Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara
Número de registro42485
Fecha19 Mayo 2017
Fecha de publicación19 Mayo 2017
Número de resolución341/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III, 2057

PERSONAS INDÍGENAS. AUNQUE EL IMPUTADO SE AUTOADSCRIBA O SE IDENTIFIQUE COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, SI SE ADVIERTE QUE YA NO GUARDA VÍNCULOS EFECTIVOS CON ÉSTA, NI HABITA EN ELLA DESDE HACE AÑOS, AL HABER EMIGRADO AL LUGAR EN EL QUE COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE, NO LE SON APLICABLES LOS USOS Y ESPECIFICIDADES CULTURALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA PRESCINDIR DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.


Voto particular de la Magistrada I.R.O. de Alcántara: Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito disentir del criterio de la mayoría y formulo voto particular, por las siguientes razones: Con relación a la individualización de sanción del delito de robo, no resulta sancionable, pues la S. responsable inatendió el contenido del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el peritaje cultural totonaco (Tutunáku), realizado el veintiocho de julio de dos mil quince, por el perito **********, quien concluyó: "En la comunidad o Municipio de F.M., Estado de Veracruz, del delito de violación, si la autoridad tiene conocimiento del hecho y tiene los elementos necesarios que indique la responsabilidad del sujeto acusado, en su actuación puede expulsar al agresor de la localidad, con el consentimiento de la víctima, no sin antes pagar las curaciones de la víctima y el tiempo perdido en su rehabilitación, o declararse incompetente y llevar al agresor ante el agente del Ministerio Público del Municipio de Papantla, Estado de Veracruz, para que sea juzgado conforme al derecho positivo mexicano, respetando su calidad de hablante en lengua totonaca, al proporcionarle un perito intérprete traductor. Por otro lado, con respecto al robo, éste pasaría como desapercibido o no tendría mucha relevancia por la gravedad del primer delito, que es la violación...".-Se advierte que el quejoso, a pesar de ser originario del Municipio de F.M., en el Estado de Veracruz -donde según la pericial en comento, aún persisten la cultura, tradiciones y sistemas normativos de cultura totonaca-, vive en la delegación Cuajimalpa de esta ciudad desde hace aproximadamente doce años, no implica pérdida de la vinculación con su comunidad ni con la cosmovisión de sus miembros, por habitar fuera de ésta, o que, en su caso, únicamente deban aplicarse sus prerrogativas como indígena, si hubiere cometido el delito dentro de su comunidad.-Con base en que el ad quem inatendió una excepción sobre las reglas de punibilidad, es decir, que no se impuso pena por el segundo delito, porque el dictamen cultural señaló la forma en que se sancionaría un caso similar en esa comunidad indígena, es decir, que se cometieran el delito de violación y el de robo, solamente el primero sería sancionado, el segundo pasaría como desapercibido o no tendría mucha relevancia por la gravedad del primer delito.-En ese sentido, no se plantea que deba dejar de imponerse la pena por una cuestión de conciencia y certeza de la antijuridicidad, como elemento de la culpabilidad, es decir, que el quejoso supiera que lo que hacía era contrario a la ley, porque como ya se expuso, ambos delitos están acreditados y le son reprochables.-En efecto, en el caso, la regla relativa a la imposición de penas tratándose de concurso real, constituye una potestad facultativa y no una obligación de sancionar ambos delitos, porque el juzgador puede o no hacerlo, lo que permite considerar que esa regla es compatible con esa especificidad cultural, en atención al precepto constitucional en comento, tratándose de indígenas, debido a que la facultad del J. no riñe con su arbitrio, ya que aunque no se tratara de indígenas, pueden o no sancionarse ambos delitos, sino únicamente, el de mayor entidad.-Esta facultad queda restringida si se atiende a la especificidad cultural, ya que, en este caso, si en la comunidad totonaca no se sanciona el delito menor, en nuestro sistema jurídico tampoco debe hacerse.-Ahora, el artículo 2o. del Pacto Federal, hace referencia a pueblos y comunidades indígenas; sin embargo, del precepto constitucional citado se advierte que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, incluye que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.-Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional -en el artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil, mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos.-Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Carta Magna, pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del precepto, sino con el principio pro persona establecido en la propia Constitución(1).-Por otro lado, estimo que el cambio de residencia en comento, no implica que un miembro de estas comunidades deje de gozar de las prerrogativas inherentes a su condición, por ese solo hecho, pues aunque se vea influenciado por la nueva cultura, aún las comunidades indígenas lo siguen siendo si conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.-Sobre este tópico, la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1624/2008, respecto al pronunciamiento de si a las personas indígenas que también hablaban español, les eran o no aplicables las disposiciones del artículo constitucional, estableció: "Las minorías indígenas que viven en México no tienen una cultura homogénea. El grado en que conservan tradiciones antiguas o han asimilado la cultura mayoritaria es muy variable, pero todas son sin excepción híbridas, impuras, y combinan elementos ajenos a la cultura prehispánica con elementos indistinguibles de los que caracterizan a las formas de vida no indígenas, por mencionar los extremos de un rico continuo de apropiaciones y transformaciones intermedias. Además, la población indígena presenta una amplia variedad de patrones de asentamiento geográfico, una gran variación en el grado de autoconciencia respecto de su identidad indígena y una también muy variada configuración de los patrones de competencia lingüística. ...-No es posible afirmar, en definitiva... que la previsión constitucional según la cual los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios de que sean parte se tengan en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, como medio para facilitarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal, se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y además no entienden ni hablan español, por ser éste el concepto de indígena que se maneja en el contexto normativo del artículo...-Sin embargo, el derecho relevante en el contexto del presente asunto es un derecho completamente distinto, y lo afirmado por el Tribunal Colegiado acerca del criterio definitorio de lo indígena se proyecta sobre un derecho distinto a aquel cuyo contenido delimitamos en esa ocasión. Los derechos que la Constitución Federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico y muchos otros (la mayoría) no lo tienen. El derecho a que se tomen en consideración las costumbres y especificidades indígenas en los juicios y procedimientos en que los indígenas sean parte no es un derecho de contenido lingüístico, y la definición de la clase de ciudadanos que son titulares de ese derecho nada tiene que ver con la delimitación efectuada por la S. en los precedentes citados para los efectos de un derecho completamente distinto.-Tampoco altera la conclusión anterior el hecho de que... el quejoso manifestó no pertenecer a grupo indígena o etnia alguna, por dos razones distintas. Primero, porque el Tribunal Colegiado mantiene una interpretación errónea de qué debe entenderse por acto de autoadscripción. No hay que olvidar que la Constitución se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir siquiera expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa...

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