Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/45 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26966
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1512
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., R.R.R., M.D.R.G.T. (CON SALVEDAD), MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., A.E.H.G., A.R.S., A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. PONENTE: C.M.P.P.V.. SECRETARIO: A.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el tribunal que integra emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia de contradicción de criterios.


Determinar si la consideración de que la mujer, que no puede tener la calidad de esposa o concubina del varón con el que procreó un hijo porque éste se encuentra casado, no tiene derecho a recibir alimentos de parte de él, constituye un trato discriminatorio en relación con la mujer que haya procreado con un varón y tiene derecho a recibirlos por ser su esposa o concubina.


CUARTO.-Posturas contendientes completas de los Tribunales de Circuito.


I. El Décimo Tercer Tribunal conoció del amparo directo DC. 447/2016, promovido por **********, por conducto de su mandatario judicial **********, en el que reclamó la sentencia definitiva de veinte de abril de dos mil dieciséis, pronunciada por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********/2016, relativa a la controversia del orden familiar, expediente **********/2015; en la cual confirmó la sentencia recurrida.


Las consideraciones que sustentaron su resolución consisten:


"SEXTO.-Los anteriores motivos de inconformidad son ineficaces.-La quejosa manifiesta que la Sala responsable no resolvió la litis en la demanda reconvencional y su contestación, dado que se pronunció en relación con la figura del concubinato como si fuera parte de la litis, cuando nunca mencionó dicha figura, sino que hizo valer que entre el tercero interesado y la quejosa ‘madre de los dos hijos que procrearon juntos’ existía una dependencia económica y un vínculo jurídico por el solo hecho de haber procreado hijos en común.-Que la Sala responsable desconoce el derecho a los alimentos de la quejosa que ha procreado hijos con el tercero interesado, lo cual viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución que establece la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.-Que la autoridad responsable pierde de vista la presunción de que la mujer es dependiente económica por dedicarse al cuidado de los hijos menores de edad que procreó con el tercero interesado, con independencia del estado civil de ambos padres y de que no pueda configurarse el concubinato, ni estén unidos en matrimonio civil, ya que basta ese vínculo jurídico que surge de la relación padre, hijo, madre y que ésta no pueda proveerse a sí misma los ingresos necesarios para subsistir.-Los anteriores motivos de inconformidad son ineficaces por los motivos siguientes: La Sala responsable sí atendió la litis correctamente, en tanto consideró que si bien los artículos 1o. y 4o. de la Constitución resaltan la protección de los alimentos como un derecho humano y establecen la obligación del Estado de garantizar ese derecho, siendo que precisamente para cumplir con tal obligación es que se expiden las leyes correspondientes, dentro de cuyos supuestos no se ubicó la apelante, de tal suerte que en el escrito de reconvención aceptó que en el caso no existió fuente generadora alguna de su derecho a ser alimentado como sería el matrimonio o concubinato.-De ahí que no asiste razón a la quejosa al referir que la Sala responsable atendió incorrectamente la litis porque omitió considerar que, en virtud de que la apelante procreó hijos con el demandado reconvencionista existía una dependencia económica y un vínculo jurídico por ese solo hecho, por lo que tenía derecho a que aquél le otorgara alimentos, pues como se vio, la Sala responsable sí atendió esa circunstancia pero consideró que la apelante no se encontraba en los supuestos establecidos en la ley para tener derecho a ser alimentada (como lo sería el matrimonio o concubinato), pues a su juicio, acorde con la ley, el solo hecho de procrear hijos no da derecho a recibir alimentos, pues deben considerarse todas las circunstancias de cada caso en específico y en atención a la fuente que se haya señalado como generadora de ese derecho, resultando necesario reiterar también que el apelado nunca aceptó el contenido del hecho en que la apelante dijo haberse dedicado al cuidado de los hijos, por lo que su afirmación de que esa circunstancia refleja la obligación del reconveniente de otorgar alimentos a la apelante, a juicio de la Sala responsable, resultó infundada.-A mayor abundamiento, la Sala responsable consideró que la manifestación de la apelante consistente en que el cuidar a sus hijos le otorga derecho a recibir alimentos es infundada, porque no encuentra sustento en precepto jurídico que contenga alguna norma local o internacional; siendo que si bien esa afirmación se hace en una tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ello sólo constituye un criterio de interpretación de un precepto legal sostenido en forma aislada por algunos integrantes de un Tribunal Colegiado, por lo que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo no resulta obligatoria en cuanto a su aplicabilidad.-También refirió la Sala responsable que ello no se trata de una conducta discriminatoria por parte de la Juez de origen sino de un estricto apego al contenido de la ley y a los criterios emitidos por las autoridades federales y que tal afirmación encuentra sustento en el contenido del artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M., ya que en el caso, a juicio de la Sala responsable, no se está restringiendo el derecho de la apelante a recibir alimentos del demandado por el hecho de ser mujer, más bien se está precisando la improcedencia de lo pedido al no ubicarse en los supuestos previstos por la ley para ser favorecida con esa pensión.-En ese sentido, la manifestación de la quejosa relativa a que la Sala responsable desconoce el derecho a los alimentos de la quejosa que ha procreado hijos con el tercero interesado es infundado, en tanto la Sala responsable sí lo consideró, pero estimó que el solo hecho de haber procreado hijos no le da derecho a recibir alimentos, argumento que no es combatido eficazmente por la quejosa.-Por otro lado, es infundada la manifestación de la quejosa relativa a que la sentencia reclamada da un trato discriminatorio a la quejosa, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así, la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos que no corresponden a su única e idéntica naturaleza.-De lo anterior se desprende que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.-En ese sentido, es correcta la determinación de la Sala responsable relativa a que no procede el pago de alimentos a la quejosa si ésta no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser sujeto de una pensión alimenticia, pues no tiene el carácter de concubina o esposa que se requieren satisfacer para obtener alimentos del padre de sus hijos, ya que no se le está considerando que está en una situación inferior o las mujeres que son concubinas o esposas están en un grupo superior a las mujeres que tienen hijos, sino que el legislador consideró que para obtener el beneficio de alimentos resultaba necesario ubicarse en alguna de esas hipótesis, pues este derecho nace de la relación con el acreedor alimentario que únicamente puede ser de aquellas dos situaciones.-Finalmente, la tesis que cita de rubro: ‘ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE.’, no es de aplicación obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que procede denunciar la contradicción de criterios existente ante el Pleno de este Circuito.-En las relatadas circunstancias, al resultar ineficaces los conceptos de violación y no advertirse que en contra de la quejosa se hayan transgredido sus derechos fundamentales ni existan motivos para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo...

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