Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro26980
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución1a./J. 48/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 265
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2016. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.C.M..


III. Competencia y Legitimación


5. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal -aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)- y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos Judiciales Federales.


6. Además, se surte la competencia de esta Primera S., en virtud de que el probable tema de la presente contradicción es materia civil, especialidad de este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos (sic) 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


8. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(6) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


9. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (9a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(7) La jurisprudencia antes citada está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


11. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando solamente uno de los criterios contendientes constituye tesis aislada debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(8)


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo en revisión **********)


13. Derivado de un incidente de liquidación de sentencia de juicio ejecutivo mercantil fundado en un título de crédito, **********, parte demandada y vencida en juicio, por su propio derecho, presentó demanda de amparo indirecto el veintidós de octubre de dos mil doce, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil doce por la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. Esencialmente, el quejoso sostuvo que la autoridad responsable debió analizar de oficio la prescripción de la ejecución de la sentencia que la parte actora pretendía ejecutar.


14. El veinticinco de enero de dos mil trece, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla celebró audiencia constitucional y dictó sentencia, mediante la cual negó el amparo solicitado.


15. Inconforme, el quejoso presentó recurso de revisión, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Dicho tribunal dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil trece, revocó la sentencia de primera instancia constitucional y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al justiciable.


16. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional determinó que, como lo adujo el quejoso, la autoridad responsable debió advertir de oficio la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio natural, a pesar de que el interesado no lo hubiere hecho valer cuando se le dio vista del incidente para así formular alegatos.


17. El Tribunal Colegiado sostuvo que del artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia 1a./J. 99/2010 de esta S.,9 se desprende que el plazo para ejecutar una sentencia pronunciada en un juicio ejecutivo mercantil es de tres años. Además, destacó que el diverso artículo 1397 del mismo código, el cual señala las excepciones que pueden formularse en contra de la ejecución de una sentencia, no hace alusión a la excepción de prescripción de la sentencia o su ejecución.


18. Del análisis de ambos dispositivos, el colegiado concluyó que la prescripción debe analizarse de oficio por la autoridad jurisdiccional, al no encontrarse sometida al principio dispositivo ni de justicia rogada, que significa que sólo puede hacerse valer por el interesado, en tanto que en el propio Código de Comercio no otorga a los demandados la oportunidad de que dicha figura se oponga como excepción y, por el contrario, el numeral 1397 del código lo impide, por contener un número limitado de excepciones que pueden oponerse contra la ejecución de una sentencia mercantil.


19. El Colegiado determinó que, corresponde al juzgador analizar si es que en los procedimientos de ejecución de las sentencias, se ha dado o no la prescripción de las mismas, sea que lo soliciten o no las partes, lo que obedece a su papel como rector del procedimiento, conforme al cual le corresponde velar porque los juicios de su conocimiento no queden inconclusos o indefinidamente suspendidos. De afirmar lo contrario -continuó- la culminación de ese procedimiento se pospondría en forma indeterminada a voluntad de las partes, porque su terminación se daría hasta que alguna solicite se lleve a cabo la ejecución o bien que se declare prescrita, empero, con ello indiscutiblemente se vulneraría el principio de seguridad jurídica, en la medida en que no se tendría certeza respecto de la vigencia de la ejecución de la sentencia en contraposición a lo que dispone el artículo 1079.


20. El Colegiado distinguió el caso de aquellos en los cuales se aduce la prescripción de la acción cambiaria. Precisó que el artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece la prescripción como excepción oponible a la acción cambiaria y, por ende, aquélla sí se encuentra sometida al principio de justicia rogada, de forma tal que sólo puede hacerse valer por el interesado y por cada uno de los demandados cuando hubiere pluralidad de ellos. Sin embargo, reiteró que en el caso de la prescripción de la ejecución de sentencias, al no estar ésta prevista como excepción oponible, en términos del artículo 1397 del Código de Comercio, es posible analizarla oficiosamente.


21. Del mismo modo, señaló que si bien el artículo 1403, fracción III, del Código de Comercio admite la excepción de prescripción en los juicios ejecutivos mercantiles, esto es en referencia a la acción cambiaria directa que por esa vía se intenta, pero no establece la procedencia, como violación procesal, de la prescripción de la ejecución de sentencia donde lo que se extingue es el derecho a ejecutar el fallo y no la acción.


22. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dio lugar a la tesis VI.2o.C.33 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


"PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL JUEZ PUEDE ANALIZARLA DE MANERA OFICIOSA, SIN QUE CON ELLO SE VULNEREN LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DISPOSITIVO QUE RIGEN ESE PROCEDIMIENTO.-De la interpretación correlacionada de la fracción IV del artículo 1079 y el numeral 1397 del Código de Comercio se advierte que la prescripción de la ejecución de la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es una figura procesal que no puede ser opuesta como excepción sino que, en todo caso, corresponde al juzgador del conocimiento pronunciarse sobre el particular incluso, de manera oficiosa, sin que con ello se vulneren los principios de congruencia y dispositivo que rigen el procedimiento mercantil, debido a que, por un lado, de los mismos artículos no se observa que al interesado le corresponda hacer valer, vía excepción, la prescripción de que se habla y con ello propiciar que se dirima esa cuestión, pues dicha figura no se trata de una excepción procesal a la que le sea aplicable el principio de justicia rogada y, en consecuencia, tampoco puede decirse que de analizarse oficiosamente se viole el principio de congruencia rector del procedimiento, dado que no constituye un tema que a fin de ser resuelto deba hacerse en forma específica a través de una excepción procesal. Entenderlo de otra manera implicaría contravenir el principio de seguridad jurídica, en la medida en que no se tendría certeza respecto de la vigencia de la ejecución de la sentencia en contraposición a lo que dispone el primero de los citados numerales, en cuanto a que ésta será de sólo tres años."(10)


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (amparo en revisión **********)


23. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, derivado de un juicio ejecutivo mercantil fundado en un título de crédito, la endosataria en procuración de **********, parte actora en el juicio de origen, presentó un escrito por medio del cual solicitó revocar al depositario judicial del bien embargado y señaló uno diverso.


24. Por auto de doce de noviembre de dos mil catorce, el J. de la causa no acordó de conformidad lo solicitado y declaró que en dicho proceso había operado en perjuicio de la parte actora la prescripción para la ejecución de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio.


25. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el dieciocho de febrero de dos mil quince por el Juzgado Primero de lo Civil del Partido Judicial del Estado de Baja California, el cual declaró improcedente el recurso de revocación intentado.


26. En contra de dicha resolución, el veintiséis de marzo siguiente, el actor interpuso demanda de amparo, de la cual tocó conocer al J. Quinto de Distrito en el Estado de Baja California. Dicho juzgador federal celebró audiencia constitucional y dictó sentencia el veintiocho de mayo de dos mil quince, mediante la cual negó el amparo solicitado.


27. El quejoso presentó recurso de revisión, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Dicho tribunal dictó sentencia el diecisiete de diciembre de dos mil quince, revocó la sentencia de primera instancia constitucional y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al justiciable. Además, en dicha resolución, el pleno del Tribunal Colegiado acordó denunciar la contradicción de tesis que nos ocupa.


28. En dicha ejecutoria, el órgano jurisdiccional sostuvo que, como lo adujo el quejoso, el J. responsable no se encontraba facultado para decretar oficiosamente la prescripción de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en el juicio de origen.


29. Con base en lo sustentado por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 113/2015, el Tribunal Colegiado sostuvo que el juicio ejecutivo mercantil es un proceso que pertenece al derecho privado, en el que rige el principio dispositivo, por lo que la litis en el mismo es de tipo cerrado y por regla general se limita la intervención oficiosa del juzgador a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o excepcionalmente consideradas indispensables por el legislador para que el actor obtenga sentencia favorable, o bien cuando deba ejercer control difuso de constitucionalidad.


30. Además, el Colegiado sostuvo que, resulta útil atender a la distinción funcional que existe entre las excepciones propias y las impropias en el derecho procesal civil, pues mientras las excepciones propias se componen de hechos que por sí mismos no excluyen la acción, por lo que responden al principio de justicia rogada y deben ser planteados y probados por el demandado, las llamadas excepciones impropias se componen de hechos que por sí solos sí excluyen la acción, por lo que una vez que consta en autos la prueba de tales hechos, el J. tiene el deber de estimar de oficio la exclusión de la acción, aunque el demandado no lo haya invocado.


31. El colegiado explicó que la excepción de prescripción del título de crédito o de la acción cambiaria directa es una excepción "propia", en tanto que no se funda en un hecho que por sí solo excluya la acción, sino que involucra hechos que deben ser allegados y probados en el juicio, por lo que debe hacerse valer por el demandado para poder ser considerada por el juzgador.


32. De lo anterior, el Tribunal Colegiado desprendió que la sola apreciación que pudiera hacer de oficio el juzgador respecto del tiempo transcurrido en relación con las reglas generales previstas en la ley para que opere la prescripción de la acción cambiaria derivada de títulos de crédito, resultaría insuficiente para resolver sobre la extinción del derecho, a menos que se impusiera al actor la carga de ocuparse de justificar y acreditar las condiciones, circunstancias o hechos por los cuales no se encuentra prescrito su derecho, siendo que esto último es contrario a la intención manifiesta del legislador al diseñar el juicio ejecutivo mercantil. El Colegiado hizo extensivas dichas consideraciones a la prescripción de la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en un juicio ejecutivo mercantil.


33. Para el Colegiado, tratándose de la ejecución de sentencia, la oposición del demandado sólo debe atender a las excepciones que expresamente permite la ley para este tipo de procedimientos y, en consecuencia, debe concluirse que los Jueces de primera instancia no están facultados para decretar oficiosamente la prescripción del derecho del actor para ejecutar una sentencia, pues la vigencia del derecho relativo se finca en la sola existencia de ésta. El tribunal precisó que no podría ser exigible al actor que justifique de manera adicional o complementaria ese derecho ni que el mismo está vigente, pues de estimar lo contrario, se impondría a los acreedores-actores la carga procesal de justificar de manera adicional o complementaria a su solicitud, las circunstancias o condiciones por las que se considera y acredita que su derecho no está prescrito.


34. Sustentó su determinación en las jurisprudencias 1a./J. 81/99 y 1a./J. 9/2014, de rubros: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. SÓLO OPERA RESPECTO DEL CODEMANDADO QUE LA HACE VALER, NO ASÍ POR LOS DEMÁS, EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.";(11) y "ACCIÓN CAMBIARIA. LOS PAGOS PARCIALES ASENTADOS AL REVERSO DEL TÍTULO DE CRÉDITO (CHEQUE), NO SON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLA, A MENOS QUE EL ACTOR DEMUESTRE LA VERACIDAD DE LOS MISMOS."(12)


35. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos


36. Esta Primera S. considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: si los Jueces pueden analizar de oficio la prescripción del derecho de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil.


37. Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, del análisis conjunto de los artículos 1079, fracción IV, y 1397 del Código de Comercio, concluyó que los juzgadores deben analizar de oficio la prescripción de la ejecución de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil, ya que la prescripción no es susceptible de ser planteada como excepción y, de no hacerlo, se contravendría el principio de seguridad jurídica, en la medida en que no se tendría certeza respecto de la vigencia de la ejecución de la sentencia.


38. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito aplicó analógicamente lo resuelto en la contradicción de tesis 113/2015, y concluyó que los juzgadores no se encuentran facultados para decretar oficiosamente la prescripción de la ejecución de una sentencia dictada en juicio ejecutivo mercantil, pues ello sería violatorio del principio de justicia rogada e impondría a los actores la carga procesal de justificar las circunstancias y condiciones por las cuales consideran que su derecho no está prescrito.


39. Notoriamente, ambos tribunales contendientes abordaron una misma cuestión jurídica y arribaron a conclusiones divergentes. Por ende, se hace necesario que esta Primera S. defina la cuestión.


40. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


41. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


• ¿Está permitido a los juzgadores analizar de oficio la prescripción del derecho de ejecución de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil?


V.C. que debe prevalecer



42. Consideraciones de la resolución. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de que el transcurso del plazo de prescripción previsto en el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio para pedir la ejecución de una sentencia dictada en juicio ejecutivo, genera una acción o una excepción a favor del ejecutado cuyo análisis, en consecuencia, sólo procede a petición de parte y no de oficio por parte del J., como se demuestra enseguida.


43. En el Código Civil Federal, supletorio al de Comercio, la prescripción negativa se define como un medio para librarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento en el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas en la ley (artículos 1135 y 1136).


44. Tanto en materia civil como en materia mercantil, la prescripción negativa supone la extinción de la eficacia de una determinada pretensión por no haber sido ejercitada en juicio dentro del plazo legal dispuesto para tal efecto.(13) Esta pérdida de eficacia es consecuencia de la inercia o inactividad del titular del derecho sustantivo -pretendido o efectivamente existente- durante un cierto espacio de tiempo establecido en ley -término prescriptivo-. Para que opere la prescripción negativa, por tanto, se requiere el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley.


45. Esta institución se ha justificado en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. La inactividad, el silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidumbre jurídica.(14)


46. En ese sentido, se ha dicho que con la prescripción se evita la existencia de una eterna "espada de Damocles" pendiente siempre sobre las relaciones jurídicas;(15) y que sin la prescripción, ningún deudor podría estar tranquilo, ni aun después de haber pagado el importe de su crédito, si por desgracia se hubiera perdido el documento que acredita el pago o se hubiera destruido por un caso fortuito.(16)


47. También se le concibe como una sanción al acreedor, por su falta de diligencia en exigir el cumplimiento de las obligaciones a su favor.


48. Es importante aclarar que por virtud de la prescripción negativa la obligación no se extingue de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, sino que se genera a favor del deudor un medio para verse librado de la obligación, de modo que si no obstante el tiempo transcurrido el deudor la cumple, esto constituye un pago correctamente efectuado; y si pretendiera hacer valer la acción de pago de lo indebido, dicha acción no prosperaría: La prescripción no opera de pleno derecho. Debe ser opuesta por el deudor, que no queda liberado mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa. Se deduce de ello una consecuencia notable; es que si el deudor renuncia al beneficio de la prescripción y paga voluntariamente su deuda, el acto es un pago y no una donación.(17)


49. Se trata, por tanto, de una institución establecida en beneficio del deudor, quien puede decidir si se ampara en el plazo de prescripción para verse librado de la obligación respectiva, o bien, si no lo hace y procede a realizar el pago respectivo.


50. Es por lo anterior que la prescripción genera una acción o una excepción perentoria(18) a favor del deudor, de modo que para hacerla valer necesariamente se requiere de su formulación ante el J., sea en vía de acción o en vía de excepción.


51. De lo anterior se deduce que, el J. no puede considerarla de oficio. Además, porque no bastaría advertir el transcurso del tiempo fijado en la ley, sino que requiere exponer los hechos en que se funda ante el J. para dar oportunidad al acreedor de controvertir sobre las diversas condiciones necesarias para actualizar la prescripción; por ejemplo, si la obligación es prescriptible, si el cómputo del plazo se hizo correctamente, cuál es su punto inicial y cuál el final, si tuvo lugar algún supuesto de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción, etcétera. Y, por esto, es menester que el deudor interesado en que se declare prescrito el derecho a ejecutar, exponga los hechos en que se sustenta su pretensión y, en su caso, señale y aporte las pruebas atinentes, para que el acreedor esté en aptitud de hacer lo propio.(19)


52. De ahí que, como excepción, la de prescripción no cabe ubicarla dentro de la categoría de lo que en la jurisprudencia de esta S.(20) se ha identificado como "excepciones impropias", que se componen de hechos que por sí solos excluyen la acción por referirse a hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las relaciones jurídicas que por razones de interés público pueden o deben ser invocados oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, por lo que una vez que consta en autos la prueba de tales hechos, el J. tiene el deber de estimarlos de oficio, aunque el demandado no lo haya invocado. Se incluye más bien en la categoría de las llamadas excepciones propias, cuyos hechos no excluyen por sí mismos las (sic) acción, porque involucra la demostración de diversas condiciones que pueden resultar controvertidas entre las partes (acreedor y deudor) referidas en el párrafo anterior, de modo que responden al principio de justicia rogada y deben ser planteados y probados por el demandado.


53. En consecuencia, al ser la prescripción una institución por la cual el deudor puede verse librado de su obligación, sea en vía de acción o en vía de excepción perentoria y propia, la misma no puede ser invocada de oficio por el juzgador, sino que debe ser analizada por éste únicamente a petición de parte.(21)


54. El régimen general de la prescripción negativa en materia mercantil está regulada en el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Comercio -artículos 1038 a 1048-. El artículo 1047 del propio Código(22) establece un término general de diez años para la prescripción, aunque los diversos artículos 1043,(23) y 1045,(24) establecen un término más corto sobre supuestos específicos.


55. Asimismo, se prevén los supuestos en que opera la interrupción del plazo de prescripción.(25)


56. En relación con la ejecución de sentencias, el artículo 1079, fracciones IV y V, del Código de Comercio, establece los siguientes plazos de prescripción:


"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, ó para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"...


"IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;


".C. años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos, y..."


57. En efecto, aunque dicho precepto se encuentra dentro del capítulo relativo a los términos judiciales, esta Primera S. ha establecido que se trata de plazos de prescripción, porque el derecho de ejecución se considera de carácter sustantivo.(26)


58. En consecuencia, da lugar a una acción o a una excepción perentoria a favor del ejecutado, quien debe determinar si se acoge a ella o no, sin que resulte válido su análisis de oficio por el J..


59. No obsta a lo anterior el contenido del artículo 1397 del Código de Comercio,(27) en que no se prevé expresamente a la prescripción dentro de las excepciones admisibles contra una sentencia ya que, en primer lugar, ese precepto no se refiere precisamente a las excepciones oponibles a la ejecución de una sentencia dictada en el juicio ejecutivo mercantil, sino a las que resultan admisibles frente a la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, a la que se acompaña como título ejecutivo una sentencia ejecutoriada.


60. En efecto, dicha disposición se ubica dentro del Título Tercero, de los Juicios Ejecutivos, en cuyo primer artículo, el 1391, se enlistan los documentos que traen aparejada ejecución y que pueden dar lugar a esa clase de procedimientos, entre ellos, la sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable (fracción I). En los siguientes artículos 1392 a 1396 se establece el procedimiento a seguir una vez que el J. recibe la demanda, en el cual, una vez verificado que el documento fundatorio tiene carácter de título ejecutivo, se proveerá el auto de ejecución contra el demandado, para requerirle el pago y, en su caso, embargarle bienes suficientes; y finalmente, emplazarlo al juicio ejecutivo mercantil. Por tanto, en el siguiente artículo, el 1397, al hablar de que si se trata de sentencia se admitirán ciertas excepciones, se está refiriendo a las que podría oponer el demandado al contestar a la demanda del juicio ejecutivo al que fue emplazado, cuando el título consiste en una sentencia ejecutoriada.


61. Esto se corrobora, porque en el artículo 1402 se establece que si el título consiste en cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el artículo 583 y en el artículo 1403, se indica que Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones. Cabe mencionar que las excepciones previstas en dicho precepto no solamente son procedentes respecto de títulos de crédito, como señala el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sino también de otros títulos ejecutivos admitidos en el artículo 1391, como los instrumentos públicos, la confesión judicial del deudor, facturas firmadas y reconocidas por el deudor, convenios celebrados en la etapa de conciliación ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), etcétera.


62. En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que el artículo 1397 mantiene la redacción original desde la expedición del Código de Comercio en 1889, y que por reforma publicada el veinticuatro de mayo de 1996 se introdujo el plazo de prescripción para pedir la ejecución de sentencias en el artículo 1079, fracciones IV y V, por lo cual no debe interpretarse de manera aislada, sino en atención a la evolución normativa por la cual se debe entender admisible la excepción de prescripción, cuando la demanda de juicio ejecutivo se funde en una sentencia ejecutoriada emitida en diverso juicio ejecutivo.


VI. Decisión


63. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La interpretación de los artículos 1079, fracción IV, del Código de Comercio, 1135, 1136, 1141 y 1142 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, conduce a determinar que el plazo de prescripción de tres años para la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos mercantiles, previsto en el primero, no debe ser analizado de oficio por el J., sino sólo a petición de parte. Lo anterior, porque la prescripción negativa es una institución jurídica establecida en beneficio del deudor para verse librado de la obligación por el transcurso de cierto tiempo sin que se le haya exigido su cumplimiento por el acreedor, que genera en su favor una acción o una excepción perentoria, la cual no opera de pleno derecho, porque el deudor no queda liberado mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa, de modo que si realiza el pago no obstante el tiempo transcurrido, éste es válido y no da lugar a la acción de pago de lo indebido. De ahí que los Jueces deban abstenerse de analizar oficiosamente este aspecto, para dejar al deudor la determinación de hacer valer o no la prescripción, pues responde al principio de justicia rogada y debe ser planteada y probada por el deudor o ejecutado, ya que no se funda en un hecho que por sí solo excluya la acción de ejecución, porque no bastaría verificar el transcurso del tiempo, sino que involucra hechos que deben ser acreditados y de los que debe darse oportunidad al acreedor de controvertir, referentes a las diversas condiciones necesarias para configurar la prescripción; por ejemplo, si la obligación es prescriptible, si operó algún supuesto de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción, si es correcto el cómputo de plazo, cuál es su punto inicial y cuál el final, entre otros.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), por lo que respecta a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


6. P./J. 26/2001 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


7. P./J. 72/2010 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. P. L/94 (8a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época, número 83, noviembre de 1994, página 35.


9. 1a./J. 99/2010 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 292, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS."


10. VI.2o.C.33 C (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2642.


11. 1a./J. 81/99 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 105.


12. 1a./J. 9/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 539 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


13. D.J., F. y P.H.P.N.. Teoría de los hechos jurídico-procesales. C., R.(..). Lima, Perú: ARA Editores, 2013. Pp. 186 a 188. Respecto a la prescripción y su relación con el surgimiento de obligaciones "naturales", véase O.P., F. y M.C.F.. Compendio de derecho de las obligaciones. Lima, Perú: Palestra Editores, 2008. P. 136.


14. P.B., J., Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, Tercera edición, B., 1996, Barcelona, p. 32. En el mismo sentido puede verse a O.P., G., De la prescripción extintiva y su interrupción en el Derecho Civil, Primera edición, Comares, Granada, 1995, págs. 15 a 33.


15. SAVIGNY, Sistema del Derecho Romano Actual V, p. 301.


16. M.A., M., Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal II, primera edición, La Ilustración de México, 1891, p. 319.


17. RIPERT, G. y BOULANGER, J., Tratado de Derecho Civil, T. V Obligaciones (Segunda parte), La Ley, Buenos Aires, 1965, p. 632.


18. Porque tiene por objeto destruir la acción.


19. Al respecto, los doctrinarios también han señalado como motivo para considerar que la prescripción procede a petición de parte y no de oficio, que ésta puede invocarse por el deudor que sabe que no ha pagado, pero a veces se despierta un escrúpulo de conciencia, hijo de la honradez, o el temor de la opinión pública, que reprueban el uso del medio de liberación que la ley otorga, la cual no debe venir nunca en auxilio de aquellos cuya conciencia reprueba tal medio, o que no son honrados por amor a la virtud, sino por miedo a la censura de los demás hombres; y por lo mismo, los Jueces deben de abstenerse y dejar al deudor obrar según las inspiraciones de su conciencia. (M.A., Op. cit. p. 336.)


20. Cfr. Contradicción de tesis 113/2015, pág. 32, resuelta por la Primera S. de este Alto Tribunal el veintiocho de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros O.S.C. de G.V., J.R.C.D., A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M. (presidente).


21. R., U.. Op. Cit. P. 571.


22. "Artículo 1047. En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años."


23. "Artículo 1043. En un año se prescribirán:-I. La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;-II. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación;-III. Derogada-IV. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio;-V. Derogada-VI. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación;-VII. Derogada-VIII. Derogada."


24. "Artículo 1045. Se prescribirán en cinco años:-I. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad;-II. Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de su encargo."


25. "Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."

"Artículo 1042. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido."


26. "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS.-El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción."

Jurisprudencia 1a./J. 99/2010, Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, pág. 292.

"EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ACTUALIZA LA PÉRDIDA DEL DERECHO PARA PEDIRLA ES LA PRESCRIPCIÓN Y NO LA PRECLUSIÓN.-La facultad de exigir lo sentenciado en un proceso jurisdiccional, mediante un procedimiento de ejecución, constituye un verdadero derecho sustantivo, al traducirse en el derecho a accionar la maquinaria judicial, a fin de obtener lo reconocido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Así, a partir de esa premisa, se deduce que esa facultad de exigencia se rige por la prescripción y no por la preclusión, pues si bien ambas instituciones constituyen medios extintivos de las relaciones jurídicas, la primera de ellas, entre otras de sus notas distintivas opera, por regla general, respecto de derechos sustantivos en los que existe una relación de derecho-deber identificable en la sentencia de condena que, en sentido civil, es siempre una conducta que el ejecutado debe realizar y que el ejecutante puede recibir; mientras que la segunda, responde a la necesidad de dar certidumbre jurídica al interior de un proceso o procedimiento jurisdiccional y, en tal virtud, parte del supuesto de que el proceso está dividido en etapas previamente definidas en donde, si las partes no cumplen con las cargas prescritas en la ley, deben someterse a los efectos perjudiciales de su no hacer que pueden trascender al resultado del juicio. Luego, si en la sentencia definitiva se define una relación derecho-deber respecto de los que formaron parte de la relación procesal y ésta se encuentra dotada de la calidad de cosa juzgada, sus efectos no son potestativos ni se dirigen a tutelar la certeza jurídica que debe regir en el proceso, antes bien, con el dictado de la sentencia que acoge sus pretensiones, el beneficiario de la condena habrá obtenido un título nuevo diferente del que fue materia del juicio, por virtud del cual comenzará para él una nueva prescripción, la de la actio judicatti, es decir, la de la acción dirigida a pedir la ejecución de la sentencia. Por tanto, el derecho para ejecutar la sentencia no puede ser objeto de la preclusión, ya que la institución jurídica apta para actualizar la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia es la prescripción, al tratarse aquél de un derecho de naturaleza sustantiva."

Tesis 1a. CDXIV/2014 (10a.), Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 230 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas». Amparo en revisión 307/2013. E.A.B. de la Garza. 11 de septiembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R.. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


27. "Artículo. 1397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial."

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