Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXII.C.8 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26959
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 2284


AMPARO DIRECTO 429/2016. 14 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.M.C.S.. PONENTE: G.F.M.. SECRETARIA: J.E.T.L..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Resultan infundados e inoperantes los motivos de disenso.


Previo al análisis de los mismos, es necesario citar los antecedentes relevantes del caso.


**********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, en la vía ordinaria mercantil, demandó a **********, por las prestaciones siguientes:


"A) La nulidad del contrato de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2013, celebrado entre **********, en su carácter de vendedor y la sociedad **********, en su carácter de compradora, respecto al vehículo **********, motor **********, modelo **********, color **********, transmisión automática de 5 velocidades con modo manual, con número de serie **********, del que se hace mención en el inciso ‘B)’ de la declaración I de dicho contrato.


"B) La restitución de la cantidad de $********** (**********), que fue entregada a **********, respecto del contrato de compraventa. ...


"C) el pago de daños y perjuicios, consistentes en el interés legal a razón del 6% (seis por ciento) anual, que mi representada dejó de obtener sobre la cantidad de $********** (**********), que serán calculados en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 362 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha en que se le hizo entrega de dicho monto y hasta que se haga la total devolución del mismo.


"D) El pago de gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio."


En proveído de veintisiete de enero de dos mil quince, el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa, admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas en cuanto a derecho procediera; por lo que ordenó emplazar a la demandada para que dentro del término de ley diera contestación a la misma.(1)


Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil quince, el J. responsable tuvo a la demandada dando contestación en tiempo y forma a la demanda interpuesta en su contra, y por opuestas sus excepciones y defensas, con las cuales ordenó dar vista a la parte actora.(2)


Una vez llevado el proceso por todas sus etapas, el J. Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa, dictó la sentencia correspondiente el veintisiete de abril de dos mil dieciséis,(3) la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.-Es improcedente la vía ordinaria mercantil ejercitada por la actora **********.


"SEGUNDO.-No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto planteado, por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.


"TERCERO.-Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio.


"CUARTO.-N. personalmente..."


La anterior determinación constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


Por cuestión de técnica, los argumentos planteados por la impetrante serán analizados de manera diversa al propuesto.


En parte, la quejosa alega que el juzgador estaba obligado a corregir, de oficio, la vía en la etapa procesal en que se encontraba el juicio, declarar la conservación de las actuaciones realizadas por las partes y dirimir la controversia planteada, conforme lo ordena el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio y para respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que, de lo contrario, la vía se transformaría en un requisito procesal enervante, controvirtiendo el espíritu y la finalidad de la norma y la máxima jurídica que reza da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos, yo te daré el derecho).


Asimismo, aduce que se infringieron los artículos 1o. constitucional, primero y sexto transitorios de la Ley de Amparo vigente, al aplicarse la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576, de rubro: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", porque ya no se encontraba vigente por oponerse a la nueva Ley de Amparo, en virtud de que fue emitida sin tomar en consideración la óptica constitucional de los derechos humanos y de los tratados internacionales, con lo que el juzgador infringió el principio de debida fundamentación y motivación.


Los anteriores argumentos resultan infundados pues, contrario a lo alegado por la impetrante, el reconocimiento del derecho de una tutela efectiva por parte de los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance.


Lo anterior es así, ya que, de lo contrario, equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando, con ello, un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.


Por ende, contrario a lo estimado por la amparista, el juzgador sí estaba obligado a analizar, de oficio, los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional, entre los cuales está la procedencia de la vía y, en dicho contexto, fue correcto en aplicar la jurisprudencia a que se refiere la parte quejosa, puesto que sí era aplicable al caso por no contraponerse a la nueva Ley de Amparo.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."(4)


En otra vertiente, se arguye que al haberse reclamado en el juicio natural como prestación principal la nulidad de un contrato de compraventa y como accesoria la restitución del dinero entregado por la quejosa con motivo de la celebración del contrato, no se actualizaba la hipótesis de procedencia del juicio en la vía oral mercantil, porque únicamente se tenía que tomar en consideración el monto de la prestación principal, la cual era de cuantía indeterminada.


Argumentos que devienen inoperantes, en virtud de que no combaten lo sostenido por el juzgador respecto al tema.


Es así, pues en la sentencia combatida el J. sostuvo que no era impedimento para declarar improcedente la vía ordinaria intentada, el hecho de que la parte actora, hoy quejosa, hubiera exigido en el capítulo de prestaciones de su demanda, en primer término, la nulidad del contrato de compraventa -como acción declarativa- y, en segundo, la restitución de la...

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