Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 885
Fecha de publicación30 Abril 2017
Fecha30 Abril 2017
Número de resolución2a./J. 191/2016 (10a.)
Número de registro27054
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 5 DE OCTUBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.R.O.E..


III. Competencia


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que los tribunales contendientes pertenecen a un diferente Circuito y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia laboral, en la cual esta Segunda Sala se encuentra especializada.


IV. Legitimación


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


V.C. contendientes


Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe prevalecer, es conveniente precisar el origen de los asuntos que originaron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


1. Criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito


Este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos que se desarrollan más adelante, emitió la siguiente jurisprudencia por reiteración:


"CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL ACTOR DEMANDA SU NULIDAD Y NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE AL CONTESTAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DESVIRTÚE ESA NEGATIVA, PORQUE NO ACOMPAÑA UNA CERTIFICACIÓN APROPIADA DEL ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES, LA SALA FISCAL SOLAMENTE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EJERCIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN PREJUZGAR SOBRE LA REEXPEDICIÓN DEL ACTO. Si en el juicio contencioso administrativo el actor demanda la nulidad de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y niega la existencia del vínculo laboral, sin que al contestar el Instituto Mexicano del Seguro Social desvirtúe esa negativa, porque no acompaña una certificación apropiada del estado de cuenta individual de los trabajadores, esa circunstancia no puede llevar a colocar al organismo de seguridad social en una situación de imposibilidad de probar posteriormente dichas relaciones de trabajo, ni de emitir un crédito sobre bases legales, sino que la Sala Fiscal solamente puede declarar la nulidad de la facultad discrecional ejercida en la resolución impugnada, sin prejuzgar sobre la reexpedición del acto, al considerar que cabe la posibilidad de que dicha relación efectivamente pueda existir, pues no es lo mismo que exista duda sobre la existencia de una relación obrero patronal, por falta de pruebas idóneas, que tener la certeza de ello."(4)


A continuación se exponen, de manera resumida, algunos aspectos de las ejecutorias que permitieron la formación de la jurisprudencia citada:


A.A. directo 16/2011


• Antecedentes


Promotora Turística Poseidón S.A. de C.V., promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo 1806/09-11-01-1 emitida por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Fiscal de la Federación. En sus conceptos de violación la empresa negó la procedencia de los créditos fiscales decretados en su contra y en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). Para ello alegó que, a su juicio, los estados de cuentas individuales que aportó el IMSS no estaban certificados y, en consecuencia, resultaban insuficientes para acreditar la supuesta relación laboral que originó los citados créditos fiscales. En ese sentido, afirmó que el IMSS cuenta con un sistema de certificación que permite acreditar la validez de los documentos emitidos por el instituto, por lo que una impresión simple de los estados de cuenta individuales no era suficiente para probar la existencia de una relación laboral.


Asimismo, apuntó que, de conformidad con la interpretación que ha hecho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, basta con la exhibición de las certificaciones de las cuentas individuales para que se entienda que son aptas para acreditar la existencia de la relación laboral entre los trabajadores enlistados en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales y la empresa. Sin embargo, para que el valor probatorio de estos documentos sea pleno, resulta necesario que el IMSS demuestre que se generaron con motivo de la presentación del patrón, utilizando el número patronal de identificación electrónica, además de demostrar que el mismo instituto entregó la constancia correspondiente del trámite realizado, en cualquiera de las formas electrónicas previstas por la Ley del Seguro Social.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para responder a los argumentos planteados por la quejosa, el Tribunal Colegiado determinó que, en efecto, las constancias ofrecidas por la demandada resultaban insuficientes para considerar probada la relación laboral y, por tanto, la validez del crédito fiscal. Para ello, citó las consideraciones expuestas en las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010 de las que emanaron los criterios jurisprudenciales de rubro:


- "SEGURO SOCIAL. LOS SUBDELEGADOS DE ESE INSTITUTO ESTÁN FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES DE LA INFORMACIÓN CONSERVADA EN MEDIOS MAGNÉTICOS DIGITALES, ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, MAGNETO ÓPTICOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE PATRONES Y DEMÁS SUJETOS OBLIGADOS, INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN DE SALARIO Y BAJA DE TRABAJADORES Y DEMÁS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO."(5)


- "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."(6)


De este modo, arribó a las siguientes conclusiones:


"... tras su análisis, es evidente que no pueden considerarse jurídicamente verdaderos los estados de cuenta individuales de los trabajadores, pues adolecen de las características propias de un acto de certificación.


"Lo anterior, porque no se aprecia en esos instrumentos rastros, ni evidencia de que el funcionario encargado de su certificación, les incorpore su actividad de revisión y comprobación de forma tal, que con ello otorgue certeza al contenido correspondiente.


"Esto es, en lugar de haberse redactado o elaborado un documento certificatorio con las características apuntadas, lo que se exhibió por la demandada en juicio fueron meras hojas con la impresión de pantalla de datos alfanuméricos que, en su caso, requerirían todavía de interpretación, o procesamiento, por quien conozca su significado o codificación.


"Es decir, se trata de las impresiones de datos que aparecen en la pantalla del sistema del instituto respecto de cada trabajador, pero sin mayor explicación; no se soslayó que a dichas hojas impresas les fueron impuestos algunos sellos con la leyenda ‘certificado’ y, al final, se aseguró -en sello diverso- que el secretario del Consejo Consultivo de la Delegación Guerrero concordó el contenido íntegro del legajo con los archivos que obran en la delegación; sin embargo, a este respecto, debe señalarse que esos sellos y leyendas no transforman a dichas impresiones de pantalla en una verdadera ‘certificación o estado de cuenta certificado individual de los trabajadores’, pues, de cualquier forma, existe la necesidad de su interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o lenguajes privados del sistema, aspectos que vuelven cuestionable el valor de dicha prueba, la cual, para ser efectiva en juicio, tendría que caracterizarse por contenidos eficientes, explícitos y certeros.


"De tal manera, precisamente por carecer de explicaciones por parte del funcionario encargado, esas hojas con impresiones de pantalla son dudosas en sí mismas, motivo por el cual es irrelevante que la demandada las hubiera llamado ‘Estado de cuenta individual de los trabajadores’, pues, dadas sus características, no se les puede considerar jurídicamente como tales, por carecer de las características de la actividad certificatoria del funcionario y del contenido de certeza exigidos por la jurisprudencia.


"... no son los sellos ni la mención del cotejo, lo que da valor al acto de certificación del contenido de los archivos del instituto, sino la disposición y explicación de los datos así como la información que producen, por parte del funcionario encargado.


"Y es que las certificaciones a que se refiere el artículo 4o. del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no son diferentes a esos procedimientos certificatorios ni a la actividad incorporada por el empleado público responsable de su elaboración, de lo que se sigue también que, si dicho funcionario, hace una relación descriptiva no sólo de un documento, sino de un cúmulo de ellos, entonces, no es la copia fotostática certificada el medio idóneo para acreditar la coincidencia de los datos que se contienen en los archivos, sino que lo apropiado sería un documento explicativo del cúmulo de datos, máxime si se contienen en una base de datos informáticos que requieren de interpretación por quien maneje apropiadamente los códigos de su lectura.


"Probablemente este último caso, el de elaboración de un documento certificatorio explicativo con mención y exposición de un cúmulo de datos y movimientos afiliatorios (sic), acompañado de documentos de soporte y papeles de trabajo tomados en cuenta para su elaboración, podría comprender a la impresión de las hojas de pantalla como las que se acompañan al juicio; pero definitivamente, esas hojas de pantalla, en sí mismas, no pueden ser consideradas jurídicamente como un acto de certificación serio y, por lo mismo, no pueden tener valor probatorio para acreditar plenamente la relación de trabajo, conforme a la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 189/2007, el que se reserva a un documento generador de certidumbre en que el empleado correspondiente, mediante su actividad y descripción, le otorgue las características que permiten su eficacia probatoria.


"Desde la perspectiva de la información, dichas impresiones de pantalla son también insuficientes para considerarlas una certificación, o estado de cuenta, en los términos jurisprudenciales referidos.


"...


"De igual manera, tampoco pueden alegarse por la autoridad cuestiones de presupuestación (sic), deficiencias de equipo o capacitación personal, pues esos aspectos de hecho, no pueden ser atendibles por la realidad jurídicamente exigida por el derecho, especialmente respecto de situaciones tan importantes para el Instituto Mexicano del Seguro Social, como lo es la legal certificación de los movimientos afiliatorios (sic) obrero-patronales ante el instituto, pues éstos representan la función más importante para efectos de la recaudación y control de las aportaciones de seguridad social; aspecto que no sólo requiere una actuación eficaz para los intereses del instituto, sino también sus consecuencias se traducen en una afectación de derechos, en caso de que los cobros sean exigidos respecto de situaciones falsas, no vigentes, o excesivas a las que verdaderamente son (sic).


"Por último, debe mencionarse que si la actora niega la relación de trabajo y durante el juicio, la autoridad de seguridad social demandada no desvirtúa esa negativa con pruebas idóneas, ello no podría llevar a colocar al organismo de seguridad social en una situación de imposibilidad de probar posteriormente dichas relaciones de trabajo, ni de emitir un crédito sobre bases correctas, sino que solamente puede conducir a la nulidad de la facultad discrecional ejercida en la resolución impugnada, sin prejuzgar sobre la reexpedición del acto, pues solamente una efectiva demostración y declaración de la inexistencia de la relación obrero-patronal entre el operario y el empleador, podría llevar a una situación en la cual la autoridad ya no pudiera proceder a fincar un crédito respecto de una relación efectivamente inexistente; es decir, no es lo mismo que exista duda, respecto de las relaciones obrero-patronales, por falta de pruebas idóneas, que el haber comprobado en juicio plenamente la inexistencia de vínculos laborales entre las personas mencionadas en las resoluciones administrativas y la parte patronal a quienes se imputa el crédito, pues sólo en este supuesto podría estimarse que realmente los hechos no se realizaron, o fueron distintos, o se apreciaron equivocadamente, como tampoco puede afirmarse que ante la duda de la existencia de la relación laboral se pueda afirmar que el acto fue dictado en contravención a las disposiciones aplicadas o que la autoridad dejó de aplicar las debidas en cuanto al fondo del asunto, aspectos que de presentarse llevarían a la Sala a decretar una nulidad en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, no es el caso, sino, como ya se expuso, se trata del diverso supuesto a que se refiere la fracción V del propio precepto.


"En el orden expuesto, debe concederse el amparo para el efecto de que la Sala Regional responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra, la que en derecho proceda, pero en la cual considere que en la demanda la parte actora negó la relación de trabajo con las personas mencionadas en la resolución impugnada y, al contestar, el instituto no probó las relaciones de trabajo por no exhibir una certificación apropiada de los movimientos afiliatorios (sic) o estado de cuenta individual certificado de los trabajadores."


B.A. directo 57/2011


• Antecedentes


M.Q.B. demandó la nulidad de la cédula de liquidación de cuotas emitida por el IMSS, aduciendo que no existía una relación de trabajo entre él y las personas enlistadas en aquélla. Por su parte, el instituto demandado presentó la certificación de las consultas de cuentas individuales de las personas enlistadas en la cédula de liquidación de cuotas impugnada, a fin de demostrar la relación de trabajo. La Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Fiscal de la Federación decidió confirmar la validez de la cédula de notificación, al estimar que las constancias presentadas por el IMSS eran suficientes para acreditar la relación laboral.


El actor promovió juicio de amparo contra esta determinación. En sus conceptos de violación, argumentó que las consultas de cuentas individuales, exhibidas por la autoridad al contestar la demanda, no eran aptas para acreditar la relación de trabajo con las personas mencionadas en las cédulas de liquidación impugnadas, pues los documentos presentados carecían de la información básica para probar la existencia (sic) la relación laboral.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado


Para atender a los argumentos planteados por el quejoso, el Tribunal Colegiado retomó las mismas consideraciones expuestas en el amparo directo 16/2011, las cuales no se repiten para evitar reproducciones innecesarias. De este modo llegó a la conclusión de otorgar el amparo para el efecto de que la Sala dictara una nueva resolución en la que considerara que el actor negó la relación laboral con las personas mencionadas en la resolución impugnada y que el IMSS no presentó una certificación apropiada para probar la relación laboral.


C.A. directo 282/2011


• Antecedentes


Panificadora Cafesa, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad 3765/10-11-03-3 por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se decidió confirmar la validez de las cédulas de liquidación mediante las cuales se fincó un crédito en contra de la actora.


En sus conceptos de violación, la quejosa alegó que la Sala responsable otorgó indebidamente valor probatorio pleno a las impresiones de pantalla tituladas como "consultas de cuenta individual", y concluyó que con ellas se acreditaba la relación laboral entre la actora y las personas mencionadas en las cédulas impugnadas.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado


El Tribunal Colegiado resolvió otorgar el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala dictara una nueva resolución en la que considerara que el actor negó la relación laboral con las personas mencionadas en la resolución impugnada y que el IMSS no presentó una certificación apropiada para probar la relación laboral. Lo anterior siguiendo los argumentos expuestos en los amparos directos 16/2011 y 57/2011.


Además, el Tribunal Colegiado ahondó en el efecto de la nulidad, apuntando lo siguiente (énfasis añadido):


"Por último, debe mencionarse que si la actora niega la relación de trabajo y durante el juicio, la autoridad de seguridad social demandada no desvirtúa esa negativa con pruebas idóneas, ello no podría llevar a colocar al organismo de seguridad social en una situación de imposibilidad de probar posteriormente dichas relaciones de trabajo, ni de emitir un crédito sobre bases correctas, sino que solamente puede conducir a la nulidad de la facultad discrecional ejercida en la resolución impugnada, sin prejuzgar sobre la reexpedición del acto, pues solamente una efectiva demostración y declaración de la inexistencia de la relación obrero-patronal entre el operario y el empleador, podría llevar a una situación en la cual la autoridad ya no pudiera proceder a fincar un crédito respecto de una relación efectivamente inexistente; esto es, no es lo mismo que exista duda, respecto de las relaciones obrero-patronales, por falta de pruebas idóneas, que el haber comprobado en juicio plenamente la inexistencia de vínculos laborales entre las personas mencionadas en las resoluciones administrativas y la parte patronal a quienes se imputa el crédito."


D.A. directo 354/2011


• Antecedentes


Patronatos Escolares, A.C., promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 9368/09-11-01-5, en el que demandó la nulidad de las cédulas de liquidación mediante los cuales se fincaron diversos créditos fiscales por cada uno de los trabajadores enlistados en las cédulas impugnadas, negando la existencia de la relación laboral.


En sus conceptos de violación, la quejosa alegó que la Sala responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a los documentos exhibidos en el juicio, a los que les denominó "consultas de estado de cuenta individuales", y que con ellos se acreditaba la relación laboral entre el actor y las personas mencionadas en las cédulas impugnadas.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado


El Tribunal Colegiado resolvió otorgar el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala dictara una nueva resolución en la que considerara que el actor negó la relación laboral con las personas mencionadas en la resolución impugnada y que el IMSS no presentó una certificación apropiada para probar la relación laboral. Lo anterior siguiendo los argumentos que expuso en los amparos directos 16/2011, 57/2011 y 282/2011. Asimismo, reiteró el argumento plantado en el amparo directo 282/2011 respecto de la posibilidad que tendría el IMSS en el futuro de aportar elementos probatorios sobre las relaciones laborales para fundar el crédito fiscal.


E.A. directo 370/2011


• Antecedentes


Comercializadora Límite, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad 3883/10-11-02-1 por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que resolvió confirmar la validez de la cédula de liquidación mediante la cual se fincaron créditos fiscales en favor del IMSS por cada uno de los trabajadores enlistados en los documentos impugnados.


La quejosa expuso en sus conceptos de violación que la Sala responsable reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, al concluir que se acreditó la relación laboral entre las personas mencionadas en la cédula impugnada, sin que se hubieran exhibido los medios de prueba idóneos y eficaces para tal efecto.


• Consideraciones del Tribunal Colegiado


El Colegiado resolvió otorgar el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala dictara una nueva resolución en la que considerara que el actor negó la relación laboral con las personas mencionadas en la resolución impugnada y que el IMSS no presentó una certificación apropiada para probar la relación laboral. Lo anterior siguiendo los argumentos expuestos en los amparos directos 16/2011, 57/2011, 282/2011 y 354/2011. Asimismo, reiteró el argumento plantado en los amparos directos 282/2011 y 354/2011 respecto de la posibilidad que tendría el IMSS en el futuro de aportar elementos probatorios sobre las relaciones laborales para fundar el crédito fiscal.


2. Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la revisión fiscal RF. 417/2015


• Antecedentes


Multiservicios Corporativos MM, S.A. de C.V., demandó la nulidad de las cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero patronales a partir de las cuales se generaron determinados créditos fiscales en su contra. Seguidos los trámites procesales, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió declarar la nulidad de las cédulas impugnadas, en virtud de que el IMSS sólo aportó estados de cuenta individuales, los cuales eran insuficientes para desvirtuar la negativa de la parte actora respecto de la existencia de la relación laboral. Para llegar a esta determinación estimó que al emitir dichos documentos, el instituto no demostró la relación laboral entre los trabajadores enlistados en las cédulas y la empresa actora, pues la certificación de los estados de cuenta individuales presentados por el IMSS se refería a un número de registro patronal distinto del que aparece en tales cédulas de liquidación.


Inconforme con dicha sentencia, el IMSS interpuso recurso de revisión fiscal. En la parte que interesa para fines de la presente contradicción, el instituto alegó que la Sala responsable no debió declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, pues al determinar que no se demostró la relación laboral, correspondía que declarara la nulidad dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad, a fin de que pudiera reexpedir los créditos respectivos. Para apoyar su argumentación, cita la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (tribunal contendiente en esta contradicción).


• Consideraciones del Tribunal Colegiado


Respecto del agravio reseñado, el Colegiado decidió declararlo infundado, presentando los siguientes argumentos:


"El artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales.


"‘...


"‘IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.’


"El precepto transcrito establece que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre que los hechos que la motivaron no se realizaron.


"Esa causa de ilegalidad da lugar a que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, fracción II, de la legislación en consulta, que se transcribe a continuación:


"‘Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"‘...


"‘II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.’


"En el caso concreto, dado que las cédulas de liquidación de las que derivaron los créditos fiscales, se emitieron por falta de pago de las cuotas obrero patronales, sin que en el juicio de nulidad la demandada desvirtuara la negativa formulada por la actora respecto de la relación laboral con los trabajadores en que se basaron dichas cédulas, esto es, no se demostró el vínculo de trabajo, este Tribunal Colegiado estima que correctamente la Sala consideró actualizada la causa de ilegalidad prevista por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ello, con exactitud declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados.


"De ahí que contrariamente a lo expresado por la inconforme, no procedía que se declarara la nulidad dejando a salvo las facultades de la autoridad para emitir nuevamente las cédulas de liquidación respecto de las mismas cuotas obrero patronales, cuya falta de pago se impugnó, o para que dicha autoridad pudiera demostrar en un futuro juicio de nulidad la relación laboral con los mismos trabajadores, como se indica en la tesis citada por la recurrente; ya que atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de la cual, no es posible analizar nuevamente si existe o no esa relación laboral.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 86/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 590, que a la letra dice: (la transcribe)


"En ese sentido, respecto de la tesis citada por la recurrente, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que ahí se sustentó, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, procede formular la denuncia de contradicción de criterio respectiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


VI. Existencia de la contradicción


Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada. A través de la lectura de las transcripciones anteriores resulta evidente que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de cuál es el efecto de la nulidad decretada cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no desvirtúe la negativa de la relación laboral formulada por la parte patronal.


Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió que la nulidad decretada en el caso descrito debe dejar a salvo las facultades del instituto para emitir nuevamente las cédulas de liquidación, para que dicha autoridad pueda demostrar en un futuro juicio, la existencia de la relación laboral. De acuerdo con este tribunal, la ausencia de pruebas idóneas aportadas por el instituto para probar la relación laboral sólo genera dudas sobre la existencia de la relación laboral; sin embargo, esto no quiere decir que en el juicio se haya comprobado plenamente la inexistencia de un vínculo laboral entre las personas mencionadas en las cédulas de liquidación y la parte patronal a quien se imputa el crédito.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la nulidad decretada bajo esas circunstancias debe ser lisa y llana, pues el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre que los hechos que la motivaron no se realizaron. En ese sentido, apunta que esa causa de ilegalidad da lugar a que se declare la nulidad lisa y llana, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento. Lo anterior, sin dejar a salvo las facultades discrecionales del instituto para emitir nuevamente las cédulas de liquidación, pues hacerlo así atentaría contra el principio de cosa juzgada.


En consecuencia, es incuestionable que ambos tribunales se pronunciaron sobre el mismo tema y llegaron a conclusiones opuestas entre sí, por lo que lo conducente es declarar la existencia de la contradicción de tesis y resolver sobre cuál es el criterio que debe regir.


VII. Estudio de fondo


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer con el criterio (sic) de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente sentencia.


En ese sentido, la pregunta que surge de la contradicción de criterios es la siguiente: ¿Cuál es el alcance que debe tener la nulidad decretada en aquellos casos en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al fincar un crédito fiscal, no desvirtúe la negativa de la relación laboral formulada por la parte patronal, por no exhibir una certificación apropiada del material probatorio aportado?


1. Distinción entre nulidad lisa y llana y nulidad para efectos


El Pleno de este Alto Tribunal explicó en la contradicción de tesis 15/2006-PL que la nulidad es el resultado de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Siguiendo esas pautas, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, y la nulidad para efectos. Ambas nulidades coinciden en la búsqueda de revocar totalmente el acto impugnado del orden jurídico; sin embargo, de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Corte, la diferencia sustancial radica en que la nulidad absoluta (lisa y llana) que se dicta estudiando el fondo del asunto, impide dictar una nueva resolución. De lo contrario, se violaría el principio de cosa juzgada sobre los planteamientos que sustentan la litis del acto impugnado.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en el criterio emanado de la contradicción referida, la que se cita a continuación:(7)


"NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.-La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos."


De este modo, queda claro que para resolver la presente contradicción, es necesario dilucidar si el hecho de que la Sala administrativa haya decidido que el Instituto Mexicano del Seguro Social no logró desvirtuar la negativa de la relación laboral formulada por la parte patronal (por no exhibir una certificación apropiada de los estados de cuenta individual de los trabajadores), implica una resolución de fondo del asunto planteado (lo cual implicaría que el instituto estaría imposibilitado para fincar un nuevo crédito fiscal debidamente sustentado); o bien, si ese pronunciamiento no resuelve el tema de fondo planteado y, en consecuencia, si la nulidad decretada permitiría que el instituto pudiera subsanar sus errores en un juicio posterior.


2. Determinación respecto de la legalidad del acto y la nulidad respectiva


Para poder responder a la disyuntiva expuesta en el apartado anterior, es necesario destacar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 66/2016, determinó que el hecho de que el instituto no haya acreditado la existencia de la relación laboral en el juicio contencioso administrativo constituye una cuestión de fondo:


"REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO. De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la Ley del Seguro Social, el objeto de ésta es el aseguramiento de los trabajadores, lo que implica que las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social exigen como presupuesto sustancial la existencia de una relación laboral; de ahí que si en el juicio contencioso administrativo se concluye que ésta no quedó acreditada, ello implica que se está ante un vicio de fondo, porque es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, es decir, se trata de un elemento de la litis que incide en la materia de aportaciones de seguridad social; en consecuencia, la declaratoria de nulidad lisa y llana de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, por no haberse acreditado la relación laboral, es una cuestión de fondo que hace procedente el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre que se reúnan los demás requisitos de procedencia a que se refiere esa disposición, esto es, que la resolución en materia de aportaciones de seguridad social corresponda a sujetos obligados, conceptos que integren la base de cotización, o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo."(8)


Tomando en cuenta lo anterior, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 5, fracción XVII, de la Ley del Seguro Social, las cédulas de liquidación son los medios mediante los cuales el instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor, previstos en la ley, como lo es el pago de las cuotas obrero-patronales.


En ese sentido, es importante apuntar que las cuotas obrero-patronales son las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social y que, de acuerdo con el artículo 15, fracción III, del mismo ordenamiento, el patrón tiene la obligación de determinar el monto de las cuotas que estén a su cargo y enterar su importe al instituto.(9)


Las consideraciones anteriores resultan relevantes porque permiten concluir que la premisa básica en la que se sustenta la determinación del crédito que hace el instituto, es la existencia de una relación laboral entre el supuesto patrón y los trabajadores señalados en la cédula de liquidación.


Ahora, en el caso que nos ocupa es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 42 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo que establece que las autoridades tienen la carga de la prueba sobre los hechos que motiven sus actos o resoluciones en aquellos casos en los que los afectados los nieguen lisa y llanamente:


"Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


Por otro lado, el artículo 52, fracción IV, del mismo ordenamiento establece que la sentencia definitiva podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada y, señala de forma expresa, que la nulidad decretada deberá ser para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, únicamente si se trata de alguno de los supuestos establecidos en las fracciones II y III del artículo 51:


"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:


"...


"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución. ..."


Estos supuestos son los siguientes:


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"...


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada."


Como se observa, los casos que motivaron esta contradicción no se adecúan a ninguno de los supuestos señalados, tales serían, por ejemplo, que la autoridad funde y motive adecuadamente su acto, que lleve a cabo la valoración adecuada del material probatorio, o bien, que considere alguno de los argumentos de las partes. Por tanto, no estamos en alguno de los supuestos de excepción para que se decrete una nulidad que permita que el instituto vuelva a emitir una nueva cédula de liquidación y que, en un juicio posterior, pueda probar sus pretensiones.


Lo anterior cobra más sentido si observamos el contenido de la fracción IV del artículo 51, que establece que una resolución administrativa es nula si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada.


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"...


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto."


En los casos que motivaron la presente contradicción, los Tribunales Colegiados llegaron a la conclusión de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no logró probar el hecho fundamental que motivó la determinación de fincar los créditos fiscales: la existencia de la relación laboral entre el particular y los trabajadores señalados en la cédula de liquidación.


Como se explicó anteriormente, el hecho esencial para que se actualice el supuesto de causación de pagar las aportaciones de las cuotas obrero-patronales, es que exista una relación laboral. Si esta situación ya fue sometida a un análisis jurisdiccional y el órgano competente resolvió que no se probó este hecho, resulta evidente que esto constituye un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del instituto y la afectación alegada por el particular. Por tanto, siguiendo las líneas interpretativas emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal, lo conducente es concluir que la nulidad correspondiente debe ser de carácter absoluto, sin que el instituto pueda iniciar nuevamente un procedimiento para fincar el mismo crédito fiscal.


A mayor abundamiento, cabe destacar que la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el artículo 57, fracción I, inciso c), establece que cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos. Si bien en este artículo se reconoce la posibilidad de que la sentencia permita que la autoridad vuelva a dictar un nuevo acto, este escenario está condicionado al hecho de que éste no puede perjudicar más al actor que la resolución anulada, lo cual en el caso no se cumpliría.


"Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:


"I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:


"...


"c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada."


Como se observa, sería jurídicamente inaceptable que la Sala administrativa decrete una nulidad que permita que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda llevar a cabo una nueva búsqueda del material probatorio adecuado para demostrar la existencia de la relación laboral, para que en un momento ulterior, vuelva a emitir una nueva cédula de liquidación para fincar un crédito fiscal sobre los mismos hechos.


3. El efecto de cosa juzgada en el caso


Para sostener el argumento anterior, es importante destacar que el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, estableció que la cosa juzgada fija ciertos límites que impiden que en un segundo proceso se discuta el fondo de un asunto que ya fue resuelto en un proceso anterior (límite objetivo), sobre las personas que intervinieron formal y materialmente en el proceso original (límites subjetivo).


Los razonamientos anteriores quedaron reflejados en la jurisprudencia P./J. 86/2008:(10)


"COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros."


Por todo lo expuesto, esta Segunda Sala resuelve que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la nulidad absoluta (lisa y llana) que se dicta estudiando el fondo del asunto impide dictar un nuevo acto. Por esta razón, y conforme a la jurisprudencia 2a./J. 77/2016 (10a.),(11) si el Instituto Mexicano del Seguro Social emite cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, pero no acredita la existencia de la relación laboral para fincar un crédito fiscal, la nulidad decretada debe ser lisa y llana para impedir que emita un nuevo acto y pueda perfeccionar los medios probatorios para acreditar la relación laboral, con la salvedad de que el efecto de la nulidad absoluta sólo será sobre el periodo y el monto relativo al crédito fiscal que intentó fincar el instituto, con lo que se impide que se vulnere el principio de cosa juzgada y que existan dos pronunciamientos sobre el fondo de un mismo proceso, sobre los sujetos que intervinieron formal y materialmente en él.


VIII. Decisión


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último apartado de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el S.J. de la Federación «y en su Gaceta» y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en el Acuerdo SGA/MFEN/2663/2016 de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se publica la siguiente versión.








______________

4. [J], Décima Época, T.C.C., S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1559, II.3o.A. J/5 (10a.).


5. [J], Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 1363, 2a./J. 209/2010.


6. [J], Novena Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 242, 2a./J. 202/2007.


7. [TA], Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, página 26, P.X..


8. [J], Décima Época, 2a. Sala, S.J. de la Federación, 2a./J. 77/2016 (10a.), viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas.


9. "Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"...

"III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto."


10. [J], Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 590, P./J. 86/2008.


11. La jurisprudencia 2a./J. 77/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 713, con el título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el S.J. de la Federación.

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