Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Víctor Aucencio Romero Hernández y Héctor Landa Razo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1448
Fecha de publicación21 Abril 2017
Fecha21 Abril 2017
Número de resolución12/2016
Número de registro42453
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formulan los Magistrados V.A.R.H. y H.L.R. integrantes, respectivamente, del Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, en la contradicción de tesis 12/2016.


En relación con las consideraciones que rigen el sentido de la contradicción de tesis aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de este Pleno.


Los suscritos de manera respetuosa, disentimos del criterio de la mayoría y, por tanto, de la jurisprudencia derivada, atento a las razones que a continuación se exponen:


En la primera parte del estudio de fondo de la sentencia aprobada por mayoría, se consideró que las autoridades laborales deben resolver las controversias de su competencia de forma congruente con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente, lo cual significa la imposibilidad jurídica para introducir oficiosamente cuestiones que no hayan sido planteadas en el juicio, es decir, que deviene incongruente una condena al pago de una prestación que no fue exigida por el actor.


Invocándose en apoyo incluso, el criterio jurisprudencial siguiente: "REINSTALACIÓN Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. CASO EN QUE NO DEBEN ENTENDERSE EJERCITADAS SIMULTÁNEAMENTE AMBAS ACCIONES.", el cual de manera concreta señala que si se ejercitan ambas acciones simultáneamente, se debe absolver ante la imposibilidad de sustituir al actor, a excepción, de que se reclamara la primera y subsidiariamente, en caso de no proceder, se demande la indemnización.


Así como la de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONGRUENCIA EN LOS LAUDOS.", el cual es preciso en indicar la incongruencia de un laudo cuando se condena a una prestación no reclamada expresamente por el demandante.


El anterior punto de la ejecutoria se comparte.


En cuanto al que se identifica como punto número II del estudio del fondo, de igual manera se comparte por los suscribientes.


Ello en atención a que en él se hace un análisis del marco jurídico del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, donde se concluyó que en caso de que la dependencia demandada no hubiera justificado el despido alegado por el demandante, conforme a la ley en comento, no procede la reinstalación como alternativa para el empleado despedido, y se remarca, porque ello no fue contemplado por el legislador, de ahí que conforme al artículo 10, fracción X, sólo tendría derecho a recibir la indemnización de tres meses de salario y veinte días de salario por cada año de servicios prestados.


Sin embargo, los aspectos torales que soportan la decisión de mayoría y que se localizan en el punto III, como ya se anunció, no se comulga, que a saber son:


Se dice que no obstante lo sostenido en los dos puntos anteriores, los empleados de confianza al servicio del Estado, pertenecen al Servicio Profesional de Carrera, por lo que se ubican en un régimen de excepción, regulados por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que prevé como única sanción, a consecuencia de un despido injustificado, el pago de la indemnización prevista en la fracción X de su artículo 10, es decir, no contempla el derecho de elegir entre el pago de una indemnización constitucional o la reinstalación.


Razón por la cual, se dice, la condena al pago de tres meses de sueldo y veinte días de salario por cada año de prestación de servicios, aun cuando esa prestación no hubiera sido reclamada expresamente, no implica sustitución en la parte trabajadora, atento a que no es posible suplantar una decisión respecto de aquello sobre lo que no hay elección.


Finaliza el argumento, diciendo que si el demandado introduce ese régimen de excepción, al invocar la aplicación de la multicitada ley, sin demostrar la causa de separación justificada, no se infringe el principio de congruencia, pues lo contrario implicaría el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.


Postura...

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