Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/26 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26940
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1388


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.S.A., H.M.R.F., R.L.H., J.F.R.Q., C.E.R.D.Y.J.W.G.C.. DISIDENTES: A.G.S., H.L.G., M.Á.A.L.Y.C.L.C.. PONENTE: J.W.G.C.. SECRETARIO: L.Á.G.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Primer Circuito, quienes están facultados para denunciar los criterios contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito al que pertenecen, de conformidad con el precepto 227, fracción III, en vinculación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de A..


TERCERO.-A fin de verificar la existencia de la disparidad de criterios denunciada, es menester relatar los antecedentes que comprenden el dictado de las respectivas ejecutorias de amparo en revisión, así como las consideraciones de los Tribunales Colegiados, relevantes para la materia de la posible contradicción de tesis.


A) Del amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:


1. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en esta ciudad, el quejoso **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el acto de la J.a Séptimo Penal en esta ciudad y otra autoridad, consistente en la resolución dictada el veinticuatro de noviembre de ese año, en la causa penal **********, así como su ejecución.


2. El conocimiento del asunto correspondió al J. Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal en esta ciudad, donde por auto de esa fecha admitió la demanda y la registró con el consecutivo **********, pidió a las responsables sus informes con justificación, ordenó la integración del incidente de suspensión, dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción; finalmente señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia constitucional.


3. Seguido el trámite conducente, el diez de febrero de ese año se celebró la audiencia constitucional, la cual culminó con la sentencia de trece de abril subsecuente, en la que se sobreseyó en el juicio por lo que hacía a la autoridad ejecutora y negó el amparo contra el acto de la ordenadora.


4. Inconforme con tal determinación, el defensor particular del accionante del amparo interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que por auto de presidencia de quince de mayo de dos mil quince fue admitido; se ordenó registrarlo con el expediente **********, y finalmente, el uno de junio siguiente, se turnaron los autos al Magistrado ponente para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince, concedió el amparo y protección al quejoso contra los actos de la autoridad ordenadora; ejecutoria que en lo que interesa determinó:


"QUINTO. Los anteriores agravios son esencialmente fundados, aunque para ello tenga que suplirse en beneficio del recurrente, la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A..-Antes de abordar al estudio del asunto, es necesario puntualizar que su análisis se efectuará de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, acorde con el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, vigente a partir del once de junio de dos mil once; lo anterior, a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la parte quejosa, hoy recurrente.-Por otra parte, de conformidad con el numeral 74, fracción I, de la Ley de A., el J. de Distrito debe fijar clara y precisa el acto reclamado, con apoyo en todos los datos que se desprendan de la demanda, en el sentido que resulte congruente con todos sus elementos, incluso, con la totalidad de la información del expediente del juicio, buscando en todo momento obtener con la mayor exactitud posible, la intención del promovente y de esta forma, armonizar los datos y elementos que la conforman, sin cambiar su alcance y contenido, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión, todo ello con el fin de impartir correcta administración de justicia.-Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro «digital» 192097, visible en el Tomo XI, abril de 2000, página 32, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:-'DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. (reproduce texto).'-Así, en el caso a estudio, la juzgadora Federal actuó correctamente al fijar clara y precisa el acto reclamado por el quejoso a las autoridades responsables, de la siguiente forma:-'...la resolución judicial de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que el cumplimiento la (sic) ejecutoria de amparo dictada por el J. Segundo de Distrito de A. en Materia Penal, en el juicio de garantías (sic) **********, de su índice, la responsable J. Séptimo Penal del Distrito Federal, resolvió lo relativo con el incidente de desvanecimiento de datos promovido por el impetrante de amparo, resolución de la cual de acuerdo con lo manifestado por el inconforme, derivan los demás actos reclamados...'-Asimismo, debe señalarse que en su considerando tercero y resolutivo primero, la Juzgadora Federal, correctamente sobreseyó respecto de los actos reclamados al director del Reclusorio Preventivo Varonil del Distrito Federal (sic), en virtud de la negativa de ellos en su informe justificado, aspecto que debe quedar en sus términos, con la aclaración de que la denominación correcta de dicha autoridad es el director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal, tal y como se aprecia a fojas 38 del expediente del Juzgado de Distrito.-Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que la J. de Distrito negó el amparo solicitado en virtud de que consideró que de forma correcta la autoridad responsable declaró improcedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, al promoverse con posterioridad al cierre de instrucción, por lo que resultaba extemporánea, ya que el numeral 546 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece concretamente que el referido incidente puede promoverse en cualquier estado del proceso, es decir, durante la instrucción, por lo que al haberse cerrado la misma, la causa penal ya se encontraba en la etapa del juicio, lo que lo hacía improcedente. Consideraciones que apoyó con la tesis de rubro: 'LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO UNA VEZ QUE SE DECLARE EL CIERRE DEL INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL (sic) DISTRITO FEDERAL).', sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.-Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que los anteriores razonamientos no son acertados, por lo que ante la inexistencia de la figura del reenvió, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de A., se asume jurisdicción, procede revocar la sentencia recurrida y avocarse al estudio de los conceptos de violación.-Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción 2/93, de la que derivó la tesis P./J. 3/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro «digital» 205393, visible en la página 10, del tomo 86-2, febrero de 1995, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son los siguientes.-'ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. (reprodujo texto).'.-Asimismo, se estima innecesaria la transcripción de los conceptos de violación, al no existir en la Ley de A. precepto alguno que obligue a ello.-Sirve de apoyo a lo anterior, la contradicción de tesis 50/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro «digital» 164618, visible en la página 830, del T.X., mayo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: - 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.' (reprodujo texto).-Los conceptos de violación del quejoso resultan esencialmente fundados, en términos de lo dispuesto por el numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A., en virtud de los siguientes razonamientos:-El J. de primera instancia mediante resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, analizó el contenido de los numerales 546 y 547 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y sostuvo que el trámite del incidente por desvanecimiento de datos, debe necesariamente, plantearse en el periodo de instrucción, al ser la etapa procesal precisa en la que puede decretarse la libertad...

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