Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Álvaro Ovalle Álvarez
Número de registro42457
Fecha28 Abril 2017
Fecha de publicación28 Abril 2017
Número de resolución6/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1250

Voto particular emitido por el Magistrado Á.O.Á., en la contradicción de tesis 6/2016 del Pleno del Trigésimo Circuito.


El punto de contradicción consistió en determinar si la sentencia que decreta el divorcio, independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 289 del Código Civil del Estado de A., puede o no ser considerada como definitiva para los efectos del amparo directo competencia del Tribunal Colegiado de Circuito.


La mayoría ha considerado que no es una sentencia definitiva, con base en las consideraciones (no constitutivas de jurisprudencia, obviamente) expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 63/2011 y 135/2011, de las que derivaron, respectivamente, las jurisprudencias 1a./J. 116/2012 (10a.) y 1a./J. 111/2012 (10a.), también localizables con los registros digitales: 2002767 y 2002768, cuyos títulos son:


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."


Sin embargo, al margen de las similitudes entre las legislaciones que se examinan, existen algunas circunstancias que podrían conducir a estimar que tales consideraciones no son aplicables al caso de A.. La primera de ellas es que, al regularse tanto en el Código Civil del Estado, como en el de Procedimientos Civiles el llamado "divorcio exprés", se estableció que contra la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial no procede la apelación y resulta que dicha sentencia está entre aquellas que el artículo 372 del último código, considera que resuelven el fondo del negocio; es decir, para el legislador local, en tratándose del juicio de divorcio, el negocio concluye con la sentencia que disuelve el matrimonio, pues respecto de las demás cuestiones determinó que se resolvieran, en su caso, por la vía incidental, para el supuesto de desacuerdo con el convenio o convenios exhibidos.


La segunda circunstancia estriba en que, de conformidad con la interpretación que la Primera Sala hizo de la legislación del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en el caso de que no haya habido acuerdo respecto de algunos puntos del convenio, debe el J. continuar con la audiencia y dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer, durante el juicio, con la aplicación, en lo conducente, de las reglas de los incidentes, para lo cual debe ordenar, de oficio, la continuación del procedimiento, dando vista a las partes por el plazo de tres días para que, con un escrito de cada parte, manifiesten lo que a su interés convenga sobre la ampliación o modificación de sus pretensiones originalmente planteadas en el convenio y, en su caso, en el mismo escrito ofrezcan las pruebas que consideren oportunas, con el apercibimiento de que en el supuesto de no hacer manifestación alguna, se tendrán por reiteradas las pretensiones formuladas en las propuestas de convenio y del contraconvenio y el juicio se seguirá respecto de ellas, con lo que dará por concluida la audiencia.


En cambio, en los artículos 295...

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