Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26979
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución1a./J. 55/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 229
EmisorPrimera Sala

PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.


PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS PERMITE TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS GUÍA QUE TENGAN LA CALIDAD DE HECHOS NOTORIOS.


USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2015. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. DISIDENTE Y PONENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIOS: M.O.S.C., C.A.A., M.G.A.J., M.M.A., L.M.R.A.Y.M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


6. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, que sostuvo el criterio contendiente con el de los otros Tribunales Colegiados de Circuito.


7. TERCERO.-Posturas contendientes. Los posicionamientos de los tribunales se describirán con relación al tema de los intereses usurarios o desproporcionados, al carecer de relevancia los demás aspectos abordados en sus resoluciones.


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. La resolución mayoritaria del amparo directo 897/2014,(2) respecto a los intereses moratorios, informa lo siguiente:


1.1. En la vía ejecutiva mercantil se reclamó el pago de la suerte principal de un pagaré, más los intereses moratorios del diez por ciento mensual, consignados en el título.


1.2. El J. del conocimiento condenó al pago de las prestaciones reclamadas.


1.3. El demandado promovió amparo en su contra y el Tribunal Colegiado procedió al análisis de la usura reprochada, sobre los intereses moratorios, con base en los criterios sustentados por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 350/2013 [de las que surgieron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.)].(3)


1.4. El Tribunal Colegiado estimó que dentro de las actuaciones no había elementos de prueba para apreciar los aspectos objetivos (para calificar lo excesivo de los intereses) y subjetivos (condición de vulnerabilidad o desventaja entre el deudor y el acreedor), conforme a los parámetros guía referidos en la mencionada contradicción de tesis, por lo cual desestimó los conceptos de violación sobre este tema.


2. Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. La decisión del amparo directo 193/2012,(4) refleja los aspectos relevantes que siguen:


2.1. En la vía ejecutiva mercantil, se reclamó el pago de la suerte principal contenida en un pagaré, más los intereses moratorios estipulados al tres punto cinco por ciento mensual.


2.2. El J. del conocimiento condenó al pago de las prestaciones reclamadas.


2.3. El enjuiciado demandó el amparo en contra de la determinación anterior y el Tribunal Colegiado, en ejercicio de control de convencionalidad, examinó la usura de los intereses alegada en amparo, a pesar de no haber sido materia de la litis natural.


2.4. El tribunal de amparo estimó que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resultaba inconvencional por permitir el pacto irrestricto de intereses, al tolerar la usura, por tanto, lo aplicó en términos de su interpretación conforme.


2.5. La aplicación así verificada, lo condujo a determinar el parámetro normativo para proscribir la usura en los intereses, para lo cual se sostuvo lo siguiente:


a) La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código de Comercio no establecen ningún límite al pacto de intereses.


b) El artículo 2395 del Código Civil Federal solamente se refiere a la lesión y no a los intereses usurarios, ni establece algún porcentaje límite para los intereses convencionales.


c) Los artículos 386 y 387, fracción VIII, del Código Penal Federal preceptúan que la usura es la estipulación de intereses superiores a los usuales en el mercado, dentro del cual consideraron las tasas de interés promedio tanto para tarjetas de crédito (básicas), como para los préstamos personales en cuentas de nómina, reguladas por el Banco de México, pero al resultar "extremosos, entre los más bajos y altos en su cobro", propiciaban abstracción e imprecisión para determinar el delito de fraude por usura, para cuestionar dicho fenómeno usurario.


d) El artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado de Aguascalientes, al establecer que la usura es el interés convencional, evidente o encubierto, que exceda de treinta y siete por ciento anual, constituye un parámetro cierto y eficaz para calificar si resultan excesivos o no los intereses pactados en un pagaré suscrito en esa entidad federativa.


e) La tasa anualizada del cuarenta y dos por ciento anual, establecida en el pagaré, resultaba superior al treinta y siete, por lo cual, debía reducirse la tasa, dentro del límite anterior.


3. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La resolución del amparo directo 401/2014, informa lo que sigue:


3.1. En la vía ejecutiva mercantil se reclamó el pago de la suerte principal contenida en un pagaré, más los intereses moratorios estipulados al tres por ciento mensual.


3.2. El J. ordinario condenó al pago de las prestaciones reclamadas.


3.3. El demandado promovió juicio de amparo en contra de la dicha condena y el Tribunal Colegiado procedió a realizar el estudio correspondiente, con base en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.).


3.4. El J. no examinó expresamente si los intereses moratorios resultaban o no usureros; sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que el interés pactado no resultaba notoriamente excesivo, para proceder a la reducción de la tasa, conforme a los parámetros establecidos por esta Primera S.. El análisis se sustenta en que:


a) La notoriedad de lo excesivo de los intereses debe resultar de la tasa, en sí misma, a simple vista, sin mayor indagación de tasas o porcentajes.


b) En el análisis referencial para conocer si los intereses son desmedidos, no cabe acudir al interés legal establecido en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, porque no constituyen una base objetiva de referencia al no responder a las variaciones del mercado.


c) En cambio, si la deuda deriva de un préstamo mercantil, entonces, debe atenderse a las tasas de interés fijadas por el Banco de México, para "reducir" el interés usurario, aunado a que el riesgo que asume el acreedor que entrega una suma de dinero se equipara al que se toma con la emisión de una tarjeta de crédito.


d) La referencia objetiva para calificar la notoriedad de la tasa, debe efectuarse con relación a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) aplicada para los clientes no totaleros, que son los que pagan intereses.


e) La tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), establece parámetros medios, entre los más altos y más bajos intereses que cobran los bancos.


f) El reporte sobre la (TEPP), permite conocer al público general y a los analistas financieros, el costo del servicio de la tarjeta de crédito, para identificar las tarjetas de crédito de menor costo.


g) La tasa estipulada rebasa el interés legal y el (TEPP), pero no resulta notoriamente excesiva, porque solamente es mayor en menos de cinco puntos porcentuales al mencionado indicador financiero.


4. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Este tribunal contiende con los criterios establecidos al resolver los amparos directos 393/2014 y 406/2014, de los que surgieron las tesis XXVII.3o.24 C (10a.) y XXVII.3o. 19 C (10a.).


4.1. La decisión adoptada en el amparo directo 393/2014,(5) se sustenta en lo siguiente:


a) En la vía ejecutiva mercantil, se reclamó el pago de la suerte principal contenida en un pagaré, más los réditos moratorios estipulados a razón del diez por ciento mensual.


b) El J. condenó a las prestaciones reclamadas; sin embargo, redujo la tasa de interés moratorio, por considerarla usuraria. Para ello, utilizó como referente la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP).


c) En contra de la condena, el demandado promovió amparo y el Tribunal Colegiado redujo la tasa de intereses moratorios, por las razones siguientes:


- Conforme a la ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), el interés usurario no implica fijarlos al tipo legal, pues el juzgador deberá proceder a establecer la tasa correspondiente.


- Las constancias revelaron la condición usuraria de los intereses.


- La tasa legal no constituye una basa objetiva, porque no atiende al valor real del dinero, ni responde a las condiciones del mercado.


- Es válido acudir a las tasas fijadas por las instituciones bancarias, reguladas por Banco de México.


- La tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) no es aplicable al caso, porque: i) se obtiene del costo de las tarjetas de crédito, cuya naturaleza y marco jurídico difiere a los títulos de crédito; ii) no toma en cuenta las condiciones objetivas ni subjetivas del deudor, sino el costo de crédito; y, iii) los intereses se rigen por reglas distintas: el tarjetahabiente que paga el saldo total, no paga réditos ordinarios ni moratorios, porque tales conceptos se generan por saldos insolutos, a diferencia de los estipulados en un título de crédito.


- En vista de la relación mercantil entre las partes, la calidad de los sujetos, el objeto social de la parte actora y la actividad desarrollada por la demandada; que se trata de un pagaré a la vista; que existen avales del título; que la tasa excede de los réditos para inversión de dinero, conforme a la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) -más similar a los títulos de crédito-, así como la tasa para "préstamo hipotecario"; incluso, superaba la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP); la inaplicabilidad del índice nacional de precios al consumidor (INCP), porque no se advierte el destino del crédito, para identificar la inflación en la adquisición de los productos considerados en dicho parámetro.


- Todo lo cual, condujo a reducir los intereses al valor de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE).


4.2. La resolución dictada en el amparo directo 406/2014,(6) se sustenta en lo siguiente:


a) En la vía ejecutiva mercantil, se reclamó el pago de la suerte principal consignada en un pagaré, más los intereses moratorios al tipo de cinco por ciento mensual.


b) El J. dictó sentencia en la que condenó al pago de las prestaciones reclamadas, pero redujo los intereses moratorios al tipo legal (seis por ciento anual).


c) Inconforme con lo anterior, la actora promovió amparo y el Tribunal Colegiado abordó el análisis sobre los intereses moratorios, como sigue:


- La reducción oficiosa de los intereses moratorios no exige de la prueba de todos los parámetros guía establecidos en la contradicción de tesis 350/2013.


- Los parámetros guía son una lista enunciativa, que permite al juzgador apreciar la usura con cualquier medio que le genere convicción de ese fenómeno.


- Los parámetros son un grupo de guías objetivas, cuyo número y combinación puede variar conforme a las circunstancias y actuaciones particulares.


- La regla de que los parámetros estén probados en actuaciones, debe entenderse con relación a aquellos que exijan prueba, ya que otros, como las tasas bancarias y la variación del índice inflacionario nacional, constituyen hechos notorios.


- La calificación de los intereses usurarios estipulados en el pagaré, no tiene por consecuencia que se tengan por no puestos, sino que conduce a su reducción en forma prudente y justificada.


- Para ello, deben atenderse los parámetros objetivos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.): relación existente entre las partes; calidad de los sujetos y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad, monto y plazo del crédito; garantías de pago; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares (para referencia); variación del índice inflacionario nacional durante la vigencia del crédito; condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción.


- El Tribunal Colegiado describió que entre las tasas de intereses de las instituciones bancarias para operaciones similares (referenciales) se encuentran: la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) y el interés hipotecario; aunque consideró que la penúltima podría resultar menos cercana al tipo de crédito reclamado.


- Por lo cual, concedió el amparo para que el J. ordinario, realizara el análisis de la reducción de la tasa, conforme a los parámetros referidos en dicha ejecutoria.


8. CUARTO.-Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción.


9. Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(7) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(8)


11. I. En el caso, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, al resolver el amparo directo 193/2012 -del que se emitieron las tesis XXX.1o. 2 C (10a.)(9) y XXX.1o. 4 C (10a.)(10)-, no es apto para actualizar una colisión de criterios, con relación a los sostenidos por los demás tribunales contendientes.


12. En efecto, la decisión relacionada con la usura, respecto a los intereses moratorios, pactados en un pagaré, dejó establecido: i) la inconvencionalidad de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ii) la inaplicabilidad de la tasa legal para examinar la desproporcionalidad de los intereses; y, iii) la remisión a tipo fijo de la usura, establecido en el código penal de la entidad federativa en que se suscitó el juicio natural.


13. El criterio anterior, sin embargo, fue objeto de la contradicción de tesis 350/2013, resuelta por esta Primera S., en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce, mediante la cual, se emitieron las jurisprudencias de los epígrafes siguientes:


• "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."(11)


• "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."(12)


14. En la ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias transcritas, quedó establecido toralmente: a) que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no resulta inconvencional, porque debe interpretarse conforme a la Constitución, en el sentido de que la libertad para estipular intereses, tiene como límite que no sean usurarios; b) la apreciación objetiva del carácter notoriamente excesivo de una tasa de intereses debe basarse en los parámetros guía descritos en la propia ejecutoria y referidos en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.);(13) c) lo usurario de un interés no da lugar a la absolución de su pago, ni necesariamente a reducirlos hasta la tasa legal; sino que debe quedar justificada dicha reducción; y, d) los tipos penales que sancionan la usura son ajenos a los juicios mercantiles, por tener una regulación jurídica distinta.


15. Bajo ese contexto, en la contradicción de tesis 350/2013, perdieron su vigencia los temas centrales tratados en la ejecutoria dictada en el amparo directo 193/2012, del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al haber quedado superados por la ejecutoria de unificación de criterios.


16. En tanto que los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 897/2014, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 401/2014, que dio lugar a la tesis I.3o.C 189 C (10a.), y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar los amparos directos 393/2014 y 406/2014, de los que surgieron las tesis XXVII.3o.24 C (10a.) y XXVII.3o.19 C (10a.), se fundaron en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), derivadas de la mencionada contradicción de tesis 350/2013; por tanto, es inconcuso que resulta inexistente la contradicción de tesis entre este conjunto de ejecutorias y el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, porque los primeros fueron resueltos con base en tesis vigentes y el último ha quedado superado por jurisprudencia por contradicción de tesis de esta Primera S..


17. Tiene aplicación la tesis, cuyo criterio se comparte, del epígrafe siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES QUEDÓ SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-En términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis tiene como finalidad eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique el criterio que debe prevalecer en lo subsecuente. En congruencia con lo anterior, si uno de los criterios divergentes fue superado por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis, toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados."(14)


18. II. Precisado lo anterior, debe establecerse si entre las tesis vigentes de los tribunales contendientes surge la colisión de criterios.


19. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 897/2014, sobre la usura de los intereses moratorios estipulados en un pagaré, a razón del diez por ciento mensual, no advirtió en las constancias de autos, prueba tanto de los parámetros guía para apreciar objetivamente si los intereses resultaban desmedidos, como de los aspectos subjetivos concurrentes.


20. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dirimir el amparo directo 401/2014, sobre la usura de los intereses moratorios estipulados en un pagaré, determinó, de un lado, que la calificación de la usura, precisa de advertirse si la tasa es a simple vista notoriamente excesiva, sin necesidad de mayores elementos de prueba; de otro, que para la reducción de la tasa, es válido considerar la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), aplicable a los clientes no totaleros, porque: i) el riesgo del acreedor se equipara al emisor de la tarjeta de crédito; ii) se trata de un valor promedio entre el costo del servicio; y, iii) es un dato de conocimiento del público general y analistas financieros.


21. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 393/2014, sostuvo que: i) las constancias revelaron la condición usuraria de los intereses; ii) la apreciación del interés excesivo debe considerar las tasas fijadas por las instituciones bancarias; sin embargo, a esos efectos, no tiene cabida la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), porque ii.a) se obtiene del costo de las tarjetas de crédito, cuya naturaleza y marco jurídico difiere a los títulos de crédito; ii.b) no toma en cuenta las condiciones objetivas ni subjetivas del deudor, sino el costo de crédito; y, ii.c) los intereses se rigen por reglas distintas: el tarjetahabiente que paga el saldo total, no paga réditos ordinarios ni moratorios, porque tales conceptos se generan por saldos insolutos, a diferencia de los estipulados en un título de crédito; y, iii) por lo cual deberían atenderse la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), las tasas para préstamos hipotecarios, no así el índice nacional de precios al consumidor, porque no hubo prueba de que se hubieren adquirido determinados productos afectados por la inflación.


22. Ese mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 406/2014, frente a los intereses moratorios, sostuvo de un lado, que los parámetros guía son una lista enunciativa de elementos para determinar la notoriedad de lo excesivo de los intereses (que permite una diversidad de combinaciones); de otro, que la prueba de los parámetros debe entenderse con relación a los que requieran pruebas, pero no sobre los hechos notorios (tasas de interés bancarias y el índice nacional de precios al consumidor); y estimó que podría no ser aplicable al caso la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP).


23. De lo anterior puede advertirse la divergencia de criterios entre los tribunales contendientes, pues a partir del análisis del reclamo de intereses moratorios estipulados en pagarés, a la luz del marco jurisprudencial, establecido en las tesis 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de esta Primera S., han arribado a conclusiones divergentes, lo cual puede simplificarse en los temas siguientes:


• Problema sobre los elementos que deben tenerse en consideración para evaluar lo notoriamente excesivo de los intereses


• Problema de suficiencia probatoria


• Problema de la aplicabilidad de la tasa de interés bancaria, utilizada de referencia: Tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP)


24. Enseguida se examina si, respecto de cada uno de esos tópicos surge una colisión en los criterios sostenidos por los tribunales que participan en la presente contradicción de tesis.


25. Problema sobre los elementos que deben tenerse en consideración para evaluar lo notoriamente excesivo de los intereses.


26. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que la notoriedad de lo excesivo de los intereses debe atender a la tasa, a simple vista, en sí misma, sin mayor indagación; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver al amparo directo 401/2014, sobre el análisis del fenómeno de usura, señaló que los parámetros son un grupo de guías objetivas, cuyo número y combinación puede variar, conforme a las circunstancias y actuaciones particulares; por lo que no deben quedar probados todos y cada uno de ellos; además de que al tratarse de una lista enunciativa, el J. puede considerar entre ellos los elementos que le produzcan convicción.


27. Así, ambos tribunales han arribado a conclusiones distintas, a partir de establecer el o los elementos por el cual el juzgador llega a la convicción de que se trata notoriamente de un interés excesivo, pues uno sostiene que basta la apreciación inmanente de la tasa de interés y el otro afirma que deben derivar del análisis de las distintas combinaciones de los parámetros guía.


28. Sin que al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, haya establecido una posición concreta respecto a si deben o no quedar constatados todos y cada uno de los elementos que componen los parámetros guía; pues solamente determinó que no había prueba de ellos en autos.


29. Ciertamente, ese Primer Tribunal Colegiado al denunciar la contradicción de tesis, propuso que la cuestión jurídica a dirimir, versaba en establecer "si es necesario que en el expediente existan pruebas sobre todos y cada uno de los parámetros objetivos de evaluación enunciados en la jurisprudencia: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, o bien, algunos de dichos parámetros pueden tenerse por demostrados, a través de hechos notorios que el juzgador invoque de oficio, y le puedan servir al juzgador para regraduar la tasa de interés que considere excesiva o usuraria."


30. Lo anterior, sin embargo, resulta irrelevante para determinar el tema de contradicción de tesis, ya que es a esta S. a quien le concierne identificarlo, a partir de las consideraciones que sustentan las decisiones de los tribunales contendientes, sin que pueda quedar vinculado al tema sugerido por el denunciante, quien al formularla solamente cumple con la formalidad de justificar la legitimidad para denunciar la posible contradicción de tesis.


31. Es aplicable la tesis, cuyo criterio se comparte, que es como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.-Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la discrepancia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre el mismo tema jurídico, lo que se logra a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe aplicarse en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares a los que dieron origen a la disparidad de posturas. En ese sentido, la denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos de los preceptos invocados, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente, con intervención del procurador general de la República, examine los criterios presuntamente contradictorios para establecer si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita el criterio prevaleciente, sin que el tema precisado por el denunciante como probablemente divergente vincule al Tribunal en Pleno o a las S.s del Alto Tribunal para que su análisis se limite a ese punto jurídico específico, porque el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que da origen al trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente."(15)


32. Problema de suficiencia probatoria.


33. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, discrepa de los restantes, con relación a la exigencia de prueba, para advertir la notoriedad de lo excesivo de los intereses moratorios, pues mientras que para ello, éste requiere que se encuentren acreditados en autos los parámetros guía y la condición subjetiva del deudor; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en cambio, sostiene que basta el análisis a simple vista de la tasa y para la reducción, acepta la operatividad de los hechos notorios, al atribuir ese carácter a las tasas de interés bancarias; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, también reconoce la operatividad de los hechos notorios, al considerar con tales atributos a las tasas de interés bancarias y del índice nacional de precios al consumidor.


34. III. No obstante la convergencia entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, entre ambos surge una colisión adicional de criterios:


35. Problema de la aplicabilidad de la tasa de interés bancaria utilizada de referencia: Tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP).


36. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se remite a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) para calibrar lo excesivo o no de los réditos estipulados en un pagaré; en cambio el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, rechaza ese referente y, en su lugar, se decanta por la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE).


37. Por consiguiente, ha quedado evidenciado que entre los criterios contendientes, existe la contradicción de tesis, en ocasión al sentido y alcance que le han dado a la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), lo cual merece la atención de esta Primera S. para lograr seguridad jurídica.


38. Es aplicable la tesis que se comparte, que es como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(16)


39. QUINTO.-Estudio. Debe de prevalecer el criterio que sustenta esta Primera S., conforme a los razonamientos siguientes:


40. A) El problema sobre los elementos que deben tenerse en consideración para evaluar lo notoriamente excesivo de los intereses, que cursan los criterios contendientes, conduce a plantearse si la calificación de la usura de los intereses, requiere o no de la sola apreciación inmanente de la tasa de interés o que ello sea resultado del análisis de los elementos objetivos que conforman los parámetros guía para evaluar dicho fenómeno y la condición subjetiva del deudor con relación al acreedor.


41. Las respuestas a estas interrogantes deben partir de la jurisprudencia por contradicción de tesis 350/2013, de cuyos sentido y alcance derivaron las posturas divergentes.


42. En aquella ocasión, esta Primera S. describió los criterios de limitación al fenómeno usurario: objetivo y subjetivo. El primero con un límite fijo, ya sea absoluto -una tasa determinada- o relativo, cuando se compone de un concepto dinámico -tasas del sistema financiero, el mercado, el costo anual total (CAT), o la tasa máxima fijada por bancos en créditos personales, entre otros.


43. El criterio subjetivo, se dijo, permite al juzgador un ejercicio mayor de arbitrio judicial, al operar conceptos sujetos a interpretación y apreciar las circunstancias del caso, así como a los factores externos y económicos concurrentes.


44. La adopción del criterio subjetivo, se afirmó, permite colocar en sede judicial, la determinación si la tasa estipulada permite que una parte obtenga en provecho propio y modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo, lo anterior acorde con las circunstancias del caso y las constancias y pruebas que obren válidamente en autos.


45. El J., se indicó, debe preservar que no ocurra el fenómeno de la usura, en el entendido de que no se puede fijar un criterio abstracto que abarque todas las posibles combinaciones de factores que pueden converger: motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, entre otros, que dan lugar a la suscripción del pagaré; así como a las necesidades, urgencias, vulnerabilidad, posición económica o social, sujetos intervinientes (institución del sistema financiero), sociedades o comerciantes.


46. Esta S. sostuvo que el juzgador está constreñido a que, solamente si aprecia en las constancias de autos elementos suficientes para generarle convicción de lo notoriamente excesivo de la tasa de interés, debe oficiosamente reducir la tasa para que quede dentro del margen por debajo de lo que sea notoriamente desmedido, mediante un ejercicio de justificación.


47. Asimismo, se conceptualizó que lo "notoriamente excesivo" se refiere a la sola apreciación de las constancias de autos que se tengan a la vista, que generen convicción de lo usurario del interés, sin recabar mayores elementos de prueba.


48. Ese análisis, se precisó, debe ceñirse a los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter excesivo de los intereses, cuando en actuaciones obre prueba válida de ellas, entre los cuales se describieron los que siguen:


a) Tipo de relación existente entre las partes.


b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada.


c) Destino o finalidad del crédito.


d) Monto del crédito.


e) Plazo del crédito.


f) Existencia de garantías para el pago del crédito.


g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analizan, solamente como una buena referencia, porque "fijarlas como parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten".(17)


h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo.


i) Las condiciones del mercado.


j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


49. Lo anterior, también se dijo, que debería complementarse con la evaluación del elemento subjetivo: la condición de vulnerabilidad o desventaja del deudor con relación al acreedor, cuya presencia influenciará en el aumento o disminución de lo estricto de la calificación de la usura.


50. De lo relatado se advierte que en la contradicción de tesis 350/2013, quedaron definidos los temas que dieron lugar a los disensos objeto de la presente unificación de criterios.


51. Efectivamente, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito no se encuentra en consonancia con lo establecido por esta Primera S., ya que dicho tribunal, precisó que el examen debe ceñirse a la apreciación a simple vista de la tasa de interés, a efecto de establecer si, en sí misma, resulta notoriamente excesiva.


52. Esta Primera S., por el contrario, consideró que mediante el prudente arbitrio del J., a partir del análisis de los parámetros guía como pautas, se calificaría lo notoriamente excesivo de los intereses, en cuya apreciación si concurriera alguna condición de vulnerabilidad o desventaja del deudor, debería considerarse, a efecto de incidir en el rigor del escrutinio en el examen sobre la usura de los intereses.


53. Bajo ese contexto, no es el análisis inmanente de la tasa de interés el que sirve para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo); sino que esa calificación debe derivarse del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa, componen los parámetros guía descritos en los incisos a) al i), pues el precisado en el punto j), constituye una formulación abierta, propia del arbitrio judicial que se le confiere al juzgador para realizar el examen correspondiente.


54. Por otra parte, esta Primera S. reconoció que no se puede fijar un criterio abstracto que abarque todas las posibles combinaciones de factores que pueden converger: motivos, fines, condiciones, plazos montos, causas, entre otros, que dan lugar a la suscripción del pagaré; así como a las necesidades, urgencias, vulnerabilidad, posición económica o social, sujetos intervinientes (institución del sistema financiero), sociedades o comerciantes.


55. La formulación de los parámetros guía, en las que se dejó abierta la posibilidad de los elementos que al juzgador le puedan servir para generarle convicción en la calificación de la usura, de un lado, y de otro, el reconocimiento de que serán las distintas combinaciones de factores los que pueden dar o no lugar a la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses; conduce a reafirmar que no se exige la concurrencia de cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía para la calificación objetiva de la usura.


56. En tales condiciones, conforme a la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 350/2013, esta Primera S. reafirma que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no se reduce al examen inmanente de la tasa de interés, sino que debe atenderse a la convergencia de los distintos factores que comprenden los parámetros guía, complementada con la condición subjetiva del deudor, cuya concurrencia permite una diversidad de combinaciones, a partir de las cuales, el juzgador conforme a su libre arbitrio, deberá examinar y, en su caso, justificar la decisión que adopte respecto a la advertencia de la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudente.


57. B) Problema de suficiencia probatoria. Los criterios colisionan en el entendimiento de la existencia de prueba en autos de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad o desventaja, con relación a la operatividad de los hechos notorios, para realizar el examen sobre la usura.


58. Lo cual permite formular la siguiente interrogante: ¿La jurisprudencia por contradicción de tesis 350/2013, restringe o no que se tomen en cuenta los hechos notorios sobre los parámetros guía que revistan esa calidad, de tal manera que solamente puedan generar convicción aquellos elementos que materialmente estén acreditados dentro de las actuaciones judiciales?


59. La divergencia de criterios surge de la acotación que reiteradamente se utilizó en la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 350/2013, al delimitar que el examen de lo notoriamente excesivo de los intereses, debería efectuarse a la luz de las constancias de autos y las pruebas que válidamente obren en actuaciones, respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor.


60. La acotación anterior, sin embargo, no tiene el alcance de restringir la apreciación de los hechos notorios, los cuales, por su concepción jurídica, no necesitan ser probados.


61. En efecto, el Tribunal Pleno ha concebido a los hechos notorios, en el ámbito jurídico, como aquellos acontecimientos de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que habrá de emitirse la decisión, respecto a los cuales no hay duda ni discusión y, por ende, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social en que ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Por tanto, los Jueces pueden invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.(18)


62. Entonces, si los hechos notorios no son objeto de prueba, porque parten de la base de la convicción o certeza sobre su existencia, es inconcuso que no están alcanzados por la restricción de los factores que, al no tener la calidad de hechos notorios, están sujetos a prueba y, por ende, solamente cuando obre constancia de ellos, podrán ser apreciados por el juzgador.


63. Así, la restricción probatoria para la evaluación de lo notoriamente excesivo del interés, en cuanto a que se realice "conforme a las constancias de autos", responde al fenómeno usurario que se abordó en la resolución de la contradicción de tesis 350/2013, a efecto de que, a pesar de que el juzgador debe evitar que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; tal circunstancia no implicaba ni llevaba consigo ninguna regla de adquisición oficiosa de pruebas para verificar si se actualizaba o no la prohibición contenida en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


64. Los hechos notorios, por tanto, al no estar sujetos a prueba, pueden ser considerados en la evaluación del fenómeno usurario de los intereses.


65. C) Problema de la aplicabilidad de la tasa de interés bancaria utilizada de referencia: Tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP).


66. El dilema planteado tiene su origen en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013, en ocasión al parámetro guía consistente en "g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia".


67. Así, en la subsunción realizada por los tribunales contendientes, uno consideró la utilidad de acudir a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) para clientes no totaleros; y el otro, rechazó ese referente, al considerar que no era adecuado, tanto por su naturaleza jurídica, ajena a los títulos de crédito, como porque respondía al costo del servicio de la tarjeta de crédito y no a las condiciones subjetivas del deudor.


68. Al respecto, esta Primera S. reitera que, en la ejecutoria mencionada, la evaluación de lo notoriamente excesivo de la tasa de interés, precisa de orientarse en los parámetros guía, con un análisis complementario de la condición de vulnerabilidad que pudiera existir en el deudor, sin que pudiera existir un criterio abstracto que abarcara todas las posibles combinaciones de factores concurrentes.


69. Entre los factores a considerar se encuentran precisamente las tasas de interés bancarias para operaciones similares, a efecto de que sirvan de referencia. En dicha ejecutoria, se destacó que "Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten."(19)


70. En tanto que el análisis de los factores se dejó para la libre apreciación del juzgador, pero con la exigencia de justificar la decisión que adoptara.


71. De lo anterior se colige que esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 350/2013, no tuvo la finalidad de acoger categórica y simplemente el criterio objetivo para calificar la usura; tampoco pretendió constreñir la apreciación a un solo tipo de factor o referente bancario (aunque destacó que debe guardar similitud con la operación crediticia correspondiente).


72. Los parámetros guía para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implica encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.


73. La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues sería el juzgador, quien al elegir el referente financiero, quedaba constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.


74. Así las cosas, la divergencia de criterios que dio origen a la presente contradicción, se sustenta en un elemento propio de valoración jurisdiccional, conforme a sus propias particularidades, en donde se despliega el arbitrio judicial en el uso de un determinado referente financiero; de ahí que no pueda afirmarse que la adopción de uno u otro indicador sea incorrecta.


75. Ahora bien, los aspectos que corresponden a la valoración jurisdiccional, ciertamente, tornaría inexistente la contradicción de tesis en este tema;(20) sin embargo, concurre con un aspecto de mayor relevancia, derivado de que el diferendo tiene ocasión en el sentido y alcance que los tribunales contendientes le han dado a una jurisprudencia que, hasta este apartado, se ha contextualizado, lo que justifica la necesidad de disipar la incertidumbre generada en su aplicación y, por tanto, resulta óptimo erigir una pauta que sirva de referente para dicha encomienda.


76. Bajo ese contexto, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional, es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado; esta Primera S. encuentra que tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el costo anual total (CAT) que reporte el valor más alto, de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa,(21) es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.


77. En el entendido de que el CAT "más alto" es el referente que generará mayor convicción en el juzgador, sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración de que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.


78. Asimismo, este referente y la obligación de darlo a conocer al público, surgió ante el incremento desproporcionado de las comisiones por servicios bancarios en perjuicio del consumidor, por virtud de lo cual, a través de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y de las disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de publicidad sobre los costos, tarifas y tasas de interés de los diferentes productos que ofrecen al público, se hizo imperativa la publicación de tal indicador, lo que permite no sólo una mayor competencia entre los bancos y un ligero freno a la escalada en las comisiones y tasas de interés, también permite al usuario una mayor posibilidad de comparar los productos que ofrecen los bancos, para así tomar una mejor decisión sobre el que le ofrece mejores servicios a menores costos.


79. Precisamente, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito, al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el IVA aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.


80. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente, es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.


81. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito:


• Bajo (tarjetas con límite de hasta $4,500)


• Medio (tarjetas con una línea de crédito entre $4,501 y $8,000)


• Alto (tarjetas con una línea de crédito entre $8,001 y $15,000)


• Muy alto (tarjetas con una línea de crédito mayor a $15,001)


82. Por otro lado, si bien no hay un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras, cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx(22) o http://condusef.gob.mx),(23) a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente, cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, la fecha de la operación, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.


83. Así, el referente CAT constituye un indicador financiero adecuado que, además de: asequible, dinámico, claro, de dominio generalizado, conocido, regulado, público y sencillo, auxilia al juzgador en su labor y eventualmente permitirá alcanzar un criterio judicial relativamente uniforme.


84. Lo anterior, en el entendido que esta Primera S. reitera que dado que el análisis de usura no está constreñido a uno solo de los parámetros guía, sino a que el juzgador bajo su libre apreciación, tenga elementos suficientes e idóneos para llegar a una conclusión, si éste estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero, dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo, siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.


85. En las narradas circunstancias, esta Primera S. considera que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios que se contienen en las tesis siguientes:


PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),1 de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés.


PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS PERMITE TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS GUÍA QUE TENGAN LA CALIDAD DE HECHOS NOTORIOS. De acuerdo con la ejecutoria emitida por esta Primera S. en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),1 de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."; y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", se colige que el análisis de lo notoriamente excesivo de los intereses se delimita al estudio de las constancias de autos, respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor; sin embargo, tal acotación no restringe la apreciación de los hechos notorios, los cuales no necesitan ser probados, al producir convicción o certeza de su existencia. De ahí que la restricción en la apreciación de los distintos factores concurrentes en el análisis de la usura no alcanza a los hechos notorios, sino únicamente a aquellos que están sujetos a prueba, los cuales de no estar acreditados, no podrán ser apreciados por el juzgador, al no preverse la adquisición oficiosa de pruebas para la evaluación del fenómeno usurario.


USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.


86. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, atento las razones contenidas en el considerando cuarto, apartado I, de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con relación a los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, conforme al considerando cuarto, apartado II, de esta resolución.


TERCERO.-Sí existe contradicción de tesis, entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, conforme al considerando cuarto, apartado III, de esta ejecutoria.


CUARTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de la presente resolución.


QUINTO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con votación dividida en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. y mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo. Disidente: M.N.L.P.H., quien reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas XXVII.3o.24 C (10a.) y XXVII.3o.19 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas, así como en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, páginas 2443 y 2529, respectivamente.








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1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.


2. Ejecutoria pronunciada el 24 de abril de 2015.


3. Los títulos y subtítulos son los siguientes: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]."; y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."


4. Ejecutoria de 12 de abril de 2012, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


5. Sentencia dictada el 16 de octubre de 2014.


6. Sentencia pronunciada el 27 de noviembre de 2014.


7. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


8. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


9. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia constitucional, página 1735, que es de este tenor: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios."


10. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia constitucional, página 1737, que dice: "INTERESES MORATORIOS. LA DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE AQUÉLLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL, Y NO LA ABSOLUCIÓN DE SU PAGO, NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERÉS LEGAL. En la tesis de rubro: "INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.", que aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1734, este tribunal consideró que una ley más acorde que el Código Penal Federal para la protección del derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -que conmina a la prohibición en ley de la usura- es el artículo 48, fracción I, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que señala que ésta se da cuando un interés convencional evidente o encubierto excede de un treinta y siete por ciento anual; ahora bien, el pronunciamiento de la declaratoria de inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina un límite para el cobro de intereses moratorios, cuyo efecto es que, en caso de que los réditos se excedan, el J. deberá reducirlos a ese porcentaje, sin que esto implique la absolución de su pago, o su reducción hasta el interés legal. Ello es así, porque si bien del artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil supone, per se, la existencia de una ganancia. En efecto, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra por concepto de intereses, lo que es lógico pues, de lo contrario, ningún prestamista se desprendería de un dinero que con riesgos recuperará en el futuro, sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo. Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano contenido en el numeral 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, se considera correcto que, para su reducción (en caso de que éstos se excedan del porcentaje que para el delito de usura prevé el artículo 48, fracción I, de la legislación penal para el Estado), se esté a lo dispuesto en el artículo 2266 de la codificación sustantiva civil local, que impone que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual y sanciona la transgresión a lo anterior de la manera siguiente: "En caso de exceder la tasa del interés convencional, el J. de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites del presente artículo."


11. Tesis de jurisprudencia 46/2014, Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materias constitucional y civil, página 400 «y en el S.J. de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», de texto: "Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta S. a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera S. estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver."


12. Tesis de jurisprudencia 47/2014, Décimo Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materias constitucional y civil, página 402 «y en el S.J. de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», cuyo contenido reza: "El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor."


13. Tipo de relación existente entre las partes; calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado; y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.


14. Tesis 2a. LXXVII/2009, Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, página 462.


15. Tesis 2a. LXIX/2008, Segunda S., Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2008, materia común, página 226.


16. Tesis 2a. CLXXXIV/2007, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia común, página 226.


17. Cfr., nota 39, de la ejecutoria de la contradicción de tesis 350/2013, página 65.


18. Tesis P./J. 74/2006, Tribunal Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, Materia(s): Común, página 963, que es del tenor siguiente: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". También véase, otrora Tercera S., Quinta Época, S.J. de la Federación, Tomo LVIII, N.. 6936, página 2643, que dice: "HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS.-La doctrina procesalista define los hechos notorios como aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso para utilizar en juicio, la notoriedad de un hecho que el J. deba conocerlo efectivamente antes de la decisión, o pertenecer el propio J. a aquel grupo social dentro del cual el hecho es notorio; la razón por la que los hechos notorios son utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en el conocimiento real de los mismos por parte del J., sino en la crítica colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear en un determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos en orden a su verdad; si el hecho cuya notoriedad se invoca, forma parte de los que un hombre dotado de la cultura de un J., puede normalmente conocer, como la fecha de un hecho histórico, el propio J. puede acudir directamente, cuando no le sea fiel la memoria, a los libros de historia o de cualesquiera otra ciencia, en los que el hecho se consigne, y aun cuando la notoriedad es un concepto esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los hombres, sin limitación de tiempo ni de espacio, debe tenerse en cuenta que lo que determina la notoriedad, no es el número de las personas que conocen el hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es patrimonio común; la notoriedad de un hecho entre un determinado sector social no significa conocimiento efectivo del mismo, por parte de todos aquellos que integran este sector, y ni siquiera conocimiento efectivo de parte de la mayoría, ya que no es posible recordar todas las nociones que una persona puede considerar como verdades comprobadas y como patrimonio intelectual definitivamente adquirido por su cultura, y así como no sería factible de improviso precisar en qué año murió don B.J., ni enumerar de memoria los puertos de determinada nación, no obstante que estas nociones siendo parte de la cultura de determinadas personas y notorios dentro de la esfera social a que pertenecen no las recuerda, sin embargo, tal desconocimiento efectivo no desvirtúa el carácter de notoriedad de esos hechos, porque son datos que existen consignados como indiscutibles en los manuales de historia y geografía, a los que se puede acudir en cualquier momento; así pues, la notoriedad de un hecho entre un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte de aquel patrimonio de nociones que todos los miembros de ese círculo saben que podrán obtener cuando sea necesario, con la seguridad de hallarlas dentro del número de verdades tenidas comúnmente como indiscutibles."


19. Cfr. Nota 39, de la ejecutoria de la contradicción de tesis 350/2013, página 65.


20. Tesis de jurisprudencia 213/2007, Segunda S., Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia común, página 177, que reza: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL.-Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades."


21. Se califica activa, porque se trata de recursos a favor de la banca, es decir, es el costo del dinero para los usuarios de la banca.


22. P.e.: ver página 15, del documento que se obtiene de la liga siguiente: http://www.banxico.org.mx/sistema-financiero/publicaciones/reporte-de-tasas-de-interes-efectivas-de-tarjetas-/%7B131B7883-1E7E-D594-CBAF-7615F353B10F%7D.pdf


23. P.e.: http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2015/1198-tarjetas-de-credito-conoce-el-top-5-con-el-cat-mas-alto-y-el-mas-bajo.

Otro ejemplo: www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/2010/204-el-cat-en-el-credito-hipotecario.

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