Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26956
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 1817
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 3/2016. 21 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.L. BRAVO. SECRETARIO: J.L.A.G..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Estudio del asunto. Es conveniente precisar que el juicio de amparo es promovido por la parte patronal y, por ende, opera el principio de estricto derecho; razón por la cual, la constitucionalidad del laudo reclamado se examinará a la luz, exclusivamente, de lo argumentado en los conceptos de violación, porque son éstos, en el caso, los que proporcionan la dimensión y materia del estudio en el presente juicio constitucional.


Ello, dado que la suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, únicamente opera a favor de los sujetos de la clase trabajadora, como lo ha establecido el Alto Tribunal, al realizar la interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista de esta disposición.


En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 42/97,(9) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


Es oportuno precisar que el análisis de los motivos de disenso hechos valer por la quejosa **********, se realizará en algunos de ellos de manera conjunta, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, con la finalidad de resolver de una manera más eficaz las cuestiones planteadas por la impetrante en esta vía.


Sobre el particular se comparte, por analogía, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304,(10) de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.-El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Estudio de las violaciones procesales. En principio, corresponde analizar los aspectos de orden procesal, máxime que son de análisis preferente, ello con independencia de que se aleguen o no por la parte quejosa.


Respecto del estudio preferente de las violaciones al procedimiento, corresponde citar el criterio plasmado en la tesis,(11) emitido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO, PREFERENCIA DEL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES AL.-El estudio y decisión de las violaciones procesales, es preferente al estudio de las violaciones que se alegan a las leyes de fondo, porque el examen de las primeras tiene por objeto establecer si se han llenado u omitido los preceptos procesales señalados por la ley, porque toda la resolución debe ser fundada y motivada."


Argumento vinculado con la caducidad en el juicio de origen. En el "primer" concepto de disenso, la institución quejosa señala que al momento de dictar el laudo que se combate, se omitió realizar el estudio de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en razón de que afirma que en las actuaciones del juicio de origen, no se efectuó algún acto procesal ni promoción en un término mayor de seis meses entre la actuación levantada el dieciocho de agosto de dos mil catorce (proveído donde se pusieron los autos a la vista del pleno para el dictado del laudo) y la de veintiocho de octubre de dos mil quince (fecha en que se dictó el laudo).


Sostiene que por ello, era factible decretar la caducidad en el proceso, pues al no hacerlo de manera oficiosa, el tribunal responsable incurrió en violaciones al procedimiento; que no se encontraba dentro de los casos de excepción que la ley prevé, que por ello, debió aplicarse lo establecido en el referido artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Invoca en su apoyo las tesis de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."; y, "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Este órgano colegiado estima infundado el concepto de violación en estudio.


En efecto, el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dispone:


"Artículo 138. La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."


Así, del numeral transcrito se desprende que la caducidad en el proceso se producirá en el juicio burocrático laboral en el Estado de Jalisco, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte laudo; asimismo, se advierte que el tribunal laboral declarará la caducidad cuando se estime consumada, ya sea a petición de parte o de oficio.


En la especie, contrariamente a lo que se aduce y, dada la figura jurídica en consulta, su naturaleza y principios que la sustentan, no se aprecia que durante la sustanciación del juicio laboral ********** se hubiese dejado de actuar por más de seis meses.


Cierto, por lo que se refiere a lo manifestado por la secretaría quejosa en relación con que entre las actuaciones levantadas del dieciocho de agosto de dos mil catorce al veintiocho de octubre de dos mil quince (fojas 54 y 58 ídem) del juicio laboral **********, se dejó de actuar por más de seis meses; que no obra actuación de las partes y se debe destacar que en la referida actuación de dieciocho de agosto de dos mil catorce, se declaró concluido el procedimiento y se ordenó poner los autos a la vista del pleno del tribunal responsable a fin de que se dictara el laudo correspondiente, lo que se hizo el veintiocho de octubre de dos mil quince; esto es, si bien entre dicha actuación y la emisión del laudo transcurrieron más de seis meses, lo cierto es que en aquella actuación se declaró concluido el procedimiento del juicio laboral de origen y se ordenó la emisión del laudo correspondiente; es decir, a la fecha de la referida actuación ya se encontraba totalmente integrado; razón por la cual, no es procedente la caducidad.


Lo anterior es así, pues en relación con el tópico, el Alto Tribunal ha interpretado que la caducidad, generalmente, no puede correr después de integrado el expediente, porque arribado a ese punto es cuando ya no deviene necesaria la actuación de las partes y tampoco puede caducar el proceso, porque sólo resta el deber elemental de dictar fallo definitivo a la controversia planteada, que es obligatorio por el imperativo contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se cita, como principio rector, por las razones que en ella se contienen, la jurisprudencia 2a./J. 127/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO LABORAL DEL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA CUANDO SÓLO ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE EL LAUDO.-De la interpretación sistemática de los artículos 84, 87, 89, 90, 95 y 97 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte la imposibilidad jurídica para el tribunal de decretar la caducidad de la acción y de la demanda por falta de promoción de las partes, cuando habiendo concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas y, en su caso, formulados los alegatos de las partes, sólo esté pendiente de dictar el laudo, porque el último de los preceptos condiciona este supuesto a que sea necesaria promoción de parte interesada, dado que el plazo de 180 días referido para dictar el laudo, conforme al artículo 95 de la citada ley, se contabiliza a partir de la celebración de la citada audiencia sin necesidad de solicitud de parte, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el mencionado artículo 97 para decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal."


Así que al analizar las normas que fijan un plazo legal de caducidad y que éste puede operar bajo expresiones como en "cualquiera que sea el estado del procedimiento" sin que exista promoción de las partes ni actividad procesal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha referido que debe entenderse al procedimiento antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, en los juicios en que ello rige, o bien, trasladado ello a la materia laboral, cuando sólo esté pendiente de dictarse el laudo.


Sobre el tema, se invoca como sustento la jurisprudencia número 2a./J. 118/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) de rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE...

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