Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Miguel Enrique Sánchez Frías
Número de registro42455
Fecha21 Abril 2017
Fecha de publicación21 Abril 2017
Número de resolución180/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1818

RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DEL FUERO MILITAR. SI EN EL DELITO DE HOMICIDIO LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO SON MIEMBROS ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SE COMETIÓ ESTANDO LOS DOS EN SERVICIO, A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE POSEE LA VÍCTIMA INDIRECTA U OFENDIDO DEL ILÍCITO (FAMILIARES DEL OCCISO), LOS TRIBUNALES CASTRENSES SON INCOMPETENTES, POR RAZÓN DE FUERO, PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES QUE SE INSTRUYEN POR LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2014].


Voto particular del Magistrado M.E.S.F.: I.P..-1. En la sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, este Tribunal Colegiado resolvió, por mayoría, con voto particular del suscrito, el amparo en revisión 180/2016, en el sentido de revocar y conceder el amparo al quejoso, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que revoque el auto de formal prisión y ordene al Juez de primera instancia remitir los autos al Juzgado de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan, en turno, a fin de que deje sin efectos todo lo actuado después del auto de formal prisión y con libertad de jurisdicción emita el auto de término constitucional.-2. El suscrito difiere de la decisión de la mayoría, en virtud de que estimo que los Tribunales Colegiados de Circuito no están autorizados a realizar controles de convencionalidad ex officio de normas que no aplican, es decir, de las aplicadas en los actos reclamados; además, estimo, (sic) del tratamiento que se siguió para considerar que el asunto no debe ser del conocimiento del fuero militar.-3. En consecuencia, expresaré mis ideas, relatando en primer lugar los antecedentes del caso, después las razones centrales de la ejecutoria para, posteriormente, indicar mis consideraciones respecto a las diferencias que precisé en los párrafos anteriores.-II. Antecedentes.-4. El hecho delictivo consistió en que el veintiocho de septiembre de dos mil quince, el peticionario de la protección federal estaba en servicio en el interior de su alojamiento oficial, dentro de las instalaciones de la **********, Tuxpan, Veracruz y accionó por accidente el arma de cargo, causándole la muerte a su compañero.-5. El quejoso promovió amparo en contra de la sentencia de apelación que confirmó el auto de formal prisión dictado por el Supremo Tribunal Militar, el cinco de febrero de dos mil dieciséis, por el delito de homicidio culposo.-6. El Juez de Distrito resolvió negar el amparo, al estimar infundados los conceptos de violación, porque las pruebas acreditaban el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad penal del amparista.-III. Consideraciones de la mayoría.-7. En suplencia de la deficiencia de la queja se estimó que el acto reclamado violó los artículos 13 y 16, (sic) en perjuicio del quejoso, porque el proceso instruido al quejoso lo realizó una autoridad incompetente por razón de fuero, circunstancia que no se observó en la sentencia recurrida, por lo que ésta se revocó y se reasumió jurisdicción.-8. Lo anterior, porque la autoridad responsable se consideró competente para analizar el caso, al estimar que la jurisdicción de guerra permite que los tribunales castrenses conozcan de los delitos y faltas cometidas contra la disciplina militar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.-9. En el asunto, al quejoso se le imputa la probable responsabilidad penal en la comisión de un delito de homicidio culposo, realizado c20 estaba en activo y prestando sus servicios como integrante de la Secretaría de Marina Armada de México.-10. Sin embargo, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, esgrimió una serie de criterios vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales, algunos relacionados con la interpretación del fuero militar en los casos concretos.-11. Se agregó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ese expediente varios, estableció que el fuero militar no podría operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneran los derechos humanos de los civiles, esto con base en el artículo 13 constitucional, en el que no se permite que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares que puedan implicar violaciones a los derechos humanos.-12. Así las cosas, se precisó que el artículo 13 constitucional, de acuerdo con las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es inconvencional, mientras se interprete que las conductas delictivas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos no pueden ser competencia de la jurisdicción militar, porque se estaría ejerciendo autoridad sobre un imputado o una víctima, misma que tiene derecho a participar en el proceso penal, no sólo para la reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.-13. A fin de reforzar esas consideraciones, se citó del párrafo doscientos setenta y dos al doscientos setenta y cinco, así como del trescientos treinta y siete al trescientos cuarenta y uno de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso R.P.. Igualmente, se indicó que en posteriores sentencias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó que en el artículo 13 constitucional, cuando se establece "complicado un paisano", debe comprender tanto al coparticipe del delito, como a los sujetos pasivos (víctima u ofendido), y que se trate de un bien jurídico tutelado no castrense, es decir, que no vaya contra la disciplina militar.-15. Asimismo, se destacó que las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos amparos directos y amparos en revisión (133/2012, 134/2012, 15/2012, 252/2012 y 224/2012) fueron realizadas antes de la reforma de trece de junio de dos mil catorce, al artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, el cual se consideró inconvencional e inconstitucional.-16. En ese orden de ideas, se aclaró que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referidas son referentes únicamente en lo relativo a los criterios interpretativos con los que debe concebirse la restricción al fuero de guerra, con base en el principio pro persona, previsto en el artículo 1o. constitucional.-17. Además, se indicó que la nueva redacción del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar señala que sólo se surte la competencia en favor de los tribunales del fuero respectivo para conocer de delitos del orden común o federal cometidos por militares, cuando éstos ocurren en servicio o con motivo de actos del mismo, siempre y cuando no tengan la condición de civil, esto es: (i) el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida con la conducta delictiva o, (ii) la persona titular del bien jurídicamente tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.-18. Por lo que se destacó que por la naturaleza del delito, la persona sobre la que recayó la conducta antisocial, es decir, la víctima directa, no puede comparecer personalmente a juicio a hacer valer sus derechos, con el fin de exigir el derecho a conocer la verdad, a solicitar que el delito no quede impune, a que sancione al culpable y se obtenga el resarcimiento, a través de la reparación del daño porque, en todo caso, como se desprende del fallo internacional que se refirió en esta ejecutoria, esas prerrogativas las asume quien tenga la potestad de hacerlo, como son los ofendidos o las víctimas indirectas del ilícito, que son los familiares o las personas físicas a cargo de la víctima directa o que tengan una relación inmediata con ésta, en el caso, los familiares del occiso ********** y ********** (madre y hermano de la víctima directa), quienes fueron reconocidos como terceros interesados en el proceso constitucional, aun cuando no fueron emplazados, pero dado el sentido de la ejecutoria, no les causa perjuicio.-19. Se subrayó que tratándose del delito de homicidio, el sujeto pasivo del mismo siempre tendrá la condición de civil, porque los derechos de las víctimas indirectas u ofendidos es por su simple calidad de seres humanos.-20. En ese tenor, se agregó que no es obstáculo que la víctima directa del delito tenga la calidad de militar, porque en el delito de homicidio esa condición no es determinante para la restricción interpretativa del fuero militar, porque lo que debe considerarse es la calidad de militar del sujeto activo, la condición de civil de quien asume la calidad de víctima indirecta u ofendido, más cuando el ilícito no guarda relación con la disciplina militar, ni afectó los bienes jurídicos de la esfera castrense, porque no es un delito del fuero militar, de acuerdo con los artículos 302 y 327 del Código Penal Federal, lo que es acorde con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 217/2012.-21. Por tanto, se indicó que no es impedimento a la aplicación de la interpretación restrictiva del fuero militar en el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, que la misma fue con motivo del delito de desaparición forzada de personas y no el delito de homicidio, como acontece en la especie, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación no limitaron o constriñeron la aplicación de la interpretación a un delito determinado, porque la interpretación no gira en torno al delito, sino a los sujetos que intervienen en su comisión, tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo, así como los bienes jurídicos que el ilícito intenta proteger.-22. Además, se precisó que las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a que el...

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