Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro26934
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución2a./J. 6/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 532
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 269/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 262/1992, 438/1999, 600/1999, 169/2005 y 186/2006, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial número VI.2o.C. J/270, con número de registro: 174005, cuyos rubro y texto dicen:


"REVISIÓN EN AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL TERCERO PERJUDICADO CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL JUICIO.-El sobreseimiento decretado en el juicio de garantías no afecta a los terceros perjudicados y, por tanto, el recurso de revisión que interpongan al respecto debe declararse improcedente, pues no causa agravio alguno a sus derechos, ya que por el efecto natural de esa determinación las cosas quedan como estaban antes de la interposición de la demanda."


CUARTO.-Criterio que sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 526/2005, que dio origen a la tesis aislada número I.6o.T.35 K, con número de registro: 177441, de rubro y texto siguientes:


"SOBRESEIMIENTO. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO PERJUDICADO.-La sentencia de sobreseimiento dictada en un juicio de amparo indirecto, no afecta a la parte tercera perjudicada, por lo tanto, si ésta interpone el recurso de revisión en contra de aquélla, debe desecharse por improcedente, porque no le causa agravio alguno, ya que por efecto natural de esa sentencia las cosas quedan como estaban antes de la interposición de la demanda, sin que el juzgador haya decidido cuestión alguna en relación con el fondo del negocio."


QUINTO.-Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 39/2010-I, del que derivó la tesis aislada número XIX.1o.P.T.10 K, con número de registro: 163555, cuyo contenido es el siguiente:


"REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO SÓLO LO PROMUEVE EL TERCERO PERJUDICADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.-De las fracciones I y VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el principio de agravio personal y directo en el juicio de amparo, el cual opera no sólo en el acto de la presentación de la demanda de amparo, sino también durante todas las etapas y procedimientos del juicio constitucional, el cual debe ser entendido en el sentido de que el impulso procesal solamente puede practicarse a instancia de quienes sean partes agraviadas, es decir, únicamente quienes sean agraviados podrán instar, promover o impulsar el proceso constitucional de referencia. Por otro lado, del artículo 83 de la Ley de Amparo se colige que, por regla general sólo la parte que obtuvo resolución desfavorable podrá interponer recurso de revisión en alguno de los supuestos de sus cinco fracciones, sin embargo, como caso excepcional, el último párrafo del indicado numeral dispone que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses (y que, por regla general, en esa hipótesis carecería de legitimación para interponer revisión) podrá adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, adhesión que podrá concretarse dentro del término de cinco días; lo descrito hace evidente la improcedencia del recurso de revisión cuando la parte que lo interpone no sea quien resiente perjuicio respecto de lo resuelto en la sentencia que se reclama y, por ende, se concluye que el recurso de revisión interpuesto sólo por el tercero perjudicado contra la resolución del Juez de Distrito que determina el sobreseimiento en el juicio de amparo resulta improcedente, toda vez que al no ser esta parte la efectivamente agraviada por la decisión de sobreseimiento, resulta inconcuso que carece de interés jurídico para promover dicho recurso. Además, el tercero perjudicado tiene interés en que subsista el acto reclamado, el cual causó afectación a los intereses de la parte quejosa y si el Juez de Distrito decreta el sobreseimiento respecto de éste, entonces, el mismo continúa existiendo, lo que ocasiona agravios al quejoso y no al tercero perjudicado."


SEXTO.-Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 15/2016, por mayoría de dos votos.


"En el caso, la recurrente aduce, esencialmente, que el acuerdo recurrido transgrede en su perjuicio los principios establecidos en los artículos 107, fracciones I y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 6o., 81 y 82 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, pues afirma que fue incorrecto que se admitiera el recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada **********, contra la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********, que promovió contra actos del Juez Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México y actuario de su adscripción, mediante la cual se sobreseyó en el juicio de amparo, por estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


"En ese contexto, la inconforme aduce que del análisis sistemático de los preceptos constitucional y legales invocados en el párrafo que antecede, y atendiendo al principio de instancia de parte agraviada que debe regir en todas las etapas del juicio de amparo, el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión, es que la sentencia que se pretende impugnar, resulte desfavorable a los intereses del recurrente, pues en caso de que la sentencia le beneficie, únicamente tiene a su alcance el recurso de revisión adhesiva.


"Así, la recurrente concluye que si, en el caso, el interés de la tercera interesada en el juicio de amparo indirecto, es que subsista el acto reclamado, y el sobreseimiento decretado tuvo como consecuencia que no se analizara de fondo la litis constitucional que planteó, subsistiendo así el acto reclamado; entonces, debió estimarse que la sentencia de amparo benefició los intereses de dicha tercera interesada, que no se encontraba jurídicamente facultada para interponer recurso de revisión en lo principal, sino únicamente recurso de revisión adhesivo y, por ende, desecharse el recurso de revisión principal que dicha tercero interesada interpuso.


"Los agravios sintetizados son infundados.


"Ciertamente, la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 6o.’ (se transcribe)


"Los preceptos constitucional y legal reproducidos, prevén el principio de instancia de parte agraviada, como presupuesto para la procedencia del juicio de amparo, es decir, establecen que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama.


"Por ello, es presupuesto para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de dichas normas, que el acto o ley reclamados, causen perjuicio o afecten la esfera jurídica del peticionario del amparo.


"De esta manera, la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que resiente una afectación por virtud de la actuación de una autoridad o por la aplicación de una ley; otorgando al afectado la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional de amparo competente, a efecto de que se analice si dicha vulneración pudiere trascender a su esfera jurídica, para que sea analizada su constitucionalidad o legalidad. Esto es, debe existir un acto de autoridad o la aplicación de una ley dirigidos al quejoso, que afecte su esfera jurídica (agravio personal y directo), para justificar la procedencia del juicio de amparo.


"Partiendo de la base jurídica expuesta, debe decirse que como acertadamente lo aduce la recurrente, el principio de instancia de parte agraviada, resulta aplicable a todas las etapas que rigen el procedimiento de amparo; por lo que la afectación de que se habla, prevalece tratándose de la procedencia de los recursos que al efecto prevé la Ley de Amparo.


"Lo anterior se robustece, si se toma en consideración lo previsto por los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y primer párrafo del numeral 88 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:


"‘Artículo 81.’ (se transcribe)


"‘Artículo 82.’ (se transcribe)


"‘Artículo 88.’ (se transcribe)


"De los numerales transcritos se sigue, en lo que interesa, que el recurso de revisión procede, entre otros supuestos, contra las sentencias que se dicten en la audiencia constitucional; que al interponerse dicho recurso, se deberán expresar por escrito, los agravios que cause la resolución recurrida; y que quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, únicamente puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes.


"En otras palabras, conforme a los preceptos mencionados, quien se encuentra jurídicamente facultado para interponer recurso de revisión principal, contra una sentencia dictada en audiencia constitucional, por regla general, y sin abundar en supuestos particulares, es quien se ve afectado con su resultado, pues quien se beneficia de ella, sólo puede interponer recurso de revisión adhesiva, con la finalidad de fortalecer las consideraciones en que se funda la sentencia dictada en el juicio de amparo.


"En el caso, de las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, contra actos del Juez Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, y actuario de su adscripción, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México (sic), así como del recurso de revisión **********, interpuesto tanto por la institución bancaria referida, como por la tercero interesada **********, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al ordinal 2o. de la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente: (se transcribe).


"Se estima que no asiste razón a la recurrente, pues si bien, en principio, el interés de la tercero interesada en el juicio de amparo, es la subsistencia del acto reclamado; lo cual se logró en el juicio de amparo indirecto, del cual emanó el recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada, cuya admisión se controvierte a través del presente recurso de reclamación, en tanto que se sobreseyó en el juicio de amparo, no por ello puede estimarse que la sentencia recurrida no le afecta.


"En efecto, la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo dice:


"‘Artículo 74.’ (se transcribe)


"El numeral transcrito, al establecer los requisitos que debe contener la sentencia de amparo, permite observar que su sentido, puede ser el de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, la negativa del amparo, el sobreseimiento en el juicio, o cualquier combinación de éstas.


"Ahora bien, como lo dice la institución bancaria recurrente, uno de los efectos del sobreseimiento en el juicio de amparo, es la subsistencia del acto reclamado, lo cual beneficia a los intereses de la tercero interesada; sin embargo, dicha circunstancia no conduce, necesariamente, a estimar que debe desecharse un recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada, en este supuesto.


"Lo anterior es así, ya que a través de los agravios, ésta podría controvertir que no debió sobreseerse en el juicio, sino negarse la protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa, lo cual le traería mayores beneficios que los obtenidos con el sobreseimiento, en tanto que haría inejercitable el juicio de amparo.


"Asimismo, podría darse el caso de que la tercero interesada que pretende controvertir el sobreseimiento en el juicio, adujera la actualización de una causa de improcedencia diversa a la invocada por el juzgador de amparo, de estudio preferente, o que le traería mayores beneficios que la invocada en la sentencia de amparo, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien, por regla general, el sobreseimiento en el juicio de amparo, no constituye cosa juzgada, en razón de que no se analiza la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, existen causas de improcedencia que sí tienen como efecto de hacer inejercitable el juicio de amparo, como lo puede ser la cesación de efectos del acto reclamado, la falta de interés jurídico fundada en un documento determinado, entre otros.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos treinta y dos del Tomo II, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) 1917-septiembre de 2011, cuyos rubro y texto son:


"‘COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.’ (se transcribe)


"Así, la afectación de la tercero interesada, ante el sobreseimiento en un juicio de amparo no puede determinarse tomando en consideración que el efecto del sobreseimiento, tiene como consecuencia la subsistencia del acto reclamado, pues como se sostuvo, ésta podría pretender obtener mayores beneficios, por pretender la negativa en el juicio de amparo a la quejosa, o bien, el sobreseimiento en el juicio por una causa de improcedencia que haría inejercitable el juicio de amparo a su contraparte, circunstancias anteriores que únicamente se advierten del análisis de fondo de los agravios planteados, al dictarse la sentencia de segunda instancia, y no de un análisis preliminar que se haga, al analizarse la procedencia del recurso de revisión.


"Estimar lo contrario, como lo pretende la inconforme, podría implicar la transgresión al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, estatuido por el numeral 17 constitucional, en relación con los diversos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se verá a continuación:


"Ciertamente, ante el nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido por virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se estima que el artículo 17 constitucional establece, como género, el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén mecanismos que como especies de aquél, subyacen en el precepto constitucional citado, que tienden a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.


"Así, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe)


"Como se dijo, el precepto constitucional transcrito establece, en esencia, el derecho fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia en favor de los gobernados, el cual descansa sobre los principios siguientes: (los transcribe).


"...


"De los preceptos reproducidos, se obtiene que los mecanismos tendentes a hacer efectivo el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional que detallan sus alcances son: (los transcribe).


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 209 del Tomo XXVI, octubre de 2007, de fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (se transcribe)


"De igual manera, la jurisprudencia VI.1o.A. J/2 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 1096 del Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia constitucional, Décima Época, que dice:


"‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"En consecuencia, considerar la improcedencia de un recurso de revisión, por el hecho de que quien pretende inconformarse contra la sentencia de amparo que sobreseyó en el juicio, es la tercero interesada, bajo el argumento insubstancial de que dicho resultado le beneficia, podría implicar la constitución de un obstáculo o impedimento, para que ésta acceda a un recurso efectivo y, por ende, a su derecho fundamental de justicia, pues la posible afectación que con la sentencia podría causarse a la tercero interesada, sólo podría advertirse de las pretensiones que deriven de los motivos de inconformidad que en el recurso haga valer, y no del análisis preliminar y superficial del resultado de la sentencia que se pretende impugnar (sobreseimiento); de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad planteados.


"Sin que en el caso beneficie a los intereses de la inconforme, la tesis de rubro: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO SÓLO LO PROMUEVE EL TERCERO PERJUDICADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’, ya que al margen de que no constituye un criterio de carácter obligatorio para este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto por el numeral 217 de la Ley de Amparo, constituye un criterio respecto del cual, por las razones expuestas, se disiente.


"En esa virtud, ante la ineficacia jurídica de los motivos de impugnación planteados, y como el auto recurrido no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se controvierten cuestiones que afecten a menores e incapaces, ni se advierte que se haya cometido contra la inconforme alguna violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, circunstancias que obligarían a suplir la deficiencia de los agravios, de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se declara infundado el presente recurso de reclamación."


Las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados pueden verse resumidas en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

SÉPTIMO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el presente asunto, como se anticipó, los Tribunales Colegiados llegaron a posturas opuestas sobre un mismo punto jurídico, por lo que existe contradicción de tesis.


Las resoluciones que participan en la presente denuncia tienen como antecedentes, los siguientes:


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Amparo en revisión 186/2006.


**********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, en los que ordenó a la autoridad notarial la elaboración de una escritura de compraventa a favor de diversas personas (duplicidad de propietario, escritura y poseedor).


Seguidos los trámites correspondientes, el ocho de mayo de dos mil seis, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien correspondió conocer del asunto, resolvió sobreseer en el juicio de garantías, al considerar que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en las fracciones V y XVIII del artículo 73, en relación con el 4o., todos de la Ley de Amparo; toda vez que no se afectó el interés jurídico de la quejosa, pues no era parte en el juicio del que derivó el acto reclamado.


Inconforme con lo anterior, la quejosa y la tercero interesada interpusieron recurso de revisión.


Mediante resolución de dieciséis de agosto de dos mil seis, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia y desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada.


Las consideraciones en que basó su resolución, esencialmente, consisten en que, partiendo de que una sentencia que sobresee en el juicio de amparo, y que, por tanto, no estudia el fondo de la litis planteada, sólo causa perjuicio a la parte quejosa, no así a los terceros perjudicados, ya que éstos no resultan afectados en sus derechos, porque el efecto natural de dicha determinación es que las cosas queden en el estado que tenían antes de la promoción del juicio constitucional.


Similares consideraciones sostuvo al fallar los amparos en revisión 262/1992, 438/1999, 600/1999 y 169/2005, que dieron lugar a la jurisprudencia aquí transcrita.


Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo en revisión 526/2005.


La jefa delegacional de G.A.M. del Gobierno del Distrito Federal presentó demanda de amparo indirecto en contra de diverso acuerdo (apercibimiento de multa en caso de que no acreditara el pago a los actores de diferencias salariales, incrementos y aguinaldo) dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como la falta de emplazamiento en el juicio laboral.


El Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal que conoció del asunto, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio, al actualizarse las causas de improcedencia contempladas en el artículo 73, fracciones XII y XVIII, de la Ley de Amparo.


En primer lugar, sostuvo que si bien la quejosa no fue emplazada a juicio, ésta sí tuvo conocimiento del mismo (acto consentido tácitamente). Luego, estableció que el auto reclamado no era definitivo, toda vez que el hecho de que se le hubiera apercibido a la quejosa dentro del juicio laboral, no le ocasionaba ninguna afectación inmediata y directa a sus intereses jurídicos, sino sólo en el supuesto de que se hiciera efectivo el apercibimiento.


Inconformes con lo anterior, los actores en el juicio laboral (terceros perjudicados) interpusieron recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado resolvió desecharlo, pues consideró que del artículo 83 de la Ley de Amparo se infieren los únicos supuestos en los que la actuación dictada en juicio de amparo son recurribles a través del recurso de revisión, sin que en alguno de los supuestos legales se contemple que los terceros perjudicados pueden inconformarse a través de éste, de las sentencias de sobreseimiento dictadas al resolver un juicio de amparo indirecto, por carecer éstos de la legitimación para hacerlo, dado que la sentencia de sobreseimiento dictada en un juicio de garantías, en principio, no afecta a la parte tercero perjudicada, al ser sólo desfavorable para la parte promovente del juicio, por tanto, no afecta los derechos de los recurrentes, ni es susceptible de causarles algún agravio, habida cuenta que por el efecto natural de esa sentencia las cosas quedan como estaban antes de la interposición de la demanda, sin que el juzgador haya decidido cuestión alguna con relación al fondo del negocio.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. Amparo en revisión 39/2010.


El actor en un juicio laboral demandó el amparo en contra la resolución dictada por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, mediante la cual, declaró procedente la revisión de actos de ejecución planteada por la parte demandada para, en su caso, levantar el embargo trabado sobre los bienes muebles correspondientes a dicha demandada.


El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, a quien correspondió conocer de la demanda, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil diez, determinó sobreseer en el juicio, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado era de los dictados en ejecución de sentencia y no constituyen la última resolución dictada en ese procedimiento.


Inconforme con lo anterior, el tercero perjudicado (demandado) interpuso recurso de revisión.


Mediante resolución de veintisiete de mayo de dos mil diez, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en el sentido de desechar el recurso de revisión.


Sus consideraciones se basaron en que, por regla general, sólo la parte que obtuvo resolución desfavorable a sus intereses podrá interponer el recurso de revisión cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en alguna de las fracciones I a V del artículo 83 de la Ley de Amparo.


Lo que constituye el interés principal de la figura de tercero perjudicado en un juicio de amparo, es la subsistencia del acto reclamado, el cual causó afectación a los intereses de la parte quejosa; y si el Juez de Distrito decreta el sobreseimiento respecto de dicho acto, entonces, será inconcuso que el mismo sigue existiendo jurídicamente, lo que ocasiona agravio al propio quejoso y no al tercero perjudicado.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Recurso de reclamación 15/2016.


********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos de la Comisión Bancaria y de Valores y del Juez y el actuario adscritos al Juzgado Séptimo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (falta de emplazamiento al juicio ordinario mercantil seguido por coordinadora y ********** en contra de esa misma institución bancaria en su carácter de fiduciaria en el fideicomiso **********; así como la diligencia de requerimiento de pago y embargo).


El Juez Décimo de Distrito en Materia Civil, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, resolvió sobreseer en el juicio, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en tanto que la quejosa no demostró tener interés jurídico; esto es, no demostró que los bienes afectados en la diligencia de embargo formaran parte de su patrimonio y no del fideicomiso demandado en el juicio de origen.


Inconformes con la anterior resolución, coordinadora y ********** (tercero interesada) y ********** (quejosa) interpusieron recurso de revisión.


De los recursos de revisión correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por auto de presidencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, admitió a trámite ambos recursos.


Inconforme con el anterior auto que admitió el recurso de revisión de la tercero interesada, la quejosa ********** interpuso recurso de reclamación.


Mediante resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó infundado el recurso de reclamación promovido por la quejosa, pues concluyó que considerar la improcedencia de un recurso de revisión, por el hecho de que quien pretende inconformarse contra la sentencia de amparo que sobreseyó en el juicio, es la tercero interesada, bajo el argumento insubstancial de que dicho resultado le beneficia, podría implicar la constitución de un obstáculo o impedimento, para que ésta acceda a un recurso efectivo y, por ende, a su derecho fundamental de justicia, pues la posible afectación que con la sentencia podría causarle a la tercero interesada, sólo podría advertirse de las pretensiones que deriven de los motivos de inconformidad que en el recurso se hagan valer, y no del análisis preliminar y superficial del resultado de la sentencia que se pretende impugnar (sobreseimiento).


Las ejecutorias pronunciadas por estos Tribunales Colegiados de Circuito tienen en común que en todos los casos se sobreseyó en el juicio de amparo y, en contra de esa resolución, el tercero interesado promovió el recurso de revisión.


Los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito sostuvieron que es improcedente el recurso de revisión que promueva el tercero perjudicado en contra del sobreseimiento decretado en el juicio de amparo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo lo contrario, es decir, que es procedente el recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado en contra de una sentencia que decretó el sobreseimiento.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala el hecho de que uno de los casos bajo análisis derive de un recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que admitió un recurso de revisión, y los otros, deriven de diversos amparos en revisión; en tanto que, de cualquier forma, todos analizaron la misma cuestión jurídica y llegaron a distintas posturas: la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado (perjudicado) en contra de la resolución de amparo que sobreseyó en el juicio.


De igual forma, no importa el hecho de que en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito los asuntos de su conocimiento hayan sido resueltos durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada el dos de abril de dos mil trece.


Lo anterior es así, en tanto que la figura de tercero perjudicado (anterior Ley de Amparo) y el tercero interesado (vigente ley), para efectos del presente asunto, no es motivo de análisis en el presente estudio.


Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico. Su materia consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión que interpone el tercero interesado en contra de la sentencia de amparo indirecto que sobreseyó en el juicio.


OCTAVO.-Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, es improcedente el recurso de revisión que interpone el tercero interesado en contra de la sentencia de amparo que sobreseyó en el juicio:


Las fracciones I y II del artículo 107 de la Constitución Federal establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.


"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente."


Por su parte, los artículos 5o., 6o., 63, 65, 77, 80, 81 y 82 de la Ley de Amparo, en la parte conducente, establecen:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"...


"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:


"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;


"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;


"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;


"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. ..."


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.


"No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la asamblea general, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;


"II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;


"III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;


"IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y


"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


"Artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo (sic) podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización."


"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:


"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y


"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.


"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.


"En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.


"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o. de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.


"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;


"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;


"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;


"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y


"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


De los artículos transcritos es posible advertir lo siguiente:


1. El juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo (quejoso), siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


2. Los efectos del juicio de amparo son, tratándose de actos reclamados, de carácter positivo: restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y, tratándose de actos negativos: obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y cumplir lo que el mismo exija.


3. El sobreseimiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo.


4. En el juicio de amparo sólo se admiten los recursos de revisión, queja y reclamación, y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


5. Los supuestos de procedencia del recurso de revisión son, en términos generales, los siguientes:


En amparo indirecto, contra las resoluciones que: a) concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o nieguen la revocación o modificación de esos autos; c) las que decidan el incidente de reposición de constancia de autos; d) las que declaren sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y, e) las sentencias dictadas en la audiencia constitucional.


En amparo directo, contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


6. Sólo la parte que obtuvo resolución favorable puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes y sigue la suerte procesal del recurso.


En términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo, la sentencia que sobresee en el juicio no estudia el fondo de la litis, pues no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo; los efectos del sobreseimiento equivalen a que no se hubiera promovido el juicio, la situación permanece como se encontraba antes de éste y el acto de autoridad queda intocado. Consecuentemente, sólo puede causar perjuicio a la parte quejosa, en tanto que su interés es que se analice el fondo de sus pretensiones, a fin de que se le restituya en el pleno goce de sus derechos violados, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación o, en su caso, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho violado y a cumplir lo que se le exija.


El sobreseimiento en el juicio trae como consecuencia "un beneficio" a favor del tercero interesado, en tanto que sus derechos no se ven afectados con esa resolución, a pesar de que no se juzgue sobre la constitucionalidad o legalidad del acto, en tanto que sigue subsistiendo. Lo anterior, de conformidad con la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, que establece que tiene el carácter de tercero interesado, entre otros supuestos, quien gestione el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista.


En efecto, el sobreseimiento sólo resulta desfavorable a los intereses del promovente de la acción constitucional, quien, en cuyo caso, tiene la posibilidad de promover el recurso de revisión. Ello es así, en tanto que el principio de agravio personal y directo permea en todo el juicio de amparo desde el acto reclamado en la demanda, así como en todas sus instancias. Lo anterior, es posible corroborar con una simple lectura de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en los que se observa dicho principio.


Si bien pudiera pensarse que el obstáculo que tiene el tercero interesado para promover el recurso de revisión en contra de un sobreseimiento decretado en el juicio de origen hace nugatorio su derecho de acceso efectivo a la justicia, en tanto que pudiera alegar una causa de improcedencia que podría traerle un mejor beneficio que la decretada por el Juez u obtener una sentencia de amparo en la que se negara la protección de la Justicia Federal; lo cierto es que ello también va en contra del principio de agravio personal y directo que rige el juicio de amparo pues, como ya se dijo, el sobreseimiento en la litis constitucional no le causa agravio al tercero interesado, pues su interés es que subsista el acto. Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, a través de jurisprudencia, que al quedar demostrado que el juicio de amparo es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos a la ley de la materia, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia es irrelevante, en tanto que no cambia el sentido de la resolución.


La jurisprudencia aludida es la siguiente:


"SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.-Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución.". Novena Época. Registro: 195744. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, materia común, tesis 2a./J. 54/98, página 414.


Por último, el tercero interesado tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisión de forma adhesiva, lo cual, preserva la naturaleza del juicio de amparo contenida en el artículo 107 constitucional, fracción I, que dispone que siempre se sigue a instancia de parte agraviada; lo cual, no se cumpliría si se le permitiera que instara el recurso analizado. Además, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, deberán comunicarla de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo, lo que hace patente la protección del tercero interesado de su derecho de acceso efectivo a la justicia.


De conformidad con lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el siguiente criterio:


Conforme a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 y 6 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional procede a petición de la parte agraviada; es decir, la persona física o moral a quien la norma general o el acto reclamado afecte de forma real y actual su esfera jurídica, cuya pretensión es que se le restituya en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y, en su caso, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que éste exija. En ese sentido, el recurso de revisión es improcedente contra la resolución que sobresee en el juicio de amparo indirecto interpuesto por el tercero interesado -quien posee ese carácter por tener un interés en que el acto reclamado subsista-, pues el principio de agravio personal y directo rige al juicio constitucional en todas sus etapas y, consecuentemente, reserva este recurso en forma exclusiva al quejoso, quien es el único que se ve afectado por ese sobreseimiento, pues va contra su pretensión de que se analice el fondo del asunto. Finalmente, el derecho de acceso a la justicia del tercero interesado para combatir no se limita, en tanto tiene a su alcance la revisión adhesiva, en caso de que su contraparte interponga la revisión principal.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se


RESUELVE:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas VI.2o.C. J/270, I.6o.T.35 K y XIX.1o.P.T.10 K citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, octubre de 2006, página 1274, XXII, agosto de 2005, página 2036 y XXXII, octubre de 2010, página 3174, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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