dos mil dos); esto es, el factor de incremento de la pensión se regía conforme al aumento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Por tal razón, en esos casos, tal derecho se encontraba protegido por la norma vigente en ese momento, porque ya eran derechos adquiridos, tanto para el trabajador que se hizo acreedor al citado beneficio, como para el otorgante de dicha pensión (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), sin que aplicara en esos casos una norma posterior que limite o modifique tales derechos.


Lo anterior, porque la pensión jubilatoria es un derecho que tienen los trabajadores (en este caso, los servidores públicos) al retiro remunerado; ese derecho, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, proviene de la Constitución General de la República, según se advierte del artículo 123, apartado B, constitucional, que regula las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; apartado que en su fracción XI, determina que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que señala, la que en el inciso a), dice: "a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


Y en los artículos 48, 49, 57 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta antes de las reformas que entraron en vigor el uno de enero de dos mil dos, se encontraban reguladas las bases y requisitos de las pensiones a que tenían derecho los trabajadores al Servicio del Estado, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala."


"Artículo 49. El instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.


"Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.


"Cuando el instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio instituto con cargo al presupuesto de éstas.


"Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria."


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.


"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto.


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


Las anteriores disposiciones son las que rigieron a aquellos trabajadores al servicio del Estado que cumplieron en su momento las condiciones para ser jubilados, así como la forma en que les serían pagados los incrementos a la pensión respectiva, la cual no puede considerarse un derecho adquirido hasta que se cumple con los requisitos correspondientes, esto es, cuando ingresen a su patrimonio.


Así es, pues si al concretarse la relación laboral o si en el curso de ésta se estipuló que los trabajadores tendrían derecho a jubilarse con ciertos beneficios por el solo hecho de cumplir quince, veinte o más años de servicio, es claro que en ese momento no adquirieron el derecho a la jubilación, sino que era una expectativa de derecho, porque quedó condicionado a que el trabajador respectivo prestara sus servicios por el lapso mínimo señalado, por tal razón, un trabajador que no se ha jubilado por no reunir los requisitos legales exigidos, no puede decir que ha adquirido el derecho a que su pensión se vea incrementada atendiendo a un parámetro o proporción determinado, pues no puede afirmarse al respecto la existencia de un derecho adquirido.


En cambio, cuando un trabajador ha reunido los requisitos para su jubilación o que se ha jubilado e, incluso, que ese derecho se le ha reconocido por la respectiva dependencia; ha adquirido los derechos derivados de tal jubilación, como es, precisamente, el incremento de su pensión en los términos y proporción que se indique en la ley o en el acuerdo respectivo, vigente en la época en que generó ese derecho, el cual ingresó a su patrimonio como derechos legítimamente adquiridos.


En efecto, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores al servicio del Estado.


De ello se sigue que las condiciones y cuantías en que opere ese derecho de jubilación adquirido, serán conformes a las leyes aplicables, las cuales pueden ser superadas mediante acuerdos, convenios o por la propia ley, en virtud de que las normas tanto constitucionales como laborales sólo consagran los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo; pero, no es factible aplicar en perjuicio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una disposición posterior que redunde en detrimento de su esfera jurídica y de su patrimonio, pues de hacerlo así, implicaría violación al derecho fundamental de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional, en términos de lo que se ha considerado como "derechos adquiridos".


Sobre la base de las anteriores consideraciones, es patente que si un trabajador adquirió su jubilación en el año dos mil uno, con efectos a partir de ese año, es inconcuso, entonces, que los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos tanto para el trabajador que se hace acreedor a la pensión jubilatoria, como para el organismo de seguridad, los cuales no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique en forma negativa tales derechos.


Entonces, si el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en dos mil uno, establecía el derecho de que las pensiones de los jubilados se incrementarían en proporción al incremento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), es inconcuso que esa misma disposición que fue reformada por un decreto que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, que determinó que las pensiones de los jubilados se incrementarían conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no podría aplicarse en perjuicio del Instituto de Seguridad Social, dada la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo, habida cuenta que este Alto Tribunal ha establecido que la jubilación no es un derecho que surja por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que más bien constituye una mera expectativa de derecho que únicamente se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos. Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente activos, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y además asignar a la ley un efecto retroactivo que nunca tuvo en mente el autor de la reforma respectiva.


Por todo lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, señala que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y, posteriormente, mediante reforma vigente a partir del 1 de enero de 2002, establece que se adopta para tales fines el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o bien, en proporción al aumento de los sueldos de los trabajadores en activo, según sea el referente que resulte de mayor beneficio. Ahora bien, en virtud de la fecha en que entró en vigor esa modificación legislativa, quienes se pensionaron con anterioridad a ella solamente adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al aumento del salario mínimo aludido, por lo que no les es aplicable retroactivamente el citado precepto, habida cuenta que la jubilación no es un derecho surgido por el solo hecho de existir la relación laboral o por simple efecto del pago de las cotizaciones, sino que constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplan los requisitos para su otorgamiento, ya que la incorporación de dicha prestación al patrimonio jurídico de las personas se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos. Por tanto, mientras no exista un mandato expreso del legislador para incorporar entre los destinatarios de la norma a los pensionados con anterioridad, el parámetro que legalmente les corresponde a sus incrementos es el previsto en función del salario mínimo, el cual no puede sustituirse, vía interpretativa, por un sistema indexado o el homologado con quienes se encuentran laboralmente en activo, porque sería tanto como desconocer el principio constantemente reiterado en el sentido de que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse, y asignar a la ley un efecto retroactivo que no tuvo en mente el autor de la reforma respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 273.








_______________

1. En similares términos este Tribunal Colegiado resolvió, entre otros: el juicio de amparo en revisión número 105/2009, fallado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, siendo ponente el Magistrado J.G.O.; los juicios de amparo en revisión 159/2009, 216/2009, 2/2010, 203/2010 y 171/2010, fallados, respectivamente, en sesiones de veintiuno de enero, cuatro de marzo, diez de junio, catorce y veintiocho de octubre de dos mil diez, siendo ponente en ellos, el M.V.R.R.; así como en los juicios de amparo en revisión 9/2010, 72/2010 y 139/2010, fallados, respectivamente, en sesiones de seis de mayo, diez de junio y diecinueve de agosto, todos de dos mil diez, en los cuales fue ponente el Magistrado H.S.H..


2. Cfr. "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", jurisprudencia número P./J. 21/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia común, página 204, registro digital: 2006225 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


3. Cfr. Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Excepciones preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párrafos 26 a 29.


4. Según el artículo primero transitorio del decreto correspondiente, el cual disponía:

"Primero. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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