Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 809
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de resolución1a./J. 32/2017 (10a.)
Número de registro27070
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2162/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


III. Competencia


20. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo **********.


21. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


22. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera S. y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, esta S. debe avocarse al mismo.


IV. Oportunidad.


23. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, fue notificada a la quejosa, el **********,(8) surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el ********** de ese mismo día y año, computándose, por tanto, el término, ********** al **********, sin contar los días dos, tres, nueve y diez de abril de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


24. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Correspondencia Común de los **********, el doce de abril de dos mil dieciséis,(9) se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


V. Legitimación


25. El C. **********, representante legal de la quejosa, está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en virtud de las siguientes consideraciones:


1) El C. **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución determinante de crédito, personalidad que le fue reconocida en dicho juicio mediante auto de once de julio de dos mil catorce, al considerar que su representación había sido reconocida por la autoridad demandada.(10)


2) Así, el C. **********, en su carácter de representante legal de **********, interpuso demanda de amparo,(11) en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil quince, dictada en el juicio contencioso administrativo.


3) Al respecto, mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince,(12) emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se admitió la demanda de garantías promovida por el C. **********, en representación de **********.


26. Considerando lo anterior, esta Primera S. estima que el C. **********, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso en representación de la quejosa, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo.


27. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que se combate la sentencia de amparo directo **********.


VI. Elementos necesarios para resolver


28. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios que aduce en su escrito de revisión.


29. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo **********, argumentó como conceptos de inconstitucionalidad, los siguientes:


Sexto. Que es inconstitucional la sentencia recurrida, al fundarse en el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual es violatorio del artículo 17 de la Constitución Federal, ya que impide interponer medio de defensa, pues no prevé con exactitud y claridad todos los elementos que deben conformar las notificaciones personales.


Que ello tiene como consecuencia que se viole la garantía de acceso a la impartición de justicia, ante la correcta y deficiente redacción del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo que al momento de interpretarse queda al arbitrio del notificador y de la autoridad fiscal, los requisitos formales de la notificación, lo que genera negar el acceso a la impartición de justicia a los gobernados, precisamente por la falta de elementos de ese numeral que permitan acreditar la procedencia de la notificación personal y, con ello, tener acceso a la administración de justicia pronta y expedita a través de los medios de defensa creados para ello.


Que es claro que resulta inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al permitir que se realicen notificaciones personales con requisitos ambiguos, lo que conlleva que en alguna de las notificaciones se haga mención en su redacción de ciertos requisitos y en otras se refieran diversos elementos.


Séptimo. Que resulta inconstitucional la sentencia, toda vez que se dictó con sustento en los numerales 134 a 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación, los cuales vulneran lo previsto en el numeral 16 de la Constitución Federal, es decir, la garantía de seguridad jurídica.


Que como se citó en los agravios primero y segundo del escrito de ampliación de demanda del juicio de nulidad, el notificador-ejecutor de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, no señaló testigos de asistencia que dieran fe de los hechos asentados en las diligencias de notificación de doce y quince de junio de dos mil nueve, lo que confirma que los preceptos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no prevén la obligación de que el notificador designe dos testigos y, en eso radica precisamente su inconstitucionalidad.


Que es inconstitucional que los artículos en cita no prevén que deben ser designados testigos de asistencia que den fe de los hechos asentados en las diligencias de notificación, pues violan la garantía de seguridad jurídica, ya que es esencial en cuanto al requisito de la notificación que lo haga la persona autorizada por la autoridad fiscal y además se designen testigos de asistencia que den fe de los hechos asentados en las constancias respectivas, por lo que el no citar la obligación de que los notificadores se identifiquen en las diligencias, deviene en que éstas puedan realizarse sin cumplir con los requisitos que prevén las normas reclamadas.


Que si los numerales 135 y 152 del Código Fiscal de la Federación no determinan más que la formalidad de levantar un acta, no obstante que se debe respetar el principio de legalidad y sobre todo de inviolabilidad del domicilio de los gobernados, es claro que se está dejando en estado de indefensión a los gobernados.


Que los artículos controvertidos violan la garantía de seguridad jurídica, al no regular la necesidad de que el notificador, deba identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia, motivo por el cual estamos en presencia de una actuación contraria al principio de legalidad e inviolabilidad del domicilio.


Octavo. Que la sentencia es inconstitucional, al fundarse en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que no establece los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, ya que no basta sostener que se debe encontrar debidamente circunstanciada, sino que para seguridad jurídica de los particulares, es necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine esa situación.


Que la violación a la garantía de seguridad jurídica se da precisamente debido a que no se establecen con claridad los requisitos de las notificaciones y, por tanto, depende de la interpretación que se dé por parte de los tribunales.


Que ante la inseguridad en el caso del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, es necesario se precisen con claridad los elementos que deben cumplir las notificaciones personales, pues la Suprema Corte al emitir la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, ya sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, sino al diligenciar cualquier notificación personal.


Que se considera que es inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debido a que no es claro respecto de los requisitos de una notificación personal cuando se entiende con un tercero y, además es ambiguo sostener que éstas deben estar circunstanciadas, pues se carece de los elementos para determinar cuáles son los requisitos de una notificación para que se considere circunstanciada, dejando en manos del intérprete, decidir cuando la notificación personal con un tercero está legalmente realizada, motivo por el cual no puede sostenerse que en este tema ya exista cosa juzgada constitucional.


Citó como apoyo los requisitos que deben de cumplirse en relación con la notificación personal que prevé el numeral 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Que es precisamente por las razones señaladas, que existen una serie de criterios del Tribunal Colegiado de Circuito y de la Suprema Corte que incluso resultan contradictorios, lo que se acredita incluso con la tesis 2a./J. 60/2008.


Que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de seguridad jurídica, precisamente por la falta de claridad de los elementos que debe contener una notificación para considerarse circunstanciada, pues no debe haber perversidad en las actuaciones de la autoridad.


Que incluso prueba de la inconstitucionalidad del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, es que la Suprema Corte emite jurisprudencias para interpretar y resolver contradicciones de tesis, por lo que es claro y evidente que ese problema se genera por lo ambiguo que se encuentra redactado el citado artículo.


Noveno. Que es inconstitucional la sentencia recurrida, al fundamentarse en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual es violatorio de la garantía de audiencia, ya que permite una serie de actuaciones e interpretaciones diversas que implican que la actuación de la autoridad sea válida legalmente, no obstante que se haya violado la garantía de audiencia.


Que ello es así, al permitirse por disposición del precepto controvertido los términos en que se desahoga la diligencia de notificación, pues no cita, en tutela de la garantía de audiencia, los elementos que permitan integrar correctamente la notificación y, con ello, tutelar la referida garantía.


Que los requisitos omitidos por la incorrecta redacción del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, consisten en que no se precisa que el notificador deba: i) cerciorarse de que se encuentra en el domicilio en donde se debe llevar a cabo la notificación; ii) precisar que se busca al representante legal o bien, al contribuyente por parte del notificador para que se encuentre en el domicilio en donde se debe llevar a cabo la notificación; iii) asentar su identificación con la persona con quien atiende la diligencia; y, iv) así como los puntos que deban asentarse en el acta para que se tenga por identificado con la persona que atiende la diligencia.


Que existe violación a la garantía de audiencia, pues el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece la serie de pasos que se deben realizar en la diligencia y que permitan dar seguridad jurídica al gobernado de que efectivamente se realizó la diligencia.


30. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que en el amparo **********, el ********** por sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, declaró infundados e ineficaces los conceptos de violación resumidos en el apartado anterior, en síntesis son los siguientes:


El Tribunal Colegiado en el considerando octavo, analizó el concepto de violación octavo, en el que la quejosa esencialmente cuestiona la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por transgredir los artículos 14 y 16 constitucionales, al no establecer los requisitos que debe contener una notificación, ya que no se puede tener un acta como legalmente circunstanciada si no se precisan todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para determinar la anterior situación.


En principio, el Tribunal Colegiado determina que la norma impugnada fue aplicada a la quejosa en la notificación del mandamiento de ejecución de uno de junio de dos mil nueve, como se evidenció al transcribirse el citatorio y acta de requerimiento de pago de doce y quince de junio de dos mil nueve, respectivamente. Asimismo, indica que el referido precepto fue aplicado por la responsable en el considerando quinto del fallo reclamado, donde se analizó y concluyó sobre la legalidad de esa notificación, por lo que la impetrante de amparo está legitimada para alegar la inconstitucionalidad de dicho precepto.


Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado determina que el concepto de violación en estudio resulta inoperante, toda vez que sobre la interpretación de dicho precepto existen criterios de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan que sí se cumplen con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, los cuales son 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006, además que de igual forma la Primera S. del Alto Tribunal ya ha sostenido que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, en la jurisprudencia número 1a./J. 57/2008.


Por lo que, concluye que de acuerdo con lo anterior y en completo apego a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, toda vez que ya existe pronunciamiento por la Suprema Corte, respecto de la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, y que en uno de los criterios jurisprudenciales en comento se llegó a la conclusión de que tal precepto permite "... un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados ...", con la sola invocación de dichos criterios de jurisprudencia, se da puntual respuesta a los argumentos vertidos vía concepto de violación; de ahí que éstos resultaran inoperantes.


Además, señala que el hecho de que el numeral en comento haya sido motivo de jurisprudencias emitidas por el Alto Tribunal, no quiere decir que sea contrario a la Constitución, pues no debe soslayarse que la propia Suprema Corte ya determinó que no lo es.


Asimismo, se resuelve que también resulta inoperante el concepto de violación en el que la quejosa adujo: "... Así las cosas, sirve de apoyo a lo anteriormente señalado como analogía los requisitos que deben de cumplirse en relación con la notificación personal que prevé el numeral 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual establece ...", toda vez que no dice cómo sirvió de apoyo a su argumentación la analogía que hace con los requisitos que para la notificación personal, señaló el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; máxime que, como lo señalan las citadas jurisprudencias 2a./J. 40/2006 y 1a./J. 57/2008, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, la norma reclamada no viola la garantía de seguridad jurídica, al contener todos los elementos para realizar una notificación personal.


Por otra parte, se determina que es ineficaz el noveno concepto de violación.


En principio, el Tribunal Colegiado indica que es factible entrar al estudio de los argumentos de inconstitucionalidad que se vierten por afectación a la garantía de audiencia y desatención a las formalidades esenciales del procedimiento que en su primera premisa requiere de normas que garanticen una adecuada notificación, en virtud de que si bien una notificación -como la que regula el artículo 137-, de modo directo, no repercute en un acto privativo contra los gobernados sobre sus propiedades, posesiones o derecho, la regulación deficiente de ese tipo de notificaciones sí incide de modo indirecto en un acto de aquella naturaleza (privativo), ya que ante la determinación de un requerimiento a cargo del gobernado, sin la posibilidad de atacarlo oportunamente, repercutiría en la emisión del crédito y la obligación de cubrirlo en detrimento de su patrimonio.


Realizada esa precisión el Tribunal Colegiado señala que carece de razón lo aducido por la quejosa, toda vez que el referido artículo 137 permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y a la garantía de seguridad jurídica, pues en las diversas tesis jurisprudenciales antes invocadas de la Suprema Corte, se ha establecido que del análisis íntegro del citado precepto legal se evidencia que rige en general a todo tipo de notificación y que del propio numeral tildado de inconstitucional se desprende que al notificarse personalmente a la destinataria en su domicilio, en la constancia de notificación deberá hacerse constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla.


Por lo que, señala que tales consideraciones sirven para contestar el concepto de violación en estudio, porque, en virtud de ellas, se puede arribar a la conclusión de que el numeral 137 en cita no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto la forma en que se encuentra regulada la notificación personal por dicho precepto legal, permite que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.


Aunado a lo anterior, indica que el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de impugnar a través del juicio de nulidad la notificación de los actos administrativos, pues permite a los gobernados no sólo combatir aquellos actos de autoridad no notificados o notificados ilegalmente, sino también impugnar la notificación como un acto autónomo, dándoles la oportunidad de ser escuchados y ofrecer pruebas para desvirtuar la legalidad de una diligencia y acto que les cause afectación en su esfera jurídica.


Así, el Tribunal Colegiado indica que el estudio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, puede efectuarse también apreciando el contenido de la citada disposición, aplicable en la materia, aunque no sea la específicamente reclamada.


Igualmente, el Tribunal Colegiado señala que es infundado el sexto concepto de violación, en el que la quejosa aduce que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 17 de la Constitución, porque viola la garantía de acceso a la impartición de justicia.


Lo anterior, pues si el derecho de acceso a la impartición de justicia está reservada para que los gobernados puedan acudir a determinados órganos gubernamentales a plantear algún problema o circunstancia específica -hacer valer un derecho u oponer su defensa- respecto de un tercero o autoridad y que éstos sean resueltos y si los actos que despliegan tanto las autoridades jurisdiccionales, como las administrativas deben ser notificados y éstos reunir determinadas formalidades legales, ello conlleva a la conclusión de que el legislador estimó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación tuviere como única finalidad el que se dé cumplimiento a una serie de formalidades, pero el texto del precepto en cuestión no podría de forma alguna violar el derecho de acceso a la justicia porque la literalidad del numeral en cuestión únicamente establece la forma en que las notificaciones deberán realizarse.


Por tanto, el artículo 17 constitucional no puede ser confrontado contra un precepto que únicamente refiere formalidades que deben cumplirse para que una notificación tenga validez, pues con ello no se trastoca el referido derecho.


En ese sentido, señala que bajo ninguna circunstancia el precepto violaría el derecho de acceso a la justicia, pues el hecho de que en la práctica se pueda llevar a cabo una diligencia de notificación sin que se reúnan los requisitos que dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en todo caso sería un problema material y de mera legalidad, que no conlleva un vicio en la norma.


Además, indica que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no es ambiguo como lo refiere la quejosa, porque éste prevé datos ineludibles y elementos necesarios que permiten tener certeza de que la notificación personal satisface las formalidades que, para ese tipo de actos, exige la Norma Fundamental, por lo que es incorrecta la premisa de la cual la quejosa hace depender la inconstitucionalidad del citado artículo 137, consistente en que tiene elementos ambiguos que impiden el conocimiento del acto de autoridad notificado; de ahí que evidentemente no se da el vicio que refiere, y lo infundado de su argumento.


Finalmente, el Tribunal Colegiado determina que es infundado el séptimo concepto de violación, en el que la quejosa aduce en síntesis, que los artículos 134, 135, 136, 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación son violatorios del artículo 16 de la Constitución, porque transgreden la garantía de seguridad jurídica.


Ello en virtud de que, debe reiterarse que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y a la garantía de seguridad jurídica, conforme a las diversas tesis jurisprudenciales antes invocadas del Máximo Tribunal.


Además, indica que la quejosa descansa la inconstitucionalidad de los artículos de mérito, en el hecho de que al no identificarse el notificador, no cita los preceptos legales que lo facultan para realizar la diligencia sin asistirse de dos testigos, lo que impide que el contribuyente tenga pleno conocimiento del acto administrativo; sin embargo, como ya se indicó, el sistema previsto en el Código Fiscal de la Federación para llevar a cabo las notificaciones en materia fiscal, está regulado de una forma que permite que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, interponiendo los medios de defensa pertinentes y, en su caso, poder impugnar la propia notificación; evidenciándose, que la falta de identificación del notificador y la de asistencia de testigos, no generan la afectación que señala, es decir, no impiden que la persona a notificar tenga pleno conocimiento del acto administrativo.


Lo cual, se corrobora si se toma en cuenta que la Segunda S. de la Suprema Corte, en la contradicción de tesis 142/2004-SS, ya analizó por qué el notificador no se debe identificar al momento de practicar una notificación, concluyendo que si bien los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no prevén la obligación de que el notificador se identifique en el momento en que lleva a cabo las diligencias correspondientes, tal elemento no es necesario, pues lo que resulta trascendental y de lo que se debe ocupar el legislador es de exigir una serie de requisitos que sin lugar a dudas generen la certeza de que el acto administrativo fue hecho del conocimiento del administrado, lo que se cumple cabalmente a través del artículo 137 del código tributario federal, por ser éste el precepto legal que regula la forma en que se deben llevar a cabo las diligencias de notificación.


Además, el Tribunal Colegiado señala que la exigencia de que se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de testigos, atiende a la necesidad de proteger la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 constitucional, requisitos que son recogidos por el propio Código Fiscal de la Federación en los artículos 44 y 46, que regulan la práctica de las visitas domiciliarias, es decir, aquella facultad de comprobación que necesariamente implica la entrada de la autoridad administrativa al domicilio de los particulares.


Por lo que determina, que si en las notificaciones de actos administrativos que se regulan por los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no se requiere de la intromisión al domicilio de los particulares, es evidente que para su práctica, no es necesaria la asistencia de testigos al momento de levantar el acta circunstanciada.


Asimismo, señala que no es inadvertido que una resolución determinante de crédito fiscal una vez notificada puede generar actos de intromisión al domicilio, como lo es el embargo que se lleva a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, además de ser etapas distintas, el proceso de ejecución se rige por sus propias reglas, las cuales en consonancia con el artículo 16 constitucional, prevén la necesidad de levantar actas circunstancias en la presencia de testigos, tal como se advierte de los artículos 152, 155, último párrafo, y 163, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Así, señala que para el desahogo de las diligencias de requerimiento de pago y embargo, acudirá un ejecutor designado, esto es, y que se deberá identificar ante la persona con quien entienda la diligencia, por lo que el contribuyente tiene la certeza jurídica de que quien practica la diligencia, es efectivamente un funcionario designado para tal efecto.


Y que la persona con quien se entienda la diligencia podrá señalar dos testigos y se observarán las mismas formalidades previstas en el artículo 137 antes mencionado, a través del cual, se otorga diversas prerrogativas que otorgan seguridad jurídica al interesado.


De ahí, señala que el hecho de que en los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, no se disponga expresamente que los notificadores tengan la obligación de citar los preceptos legales que les faculta para realizar la diligencia, no viola la garantía de seguridad jurídica, dado que, el objeto de las formalidades específicas que disponen los numerales en cita, permiten un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales y el respeto a esa garantía.


Por tanto, concluye que el sistema de notificaciones previsto en los artículos 134, 135, 136, 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional.


31. Recurso de revisión. En su recurso de revisión **********, hace valer lo siguiente:


Primero. Que la sentencia es ilegal y violatoria de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que no se encuentra debidamente fundada y motivada, al dejar de realizar un debido estudio de los conceptos de violación de la demanda de garantías.


Que si bien existen jurisprudencias respecto de la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que se citan en la ejecutoria recurrida, debe tenerse presente la reforma constitucional que implica un cambio de paradigma del formalismo jurídico al respecto de los derechos humanos, por lo que es, con base en esos formalismos que se deben de resolver los medios de defensa y no trampas procesales en cuanto hace a los requisitos de las notificaciones y de la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


Que el análisis de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales no debe limitarse a los elementos formalistas que existían previos a la reforma sino atendiendo a la preferencia de la vigencia de los derechos humanos, sobre todo en lo que se refiere a la efectividad en el acceso a los medios de defensa, la cual se ve limitada por la interpretación que anterior a la reforma se había realizado por la Suprema Corte.


Que la jurisprudencia que se cita en la ejecutoria recurrida genera una afectación mayor al gobernado, ya que se pierde de vista que el artículo controvertido sí vulnera el artículo 17 constitucional, al no precisar todos los elementos que deben contener las notificaciones y esto representa que existan interpretaciones extensivas, restrictivas, correctas por parte de las autoridades administrativas, lo cual en un estado de derecho no es permitido tomando en consideración la importancia de una notificación personal en materia fiscal.


Que, por tanto, es ilegal que el Tribunal Colegiado concluya que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el artículo 17 constitucional, porque ya existe jurisprudencia que determina la constitucionalidad de ese numeral, toda vez que se genera una afectación mayor al gobernado pues se genera la cosificación del derecho, la creación de la cosa juzgada constitucional que no está prevista en ningún ordenamiento y, por ende, viola el artículo 74 de la Ley de Amparo.


Que es claro que no obstante que exista una jurisprudencia sobre un tema o punto, no significa que son infundados los conceptos de violación sobre todo los de la constitucionalidad del citado precepto, por lo que es violatorio del artículo 74 de la Ley de Amparo, que se determine no estudiar los argumentos por tratarse de la materia de un asunto en que ya se encuentran dictadas jurisprudencias, cuando sus argumentos son diversos a lo sostenido en las tesis de jurisprudencia, pues en el caso argumentó violación a la seguridad jurídica del numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, por falta de claridad al no incluir todos los elementos de las notificaciones personales, lo cual hace nugatoria la modificación de la jurisprudencia.


Que al estar prohibida la cosa juzgada constitucional, el no estudiar los conceptos de violación planteados, se viola el numeral 74 de Ley de Amparo y hace nugatorio la posibilidad de modificación de la jurisprudencia, lo cual ha llegado a suceder, por ejemplo el relativo al tema de inconstitucionalidad del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que en tres meses cambió el criterio de la Suprema Corte, motivo por el cual no puede sostenerse que no es materia de análisis un asunto en el cual existe ya una jurisprudencia, pues se perdería objetividad en relación con la procedencia de dichas modificaciones.


Que además, en la demanda de garantías se precisó que es inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ya que no establece los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, pues no basta con sostener que se encuentre debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad jurídica de los particulares, resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para determinar que dicha constancia se encuentra circunstanciada, ya que el concepto de circunstanciación no depende de la ley sino del interprete.


Que procede declarar fundado el recurso de revisión, ya que se acredita que el a quo no tomó en consideración los argumentos en relación con la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el cual es violatorio de lo previsto en el artículo 17 constitucional, al no establecer con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación, al resultar genérico el concepto de circunstanciación.


Segundo. Que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado omite entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 134, 135, 136 y 37 (sic) del Código Fiscal de la Federación, bajo el argumento de que ya existe jurisprudencia que avala la constitucionalidad de tales preceptos, pues contrario a lo sustentado por la juzgadora, debido a las modificaciones de la Constitución, esos criterios se consideran obsoletos concretamente los de la Novena Época, correspondientes a las notificaciones de las actuaciones de las autoridades fiscales.


Que si bien existen jurisprudencias y criterios de la Suprema Corte respecto de la constitucionalidad de los artículos en comento, que se citan en la ejecutoria recurrida, debe tenerse presente la reforma constitucional por la cual el propio Tribunal Pleno ha considerado iniciar una Época en los precedentes y en la jurisprudencia, lo cual implica un cambio de paradigma del formalismo jurídico al respecto de los derechos humanos, por lo que, es con base en esos formalismos que se deben de resolver los medios de defensa y no trampas procesales en cuanto hace a los requisitos de las notificaciones y de la interpretación de los artículos controvertidos.


Que, por tanto, es ilegal que el Tribunal Colegiado concluya que son inoperantes e ineficaces los argumentos planteados respecto de la inconstitucionalidad de los citados artículos, porque ya existe jurisprudencia que determina la constitucionalidad de esos numerales, toda vez que se provoca una afectación mayor al gobernado pues se genera la cosificación del derecho, la creación de la cosa juzgada constitucional que no está prevista en ningún ordenamiento y, por ende, viola el artículo 74 de la Ley de Amparo.


Que es claro que no obstante que exista una jurisprudencia sobre un tema o punto, no significa que no se pueda estudiar el argumento de la constitucionalidad de un precepto legal, por lo que es violatorio del artículo 74 de la Ley de Amparo, que se determine no estudiar los argumentos por tratarse de la materia de un asunto en que ya se encuentran dictadas jurisprudencias, cuando los términos de sus argumentos son diversos a los sostenidos en las tesis de jurisprudencia, pues en el caso argumentó violación a la seguridad jurídica, debido a que los preceptos controvertidos no prevén los requisitos de que los notificadores se identifiquen en la diligencia, que citen los artículos que los faculten para realizar la diligencia y que designen testigos.


Que está prohibida la cosa juzgada constitucional, motivo por el cual, el no estudiar los agravios de violación de los numerales 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, genera que se viole el numeral 74 de Ley de Amparo.


Que además, en la demanda de garantías se precisó que son inconstitucionales los citados artículos, ya que no establecen los elementos y los requisitos que en forma específica debe contener una notificación, pues no basta con sostener que se encuentre debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad jurídica resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para determinar que dicha constancia se encuentra circunstanciada, ya que el concepto de circunstanciación no depende de la ley sino del interprete.


Que procede declarar fundado el recurso de revisión, ya que se acredita que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración los argumentos en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, los cuales son violatorios de lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no establecer con claridad y exactitud todos los elementos necesarios para considerar que se encuentra debidamente efectuada una notificación, al resultar genérico el concepto de circunstanciación.


VII. Improcedencia del recurso de revisión.


32. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes doce del mismo mes, y en vigor a partir del día siguiente; ello para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


33. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX,(13) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II(14) y 83,(15) de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión procede por excepción y en contra de resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales no admiten recurso alguno, a menos que en ella se decida:


1) Sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación se haya planteado alguna de esas cuestiones; y,


2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno.


34. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.",(16) que comparte esta Primera S. y que sigue siendo aplicable al presente asunto, no obstante que se rige por la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, conforme a lo establecido en su artículo sexto transitorio,(17) dado que dicha legislación mantiene en lo que interesa a este caso -en que se cuestiona una ley federal-, los mismos términos, los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos desde la ley anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 constitucional, fracción IX.


35. El acuerdo plenario citado, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. ... ACUERDO: ... PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.-SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.-También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. ... Transitorios: PRIMERO. El presente acuerdo general entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ..." (Subrayado propio)


36. Los motivos expuestos en la parte considerativa del acuerdo transcrito (en particular su quinto considerando), dejaron en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia sobre "constitucionalidad" y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.


37. Ahora bien, al tenor de lo anteriormente argumentado, esta Primera S. considera que en el caso a estudio, el primero de los requisitos, es decir, el concerniente a la decisión de inconstitucionalidad de una norma general, sí se encuentra satisfecho. Lo anterior, porque en lo que interesa a éste, en los conceptos de violación sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda de amparo, se cuestionó la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación,(18) y porque sobre el particular el Tribunal Colegiado, sí se pronunció en la sentencia aquí recurrida, al tenor de las consideraciones que quedaron reseñadas en el párrafo 30 del presente fallo.


38. Sin embargo, el segundo de los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, relativo a que el mismo entrañe una cuestión de importancia y trascendencia, no se satisface.


39. Lo anterior es así, ya que de la simple lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente y que se identifican en la presente resolución con el numeral 31, se advierte que no existe posibilidad técnica de que este Alto Tribunal aborde una genuina cuestión de constitucionalidad, en virtud de la cual se pueda establecer un criterio relevante para el orden jurídico nacional, pues en realidad la quejosa al estructurar su recurso de revisión, omite controvertir las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, limitando sus argumentaciones a señalar que es inviable sustentar la sentencia de amparo en los criterios jurisprudenciales empleados por el Tribunal Colegiado en la sentencia que se recurre.


40. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CXL/2016 (10a.), emitida por esta Primera S. y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, de título, subtítulo y texto siguientes:


" De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es condición necesaria, mas no suficiente, que subsista una genuina cuestión constitucional pues, además, es indispensable que se determine que los méritos del asunto lo hacen importante y trascendente. Ahora bien, en la norma constitucional no se define lo que debe entenderse por cada una de esas propiedades, lo que implica una delegación para que sea el Alto Tribunal quien los desarrolle por medio de los acuerdos generales, esto es, a partir de una facultad normativa de reglamentación. Sin embargo, al definir lo que es importante y trascendente no debe hacerlo arbitrariamente, sino teniendo en cuenta el propósito del Constituyente, expresado en la iniciativa de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de junio de 1999, en la que se concluyó que era imprescindible permitir a la Suprema Corte concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional. En efecto, a partir de dicha reforma, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, reserva a la Suprema Corte la facultad de definir los casos que son de importancia y trascendencia para efectos de su procedencia, lo que no sucedía antes de ese momento, pues la procedencia no se condicionaba a ningún juicio de relevancia, lo que implicaba que su admisión no fuera discrecional. Así, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, el Acuerdo General Plenario 9/2015 reglamenta los conceptos de importancia y trascendencia en términos flexibles, al limitarse a establecer que la resolución correspondiente debe dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; en ese sentido, la actualización de estos requisitos debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a la Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial."


41. De igual manera, cobra sustento a lo anterior la tesis aislada 1a. CXLI/2016 (10a.), emitida por esta Primera S. y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, de título, subtítulo y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. FACTORES A CONSIDERAR AL EVALUAR LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reglamenta los conceptos de ‘importancia y trascendencia’ en términos flexibles, al limitarse a establecer que la resolución del recurso de revisión en amparo directo debe dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; de ahí que si subsiste una cuestión constitucional en el recurso de revisión pero, por sus características propias, no presente estas propiedades, debe desecharse el recurso, lo que esta Suprema Corte hará en su carácter de Tribunal Constitucional para preservar su función de intérprete constitucional en aquellos asuntos de trascendencia cuantitativa y cualitativa. Ahora bien, no conviene definir exhaustivamente lo que quiere decir novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, pues el propósito del acuerdo indicado es reivindicar una facultad discrecional para definir la política judicial. En ese sentido, lo deseable es contar con una metodología básica, más formal que material que, a reserva de construirse progresivamente caso por caso, pueda tomarse como base inicial de una evaluación discrecional. El término importancia se refiere a la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico; en cambio, la trascendencia es un aspecto que se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del criterio jurídico que, además, de resolver el caso concreto, se proyectará a otros de similares características. Así, metodológicamente, los factores a considerar en este ejercicio de evaluación, ejemplificativamente, son los siguientes: a) que la resolución del caso ayude a constituir un precedente para la integración de una jurisprudencia; b) que no exista algún precedente o jurisprudencia relacionada directa o indirectamente con el tema de constitucionalidad; es insuficiente constatar que la materia del recurso verse sobre la constitucionalidad de una norma secundaria que no ha sido analizada previamente; además es necesario verificar que el tema constitucional subyacente se califique en sus méritos de importante y trascendente; c) que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, ya definido jurisprudencialmente, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por México, el cual sirva de base para la solución del conflicto materia del recurso y cuya delimitación se considere imperiosa y excepcional, lo cual podría actualizarse no sólo cuando no exista criterio alguno de esta Suprema Corte sobre el tema, sino también cuando se plantee la revisión de un criterio jurisprudencial o aislado; y, d) que lo decidido sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general o la interpretación directa realizada por el tribunal Colegiado de Circuito de una norma con jerarquía constitucional, se confronte con los precedentes no obligatorios de la Suprema Corte. Cabe mencionar que si bien en el inciso a) se hace referencia a que un recurso puede ser procedente cuando el caso permita la integración de una jurisprudencia, la Primera S. del Alto Tribunal estima necesario precisar que éste es un factor más a considerar en una facultad para ejercer política judicial en ciertos temas, por lo que, por sí mismo, es un elemento insuficiente si, además, no se considera que el tema es de importancia y trascendencia."


42. A fin de evidenciar tal cuestión, resulta necesario traer a colación las consideraciones empleadas por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo.


43. Inoperancia del octavo concepto de violación en el que la quejosa adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación violentaba los artículos 14 y 16 constitucionales, al no establecer los requisitos que debe tener una notificación. La inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado, se sustentó en que sobre dichos preceptos existen criterios de jurisprudencia 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006, en los que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que dicho precepto sí cumple con las garantías de fundamentación, motivación y seguridad jurídica.


44. Inoperancia del noveno concepto de violación en el que la quejosa controvirtió el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación por contravenir la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, al no establecer los elementos que deben conformar una notificación que permita al particular conocer la resolución de la autoridad para su defensa.


45. Infundado el sexto concepto de violación en el que la quejosa adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 17 constitucional porque viola la garantía de acceso a la justicia. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el derecho de acceso a la impartición de justicia no puede ser confrontado contra un precepto que únicamente refiere formalidades que deben cumplirse para que una notificación tenga validez, ya que ello no trastoca el referido derecho.


46. Infundado el séptimo concepto de violación, en el que la quejosa hace descansar la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de Federación en el hecho de que, al no identificarse el notificador, no citar los preceptos legales que lo facultan para realizar la diligencia y no asistirse de dos testigos, impide que el contribuyente tenga pleno conocimiento del acto administrativo que se le pretende notificar.


47. Ahora bien, en el recurso de revisión la recurrente plantea dos agravios, en el primero de ellos, hace énfasis en la necesidad de iniciar una nueva época de precedentes y jurisprudencias al existir un cambio de paradigma, debiendo irradiar en los requisitos de las notificaciones previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


48. En el segundo agravio, la parte quejosa limita su argumentación en establecer que las jurisprudencias y criterios citados en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado genera una afectación mayor al gobernado ya que se pierde de vista que los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal sí vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales ya que no contienen todos los elementos que deben contener las notificaciones, y que esto representa que existan interpretaciones extensivas, restrictivas, correctoras del numeral por parte de las autoridades administrativas.


49. Al ser confrontados los argumentos del recurrente con las consideraciones torales que rigen el sentido de la sentencia de amparo, a criterio de esta Primera S. no existe posibilidad de que la resolución que se emita dé lugar a un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional respecto de la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, a la luz de los principios invocados por la quejosa en su demanda de amparo.


50. Esto es así, debido a una inoperancia de los argumentos de agravio que se hacen valer, puesto que la recurrente en realidad dejó inatacadas parte de las consideraciones torales de la sentencia recurrida, esto es, todo lo que se estableció en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación sí respeta el derecho fundamental de seguridad jurídica, audiencia y legalidad.


51. Establecido lo anterior, y al no cumplirse el requisito de procedencia relativo a la trascendencia del asunto que debe revestir todo recurso de revisión, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima innecesario entrar al estudio del diverso requisito relativo a la importancia del mismo, ya que como quedó establecido en líneas previas, se tienen que actualizar ambos para que se pueda considerar procedente el recurso de revisión en el amparo directo.


52. En estas circunstancias, lo conducente es desechar el recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, declarar firme la sentencia recurrida.


53. No es obstáculo para lo anterior que, por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar, máxime que dicha admisión se hizo con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se realizara en el momento procesal oportuno; por consiguiente, si con posterioridad esta S. advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.


54. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquí transcrita:


"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."(19)


VIII. Decisión


55. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al resultar inoperantes los agravios formulados por la recurrente en su escrito de revisión, lo correcto es desechar el presente recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M. ponente y presidente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CXL/2016 (10a.) y 1a. CXLI/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, T.I., mayo de 2016, páginas 1031 y 1030, respectivamente.








________________

8. Cuaderno del amparo directo **********, foja 304.


9. Cuaderno del amparo directo en revisión 2162/2016, foja 3.


10. Cuaderno del juicio contencioso administrativo **********, foja 60.


11. Cuaderno de amparo directo **********, foja 3.


12. I., foja 84.


13. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


14. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


15. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ..."


16. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 615, No. Registro digital: 171625. Texto: "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


17. "Artículo sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


18. "Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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