Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26981
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución1a./J. 52/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 282
EmisorPrimera Sala

USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE.


USURA. EL ANÁLISIS OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA APLICA ÚNICAMENTE MIENTRAS EL ASUNTO SE ENCUENTRA SUB JÚDICE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: C.A.A., M.G.A.J., M.C.M., M.M.A., L.M.R.A.Y.M.V.S.M..


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


7. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Esto, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada registrada con el número I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE)."(3)


8. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no se ve reflejada en alguna tesis o jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para que este Alto Tribunal proceda a su análisis, establezca si existe la contradicción planteada y, en su caso, determine cuál es el criterio que debe prevalecer, pues lo trascendente es que se advierta la discrepancia de sus criterios, siendo aplicable la tesis aislada registrada con el número L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


IV. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 235/2014, del índice del tribunal al que se encuentra adscrita. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(5) a saber:


10.1. Primero: Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


10.2. Segundo: Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


10.3. Tercero: Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. A continuación, se explican las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia.


12. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá enseguida:


13. El PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO resolvió el juicio de amparo directo 235/2014, cuyos antecedentes y consideraciones se sintetizan enseguida:


13.1. En el juicio ejecutivo mercantil de origen, el actor, por conducto de su endosataria en procuración, demandó del suscriptor de un título de crédito, así como de su avalista, las siguientes prestaciones:


a) El pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal.


b) El pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, a razón del 10% mensual pactado en el mismo.


13.2. De la demanda conoció el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, quien la radicó bajo el estadístico **********, y el dieciséis de abril de dos mil catorce dictó sentencia definitiva en la que acogió las pretensiones del actor.


13.3. El veintiocho de abril de dos mil catorce, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que señaló como acto reclamado dicha sentencia.


13.4. El conocimiento de la demanda de garantías correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyos integrantes (por unanimidad; pero con salvedades en la emisión del voto de uno de los integrantes de dicho órgano colegiado), en la resolución de veintiocho de agosto de dos mil catorce, concedieron el amparo y protección de la justicia por las razones que a continuación se señalan:


13.5. En primer término, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró inoperantes diversos agravios esgrimidos por el quejoso, relativos a la falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad de la sentencia reclamada, así como atinentes a evidenciar violaciones en las formalidades del procedimiento de origen. Ello, con base en que dichas manifestaciones no se encaminaron a combatir las determinaciones torales de la sentencia combatida, sobre las que el J. primigenio sustentó la procedencia de la acción cambiaria directa.


13.6. Por otro lado, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró suplir la deficiencia de la queja, al advertir una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso, a saber, que el juzgador responsable no aplicó de oficio el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, interpretado de conformidad con el artículo 1o. de nuestra Carta Fundamental y 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé el derecho humano a la prohibición de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre contraria al derecho de propiedad.


13.7. Dicha interpretación que le obliga a verificar si el pacto de intereses es usurario y, en su caso, a modular los mismos para evitar tal forma de explotación humana, encuentra apoyo en lo resuelto en la contradicción de tesis 350/2013, de la cual conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio lugar a las jurisprudencias de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.), Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."


13.8. Al respecto, el tribunal de amparo precisó que, al resolver dicha contradicción, la Primera Sala de este Alto Tribunal, se decantó por una interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la llevó a abandonar el razonamiento sustentado en la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.";(6) así como la diversa tesis aislada: "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS."(7)


13.9. Asimismo, precisó que las razones que llevaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar tales criterios, fueron:


- Tomar en cuenta la obligación contenida en los artículos 1o. y 133 de nuestra Constitución, que imponen el deber a todos los Jueces de inhibir la aplicación de normas contrarias a la Carta Magna y a los derechos fundamentales contenidos en los diversos tratados suscritos por el Estado Mexicano.


- En los criterios superados se equiparó el interés lesivo al interés usurario, lo que tuvo como consecuencia exigir las mismas cargas procesales consideradas para el interés lesivo, para hacer efectiva la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que la ley debe prohibir la usura.


- Con lo anterior, se dejó de considerar la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, promover y garantizar los derechos humanos, ya que el interés lesivo implica la necesidad de acreditar determinadas cargas procesales; mientras el fenómeno de la usura tiene un alcance más amplio, que comprende cualquier caso en el que una persona obtenga el provecho propio de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo y desproporcionado.


13.10. Por las razones sintetizadas, el órgano de amparo resolvió que el J. tenía la facultad de efectuar el control de convencionalidad ex officio, sobre el pacto de intereses, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico.


13.11. Expuesto lo anterior, precisó que es obligación del juzgador evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de las tasas de interés, de conformidad con determinados parámetros, precisados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13.12. Así, esclareció que en la sentencia señalada como acto reclamado, la condena de intereses moratorios equivalía a un ciento veinte por ciento (120%) anual, y que el J. no analizó si dicho pacto actualizaba o no, el fenómeno de la usura, por lo que los efectos de la concesión fueron únicamente para que el juzgador de origen analizara si dicha forma de explotación se actualizaba y, en su caso, redujera prudencialmente los intereses.


13.13. Por último, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que, si bien su decisión se apoyó en los criterios con los rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.), Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", los cuales fueron emitidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con posterioridad al dictado del acto reclamado; su observancia en el dictado de la sentencia de amparo directo no implicaba la transgresión del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna.


13.14. Lo anterior, puesto que aclaró que en el caso concreto no se hizo nugatorio algún derecho adquirido por el tercero interesado, sino que sólo se reconoce el derecho derivado del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la consecuente obligación de los Jueces de examinar de oficio, si en los casos sometidos a su jurisdicción se actualiza el fenómeno de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, contraria al derecho de propiedad.


14. Por su parte, el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL resolvió los juicios de amparo 124/2014, 196/2014, 214/2014, 246/2014 y 265/2014, derivados de los juicios ejecutivos mercantiles, en los que se reclamó lo siguiente:


• Juicio de amparo 124/2014. En el juicio ejecutivo mercantil de origen, el actor, por conducto de su endosatario en procuración, demandó de la suscriptora de un título de crédito, las siguientes prestaciones:


a) El pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal.


b) El pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, a razón del 10% mensual pactado en el mismo.


c) El pago de gastos y costas.


• Juicio de amparo 196/2014. En el juicio ejecutivo mercantil de origen, el actor, por conducto de su endosatario en procuración, demandó de los suscriptores de un título de crédito, uno en su carácter de deudor principal y dos más en calidad de avalistas, las siguientes prestaciones:


a) El pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal.


b) El pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, a razón del 10% mensual pactado en el mismo.


c) El pago de gastos y costas.


• Juicio de amparo 214/2014. En el juicio ejecutivo mercantil de origen, los actores, en su carácter de endosatarios en propiedad, demandaron del suscriptor de un título de crédito, las siguientes prestaciones:


a) El pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal.


b) El pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, a razón del 10% mensual pactado en el mismo.


c) El pago de gastos y costas.


• Juicio de amparo 246/2014. En el juicio ejecutivo mercantil de origen, los actores, en su carácter de endosatarios en propiedad, demandaron de las suscriptoras de un título de crédito, las siguientes prestaciones:


a) El pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal.


b) El pago de $********** (**********) por concepto de intereses moratorios a razón del 10% mensual, a partir de la fecha de vencimiento del título de crédito, más los que se siguieran generando.


c) El pago de gastos y costas.


• Juicio de amparo 265/2014. En el juicio ejecutivo mercantil de origen, el actor, endosatario en propiedad, demandó de la suscriptora de un título de crédito, las siguientes prestaciones:


a) El pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal, derivada de la suscripción de dos títulos de crédito.


b) El pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés base de la acción, a razón del 10% mensual pactado en los mismos.


c) El pago de gastos y costas.


15. Habiéndose dictado sentencia definitiva en cada uno de los juicios que han quedado relacionados, los demandados que vieron desestimadas sus excepciones y defensas promovieron, en su momento procesal oportuno, sendos juicios de amparo directo, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, cuyos integrantes (por unanimidad) negaron el amparo y protección de la Justicia Federal por cuestiones de legalidad.


16. Asimismo, una vez desestimados los conceptos de violación, en cada uno de los juicios de amparo, el Tribunal Colegiado, motu proprio, se pronunció en cuanto a la obligatoriedad de los criterios emitidos por este Alto Tribunal, de rubros:


"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.), Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."


17. Al respecto, el tribunal de amparo señaló que tales criterios que obligan a las autoridades jurisdiccionales a aplicar el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de su interpretación conforme y, en consecuencia, a verificar oficiosamente si el pacto de intereses es usurario con la eventual reducción de las tasas de interés desproporcionadas, no eran aplicables a los juicios de los que conoció dado el ámbito temporal de validez de tales criterios.


18. Ello, porque dichas jurisprudencias derivaron de la contradicción de tesis 350/2013, resuelta en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce y publicadas el veintisiete de junio siguiente en el Semanario Judicial de la Federación; mientras que el acto reclamado en cada uno de los asuntos que resolvió fue emitido, o bien, en una fecha anterior, o bien cuando dichas jurisprudencias aún no se habían publicado en los medios oficiales de difusión, por lo que su observancia no era obligatoria.


19. Explicó que, de conformidad con el artículo 94 constitucional, es la ley la que fija los términos de obligatoriedad de la jurisprudencia, y en este sentido el artículo 217 de la Ley de Amparo señala que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


20. Además puntualizó que, únicamente, si una tesis jurisprudencial ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a acatarla.


21. Asimismo, dijo no desconocer el criterio relativo a que la aplicación de la jurisprudencia emitida con posterioridad a los hechos litigiosos no contraviene el principio de retroactividad de la ley, y que lleva por rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.";(8) sin embargo, también consideró que esa tesis jurisprudencial no era aplicable, pues la misma interpretaba el marco constitucional y legal anterior a la vigencia de la actual Ley de Amparo.


22. En este orden de ideas, consideró que, según el Acuerdo General Número 19/2013 del Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación, la jurisprudencia es aplicable a partir del momento de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación. Ello, también de conformidad con la diversa jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN."(9)


23. Por último, sostuvo que los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aún no hayan sido debidamente publicados en el medio de difusión oficial y que no adquieran el carácter de obligatorios, podrían servir de fuente orientadora para la solución de casos prácticos, pero no le vinculan a resolver en cierto sentido.


24. Sobre la base de todo lo anterior, la resolución de los juicios de amparo de los que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y que han quedado relacionados, dieron origen a la jurisprudencia II.1o. J/1 (10a.), Libro 15, publicada en la página dos mil doscientos noventa y siete del T.I.I, febrero de dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"JURISPRUDENCIAS 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.) EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, EN RELACIÓN CON EL SEXTO TRANSITORIO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL. Si bien es cierto que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta, también lo es que ese criterio fue pronunciado conforme al marco constitucional anterior al 3 de abril de 2013. Ahora bien, la intelección del artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo en vigor, que prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, acorde con el Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet del Alto Tribunal, difundido en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, página 1285, en el que se indicó, en términos de los puntos sexto y séptimo, en relación con el sexto transitorio del invocado acuerdo, que la primera publicación semanal de tesis y ejecutorias en dicho Semanario sería el viernes seis de diciembre de dos mil trece, de aplicación obligatoria de los criterios jurisprudenciales a partir del nueve de diciembre del citado año (día hábil siguiente), lleva a considerar que las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: ‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].’ y ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, respectivamente, son de observancia obligatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que éstas fueron ingresadas al Semanario Judicial de la Federación, lo que implica que dichos criterios jurisprudenciales cobrarán vigencia respecto de resoluciones dictadas a partir del día aludido, no así respecto de las emitidas con anterioridad pues, de lo contrario, se daría una aplicación retroactiva en perjuicio de una de las partes; lo anterior, porque de la Ley de Amparo vigente y el acuerdo general mencionado contienen una modificación sustancial al sistema de elaboración, aprobación, publicación, difusión y temporalidad en la obligatoriedad de la jurisprudencia que regía con antelación. En este sentido, únicamente si una tesis jurisprudencial ha sido aprobada con este carácter y publicada a través de los medios autorizados (electrónica), los órganos jurisdiccionales están obligados a acatarla y, por ende, están impedidos, por una parte, para cuestionar su contenido o su proceso de integración y, por otra, para dejar de observarla so pretexto de alguna irregularidad advertida; de ahí que si al momento de la emisión del acto reclamado no habían sido publicados los referidos criterios jurisprudenciales, se concluye que éstos no eran obligatorios para la responsable ordenadora."


25. De lo anterior, se deduce que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método. Lo anterior resulta evidente, ya que los órganos jurisdiccionales involucrados debieron decidir, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, el ámbito temporal de aplicación de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes veintisiete de junio de dos mil catorce a las 9:30 (nueve treinta) horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos:


"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."y


"PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."


26. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este segundo requisito queda cumplido en el presente caso, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, consistente en determinar el ámbito temporal de aplicación de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal.


27. Al respecto, cabe señalar que los juicios de amparo directo que dieron pie a la presente contradicción guardan la similitud de que sus antecedentes se remiten a un juicio ejecutivo mercantil, de cuantía menor, en el que se ejerció la acción cambiaria directa respecto del pago de títulos de crédito denominados pagarés, en los que se pactó una tasa de interés susceptible de analizarse para verificar la inexistencia de usura. Igualmente, es preciso indicar que entre ellos existen diferencias accidentales; no obstante, tales discrepancias no dan lugar a sostener la inexistencia de la contradicción de tesis, pues la contrariedad en su decisión se advierte respecto de un tema específico, a saber: determinar el ámbito temporal de aplicación de la jurisprudencia, para la resolución del juicio de amparo; cuestión en torno a la cual, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios discrepantes.


28. En relación con esto, en la jurisprudencia «P./J. 72/2010» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(10) el Pleno de este Alto Tribunal explicó que la forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


29. De lo anterior, se advierte que una contradicción de tesis existe cuando es indispensable determinar si hay una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


30. Así, la cuestión común a dilucidar en los diversos juicios de amparo directo que dieron origen a la presente contradicción, fue determinar, si las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan obligatorias para los Tribunales Colegiados al resolver un juicio de amparo directo, en casos en los que se presenten las siguientes circunstancias:


i. Que la autoridad responsable haya emitido el acto reclamado durante la vigencia del criterio jurisprudencial: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.", en el que se sostuvo que la usura en el pacto de intereses corresponde a la lesión, institución que exige la acreditación del elemento objetivo y del elemento subjetivo, y para cuyo estudio se requiere que tal cuestión se haya hecho valer por alguna de las partes en el juicio de origen, es decir, que su análisis no procede oficiosamente;


ii. En segundo orden, que en la fecha en que se dictó dicho acto reclamado, las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), por las que se abandonó el criterio anterior, aún no hubieran sido publicados en el medio de difusión oficial (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación), sino que la publicación de los mismos, que implica su obligatoriedad, haya sucedido con posterioridad; y,


iii. Finalmente, que al momento de resolverse el juicio de amparo directo, dichas jurisprudencias ya se encontraran publicadas en el medio de difusión oficial y, por ende, fuera obligatoria su aplicación, de tal manera que el Tribunal Colegiado se haya encontrado en la disyuntiva de resolver cuál de los criterios contradictorios debe aplicar, ante lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


31. En cuanto al primero de los supuestos, no resulta impedimento para tomar en cuenta esa cuestión en este asunto, el hecho de que ninguno de los Tribunales Colegiados de Circuito haya señalado, de manera expresa, la existencia de la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.", ya que su vigencia en la fecha en que se emitieron los respectivos actos reclamados, constituye un punto de derecho que no está sujeto a prueba, al tratarse de un hecho notorio.


32. Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 235/2014 de su índice, determinó que, para resolver sobre la legalidad de la sentencia reclamada, debía aplicar las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por esta Primera Sala, y examinar la posible existencia de usura en el pacto de intereses; no obstante que dichos criterios hayan sido emitidos con posterioridad a la emisión del acto reclamado.


33. Asimismo, señaló que con esa manera de proceder, no transgredía el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que prohíbe la retroactividad de la jurisprudencia, pues en el caso concreto, no se hizo nugatorio algún derecho adquirido por las partes, sino que sólo se reconocía el derecho derivado del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la obligación de los Jueces de examinar de oficio, si en los casos sometidos a su jurisdicción se actualizaba el fenómeno de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, contraria al derecho de propiedad.


34. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al resolver los diversos juicios de amparo directo, precisó que las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), no eran aplicables a los casos sometidos a su jurisdicción.


35. Lo anterior, al tomar en cuenta el contenido del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que señala que la jurisprudencia en ningún caso se aplicará retroactivamente en perjuicio de persona alguna.


36. Así, determinó que, si a la fecha de la emisión del acto reclamado, dichos criterios jurisprudenciales no habían sido publicados en el medio oficial de difusión para tal efecto, los mismos no resultaban vinculantes para la autoridad responsable y, por ende, no podían tomarse en cuenta al resolver el juicio de amparo directo de su conocimiento, pues de ser así, se aplicaría la jurisprudencia de manera retroactiva.


37. En lo así resuelto por cada uno de los tribunales, se advierten dos cuestiones a dilucidar:


(i) Por un lado, la obligación de las autoridades responsables para aplicar las tesis de jurisprudencia de que se trata, al dictar el acto reclamado; y,


(ii) Por otra parte, la exigencia de que los Tribunales Colegiados aplicaran dichos criterios en la resolución del juicio de amparo directo.


38. Al respecto, debe precisarse que no existe discrepancia en los criterios emitidos por cada uno de los tribunales contendientes en el tema de la obligatoriedad de las autoridades responsables para aplicar las jurisprudencias ya mencionadas.


39. En efecto, en torno a esto, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, expresamente sostuvo que las autoridades responsables no se encontraban vinculadas con los criterios emitidos por esta Primera Sala y publicados después de haberse dictado el acto reclamado (tal como consta en la parte final de la jurisprudencia emitida por ese órgano de amparo).


40. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito nada dijo sobre ese tópico, pues lo que en su caso dio lugar a la concesión de amparo, en el caso que participa en esta contradicción, fue el reproche que -en suplencia de la queja deficiente- se hizo al J. del conocimiento, por no haber ejercido el control de regularidad constitucional ex officio que le imponen los artículos 1o. y 133 constitucionales, que le obligaban a realizar una interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que la libertad contractual prevista en la norma no es irrestricta, pues encuentra como límite la prohibición de que el pacto de intereses resulte usurario.


41. Y es que, ciertamente, no es ni jurídica ni lógicamente posible exigir a las autoridades responsables la observancia de un criterio obligatorio que, o no se había emitido en la fecha en que dictaron su acto o, habiéndose ya emitido, no se encontraba publicado y, por ende, no le resultaba vinculante.


42. Importa entonces destacar que, tal como se ha puntualizado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en modo alguno, impuso o pretendió imponer al J. responsable la obligación de aplicar las jurisprudencias de que se trata, antes bien, lo que puso en evidencia fue que todas las autoridades del país están obligadas a ejercer un control de regularidad constitucional, respecto de las normas que aplican, por lo que el J. del conocimiento debió hacerlo.


43. En su decisión, la autoridad de amparo decidió examinar, si la tasa de interés pactada resultaba usuraria, para lo cual, ciertamente, se fundó en las jurisprudencias con registros 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de esta Primera Sala; de tal manera que, al resolver el juicio de amparo directo, sí invocó tales criterios, con la aclaración de que, en su concepto, con esa manera de proceder, no se transgrede el artículo 217 de la Ley de Amparo, en razón y medida de que con la aplicación de dichos criterios no se hizo nugatorio algún derecho adquirido por las partes, antes bien, se reconoció el derecho derivado del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la obligación de los Jueces de examinar de oficio, si en los casos sometidos a su jurisdicción se actualiza el fenómeno de la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, contraria al derecho de propiedad.


44. Entonces, la discrepancia de criterios radica en que, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó válida la aplicación a su cargo (al resolver el juicio de amparo), de las jurisprudencias ya referidas; el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl consideró que no era el caso de aplicar, para la resolución del juicio de amparo directo, dichas jurisprudencias, pues de hacerlo contravendría el artículo 217 de la Ley de Amparo.


45. En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en atención a que los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y llegaron a diferentes conclusiones a través de argumentos distintos.


46. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este elemento también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la siguiente pregunta:


En el tema de usura, al resolver el juicio de amparo directo, ¿qué criterio jurisprudencial debe aplicar el Tribunal Colegiado de Circuito: El que regía cuando se emitió el acto reclamado y que, por ende, vinculaba a la autoridad responsable a resolver tal cuestión sólo a petición de parte, o el que rige al momento en que el tribunal de amparo debe resolver el juicio de garantías, cuyos requisitos de obligatoriedad se encuentran colmados y por virtud del cual se abandonó el criterio aplicado por dicha autoridad responsable?


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


47. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que, en la resolución del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado debe aplicar la jurisprudencia que ordena el estudio oficioso de la usura, no obstante que el acto reclamado se haya emitido bajo la vigencia del criterio anterior que, a partir de una analogía con la lesión, exigía que ese tema se hubiera alegado por alguna de las partes. Lo anterior, en términos de las siguientes consideraciones.


48. De acuerdo con los antecedentes que han quedado relacionados, se colige que el tema a tratar en la presente sentencia versa sobre la regla de no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, contemplada en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: "... La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.", pues mientras que uno de los tribunales sostuvo que la aplicación de las jurisprudencias números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de esta Primera Sala, en un asunto en donde al dictarse el acto reclamado se encontraba vigente un criterio opuesto al que en ellas se sostiene, implica una transgresión al referido artículo 217 de la Ley de Amparo, el otro tribunal considera que la aplicación de tales jurisprudencias en las circunstancias apuntadas no vulnera tal disposición legal.


49. Al respecto, cabe señalar que la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de alguna persona surge a partir de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece; previo a ello, el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal era en el sentido de que la jurisprudencia en sí, no podía tener efectos retroactivos, tal como se advierte en la jurisprudencia con el rubro: "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."(11)


50. Sin embargo, tal criterio no es apto para interpretar el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, en virtud de su nuevo contenido, el que resulta ser similar a lo que prevé el artículo 14 constitucional,(12) que señala que a ninguna ley se le dará efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, y a lo que prescribe el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(13) que establece el principio de no retroactividad, aunque limitado, en su origen, al ámbito penal y, posteriormente, aplicable a otras materias según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(14) específicamente a casos que tengan por objeto imponer una sanción por parte del Estado, con motivo de una conducta calificada como ilícita.


51. Al respecto, se advierte que la protección constitucional y la que deriva de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es más amplia que la tutela convencional, pues prohíbe la retroactividad no sólo en casos en que se impone una sanción estatal, sino en todos aquellos supuestos en que pudiera ocasionarse perjuicio a alguna persona.


52. Ahora bien, a efecto de llegar a una conclusión adecuada para la resolución de este asunto, conviene abordar este problema jurídico a partir del desarrollo de los temas siguientes:


52.1. La jurisprudencia, los mecanismos de su formación y los criterios de su obligatoriedad.


52.2. Los efectos retroactivos en la jurisprudencia.


53. Una vez explicados esos tópicos y a partir de las premisas que se obtengan de su estudio, se dará solución a la presente contradicción de tesis.


La jurisprudencia, los mecanismos de su formación y los criterios de su obligatoriedad.


54. La jurisprudencia es fuente formal de derecho y medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía de la Norma Fundamental. Por disposición constitucional,(15) su regulación se rige por el principio de reserva de ley; de ahí que la Ley de Amparo contiene un título específico sobre la jurisprudencia, en cuyo contenido se prevé la normatividad aplicable en torno a su creación, ámbito de obligatoriedad, contenido, mecanismos para su interrupción o sustitución; así como las formalidades para su emisión y publicación.


55. Respecto de los procesos de creación de jurisprudencia, el artículo 215 de la Ley de Amparo(16) establece los siguientes:


(i) La reiteración del criterio jurídico, consistente en la resolución de cinco casos ininterrumpidos en el mismo sentido;


(ii) La revisión de los precedentes contradictorios emitidos por distintos Tribunales Colegiados de Circuito y por los Plenos de Circuito, a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de determinar un criterio unívoco (procedimiento de contradicción de tesis); y,


(iii) El proceso de la autorevisión que este Máximo Tribunal, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito pueden realizar de la jurisprudencia emitida por ellos mismos, previa solicitud de uno de sus integrantes o de diverso órgano jurisdiccional, con motivo de la aplicación de un caso concreto en que la jurisprudencia haya sido aplicada, con el fin de proponer la sustitución del criterio jurisprudencial anterior por un nuevo criterio vinculante, pero distinto (sustitución).


56. Ahora bien, establecida la jurisprudencia mediante alguno de los anteriores mecanismos, ésta se vuelve obligatoria una vez hecha su publicación en el medio oficial, esto, en términos de lo previsto en el artículo SÉPTIMO del Acuerdo General Número 19/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(17) según el cual, se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en el entendido de que, si el lunes respectivo es inhábil, se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 221, parte final, de la Ley de Amparo,(18) cuando no se haya difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad.


57. Además, con independencia del momento en que una jurisprudencia adquiere obligatoriedad, cabe señalar que el artículo 217 de la Ley de Amparo establece tres reglas para establecer, a partir del sistema orgánico y de competencias, cómo opera dicha obligatoriedad para los operadores jurídicos. Dicha norma es del tenor siguiente:


"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.


"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


58. Como se advierte en la norma transcrita, a partir del sistema orgánico y competencial, el legislador implementó tres criterios para determinar la obligatoriedad de la jurisprudencia a cargo de los órganos judiciales y administrativos, uno que sólo toma en cuenta el grado de jerarquía entre los tribunales, otro que además de éste, advierte la competencia territorial y uno más que corresponde a la temporalidad en la emisión de la jurisprudencia, los cuales se explican enseguida:


Criterio jerárquico:


• La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula, si es emitida por el Pleno, a todos los órganos jurisdiccionales del país con excepción del propio Tribunal Pleno. Por otro lado, si el criterio emana de alguna de sus Salas, obliga a todos los Jueces, excepto al Pleno del Máximo Tribunal del País y a la otra Sala.


• Los criterios interpretativos emitidos por la Suprema Corte de Justicia, en Pleno o en Salas son vinculantes, no sólo para los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino que también para los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


Criterio de jerarquía y de competencia territorial:


• Este criterio de obligatoriedad que toma en cuenta tanto el grado del órgano emisor como su ámbito territorial de competencia, rige respecto de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, la cual vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


• Asimismo, en la literalidad de la norma, se advierte que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.


Criterio de temporalidad:


• En el ámbito temporal, por regla general, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia que se encuentra vigente al emitir su decisión, de manera que si en el momento en que ha de dictar su resolución no existe algún criterio que le vincule, dicho juzgador está en libertad de hacer uso de su autonomía interpretativa.


59. Sin embargo, la aplicación del último de los criterios mencionados encuentra ciertas dificultades cuando, como en los asuntos que participan en la presente contradicción de tesis, una jurisprudencia que ha servido de fundamento al órgano jurisdiccional para emitir su resolución o que era obligatoria en ese momento, es abandonada o sustituida por el tribunal que la emitió. En tales supuestos, surge la interrogante sobre si la aplicación de la nueva jurisprudencia en una etapa posterior del mismo procedimiento, en otra instancia del propio juicio e incluso al resolverse el juicio de amparo correspondiente implica darle efectos retroactivos o si esto no es así. Es en ese tenor que se analiza el siguiente tema:


Los efectos retroactivos en la jurisprudencia.


60. El derecho por naturaleza goza de un cierto grado de indeterminación, el cual, lejos de ser un defecto intrínseco, constituye la nota esencial a partir de la cual evoluciona y se adapta a la realidad social que pretende ordenar. Así, como una expresión lingüística, el derecho se encuentra sujeto a múltiples interpretaciones, las cuales son desarrolladas no solamente por distintos sujetos, sino también en diversos ámbitos y contextos.


61. A fin de reducir esa indeterminación, en su aplicación es trabajo del operador jurídico establecer un marco interpretativo que sea razonable y argumentativamente plausible, acorde con el sistema constitucional y convencional imperante.


62. Una de esas interpretaciones se lleva a cabo mediante la emisión de lo que, en nuestro sistema jurídico, satisfechos ciertos requisitos formales se denomina jurisprudencia, fuente formal de derecho y medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía de la Norma Fundamental y cuya función es, además, la de integrar o complementar a las normas que interpreta, de suerte que su emisión no constituye como tal una modificación del ordenamiento jurídico vigente que obligue a emprender un análisis de retroactividad, antes bien, tal manifestación implica la definición o delimitación de dicho ordenamiento a partir de la determinación de los alcances de una norma.


63. Puede concluirse válidamente entonces que, antes de la existencia de un criterio jurisprudencial obligatorio, el juzgador -a quien se dirige este tipo de interpretación- se mueve dentro de este ámbito de indeterminación del derecho y, por ende, la interpretación a partir de la cual haya aplicado cierta norma en una etapa procesal específica no se traduce en un principio de certeza frente al ordenamiento jurídico, por virtud del cual las partes hayan adquirido el derecho de que sea ese y no otro, el sentido que indefectiblemente deba otorgarse a aquella disposición, pues en tales casos, se trata de interpretaciones subjetivas que no gozan de vinculatoriedad.


64. Ahora bien, la emisión de la jurisprudencia que explica los alcances de un enunciado normativo determina qué interpretación es la obligatoria para ciertos órganos jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 217 de la Ley de Amparo y 94 de la Ley Fundamental, es decir, abona a disminuir este ámbito de indeterminación del derecho, lo que pone de manifiesto que la jurisprudencia no modifica el ordenamiento jurídico, sino que lo define.


65. Tal definición, sin embargo, si bien debe ser consistente mientras subsistan las mismas circunstancias, no es inmutable o perenne, pues siempre es susceptible de adaptarse a la realidad social y al orden jurídico imperante. Y es que tratándose del sistema de jurisprudencia, se parte de la base de que en su emisión no opera la inmovilidad de las decisiones del poder judicial, pues no hay una vinculación absoluta a sus precedentes y, por tanto, el cambio jurisprudencial no se encuentra excluido de nuestro sistema jurídico, de hecho, el artículo 228 de la Ley de Amparo prevé que los órganos que fijan la jurisprudencia tienen la facultad de interrumpir su criterio al dictar cualquier sentencia.


66. El problema no es, entonces, si el órgano emisor de la jurisprudencia puede o no cambiar de orientación, sino resolver cómo debe proceder en esos casos el operador jurídico vinculado a resolver conforme a uno u otro criterio.


67. Al respecto, cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el J., rector del procedimiento, no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de la misma jerarquía que haya superado al anterior, pues en tal supuesto violentaría el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo.


68. Por el contrario, si el derecho sustantivo en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario, e incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación en lo sentenciado, como es el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada.


69. Tal conclusión se justifica porque, cuando se trata de la aplicación de criterios que delimitan los alcances de un derecho fundamental de índole sustantiva, cuya última apreciación es acorde al sistema imperante, y la decisión sobre ese tópico aún es susceptible de análisis, sea porque no se trata de cuestiones que constituyan cosa juzgada, o que no hayan sido afectadas de preclusión o no hayan generado derechos adquiridos, el órgano jurisdiccional debe atender al criterio que prevalece al momento que resuelve el preciso problema en que se ve involucrada la nueva interpretación, por ser ésta la imperante al momento de decir el derecho.


Solución de la contradicción de criterios.


70. En el caso, las jurisprudencias registradas con los números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por esta Primera Sala, que obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, corresponden a criterios que interpretan los alcances de una disposición que tutela un derecho fundamental sustantivo, como es el artículo 23.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


71. Siendo así, su aplicación por la autoridad de amparo, es decir, en una etapa extraordinaria de la misma secuela procesal en la que, en su origen, regía una interpretación diferente que resultaba obligatoria,(19) en modo alguno implica darles efectos retroactivos, pues lo contundente es que el análisis sobre la posible existencia de usura corresponde a un tema de índole sustantiva que, al encontrarse íntimamente relacionado con las pretensiones de la demanda, derivadas del otorgamiento de un crédito, y cuya resolución aún se encuentra sub júdice en esa etapa extraordinaria, es susceptible de examinarse, al tenor de la última interpretación expresada por la misma autoridad que había emitido la jurisprudencia que antes regía el sentido y los alcances de la norma aplicable al caso concreto.


72. Esto es así, porque es el criterio jurisprudencial novedoso el que define en última instancia los términos en que ha de aplicarse la normatividad al caso concreto, cuya resolución aún no ha adquirido la calidad de cosa juzgada. De ahí que no puede afirmarse que la aplicación de dichas jurisprudencias tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, pues el tema que se analiza aún se encuentra sub júdice.


73. No puede soslayarse, además, que la aplicación de dicho criterio es en mayor medida acorde a la interpretación convencionalmente válida del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con la proscripción de usura; de ahí que el Tribunal Colegiado deba atender los criterios de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), que llevan por rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." y, por ende, ordenar a la autoridad responsable que, en estricta observancia a los artículos 1o. y 133 constitucionales, evalúe si los intereses pactados son usurarios, permite la aplicación de las disposiciones que rigen los actos jurídicos de una manera dinámica, a partir de una interpretación que resulta acorde con el sistema imperante.


74. Lo anterior, en el entendido de que, de acuerdo con las consideraciones que han quedado expresadas a lo largo de esta ejecutoria, la aplicación de dicha interpretación encuentra un límite en la cosa juzgada, pues la afirmación de que la tesis sobre usura se aplica mientras el asunto se encuentre sub júdice, lleva inserta la consecuencia que una vez dictada sentencia ejecutoria que defina la condena de intereses a una tasa específica en monto porcentual, ya no se puede efectuar el control de usura en una etapa posterior al juicio, verbigracia, en el incidente de liquidación de sentencia.


75. Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de la usura, y a que la autoridad de amparo las aplique en los asuntos en que, en su origen, regía una interpretación diferente que resultaba obligatoria, sin que ello implique darles efectos retroactivos. Esto es, la emisión de la jurisprudencia, cuya manifestación implica la delimitación del ordenamiento jurídico a partir de la determinación de los alcances de una norma, no lo modifica, antes bien, lo define; sin embargo, esa definición no es inmutable o perenne, sino que es susceptible de adaptarse a la realidad social y al orden jurídico imperante. Así, el cambio jurisprudencial no está excluido de nuestro sistema jurídico, de hecho, el artículo 228 de la Ley de Amparo prevé que los órganos que fijan la jurisprudencia tienen la facultad de interrumpirla al dictar sentencia en contrario. En esas circunstancias, cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el J., rector del procedimiento, no puede aplicar posteriormente, dentro del propio juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de igual jerarquía que haya superado al anterior, pues en ese supuesto se vulneraría el artículo 217 de la citada ley. Por el contrario, si el derecho en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario, o incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda modificar lo sentenciado, como es el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada. Por lo anterior, las tesis de jurisprudencia que obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, deben aplicarse por la autoridad de amparo en aquellos asuntos en los que, en su origen, regía una interpretación diferente que resultaba obligatoria y que, a partir de una analogía con la lesión, exigía que ese tema lo hubiera alegado alguna de las partes; sin que ello implique darle efectos retroactivos, pues el análisis sobre la posible existencia de usura corresponde a un tema de índole sustantiva que, al estar relacionado con las pretensiones de la demanda, derivadas del otorgamiento de un crédito, y cuya resolución aún se encuentra sub júdice en esa etapa extraordinaria, es susceptible de examinarse a partir de la última interpretación expresada por la propia autoridad que había emitido la jurisprudencia que antes regían el sentido y los alcances de la norma aplicable al caso concreto.


Por las razones expresadas en la presente ejecutoria:


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. en cuanto al fondo del asunto, quien se reserva el derecho de formular voto particular. Los M.A.Z.L. de L. y J.R.C.D. se reservan el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








_______________

3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Tomo 1, L.V., marzo 2012, página 9, Décima Época.


4. Tesis L/94, de la Octava Época, Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro electrónico: 205420.


5. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


6. 1a./J. 132/2012 (10a.), publicada en la página setecientos catorce, del Libro XVII, Tomo I, febrero de dos mil trece, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. 1a. CCLXIV/2012 (10a.), publicada a foja ochocientos veintiséis, Libro XVII, Tomo I, febrero de dos mil trece, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


8. Jurisprudencia P./J. 145/2000, publicada en la foja dieciséis, diciembre del dos mil, Tomo XII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


9. Tesis 2a./J. 62/2014 (10a.), Décima Época (superada actualmente por contradicción), publicada en la página mil ochenta y nueve, Libro Seis, T.I., mayo de dos mil catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas».


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Jurisprudencia P./J. 145/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Gaceta (sic), publicada en la página dieciséis, Tomo XII, diciembre de dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» de contenido: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."


12. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


13. "Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad.-Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


14. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.B.R. y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (fondo, reparaciones y costas) parf. 109.


15. "Artículo 94. ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."


16. "Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución."


17. "Séptimo. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

"Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.

"Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad."


18. "Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes."


19. En el caso, la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), que requería petición de parte para emprender el estudio de usura.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR