Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/8 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26941
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 1860


QUEJA 50/2016. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: I.M. REYES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer del presente recurso de queja, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; este último relacionado tanto con el Acuerdo General 3/2013 que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el veintitrés de enero de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del año en cita, referente a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana, y al número, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; así como con el Acuerdo General 49/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de doce de noviembre del dos mil catorce, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de los referidos mes y año, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz; así como la residencia, competencia, jurisdicción territorial; ya que se trata de una resolución emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en esta capital; lugar donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.


Además, se estima que este Tribunal Colegiado de Circuito es competente, por razón de materia, para conocer del asunto, ya que si bien el acto reclamado consiste, en esencia, en la omisión de readscribir a los quejosos en sus plazas laborales dentro del Poder Judicial local, en términos del artículo décimo séptimo transitorio del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz, en tanto que este ordenamiento legal, por su naturaleza, pudiera estimarse que correspondería a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, también lo es que de acuerdo con las constancias de autos, destacadamente de la narrativa de los hechos expuestos en el escrito de demanda, se puede advertir que a los peticionarios de amparo les asiste el carácter de extrabajadores del Tribunal Electoral del propio Poder Judicial del Estado, cuya pretensión final consiste en su reincorporación a sus empleos, o bien su readscripción, de modo tal que, dadas estas particularidades del caso, la naturaleza del acto en cuanto al fondo de la cuestión planteada es de carácter laboral, aun cuando se vincule directamente con el incumplimiento a un mandato legal establecido en una legislación de distinta materia, pues no se cuestionan aspectos concernientes al derecho electoral o administrativo, sino que se plantean temas que tienen como objeto la reincorporación de los quejosos en la fuente de trabajo.


Lo anotado se robustece con la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 412, T.X., marzo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."


En estas condiciones, al resultar que el acto reclamado es de carácter laboral (no administrativo), ya que en la especie se está en presencia de la impugnación de un acto de naturaleza laboral, pues subyacen aspectos tales como la reincorporación o reinstalación o, en su caso, la readscripción de los quejosos, surgidos como consecuencia del establecimiento de una relación obrero-patronal preexistente; es decir, el acto aquí reclamado tiene, per se, su origen en uno de naturaleza laboral; además, la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto tienen el carácter de trabajadores en activo, pese a que el vínculo contractual actualmente se encuentre interrumpido.


En otro orden, cabe precisar que, en términos de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, párrafo segundo, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, en lo que aquí interesa, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, que en lo conducente establece: "...Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen..."; resultan inaplicables las modificaciones a los preceptos de la Ley de Amparo contemplados en ese decreto, pues el recurso de que se trata deriva de un juicio cuya demanda respectiva se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito correspondiente, con anterioridad al dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


A lo que se arriba si se toma en cuenta, principalmente, la exégesis de los artículos transitorios primero, segundo y cuarto del decreto que contiene las reformas de que se trata, que dicen:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo."


"Segundo. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.


"Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.


"..."


"Cuarto. Las disposiciones del presente decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"..."


Así, resulta dable distinguir, en lo que atañe a la vigencia de la norma, que el decreto, por lo menos, contempla cuatro momentos, a saber:


1. Al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (dieciocho de junio de dos mil dieciséis);


2. Las reformas en materia estrictamente a las leyes penales descritas en el primer párrafo del artículo segundo transitorio, "en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide el Código de Procedimientos Penales publicado el 5 de marzo de 2014", es decir, en forma gradual "sin que pueda exceder" del dieciocho de junio de dos mil dieciséis;


3. De acuerdo con la fecha de inicio de los procedimientos "relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente decreto", se resolverán de acuerdo a las disposiciones que les dieron origen, es decir, en lo que aquí concierne, en materia de la Ley de Amparo, este aspecto lo define la propia presentación de la demanda correspondiente, por lo que serán aplicables las reformas para aquellas que se presenten a partir del dieciocho de junio de dicho año y subsiguientes;


4. En materia de ejecución penal, la entrada en vigor será tan pronto lo sea la Ley Nacional de Ejecución Penal (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio del año en curso).


En mérito de ello, de la interpretación sistemática (a coherencia), funcional (teleológica) y gramatical de los referidos preceptos transitorios se concluye, en primer lugar, que la intención del legislador fue la de dar armonía y consistencia al deber constitucional reservado de proporcionar el marco legal indispensable para que opere el Nuevo Sistema de Justicia Penal, instaurado desde dos mil ocho, con plazo máximo de consolidación de ocho años, como se observa, incluso, de la exposición de motivos que dio lugar a estas reformas, pues así se ve de la interrelación de todos los preceptos transitorios, de donde se aprecia la finalidad en lo que respecta a la materia penal.


Sin embargo, de la literalidad del segundo párrafo del artículo segundo transitorio, es dable establecer que éste rige, además, a las otras materias que fueron objeto del decreto, como la de amparo (artículo sexto), de cuyos preceptos modificados este tribunal asume como de especial relevancia, entre otros, el 73 y el 79, por involucrar materias no exclusivas de la penal, imponiendo cargas u obligaciones de hacer para los órganos del Poder Judicial de la Federación, en las porciones normativas que ahora respectivamente, dicen:


"Artículo 73. ...


"El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando menos con tres días de anticipación a la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la...

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