Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/96 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26926
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 828
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., A.I.R., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., C.A.Z.D.Y.M.L.O.B.. PONENTE: Ó.F.H.B.. SECRETARIA: DULCE M.D. BRAVO.


Ciudad de México, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS;

Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio 1810-C, recibido el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado integrante del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en la Materia y Circuito mencionados informó sobre la denuncia de la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado, al resolver el conflicto competencial administrativo **********, y el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito, al resolver el diverso conflicto competencial administrativo **********, de su índice.


El oficio de denuncia menciona lo siguiente:


"Magistrado J.H.H.F..

"Presidente del Pleno en Materia

"Administrativa del Primer Circuito.

"Presente.


"Estimado señor presidente:


"El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo **********, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dilucidó sobre la competencia para conocer el juicio de amparo indirecto en el que se impugnó la Ley General de Turismo específicamente los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 4, fracción XII, 9, fracciones XVII y XVIII, 11, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, fracciones II, IV y VI, 58, fracciones II, V, VI y X, 60, 69, 70, así como los transitorios cuarto y sexto, y su reglamento, específicamente los artículos 2, fracción XV, 3, fracciones III y VIII, 4, fracciones VI, VII y IX, 8, 18, 23, fracción I, 28, 43, 63, fracción I y II, 66, fracción II, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 83, 84, fracciones II, III, V y VI, 85, 86, 87, 88, fracciones I, II y III, 89, 90, fracciones II, III, IV y VII, 92, 93, 94, fracciones II y III, 99, 102, 105, 106, 113, así como los transitorios décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno.


"Así, este Tribunal Colegiado al atender al contenido de aquéllas, destacó que el artículo 48 de la Ley General de Turismo, prevé la obligación de los prestadores de servicios turísticos de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, la cual está reiterada en el artículo 83 del reglamento de dicha ley.


"Por su parte, sostuvo que los diversos numerales 87, fracción I, 90, 91 y 92, permiten conocer que es obligación del titular de la Secretaría (sic) Turismo expedir mediante acuerdo el catálogo de los servicios turísticos que deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cuáles son los documentos que se deben adjuntar al formato conducente, mismos que son revisados y cotejados por la autoridad receptora y, en su oportunidad la secretaría, previa satisfacción de la totalidad de los requisitos expedirá al solicitante el certificado que lo acredite como prestador de servicios turísticos.


"A su vez, determinó que en términos del decreto por el que se expidió el Reglamento de la Ley General de Turismo, concretamente las disposiciones transitorias décimo cuarta y décimo quinta, se expidieron los acuerdos reclamados el treinta de marzo de dos mil dieciséis, y que conforme a dichas disposiciones administrativas, el trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los prestadores pueden realizarlos ante las oficinas estatales de turismo, en la ventanilla de registro la cual se ubica en esta ciudad, o bien, mediante el portal electrónico oficial.


"En ese orden de ideas, se concluyó que si ese conjunto de normas prevén la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, y las disposiciones generales que concretamente regulan ese trámite, se reclamaban como autoaplicativas, debía atenderse al lugar en que se presentó la demanda, al surtirse la regla de competencia prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo.


"Por otro lado, se debe destacar, la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el conflicto competencial administrativo ********** de su índice, resuelto en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.


"En esa ejecutoria se precisó que la naturaleza de los actos reclamados en el juicio de amparo conllevaba un principio de ejecución, consistente en el cumplimiento de las obligaciones que como prestadora de servicios turísticos tiene la quejosa, particularmente en lo que atañe a la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, lo cual si bien podía llevarse a cabo de forma virtual a través del portal de Internet, en las oficinas estatales de turismo o de manera presencial en la ventanilla de registro, lo trascendente para efectos del cumplimento de las normas impugnadas, y que revelaba el lugar de su ejecución para efectos de fijar la competencia en el juicio constitucional, era que la destinataria de las disposiciones controvertidas realizaba sus actividades turísticas -por las cuales se le había impuesto la referida obligación- en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.


"Sostuvo que, por ello, debía conocer del asunto un J. de Distrito con competencia en dicha ciudad y entidad federativa, al ser acorde con el fin perseguido por el legislador al establecer las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material, previstas en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, la cual a su vez se sustenta en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, al procurar que en la administración de la misma se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad, pero, además, procurando que, en todo caso, se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de defensa para su impartición.


"Concluyó que al atribuir competencia al J. del lugar en donde el acto que se reclame deba tener ejecución, se facilitaba al agraviado la promoción del juicio y se lograba una mayor eficacia en su integración por el J. de Distrito más cercano a dicho entorno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un asunto el J. de Distrito con jurisdicción en el lugar en el que deba tener ejecución el acto reclamado y, en el caso particular, los actos reclamados relativos a la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, dado el lugar en el que la quejosa desarrollaba su actividad turística, tenían un principio de ejecución susceptible de materializarse solamente en aquel lugar.


"En mérito de lo expuesto, debido a que los criterios relatados son contrarios entre sí, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el suscrito Magistrado integrante del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito formula la presente contradicción de criterios, para que, de ser posible, al momento en que el Pleno de Circuito emita la resolución correspondiente sean considerados los razonamientos expuestos en la sentencia recaída al conflicto competencial administrativo **********, del índice de este órgano jurisdiccional al que me encuentro adscrito. ..."


SEGUNDO.-Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la denuncia de contradicción de tesis, solicitó a la presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en la materia y Circuito indicados, que enviara el archivo digital relativo a la ejecutoria dictada en el conflicto competencial administrativo ********** de su índice; asimismo, la requirió para que informara si el criterio sustentado en el asunto materia de la contradicción continuaba vigente o, en su caso, que comunicara la causa para tenerlo por abandonado.


TERCERO.-El diecinueve de agosto siguiente, la secretaria del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través del sistema informático, comunicó a la presidencia de este Pleno de Circuito, vía electrónica que, a esa fecha, el criterio sustentado en el conflicto competencial administrativo ********** continúa vigente y envió el archivo digital correspondiente.


CUARTO.-Mediante proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el decano del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito turnó el expediente virtual al Magistrado Ó.F.H.B., integrante del Décimo Tribunal Colegiado en la materia y Circuito mencionados, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la...

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