Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/94 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26927
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 887


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO NOVENO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y.Y.A.C.E.. DISIDENTES: A.I.R., E.M.G.O., E.R.C., L.C.M., L.M.D.B., C.A.Z.D.Y.M.L.O.B.. PONENTE: J.J.G.L.. SECRETARIO: L.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, pues se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, ya que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********, en auxilio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) con los emitidos por los Tribunales Colegiados Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Noveno, en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión **********, ********** y **********, respectivamente, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, conviene tener presente las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito, basaron sus resoluciones.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en apoyo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el diecinueve de mayo del año en curso, el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), que establece lo siguiente:


"QUINTO. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. En lo que interesa, son:


"1. El once de agosto de dos mil catorce, la institución financiera quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, sociedad de inversión de renta variable, presentó un escrito ante el Registro de Prestadores de Servicios Financieros de la CONDUSEF en el que, entre otras cosas, solicitó se le proporcionara la clave institucional, señalando para recibirla de manera electrónica, además de cualquier comunicación institucional, el correo electrónico ********** (foja 42 del juicio de amparo).


"2. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, se hizo del conocimiento de la quejosa la aceptación de su solicitud de clave, así como los datos de su usuario y contraseña (foja 43 del juicio de amparo).


"3. En oficio de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la autoridad responsable informó vía electrónica a la quejosa el aviso de incumplimiento a la regla Vigésima Sexta de las Reglas del Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y que se turnaría el asunto a la Dirección General de Servicios Legales de la Comisión Nacional para el inicio del procedimiento de imposición de multa (foja 44 del juicio de amparo).


"4. El seis de noviembre de dos mil catorce, la empresa quejosa sometió a la consideración y aprobación de la Comisión Nacional el Programa de Autocorrección número ********** de seis de noviembre de dos mil catorce (foja 39 del juicio de amparo), al cual recayó el oficio ********** de once de marzo de dos mil quince, en el que se desechó el citado programa de autocorrección (foja 40 del juicio de amparo).


"5. Inconforme con la citada determinación contenida en el oficio ********** de once de marzo de dos mil quince, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, el cual por turno le correspondió conocer al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, con sede en la Ciudad de México; quien en lo que interesa, radicó y admitió la demanda de amparo bajo el expediente **********, entre otras determinaciones (fojas 2 a la 28 del juicio de amparo).


"6. Una vez agotada la secuela procesal; el diecinueve de octubre de dos mil quince, el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado a la quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, sociedad de inversión de renta variable, para el efecto de que la autoridad responsable, aquí recurrente, dejara insubsistente el oficio reclamado ********** de once de marzo de dos mil quince y, emitiera uno nuevo, en el que tomara en consideración que el 'Aviso de Incumplimiento' de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, no fue notificado con anterioridad a la presentación del Programa de Autocorrección identificado con el número ********** de seis de noviembre de dos mil catorce y, de manera fundada y motivada, resolviera lo que en derecho procediera en relación a la solicitud de la quejosa respecto de dicho programa de autocorrección presentado el seis de noviembre de dos mil catorce.


"Sentencia que constituye la materia del presente recurso de revisión.


"SEXTO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. El único motivo de inconformidad resulta infundado, como a continuación se expondrá.


"En dicho agravio la autoridad recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recurrida es ilegal, ya que el Juez de Distrito soslayó que previo a la presentación del Programa de Autocorrección que la institución financiera quejosa puso a consideración de esa autoridad, se detectó el incumplimiento a lo dispuesto por la Segunda, fracción XIV y Vigésima Sexta de las Reglas del Registro de Prestadores de Servicios Financieros, situación que le fue debidamente notificada mediante correo electrónico enviado el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, a la dirección proporcionada por la quejosa; además, también se hizo de su conocimiento que el asunto sería turnado a la Dirección General de Servicios Legales de la Comisión Nacional para el inicio el procedimiento de sanción correspondiente.


"Agrega, que el aviso de incumplimiento hace prueba plena de que desde el veinticuatro de octubre de dos mil catorce se notificó a la quejosa el incumplimiento a la obligación contenida en la Vigésima Sexta de las Reglas del Registro de Prestadores de Servicios Financieros, por lo que se desechó por improcedente el Programa de Autocorrección número ********** de seis de noviembre de dos mil catorce y, por ende, no se entró al análisis de la procedencia, ya que el incumplimiento no puede ser materia del programa, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 92 Bis 3, segundo párrafo, fracción I, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigente al momento del incumplimiento.


"Añade, que esa Comisión responsable estableció un medio de comunicación electrónica con las instituciones financieras a fin de compartir diversa información indispensable para que cumplan con sus obligaciones respecto del registro de Prestadores de Servicios Financieros; en el caso, la quejosa presentó solicitud de Clave Institucional el once de agosto de dos mil catorce, en la que señaló el correo electrónico **********, para que le fuera proporcionada su clave institucional y en la propia solicitud expresó su consentimiento para recibir cualquier tipo de comunicación institucional y, por tanto, resulta contradictorio sostener que el correo electrónico señalado por la institución financiera fue proporcionado únicamente para que le fuera remitida su clave.


"Adicionalmente, la autoridad recurrente refiere que el Juez de Distrito debió tomar en consideración que el aviso de incumplimiento notificado a la quejosa no constituye un citatorio, emplazamiento, requerimiento, solicitud de informe o resolución administrativa definitiva, toda vez que sólo se hace del conocimiento de la institución financiera que la Comisión no cuenta con registro alguno de que se haya realizado la validación trimestral correspondiente; es decir, se detectó el incumplimiento cometido.


"Asimismo, la recurrente señala que con las constancias remitidas a su informe justificado está acreditado que mediante el correo electrónico del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se le notificó a la quejosa el incumplimiento a la obligación contenida en la Vigésima Sexta de las Reglas del Registro de Prestadores de Servicios Financieros.


"Que contrariamente a lo que resolvió el Juez de Distrito, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no le impone la obligación de generar y recabar un acuse de recibo, en virtud de que el aviso de incumplimiento o irregularidad detectada por la autoridad antes de que la quejosa presentara el proyecto de autocorrección es un acto administrativo diverso a los señalados en el primer párrafo del artículo 35 de la precitada legislación, por lo que resulta inaplicable lo establecido en la fracción II del referido precepto legal.


"Por lo que la autoridad recurrente concluye que al estar demostrado que notificó a la quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, sociedad de inversión de renta variable, a través del correo electrónico el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, como medio de transmisión de datos...

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