Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 731
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de resolución1a./J. 31/2017 (10a.)
Número de registro27068
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5826/2015. TAXIBUSES METROPOLITANOS DE QUERÉTARO, S.A. DE C.V. 8 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE. A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.G.Z..


IV. COMPETENCIA


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; todos en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y con el punto quinto del diverso 14/2008. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


V. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue dictada el 3 de septiembre de 2015 y se notificó por lista a la quejosa 17 del mismo mes y año.(32) Dicha notificación surtió efectos para la quejosa al día hábil siguiente, es decir, el 18 de septiembre de 2015.


En atención a lo anterior, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 21 de septiembre al 2 de octubre de 2015, descontando el 26 y 27 de septiembre que, por corresponder a sábados y domingos, son inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 28 de septiembre de 2015, resulta incuestionable que se interpuso dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


VI. PROCEDENCIA


Por ser una cuestión preferente, esta Primera S. estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.


De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera S., así como en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, vigente a partir del 15 de junio de 2015, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:(33)


1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales, aquellos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general.


2) Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).(34) Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se actualiza una de las siguientes dos hipótesis:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.


O


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que, la verificación del cumplimiento del segundo requisito, consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual debe revisar, adicionalmente, los méritos del asunto(35) según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.(36)


El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S.s de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el presidente, del Pleno o de la S., corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.(37) Por consiguiente, a continuación se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.


1. Existencia de un tema propiamente constitucional


Los conceptos de violación que la quejosa planteó en su demanda de amparo versan sobre: (i) la indebida valoración de pruebas; (ii) los alcances del cambio de titularidad de una concesión en relación con la responsabilidad derivadas de los hechos en ejecución de la misma; (iii) la inconstitucionalidad del artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro por dar lugar a indemnizaciones excesivas; (iv) el momento en que surgió el derecho de la víctima a cobrar la indemnización; (v) la interpretación del artículo impugnado en torno al tipo de salario que debe considerarse para el cálculo de la indemnización; y (vi) el incumplimiento a los elementos de la acción de daño moral.


En respuesta, el Tribunal Colegiado consideró infundados los conceptos de violación sobre cuestiones de legalidad, al sostener que: (i) las pruebas se valoraron correctamente; (ii) la quejosa sí es responsable por los hechos al ser titular de la concesión con base en la cual operaba el vehículo involucrado en el accidente; (iii) fue correcta la aplicación e interpretación del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, tanto por lo que hace a la especie de salario a la que se alude en el precepto, como en cuanto al momento en que surgió el derecho de la actora en el juicio de origen a obtener una indemnización; y (iv) fueron correctas las consideraciones en torno a los elementos que justificaron la condena por daño moral.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado concluyó que, el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, no es inconstitucional, por tres razones: (i) regula el derecho de las víctimas a obtener una reparación derivada de responsabilidad civil objetiva y tiene como finalidad adicional la disuasión de conductas dañosas futuras; (ii) su contenido es razonablemente diverso al del numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo, pues la indemnización por la muerte de una persona derivada de un riesgo de trabajo, no tiene la misma entidad que la que resulta de la comisión de un ilícito; y (iii) siguiendo lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1068/2011, las personas morales privadas deben indemnizar integralmente por los daños que ocasionan.


Contra la determinación antes descrita, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el cual, expuso dos agravios, uno en contra de lo resuelto sobre la validez del artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro y otro en contra de la supuesta omisión de estudio de diversos conceptos de violación referentes a la solidaridad en la condena civil.


A la luz de lo antes expuesto, esta Primera S. concluye que, durante el trámite del juicio de amparo se planteó por la quejosa y fue estudiado por el Tribunal Colegiado un tema de constitucionalidad, a saber, la validez del artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro. Así, existe una cuestión propiamente constitucional, cuyo conocimiento subsiste en esta instancia como consecuencia de lo expuesto por la parte recurrente en su primer agravio.


Por otra parte, es pertinente advertir que los argumentos expuestos en el segundo agravio entrañan cuestiones de mera legalidad, pues se refieren a la valoración de las pruebas a la luz del marco jurídico aplicable, en torno a la responsabilidad civil surgida a cargo de las personas demandadas en el juicio de origen.


Lo anterior conlleva la inoperancia del segundo agravio, con base en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015 (10a.), cuyo rubro es "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.".(38) Es importante aclarar que dicho criterio resulta aplicable también a la supuesta omisión de respuesta a cuestiones de legalidad.


2. Importancia y trascendencia del asunto


La cuestión constitucional previamente identificada entraña un tema cuyo estudio se estima de importancia y trascendencia, toda vez que permitirá a esta Primera S. continuar el desarrollo de su doctrina en torno a la validez de los preceptos legales que imponen límites a las indemnizaciones que surgen en casos sobre violaciones a derechos humanos. Además, en esta ocasión, el argumento se planteó como una variante a los previamente atendidos por este Alto Tribunal, pues se está cuestionando, no la existencia de un "tope" al monto de la indemnización, sino lo elevado del mismo.


En ese contexto, la Primera S. podrá pronunciarse respecto a si el monto de la indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva que prevé el Código Civil del Estado de Querétaro resulta razonable, o si por el contrario, excede su finalidad de buscar, según lo dicho por el Tribunal Colegiado, la justa reparación de los familiares de las víctimas y la disuasión de futuras conductas ilícitas.


VII. ESTUDIO DE FONDO


El estudio de fondo se centrará en la validez del monto establecido por el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, como tope al monto de las indemnizaciones que pueden dictarse en casos de responsabilidad civil objetiva. El precepto impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 1796. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, por muerte o incapacidad, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la zona y se extenderá, en su caso, al número de días que para cada una de las incapacidades señala la mencionada Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima."


Es importante recordar que el monto establecido en el precepto impugnado se calcula atendiendo a que: (i) la indemnización prevista para casos que involucren el fallecimiento de una persona en la Ley Federal de Trabajo, a la que remite la legislación civil, se regula por el artículo 502, el cual señala que será equivalente al importe de cinco mil días de salario; y (ii) el artículo combatido señala que la indemnización civil será el cuádruplo del monto establecido en la legislación laboral, partiendo de la base "del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la zona", para lo cual se adoptó el de reportero de prensa diaria impresa, que asciende a $190.77 (ciento noventa pesos 77/100 moneda nacional).


Así, el tope de la indemnización en caso de muerte, a la luz del artículo cuya validez se cuestiona, asciende al cuádruplo de cinco mil días de salario de reportero de prensa impresa, es decir, a $3'815,400.00 (tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional). Fue precisamente ésta la cantidad impuesta por la S. que resolvió en segunda instancia, que a su vez fue confirmada por el Tribunal Colegiado.


Para centrar el estudio que se realizará a continuación es pertinente recordar que:


1) Originalmente, la sociedad quejosa cuestionó la falta de proporcionalidad del precepto, la cual, en su opinión, generaba una afectación a sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica.


2) El Tribunal Colegiado sostuvo la validez del precepto argumentando que: (i) la proporcionalidad del monto deriva de su finalidad para tutelar el derecho de las víctimas a una reparación integral y para disuadir conductas ilícitas; (ii) no viola la igualdad, pues las indemnizaciones civiles por responsabilidad objetiva tienen una entidad distinta a la de aquellas derivadas de relaciones laborales; y (iii) la Suprema Corte ya ha reconocido que las personas morales de carácter privado están obligadas a indemnizar integralmente los daños que ocasionen.


3) Finalmente, la ahora recurrente cuestionó las conclusiones del Tribunal Colegiado al sostener que: (i) la desproporcionalidad de la medida resulta evidente si se atiende a que la finalidad pretendida por la legislación civil era la de topar las indemnizaciones por un cierto monto (el cuádruplo de 730 días de salario conforme a la legislación anterior), el cual se vio afectado por una reforma laboral que elevó significativamente dicha cantidad; (ii) ante un hecho tan lamentable como la muerte, las indemnizaciones debieran ser iguales para quienes resulten responsables, ya sea que la materia sea civil o laboral; y (iii) no está probado que la imposición de sanciones elevadas tenga por efecto la reducción de la incidencia delictiva.


Para dar respuesta a los planteamientos de la parte recurrente, esta S. expondrá su doctrina en torno a la reparación integral del daño, para después revisar sus precedentes sobre la validez de las medidas legislativas que imponen topes o montos máximos a las indemnizaciones en casos de violaciones a derechos humanos, y finalmente analizar la validez del precepto impugnado.


1. Doctrina de la Primera S. sobre la reparación integral del daño


Desde su promulgación en 1917 y hasta el 2000 no existía en el texto de la Constitución Federal noción alguna de "reparación del daño", de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria. Paulatinamente fue cambiando esta situación: (i) el 21 de septiembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante "DOF") un decreto que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales era el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño; (ii) el decreto publicado en el DOF el 14 de junio de 2002 reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo, de acuerdo con el cual la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño;(39) (iii) con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal publicada en el DOF el 18 de junio de 2008, el catálogo de derechos antes mencionado formó parte del apartado C del artículo 20 constitucional e incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho de las víctimas u ofendidos a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño; y (iv) el 29 de julio de 2010 se publicó en el DOF un decreto mediante el cual, se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño.


En todos los casos, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones.


La situación cambió con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el 10 de junio de 2011, la cual incluyó en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado Mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.


Para entender lo que implicó la introducción del concepto de "reparación" al texto constitucional, resulta pertinente acudir al proceso que dio lugar a la aprobación de la reforma constitucional.


El dictamen original de reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y publicado en la Gaceta Parlamentaria el 23 de abril de 2009, sólo incluyó como deberes específicos del Estado los de prevenir, investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos. Así, el deber de reparar surgió hasta el dictamen suscrito el 7 de abril de 2010 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado. Esta adición se mantuvo durante el resto del proceso de reforma constitucional, según puede verse en el segundo dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados de 13 de abril de 2010, aprobado por el Pleno de dicha Cámara el 15 de diciembre de 2010, así como en el segundo dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores de fecha 1 de febrero de 2011, aprobado por el Pleno de esa Cámara el 8 de marzo de 2011.


Es interesante destacar, que para la inclusión de la obligación de "reparar violaciones a derechos humanos", las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores acudieron al concepto de reparación desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo para ello de los trabajos de T.v.B. y de los "principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones."(40)


Lo anterior evidencia que en el dictamen se entendió la "reparación de violaciones a derechos humanos" como un derecho de las víctimas que comprende, tal como se señala en las referencias utilizadas por las y los legisladores, medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición e indemnización. En otras palabras, se comprendió lo que el derecho internacional de los derechos humanos desarrolló como reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos, concepto cuyo entendimiento pleno invita a una breve reflexión en cuanto a su origen.


1) El concepto surgió en el Sistema Universal de los Derechos Humanos. El primer avance sobre éste se encuentra en el informe definitivo del relator especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, T.v.B., presentado el 2 de julio de 1993,(41) el cual perfila la noción de que la transgresión de una norma internacional de derechos humanos tiene efectos no sólo frente a los otros Estados que forman parte de la comunidad internacional, sino también frente a las personas cuyos derechos resultan violados. Así, en la parte final del párrafo 45 de ese informe concluye que "el principal derecho de que disponen [las] víctimas [de violaciones a derechos humanos] con arreglo al derecho internacional es el derecho a unos recursos eficaces y a unas reparaciones justas". Los principios fueron revisados y reestructurados por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en 1996, conservando las mismas propuestas desarrolladas por el relator V.B..(42)


En un trabajo que siguió una línea independiente de investigación, el experto L.J. presentó en 1997 un conjunto de directrices encaminadas a combatir la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos.(43) J. reiteró las medidas de reparación propuestas por van B., con la diferencia de que identificó tres categorías genéricas de reparaciones: una de dimensión individual, dentro de la cual incluyó las medidas de restitución, indemnización y rehabilitación; otra de carácter colectivo, en la que, sin llamarlas de esa manera, incorporó las medidas de satisfacción, y una última, relativa a las garantías de no repetición.


Como un tercer paso, el experto independiente de Naciones Unidas C.B. presentó en el 2000 un informe con la finalidad de unificar la terminología y reestructurar el esquema de medidas de reparación que pueden adoptarse para remediarlas,(44) a través del cual, propuso los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".(45) Finalmente, los citados principios fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005.(46)


2) Si bien el concepto de reparación integral surgió en el sistema universal, es en el interamericano donde ha alcanzado su máximo desarrollo. En dicho sistema, el derecho a una reparación se desprende principalmente de los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El texto del segundo precepto también amerita un breve recuento histórico.


El proyecto de convención elaborado en 1959 por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y los dos proyectos aportados por Uruguay y Chile en 1965, propusieron replicar el esquema previsto en el modelo europeo. A diferencia de estas propuestas, durante la Conferencia de San José de 1969, la delegación guatemalteca propuso tres conceptos sobre los cuales se redactó la versión definitiva del actual artículo 63 de la Convención Americana: (i) reparar de las consecuencias de la violación; (ii) garantizar al lesionado en el goce de sus derechos o libertades afectados; y (iii) pagar una indemnización.(47) Así, resulta evidente que las delegaciones participantes en la aprobación del Pacto de San José reconocieron la necesidad de consagrar un concepto de reparación que fuese más allá de una simple indemnización.


No obstante, a pesar de que la Convención Americana se suscribió en 1969, no fue sino hasta el 10 de septiembre de 1993, con motivo de la sentencia de reparaciones dictada en el caso A. y otros vs. Surinam, que la Corte Interamericana empezó el desarrollo del concepto de reparación integral, pues en sus tres sentencias anteriores sólo había ordenado como reparación el pago de indemnizaciones. Esta sentencia se emitió dos meses después de la publicación del primer informe del relator T.v.B.. A partir de ese momento, el Tribunal Interamericano ha desarrollado de manera contundente el concepto.


Este largo recuento de la evolución del concepto, contribuye a entender a cabalidad la finalidad pretendida por el Poder Revisor de la Constitución, al introducir en la Carta Magna la obligación de reparar las violaciones a derechos humanos.


De hecho, dos años antes de la reforma constitucional de 2011, esta Suprema Corte ya había explicado lo siguiente:(48)


"Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido."

(énfasis agregado)


La trascendencia de lo anterior, no puede entenderse sin atender a lo dicho por esta S., al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010,(49) en el cual sostuvo que:


"... los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva)."


Lo relevante de este pronunciamiento, tiene que ver con que desde entonces empezaba a perfilarse un cambio de paradigma en la forma de entender y aplicar los derechos humanos. En efecto, el reconocimiento de su función objetiva, implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho, lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas. En cierta medida, es posible concluir que, los derechos humanos han operado en los últimos años como una especie de revolución institucional, pues han permitido el cuestionamiento y reconstrucción de instituciones y figuras jurídicas desde adentro del propio sistema.


Un claro ejemplo de este cambio, se advierte con el concepto de reparación del daño. Como se apuntó párrafos arriba, desde el propio texto constitucional se había previsto la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas. El cambio de fondo llegó cuando, se empezó a detectar que en ciertas materias, como la civil, penal, administrativa y laboral, pueden llegar a suscitarse casos cuyo tema de fondo no es otro que la tutela de derechos humanos, cuyas violaciones deben ser reparadas, precisamente, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.


Esto condujo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a revisar la aplicabilidad del nuevo concepto de reparación integral a cada una de estas materias, partiendo siempre de la base de que en el fondo se trate de un caso de violaciones a derechos humanos. En efecto, una revisión sucinta de los precedentes emitidos por este Alto Tribunal evidencia el cambio antes descrito:


1) En materia administrativa, en el amparo directo en revisión 10/2012,(50) se determinaron los alcances que debe tener una indemnización para ser considerada justa. Posteriormente, en el amparo directo en revisión 2131/2013,(51) se dijo que en los procedimientos por responsabilidad patrimonial del Estado, la "[justa] indemnización" debe entenderse como fundamento de la reparación integral en un doble sentido: ya sea que el monto de la indemnización sea tal que comprenda el cumplimiento de las diversas medidas que comprende la reparación integral, o ya que se dicten medidas adicionales de satisfacción, rehabilitación o no repetición.


2) En materia civil se entendió el derecho a una reparación integral como sinónimo del derecho a una justa indemnización, cuya interpretación se remitió a la doctrina de la Corte Interamericana. En efecto, en el amparo directo en revisión 1068/2011, esta S. sostuvo que, la finalidad de la reparación integral consiste en "anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido... si no se hubiera cometido".(52) Adicionalmente, se enfatizó que la obligación de reparar es oponible a particulares, como una dimensión específica de su eficacia horizontal.(53)


3) En materia penal se consideró en el amparo directo en revisión 2384/2013,(54) que la reparación debía ser integral, pues busca la devolución de la víctima a la situación anterior a la comisión de delito.


La reparación tiene una doble dimensión: por una parte se entiende como un deber específico del Estado que forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos y, por otra, constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo.(55) Así, el incumplimiento a cualesquiera obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación, una nueva obligación, subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción. En esta línea, esta S. se pronunció en un precedente reciente sobre la importancia de la reparación a las víctimas de violaciones a derechos humanos como una fase o elemento imprescindible del acceso a la justicia.(56)


De esta forma, el énfasis en la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho.(57)


Para concluir esta primera parte del estudio, es importante agregar que la aplicabilidad de la doctrina de la reparación integral, depende de que el caso entrañe la violación a uno o varios derechos humanos, lo cual excluye violaciones derivadas de responsabilidad contractual(58) o daños en derechos meramente patrimoniales.


2. Invalidez de los topes máximos a las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos


Como un corolario de la doctrina previamente expuesta, resulta necesario entender que, una violación a derechos humanos debe entenderse a partir del principio de indivisibilidad de los mismos, pues para entender la magnitud del hecho victimizante no debe revisarse únicamente la gravedad del daño, sino el impacto que éste pudo tener respecto de otros derechos. En efecto, la vulneración a un derecho humano, suele traer como consecuencia la transgresión a otros derechos, lo cual exige que el órgano jurisdiccional encargado de conocer del caso, identifique todas y cada una de las consecuencias del hecho victimizante, pues sólo así podrán identificarse los distintos tipos de medidas que serán necesarias para reparar el daño.


En esta línea, la reparación de una violación a derechos humanos, tiene como finalidad intentar, regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho victimizante, lo cual exige la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, disminución. Esto implica que las distintas medidas que forman parte de lo que se conoce como reparación integral no deban valorarse bajo un esquema sucesivo -en el cual, si una no funciona se intenta otra-, sino a partir de un enfoque simultáneo, en el que se busque la reparación de cada uno de los derechos afectados.


Ahora bien, dependiendo la naturaleza del caso, es posible que los procedimientos no permitan el dictado de medidas de distinta naturaleza, pues su viabilidad no es idéntica en todas las materias. Así, por ejemplo, no es lo mismo analizar violaciones a derechos humanos en sede administrativa, que en una acción de responsabilidad civil. No obstante, ello implica que, como lo ha entendido esta Primera S., se revaloricen las indemnizaciones, de modo que se consideren justas o integrales, lo que se traduce en que porcentajes o fracciones de dichos montos tengan finalidades diversas, como pueden ser la satisfacción, la rehabilitación o la compensación -material o inmaterial- en sentido estricto.


En relación con lo anterior, esta S. ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena, según las particularidades de cada caso, incluyendo: (i) la naturaleza -físicos, mentales o psicoemocionales- y extensión de los daños causados, (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada, (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante, (v) los perjuicios inmateriales (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales, (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes, (viii) su situación económica y (ix) demás características particulares.(59)


Al respecto, resulta de gran relevancia la aclaración formulada en el citado amparo directo en revisión 1068/2011: "la indemnización justa no está encaminada a restaurar el equilibrio patrimonial perdido, pues la reparación [debe ser] integral, suficiente y justa, para que el afectado pueda atender todas sus necesidades, lo que le permita llevar una vida digna". Así, este escape a la concepción meramente patrimonial del daño, ha generado una inevitable evolución del entendimiento de la reparación que surge de él.(60) Como lo señaló esta Primera S. en los amparos directos 30/2013 y 31/2013:


"Ciertamente en nuestro derecho se ha evolucionado de aquella que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral. Así, puede afirmarse que el régimen de ponderación del quántum compensatorio depende de la conceptualización del derecho a una justa indemnización, de la visión que nuestra tradición jurídica adopta de la responsabilidad civil y, en particular, del deber de mitigar los efectos derivados del daño moral."(61)


Por ello, esta Primera S. ha resuelto consistentemente que el derecho a la reparación integral no es compatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso:


1) El primer precedente sobre el tema se emitió en materia administrativa. En el amparo en revisión 75/2009(62) esta S. consideró que, los topes máximos no constituyen medidas adecuadas para evitar abusos en la determinación de indemnizaciones, ni son necesarios para evitarlos.(63) Consecuentemente, la S. declaró inconstitucional el artículo 14, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


2) El segundo precedente sobre el tema se emitió en materia civil. En el amparo directo en revisión 1068/2011(64) se sostuvo que "una indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas", es decir, "cuando en lugar de ser el Juez quien la cuantifique con base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y su realidad".(65) Lo anterior, conllevó que en el caso específico se declarara inconstitucional el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, por limitar arbitrariamente el derecho a la reparación.(66)


3) Finalmente, en el ámbito laboral la S. sostuvo en el amparo directo en revisión 992/2014(67) que las indemnizaciones en caso de discriminación no pueden estar restringidas por un límite máximo de compensación


Concluye esta segunda parte del estudio con la siguiente idea: el concepto de reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos se ha estimado incompatible con la existencia de topes o montos máximos que limiten los alcances de una indemnización.


3. Inconstitucionalidad del artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, en el marco de las pretensiones de la parte recurrente.


Según se expuso anteriormente, el precepto 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro prevé como base para la indemnización en casos de responsabilidad civil derivados del fallecimiento de una persona, el cuádruplo del salario mínimo más alto en vigor en la zona, el cual se extenderá por el número de días que para cada hipótesis prevea la legislación laboral. En el caso, la legislación laboral -artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo-(68) prevé que en los casos de muerte procederá una indemnización "equivalente al importe de cinco mil días de salario". Lo anterior, quiere decir que la indemnización resultará de multiplicar por cuatro el salario mínimo más alto en la zona -que en el caso es el de reportero de prensa impresa-, y multiplicar nuevamente dicho monto por los cinco mil días de salario aplicables según la legislación laboral. En estos términos, la indemnización correspondiente tendrá como base la cantidad de $3'815,400.00 (tres millones ochocientos quince mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional).


La forma en que están redactados los dos preceptos relacionados tiene la mayor relevancia. Por una parte, el artículo 1796 del código civil aplicable, obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar un determinado monto "como base". Esto quiere decir que dicho precepto no establece un tope o límite máximo, sino una cantidad mínima que no podría ser disminuida para el cálculo de una indemnización. Por otra parte, el artículo 502 de la legislación laboral de referencia, prevé un tabulador, conforme al cual los casos de defunción conllevan una indemnización de cinco mil días de salario, lo cual excluye cualquier tipo de discrecionalidad y exige a las y los operadores de justicia la fijación de un monto predeterminado.


De acuerdo con la doctrina de esta Primera S., dicho monto, en tanto que exige que las indemnizaciones por responsabilidad civil ante un hecho victimizante tan trascendente como la privación de la vida, partan de un monto mínimo precuantificado, sí resulta desproporcionado de acuerdo al contenido que se ha dado al derecho a una reparación integral.


En efecto, como se señaló anteriormente, esta Primera S. ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. En otras palabras, la proporcionalidad de una indemnización -y con ello su justicia- depende de que se tomen en consideración todos los factores específicos de un caso, es decir: (i) la naturaleza -física, mental o psicoemocional- y extensión de los daños causados, (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada, (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante, (v) los perjuicios inmateriales (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales, (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes, (viii) su situación económica y (ix) demás características particulares.(69)


Si bien la pretensión de la sociedad recurrente, consistente en que se imponga un límite inferior a la responsabilidad civil, lo cierto es que tiene razón en cuanto a que el monto fijado "como base" de las indemnizaciones excluye la posibilidad de individualizar un monto de acuerdo con las circunstancias específicas de un caso, tal y como esta S. lo ha sostenido al tildar de inconstitucionales los montos máximos. En efecto, la doctrina de esta S. no puede entenderse como un posicionamiento a favor o en contra de ciertos montos o cantidades, sino como una exigencia de justicia material, que implica que los casos se resuelvan atendiendo a las circunstancias concretas que los rodean, pues sólo así se puede llegar a una solución adecuada a lo verdaderamente ocurrido, en lugar de basar sentencias en fórmulas o recetas generales.


En efecto, la proporcionalidad de una indemnización no depende de la existencia de montos o topes que la limiten, ni como máximos ni como mínimos, sino de la forma en que se individualice en cada caso, siguiendo para ello los parámetros expuestos.


Por otra parte, el criterio antes expuesto, hace innecesario estudiar el supuesto trato discriminatorio del precepto. Asimismo, esta S. se remite a lo resuelto en los amparos directos 30/2013 y 31/2013 en torno a la posibilidad de que las condenas o indemnizaciones elevadas tengan un carácter disuasivo de conductas futuras que repliquen el actuar ilícito, reiterando que ello depende de cada caso, según la naturaleza del hecho victimizante y en términos de lo desarrollado por esta S.. Por lo expuesto, esta Primera S. declara inconstitucional el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, en tanto que impone límites a la individualización de indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de casos que hayan concluido con el fallecimiento de una persona.


VIII. DECISIÓN


Ante lo fundado del recurso interpuesto por **********, lo procedente es revocar la sentencia recurrida. Consecuentemente, se ordena la devolución de los autos al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, para el efecto de que dicte una sentencia en la cual se abstenga de aplicar el artículo 1796 del Código Civil del Estado de Querétaro, como una limitante al monto que se dicte por concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil objetiva.


Por lo anteriormente expuesto,


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto precisado en los antecedentes de esta ejecutoria.


TERCERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo **********/2015 al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en el apartado VIII de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la y los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M. (presidente), con la ausencia del M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "LÍMITE DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE ACCIDENTES AÉREOS QUE CAUSEN DAÑOS A PASAJEROS. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL VIOLA LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a. I/2011 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2315.








________________

32. Cuaderno de amparo **********/2015, foja102. No obstante dicha notificación por lista, las partes ya habían sido notificadas por el mismo medio el 10 de septiembre de 2015. (foja 95 vuelta)


33. Los dos requisitos de procedencia en sentido estricto que se analizan presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y (iii) la legitimación procesal del promovente. Lo anterior, se encuentra de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro digital: 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", criterio compartido por esta Primera S..

En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente, se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses.

Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."«Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 844.»


34. Tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.), registro digital: 2010148, publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Décima Época, Libro 23, T.I., octubre de 2015, página 1658, cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES."


35. Sobre este punto, la Primera S. comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro digital: 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


36. Sobre este punto, la Segunda S. ha expuesto por ejemplo, que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera S., se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2015 (10a.), registro digital: 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 696 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas», cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."


37. Lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial 1a./J. 101/2010, registro digital: 163235, sostenido por esta Primera S., publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


38. Tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015 (10a.), registro digital: 2008370, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1194 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


39. A partir de la reforma publicada en el DOF el 27 de mayo de 2015, dicho precepto pasó a ser el último párrafo del artículo 109 constitucional.


40. Sobre la importancia de las reparaciones a los derechos humanos, el dictamen establece lo siguiente:

"Como se ha indicado, estas comisiones coincidimos con esta propuesta; sin embargo, estimamos oportuno añadir también la obligación del Estado de 'reparar' las violaciones a los derechos humanos. Según T.v.B., ex relator de tortura de las Naciones Unidas, reparar integralmente el daño por violaciones a los derechos humanos es una obligación del Estado que implica lograr soluciones de justicia, eliminar o reparar las consecuencias del perjuicio padecido, evitar que se cometan nuevas violaciones mediante acciones preventivas y disuasivas, la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y asegurar que las medidas de reparación que se establezcan sean proporcionales a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido... La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que hubiera incurrido.

"Los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados mediante Resolución 60/147 por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, son referentes sustantivos para ampliar la protección de los derechos.

"Este imperativo garantista incorporado en la Constitución debe ser completado con la regulación de las condiciones, circunstancias y autoridades responsables que deben, por parte del Estado, actuar para reparar violaciones a derechos humanos, por lo que es menester que el Congreso de la Unión expida la Ley Reglamentaria del tercer párrafo del artículo primero constitucional... .

"Dictamen de 7 de abril de 2010 de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto de la Minuta del Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos. Disponible en http://132.247.1.49/pronaledh/images/stories/dictamensenado.pdf, pp. 17 y 18, última consulta el 6 de abril de 2016."


41. Comisión de Derechos Humanos, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, presentado como informe definitivo por el relator especial T.v.B. el 2 de julio de 1993, Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1993/8. El gran valor de este trabajo consiste en que, como el propio relator reconoció en su informe, sus conclusiones derivan de la reconstrucción de múltiples resoluciones emitidas por diversos comités, relatores especiales y grupos de trabajo de Naciones Unidas, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los primeros tres casos sometidos a su jurisdicción y de distintas experiencias nacionales.


42. Comisión de Derechos Humanos, Serie revisada de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación, preparada por el Sr. T.v.B. de conformidad con la decisión 1995/117 de la Subcomisión, 24 de mayo de 1996, Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1996/17.


43. Comisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos), preparado por L.J., 2 de octubre de 1997, Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1.


44. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Sr. M.C.B., experto independiente sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, 8 de febrero de 1999, Doc. ONU E/CN.4/1999/65.


45. Comisión de Derechos Humanos, El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe final del relator especial, Sr. M.C.B., 18 de enero de 2000, Doc. ONU E/CN.4/2000/62.


46. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005, 21 de marzo de 2006, Doc. ONU A/RES/60/147.

"En cuanto al listado de medidas reparatorias, la directriz 18 establece que una reparación plena y efectiva comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, categorías que, de acuerdo con las directrices 19 a 23, se refieren a lo siguiente:..."


47. S.G.R., "Reparaciones de fuente internacional", en M.C. y P.S., coords., La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2011, página 175.


48. Tesis aislada P. LXVII/2010, registro digital: 163164, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 28, cuyo rubro es: "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES."


49. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 15 de junio de 2011, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L., foja 32.


50. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 11 de abril de 2012, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


51. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 22 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L.. Del asunto derivó la tesis aislada 1a. CLXII/2014 (10a.), registro digital: 2006238, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 802 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», cuyos título y subtítulo son: "DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE."


52. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 19 de octubre de 2011, bajo la ponencia del M.P.R.. Del asunto derivó la tesis aislada 1a. CXCV/2012 (10a.), registro digital: 2001626, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 502, cuyo rubro es: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE."


53. Tesis aislada 1a. CXCIV/2012 (10a.), registro digital: 2001744, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 522, cuyo rubro es: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


54. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 7 de febrero de 2014, bajo la ponencia del M.C.D.. Del asunto derivó la tesis aislada 1a CCLXXII/2015 (10a.), registro digital: 2009929, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 320, cuyo rubro es: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO."


55. Esta segunda dimensión tiene apoyo en las tesis aisladas: (i) 1a. CLXII/2014 (10a.), registro digital: 2006238, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 802 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», cuyo rubro es: "DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE."; (ii) 1a. LV/2009, registro digital: 167385, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 591, cuyo rubro es: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO CUYA EXIGIBILIDAD DEBE ENCAUSARSE EN LA VÍA Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR ORDINARIO, MIENTRAS NO RESTRINJAN SU CONTENIDO MÍNIMO."; y (iii) 1a. LII/2009, registro digital: 167384, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 592, cuyo rubro es: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES."


56. Tesis aislada 1a. CCCXLII/2015 (10a.), registro digital: 2010414, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 949, cuyo título y subtítulo es: "ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO."


57. En términos similares se había pronunciado esta S. en el ya citado amparo directo en revisión 1068/2011.


58. Casos como la usura, por ejemplo, surgen no por el incumplimiento a una obligación de naturaleza contractual, sino por la transgresión a una prohibición que tutela un derecho humano.


59. Tesis aisladas 1a. CXCVI/2012 (10a.), registro digital: 2001745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 522, cuyo rubro es: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD."; y tesis aislada 1a. CLXXIII/2014 (10a.), registro digital: 2006253, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 819 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», cuyos título y subtítulo son: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. CUESTIONES QUE DEBEN SER ATENDIDAS PARA QUE SE CUMPLA CON EL DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN."


60. Tesis aislada 1a. CXCVI/2012 (10a.), registro digital: 2001745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 522, cuyo rubro es: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD."


61. Tesis aislada 1a. CCLIV/2014 (10a.), registro digital: 2006881, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 159 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio 2014 a las 8:05 horas», cuyos título y subtítulo son: "PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. LOS INTERESES EXTRAPATRIMONIALES DEBEN SER REPARADOS."


62. Resuelto el 18 de marzo de 2009 por mayoría de 4 votos, bajo la ponencia del M.C.D..


63. Tesis aisladas 1a. CLIV/2009, registro digital: 166301, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 454, cuyo rubro es: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER UN TOPE MÁXIMO PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA."; y tesis aislada 1a. CLVI/2009, registro digital: 166300, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 456, cuyo rubro es: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA FIJACIÓN DE UN TOPE MÁXIMO PARA LOS MONTOS INDEMNIZATORIOS POR DAÑO MORAL, AL OCASIONAR QUE EN CIERTOS CASOS SEAN LOS PARTICULARES QUIENES ASUMAN LOS COSTOS Y RIESGOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD ESTATAL, CONTRAVIENE LOS OBJETIVOS GENERALES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA Y CREA INCENTIVOS CONTRARIOS AL MANTENIMIENTO DE LA ADECUADA CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS."


64. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 19 de octubre de 2011, bajo la ponencia del M.P.R..


65. Tesis aislada 1a. CXCV/2012 (10a.), registro digital: 2001626, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 502, cuyo rubro es: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE."


66. Tesis aislada 1a. CXCV/2012 (10a.), registro digital: 2001626, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 502, cuyo rubro es: "LÍMITE DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE ACCIDENTES AÉREOS QUE CAUSEN DAÑOS A PASAJEROS. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL VIOLA LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


67. Resuelto el 12 de noviembre de 2014 por mayoría de 4 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L.. Del asunto derivó la tesis aislada 1a. III/2015 (10a.), registro digital: 2008260, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 757 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas», cuyos título y subtítulo son: "DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL. LA FIJACIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOR ESTARÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UN DAÑO."


68 "Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal."


69. Tesis aisladas 1a. CXCVI/2012 (10a.), registro digital: 2001745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 522, cuyo rubro es: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU DETERMINACIÓN JUDICIAL EN CASO DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA SALUD."; y tesis aislada 1a. CLXXIII/2014 (10a.), registro digital: 2006253, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 819 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», cuyos título y subtítulo son: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. CUESTIONES QUE DEBEN SER ATENDIDAS PARA QUE SE CUMPLA CON EL DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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