Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 377
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución2a./J. 10/2017 (10a.)
Número de registro26947
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6508/2015. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


• Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


• Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


• Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las S. para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes.


• Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada.


• Puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo.


• Punto tercero, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las S. conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación.


a) La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el veintiuno de octubre de dos mil quince.


b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de octubre de dos mil quince.


c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de octubre al seis de noviembre del año pasado.


d) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados y domingos veinticuatro y veinticinco; treinta y uno de octubre; y uno de noviembre, todos de dos mil quince, por ser inhábiles.


e) Así como el día lunes dos de noviembre de dos mil quince, por haber sido declarado día inhábil, de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


f) Si el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el día seis de noviembre de dos mil quince, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo presentó F.J.B.A., a quien se le reconoció el carácter de representante legal de la empresa quejosa, dentro del juicio de amparo directo **********.


TERCERO.-Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que, de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de junio de dos mil quince, emitió el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual, se transcribe en lo conducente:


"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


"Tercero. En el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:


"I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;


"II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y


"III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


"Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación."


Del contexto relatado se desprende que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:


1) El recurso esté interpuesto oportunamente.


2) El promovente tenga legitimación procesal.


3) En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones.


4) Conforme al Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúnan los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En cuanto al requisito del inciso e), ha sido criterio reiterado por esta Segunda Sala, que se entenderá que no se surte la importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Por lo que ve a los requisitos de los incisos a) a c), están satisfechos, según se explicó en el considerando segundo de esta ejecutoria.


En cuanto al diverso requisito del inciso d), las constancias de autos revelan que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social; el Tribunal Colegiado desestimó todas esas argumentaciones, al emitir la sentencia recurrida y la empresa quejosa se inconforma con ellas a través de los agravios expresados en la revisión, por lo que el problema de constitucionalidad y convencionalidad subsiste y debe ser resuelto por esta Sala, al resolver este medio de defensa, el cual, atento a lo antes expuesto, resulta procedente.


Por último, cabe precisar que en cuanto al tema de constitucionalidad planteado existe un precedente (ADR. 832/2012); por tanto; la resolución de este asunto es de importancia y trascendencia en tanto servirá para reiterar ese criterio y fijar jurisprudencia.


CUARTO.-Consideraciones del fallo recurrido. En lo que a nuestro estudio interesa (aspectos de constitucionalidad y convencionalidad), la negativa del amparo se sustentó en las siguientes consideraciones torales:


"En el primer motivo de inconformidad se arguye: ...


"Los argumentos reseñados son inoperantes (por insuficientes) en una parte, e infundados en otra.


"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que los conceptos de violación mediante los cuales se proponga el ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad, deben cumplir con los requisitos siguientes:


"I. La indicación de la norma que se estima inconvencional.


"II. El derecho humano que se estima infringido.


"Además, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal señaló que por la inobservancia de tales exigencias, los argumentos relativos imposibilitan a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito (según corresponda), a realizar ese control.


"Así se desprende del criterio 2a./J. 123/2014, visible en la página 859 del Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y también con el número de registro «digital»: 2008034, que dice:


"‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.’


"En el caso, la quejosa no cumple esos requisitos, porque se limitó a aseverar que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social es inconvencional, porque no establece a favor de la parte patronal, un procedimiento donde sea escuchado y tenga oportunidad de ofrecer pruebas y alegar; de lo que se obtiene que la promovente del amparo, no realiza la confrontación del precepto referido con un derecho específico, tutelado en algún artículo de un tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte, esto es, no precisó el derecho humano -protegido por un instrumento internacional- que se estima infringido por la norma que tilda de inconvencional.


"Por tanto, la sola manifestación de la promovente, en el sentido de que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social es inconvencional, se estima insuficiente si se toma en consideración que, atento a la jurisprudencia reproducida, era menester que justificara que la disposición impugnada es contraria a algún artículo de un tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte, y al no hacerlo así, este tribunal se encuentra impedido para abordar su estudio ...


"Por otra parte, es infundado lo que se arguye, en el sentido de que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social infringe lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal.


"En efecto, en la sentencia reclamada, a ese respecto, se consideró: ...


"Ahora bien, el numeral 14 de la Carta Magna establece: ...


"A su vez, el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social dispone:


"‘Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.


"‘En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.


"‘Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.


"‘En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.’


"Como se dijo, contrariamente a lo aseverado por la quejosa, la norma secundaria inserta no contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.


"En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencialmente que las cuotas obrero patronales entregadas al Instituto Mexicano del Seguro Social son contribuciones y que se rigen por los principios de equidad y proporcionalidad tributaria.


"Así se desprende del criterio P./J. 18/95, publicado en la página 62 del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.-Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.’


"Luego, como las cuotas obrero patronales entregadas al Instituto Mexicano del Seguro Social son contribuciones, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la cédula de liquidación respectiva. Ello, atendiendo a los fines que se persiguen con su recaudación, consistentes en garantizar la prestación eficaz del servicio público de seguridad social, por lo cual debe agilizarse su cobro mediante actos ejecutivos y unilaterales, pues, de lo contrario, el instituto no contaría con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos de tal servicio.


"Estas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 77, Volumen 66, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.-Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.’


"Resulta igualmente aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 18/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 300, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE EL INSTITUTO DETERMINARÁ EN CANTIDAD LÍQUIDA LAS CUOTAS OMITIDAS Y FORMULARÁ LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que en materia tributaria la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no necesita ser previa, de lo que se infiere que, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la referida garantía puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación correspondiente. Ahora bien, si las cuotas que se enteran al Instituto Mexicano del Seguro Social revisten la naturaleza de aportaciones de seguridad social, según lo dispuesto en los artículos 2o., fracción II, del C.F. de la Federación y 287 de la Ley del Seguro Social y, por ende, éstas tienen el carácter de contribuciones, de conformidad con lo señalado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis P./J. 18/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, de rubro: «SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.», es claro que cuando el instituto de seguridad social en cita determina en cantidad líquida las cuotas obrero-patronales omitidas y formula la cédula de liquidación correspondiente, en términos de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, no transgrede la garantía en mención, pues ésta puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva cédula, en virtud de que el crédito deriva del incumplimiento por parte del patrón de la obligación de que se trata y su cobro debe agilizarse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior, a través de la aclaración o del recurso de inconformidad previstos, respectivamente, en los artículos 51 y 294 del reglamento y ley citados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, pues ello se traduciría en que el Instituto Mexicano del Seguro Social no contara con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica la prestación de un servicio en beneficio de los asegurados.’


"Además, el precepto impugnado no contraviene el derecho de audiencia, puesto que en contra de la determinación de las cuotas referidas, los patrones pueden interponer el recurso de inconformidad -previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social-,(1) o promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica de ese órgano jurisdiccional-(2) para ejercer la garantía de audiencia prevista en el numeral constitucional en análisis (14)."


QUINTO.-Agravios. En contra de la anterior determinación, la empresa quejosa expuso los siguientes agravios:


a) El artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, va en contra de los artículos 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afectar la esfera jurídica de algún gobernado y previo a imponer una obligación (sic).


b) Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el hecho de que el artículo 39-C de la Ley del Seguro Social, no prevea garantía de audiencia, previo a la determinación presuntiva, ello no significa que de manera posterior se otorga dicho derecho y que con ello se pueda tener por satisfecho ese requisito fundamental que en todo procedimiento debe imperar.


c) El hecho de que posterior a la determinación se prevea un medio de defensa, con ello se tiene por satisfecho el debido acceso a la justicia, mas no así a la audiencia previa que debe revestir todo acto que afecta la esfera jurídica de las personas, tal como lo establece el artículo 14 constitucional.


d) Por tanto, en materia impositiva, es necesario que se otorgue garantía de audiencia previa a los contribuyentes, ya que no es jurídicamente posible otorgar audiencia a un gobernado si el acto ya afectó jurídicamente a su persona "... Determinar lo anterior como infundado, sería como decir que una persona después de ser sentenciada se le otorgue garantía de audiencia y no antes ..."


e) Alega la recurrente que la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2012, aplicada por el Tribunal Colegiado, es inaplicable por referirse a la Novena Época.


f) Agrega que, si conforme al C.F. de la Federación las aportaciones patronales constituyen contribuciones a las que se encuentra obligada la quejosa, entonces la misma tiene el carácter de contribuyente, resultándole aplicable el artículo 12, fracción II, de la citada ley, en relación con el artículo primero, aun cuando dicho derecho de audiencia se encuentre condicionado a lo que establezcan las leyes respectivas, siendo el caso que el artículo 39 C no otorga garantía de audiencia previa, sino que otorga la de debido acceso a la justicia.


g) El Tribunal Colegiado no tomó en cuenta el criterio con número de registro digital: 2009026, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, que en su momento le obligaba aplicar y observar conforme al artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; criterio que se estima aplicable plenamente, el cual establece que previo a cualquier determinación presuntiva se debe dar garantía de audiencia al gobernado, por todo lo anterior, solicita se le conceda el amparo a efecto de que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se emita otra en la que se decrete la inconstitucionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, al no prever la garantía de audiencia previa a la determinación presuntiva.


h) Que también se dejó de lado la aplicación del criterio «IV.1o.A J/18 (10a.)», de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", invocado en la demanda de amparo, que se debió aplicar en relación con el principio pro persona.


i) Alega la recurrente, que el Tribunal Colegiado emitió un juicio equivocado al considerar que la autoridad responsable había actuado correctamente al resolver que en el caso sí se habían señalado las operaciones aritméticas para llegar a cada uno de los seguros por medio de los cuales se determinaron las cuotas originalmente impugnadas


SEXTO.-Estudio. En respuesta a esos motivos de inconformidad, debe señalarse lo siguiente:


Son inoperantes los agravios sintetizados en el inciso a) de la relación que antecede, en los que la empresa recurrente sostiene que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, va en contra de los artículos 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afectar la esfera jurídica de algún gobernado y previo a imponer una obligación (sic).


Se afirma la inoperancia de esas alegaciones, a través de las cuales la empresa revisionista pretende acreditar la inconvencionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, puesto que sobre el tema específico, al dar respuesta a los conceptos de violación relativos, el Tribunal Colegiado se pronunció en el sentido de que era improcedente el estudio de los aspectos de convencionalidad planteados, en razón de que la empresa quejosa no satisfizo los requisitos mínimos para que el órgano colegiado emprendiera el estudio de tal cuestión.


Sin que la empresa recurrente exponga agravios para controvertir tal determinación, motivo por el cual, ante la falta de impugnación, esas consideraciones deben permanecer intocadas para seguir rigiendo en el sentido del fallo sujeto a revisión.


En efecto, de la lectura del fallo que se revisa, se advierte que el Tribunal Colegiado, en cuanto al tema, estimó:


"Los argumentos reseñados son inoperantes (por insuficientes) en una parte ...


"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que los conceptos de violación mediante los cuales se proponga el ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad, deben cumplir con los requisitos siguientes:


"I. La indicación de la norma que se estima inconvencional.


"II. El derecho humano que se estima infringido.


"Además, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal señaló que, por la inobservancia de tales exigencias, los argumentos relativos imposibilitan a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito (según corresponda), a realizar ese control.


"Así se desprende del criterio 2a./J. 123/2014, visible en la página 859 del Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y también con el número de registro «digital»: 2008034, que dice:


"‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’


"En el caso, la quejosa no cumple esos requisitos, porque se limitó a aseverar que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social es inconvencional, porque no establece a favor de la parte patronal, un procedimiento donde sea escuchado y tenga oportunidad de ofrecer pruebas y alegar; de lo que se obtiene que la promovente del amparo, no realiza la confrontación del precepto referido con un derecho específico, tutelado en algún artículo de un tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte, esto es, no precisó el derecho humano -protegido por un instrumento internacional- que se estima infringido por la norma que tilda de inconvencional.


"Por tanto, la sola manifestación de la promovente, en el sentido de que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social es inconvencional, se estima insuficiente si se toma en consideración que atento a la jurisprudencia reproducida, era menester que justificara que la disposición impugnada es contraria a algún artículo de un tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte, y al no hacerlo así, este tribunal se encuentra impedido para abordar su estudio ..."


Pues bien, las anteriores consideraciones dan sustento a la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación que planteaban la inconvencionalidad de la norma impugnada; consideraciones que no son controvertidas en modo alguno por la revisionista en sus agravios.


Razón por la cual, los agravios en comento resultan igualmente inoperantes, por deficientes.


En esas condiciones, ante la falta de impugnación, las referidas consideraciones deberán permanecer intocadas, para seguir normando el sentido del fallo que se revisa.


Por lo que mira a los restantes agravios, en los cuales la recurrente sustancialmente reitera la inconstitucionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, por transgresión al artículo 14 constitucional, afirmando que, si bien el dispositivo legal en cuestión respeta el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el numeral 17 constitucional; sin embargo, transgrede el derecho fundamental a la garantía de audiencia que, en su opinión, debe otorgarse al gobernado previo a la imposición de sanciones con motivo del incumplimiento del pago de cuotas obrero patronales.


Lo anterior, considera el revisionista, se corrobora con el criterio que aparece con el número de registro «digital»: 2009026, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, así como el diverso de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", los cuales dice no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Colegiado del conocimiento para determinar la inconstitucionalidad del artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, por transgredir el artículo 14 de la constitución, al no otorgar el derecho fundamental de audiencia previa.


Todas esas alegaciones son infundadas.


En efecto, tal como lo estimó el Tribunal Colegiado, esta Suprema Corte ha sustentado reiteradamente el criterio de que la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad al acto privativo, tratándose de la materia impositiva, bastando con que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación de la contribución respectiva, una vez que ha sido determinada, para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional.


De igual forma, esta Suprema Corte ha reconocido que las cuotas del seguro social son contribuciones, no sólo por su calificación formal, sino también por su naturaleza de obligaciones fiscales.


A nivel formal, el artículo 2o. del C.F. de la Federación,(3) las concibe como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado; y, por su naturaleza, porque son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios.


En consecuencia, siendo las cuotas obrero patronales un tipo de contribución y, por ende, éstas forman parte de la materia impositiva, resulta incuestionable que la garantía de audiencia para controvertir el monto de las mismas, no necesariamente debe ser previa al momento de que se liquiden, sino que basta con que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir los montos de tales cuotas, como en la especie acontece a través del recurso de inconformidad o, en su caso, a través del juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para estimar que el derecho fundamental de referencia se respeta.


Apoyan lo anterior las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubros son los siguientes:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."(4) y "SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS."(5)


Luego, si el tema en el presente asunto se refiere a la materia impositiva, como bien lo determinó el Tribunal Colegiado y que de ninguna manera discute la recurrente, cabe concluir que la decisión del referido órgano jurisdiccional fue correcta (al margen de que no hubiera tomado en cuenta los criterios a los que hizo mención en los agravios), al estimar que la garantía de audiencia podía ser posterior en tratándose de las cuotas obrero patronales, lo cual era posible a través de los medios de defensa previstos (recurso de inconformidad o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); y, por ende, se pronunció en el sentido de que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, no transgredía el derecho fundamental de que se trata.


Lo cual apoyó en los criterios de este Alto Tribunal que, contrario a lo que alega la revisionista, esta Sala considera aplicables al caso concreto, mismos que son de las voces:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."(6) y "SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS."(7)


Por lo que respecta al diverso criterio de jurisprudencia de esta Segunda Sala, 2a./J. 18/2002, citado en el fallo recurrido, al que alude la empresa disconforme en sus agravios, de la voz:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE EL INSTITUTO DETERMINARÁ EN CANTIDAD LÍQUIDA LAS CUOTAS OMITIDAS Y FORMULARÁ LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."


Si bien es cierto que, como lo dice la recurrente, fue emitido durante la Novena Época, antes de las reformas constitucionales del año dos mil once; no menos verídico es que dicho criterio sigue vigente y este Alto Tribunal no ha advertido la necesidad de abandonarlo, motivo por el cual, el Tribunal Colegiado no incurrió en ninguna infracción al haberlo invocado en apoyo a su resolución, ya que ciertamente resultaba orientador a la determinación adoptada en el fallo recurrido.


A mayor abundamiento, aun cuando se prescindiera del referido criterio de jurisprudencia, en nada cambiaría el sentido del fallo que se revisa, en tanto que, como ya se indicó, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que, tratándose de contribuciones, el derecho de garantía de audiencia no es previo, sino posterior, en los términos que ya se explicó con antelación, por más que la recurrente alegue lo contrario.


Por último alega la revisionista, que la sentencia recurrida emite un juicio equivocado respecto que la autoridad responsable razonó correctamente y resolvió que si se señalaron las operaciones aritméticas para llegar a cada uno de los seguros por medio de los cuales se determinaron cuotas, siendo ello contrario a derecho; por tanto, no se fundó ni motivó en las resoluciones impugnadas el procedimiento y las operaciones aritméticas por medio de las cuales se determinaron las cuotas, ya que nunca se sustituyeron por valores reales las cantidades que sirvieron para determinar las cuotas.


Argumentos inoperantes, en virtud de que refieren a aspectos de legalidad, ajenos a lo que es materia de este medio excepcional de defensa, cuyo objeto se limita al análisis de las cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad, sin poder incluir otras.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, ante lo inoperante e infundado de los agravios analizados, lo que procede es confirmar, en lo que es materia de esta revisión, el fallo recurrido; y negar la protección constitucional solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que fue materia de la revisión se confirma el fallo recurrido.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la empresa quejosa, conforme al artículo 39 C de la Ley del Seguro Social.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis IV.1o.A. J/18 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro








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1. "Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.

"Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos."


2. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el C.F. de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;

"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el C.F. de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y

"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


3. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"...

"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. ..."


4. Tesis 110, Constitucional. Jurisprudencia SCJN. Séptima Época. Pleno. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, página 141, registro digital: 900110, cuyo texto establece: "Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


5. Tesis P./J. 18/95. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, registro digital: 200323, y cuyo texto establece: "Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."


6. Tesis 110, Constitucional. Jurisprudencia SCJN. Séptima Época. Pleno. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, página 141, registro digital: 900110, cuyo texto establece: "Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


7. Tesis P./J. 18/95. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, registro digital: 200323, y cuyo texto establece: "Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del C.F. de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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