Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 447
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución2a./J. 3/2017 (10a.)
Número de registro26922
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


4. I. Competencia. Esta Segunda S. es competente para resolver la contradicción de tesis, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) pues es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, aunado a que los criterios contendientes tienen origen en Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


5. Ello se estima así, porque si bien el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene jurisdicción en toda la República Mexicana, también es cierto que al haber emitido la sentencia contendiente en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, debe entenderse que ese pronunciamiento pertenece al Tercer Circuito por ser al que auxilió; el cual es diverso al del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), que como su nombre lo dice, pertenece al Sexto Circuito.


6. De ahí que esta S. sea competente para resolver la contradicción de criterios, al derivar de tribunales contendientes de distintos Circuitos (tercero y sexto). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.).(3)


7. II. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, que sustentó uno de los criterios contendientes.


8. III. Existencia. La contradicción de tesis es existente cuando deriva de la discrepancia de criterios jurídicos con el fin de lograr su unificación a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados respecto de qué criterio es el que debe prevalecer. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010.(4)


9. En el caso, las ejecutorias contendientes son las emitidas en:


10. a) El juicio de amparo directo 247/91 resuelto por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) del que derivó la tesis aislada con número de registro 221342.


11. b) El juicio de amparo directo 184/2016 (cuaderno auxiliar 466/2016) resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (sin que haya derivado tesis de ese pronunciamiento).


12. Tales ejecutorias se sintetizan a continuación:


Ver ejecutorias sintetizadas

13. De las ejecutorias sintetizadas se obtiene que los Tribunales Colegiados abordaron el mismo problema jurídico: esclarecer si la ratificación de una liquidación o convenio de antigüedad ante la Junta constituye o no requisito necesario para su validez en términos del artículo 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.


14. Problemática jurídica que los órganos contendientes abordaron de modo diferente, pues, por un lado, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) estimó que la ratificación ante la Junta de una liquidación no constituye un requisito necesario para reconocer su validez en términos del numeral 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) estimó que la ratificación en cita sí constituye un requisito de validez del convenio de antigüedad a la luz de ese mismo numeral.


15. Es por ello que se considera existente la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados abordaron el mismo problema jurídico, el cual solucionaron de modo diferente.


16. Sin que resulte inadvertido que un órgano jurisdiccional realizó su estudio a partir de una liquidación y el otro lo hizo a partir de un convenio de antigüedad, pues al final sus posturas se refieren a la interpretación del artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que: "... todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


17. De modo que si el numeral en cita refiere tanto a liquidaciones como a convenios, es evidente que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes se contraponen esencialmente sobre el mismo punto de derecho: esclarecer si la ratificación ante la Junta de los convenios de antigüedad o liquidaciones constituye o no un requisito de validez a la luz del numeral 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, lo que corrobora que la contradicción de tesis es existente a pesar de la diferencia fáctica que se da entre los criterios contendientes, ya que lo destacable para el caso es el valor jurídico que representa el que se ratifique o no ante la autoridad laboral los convenios o liquidaciones alcanzados con el patrón concernientes a la relación laboral (signados de manera previa al juicio).


18. No resulta inadvertido que al resolver la diversa contradicción de tesis 270/2013,(5) esta S. en su anterior integración por mayoría de tres votos, la haya declarado inexistente por estimar que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 247/91 (aquí contendiente) refería a la ratificación ante la Junta de liquidaciones, mientras que el diverso criterio ahí denunciado como contendiente(6) refirió a convenios de antigüedad, lo que, aseguró, se trataba de situaciones fácticas diferentes.


19. Ello se debe a que ese precedente no se comparte por esta S., en su actual integración, porque como ya se expuso, el que los criterios deriven de liquidaciones o convenios de antigüedad no impacta en la interpretación del artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que refiere indistintamente a ambos supuestos (convenios o liquidaciones).


20. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que en la jurisprudencia P./J. 72/2010 (ya citada) el Tribunal Pleno indicó que el esfuerzo judicial debe centrarse en resolver el fondo de las contradicciones de tesis y no así en detectar diferencias secundarias que impidan su resolución, de ahí que esta S., en su actual integración, estime existente la presente contradicción de tesis con independencia de lo resuelto en la diversa 270/2013 (cuyo criterio no se comparte).


21. Mucho menos obstaculiza la existencia de la contradicción de tesis el que las ejecutorias contendientes no hayan integrado jurisprudencia, pues ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen ese requisito para que se estime existente la contradicción de tesis, además de que para ello es suficiente que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho, lo que acontece en el caso. De ahí que se estime existente la contradicción de tesis a pesar de esa circunstancia. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001.(7)


22. Tampoco modifica lo antes expuesto el que los Tribunales Colegiados hayan aplicado la misma ley, pero con diferente vigencia, esto es, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) aplicó el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, aplicó ese mismo numeral publicado en el citado medio de difusión oficial el treinta de noviembre de dos mil doce; pues esta S. estima que esa circunstancia es irrelevante para la existencia de esta contradicción, dado que ese numeral conservó la misma redacción. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. XLVII/2009.(8)


23. Tampoco obstaculiza lo antes expuesto, el que en la diversa contradicción de tesis 21/2016 ya se haya interpretado el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, pues ese precedente se circunscribió específicamente al estudio de ese párrafo a la luz del convenio de terminación laboral, y no así tratándose de liquidaciones o convenios de antigüedad, que son los que nos ocupan en la especie, de ahí que ello no afecte la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa, pues la presente resolución tiene como intención esclarecer si ese precedente se hace extensivo al caso o no. Apoya lo anterior, de manera analógica, la tesis aislada 2a. CLXXXIV/2007.(9)


24. IV. Estudio de fondo. A efecto de resolver la contradicción de tesis es preciso, en primer término, recordar que los Tribunales Colegiados difieren en el tipo de acto de aplicación de la norma, pues uno se trata de una liquidación y el otro de un convenio de antigüedad, pero ambos coinciden en que la firma de esos documentos se realizó de manera previa al juicio y analizaron si la ratificación de aquéllos ante la Junta consiste o no en un requisito de validez en términos del artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.


25. Así, es evidente que la litis de la presente contradicción se circunscribe a responder la interrogante siguiente:


26. ¿La ratificación ante la Junta de la liquidación o del convenio de antigüedad antes de que inicie el juicio laboral es o no requisito de validez en términos del artículo 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo?(10)


27. A efecto de responder esa interrogante y para mejor exposición del asunto es preciso atender a los apartados siguientes: a) Artículo 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo; b) Contradicción de tesis 21/2016; y c) Solución a la presente contradicción de tesis; los cuales se abordarán a continuación.


28. a) Artículo 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo


29. Tal numeral es del tenor siguiente:


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores." (Lo destacado es propio)


30. El segundo párrafo del artículo en cita prevé que todo convenio o liquidación para ser válido deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstancias (sic) de los hechos que lo motiven y de los hechos comprendidos en él. Agrega que el convenio o liquidación "será" ratificado ante la Junta, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de derechos de los trabajadores.


31. Para analizar ese párrafo, conviene retomar la contradicción de tesis 21/2016, ya que -como se anticipó en líneas precedentes- en ella esta S. se pronunció respecto de aquél.


32. b) Contradicción de tesis 21/2016


33. En la contradicción de tesis 21/2016(11) esta S. analizó el párrafo que nos ocupa, específicamente tratándose de los convenios de terminación laboral signados fuera de juicio.


34. Al respecto, indicó que los contratos de trabajo, particularmente, los de terminación de relación laboral no se rigen únicamente por la autonomía de la voluntad de las partes, al existir la presunción de desigualdad en relaciones laborales, razón por la cual desde la redacción original del artículo 123 constitucional y del diverso 22 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, así como la Constitución Federal actual (artículo 123, apartado A, fracción XXVII)(12) y la legislación laboral vigente(13) (artículos 2o., 3o., 5o., 18, 98, 99 de la Ley Federal del Trabajo) prevén restricciones y sanciones para evitar que se viole el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en abuso del trabajador dada su situación de desigualdad frente al patrón.


35. De modo que, según lo señaló esta S., la tarea de evitar la renuncia de derechos cuando termina la relación laboral se convierte en un tema de interés público que demanda que las autoridades laborales tengan no sólo la facultad, sino la obligación de verificar que los convenios de terminación de la relación laboral no incurran en un supuesto que amerite la sanción de la nulidad.


36. Precisado lo anterior, consideró que, los convenios de terminación laboral signados fuera de juicio no tenían que ser ratificados ante la Junta para gozar de validez, porque si bien el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo vigente dispone que esa ratificación "será" realizada, el diverso numeral 987(14) del mismo ordenamiento establece que las partes "podrán" concurrir a la Junta competente para ratificar el convenio.


37. De lo que obtuvo que la intención del legislador fue abrir un espacio de deliberación entre las partes para que tuvieran la posibilidad de elegir si acudir o no a la Junta a ratificar los convenios de terminación laboral signados fuera de juicio.


38. Lo que, según dijo esta S., refleja que la ratificación de los convenios de terminación laboral (signados fuera de juicio) a que refiere el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, no es una obligación, sino un ejercicio potestativo de las partes.


39. Así, esta S. indicó que existen dos momentos para que la Junta pueda pronunciarse respecto de la validez de los convenios de terminación laboral (signados fuera de juicio), a saber:


40. 1. En el momento en que ambas partes consientan terminar la relación y decidan llevar su convenio ante la Junta, y


41. 2. Al tramitar un juicio laboral, si es que el trabajador advierte que en el convenio renunció indebidamente a alguna de las prestaciones o derechos que legalmente le correspondían.


42. Agregó que al no supeditar la validez del convenio de terminación laboral (signado fuera de juicio) a su ratificación ante la Junta, se evita hacer más onerosa la tramitación de la terminación de la relación laboral y, en caso de disputa, el trabajador puede acudir ante la Junta para que verifique si hubo renuncia de derechos y, en consecuencia, si debe ser declarado nulo. De manera que se respeta la autonomía de la voluntad de las partes, sin dejar de lado el carácter protector del derecho laboral.


43. En ese mismo precedente (contradicción de tesis 21/2016) esta S. retomó lo alcanzado en la diversa contradicción de tesis 94/2014(15) de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 17/2015.(16)


44. En la contradicción de tesis 94/2014 y de la jurisprudencia que de ella derivó, esta S. analizó el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley Federal de Trabajo, pero refiriéndose a convenios o liquidaciones de manera general y, al respecto, concluyó que la ratificación de aquéllos ante la Junta impacta en la posibilidad de ejercer la acción de nulidad en su contra, pues consideró:


• Que si un convenio o liquidación es ratificado ante la Junta y aprobado por ella, entonces es improcedente que con posterioridad el trabajador haga valer la nulidad del convenio aduciendo renuncia de derechos, por tratarse de un aspecto ya analizado por la Junta sin que pudiese ser examinado nuevamente, ya que ello afectaría la seguridad jurídica de las partes y desnaturalizaría los convenios, porque el trabajador contaría con una vía distinta para retractarse en cualquier momento de lo establecido en el convenio, en el cual expresó su voluntad; de ahí que la citada acción debiera declararse improcedente.


• Que a contrario sensu, los convenios o liquidaciones no ratificados ante la Junta y, por tanto, tampoco aprobados por ella, sí son susceptibles de impugnarse a través de la acción de nulidad por no haberse analizado si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador.


45. Precedente que esta S. retomó al resolver la diversa contradicción de tesis 21/2016 a efecto de evidenciar que existen incentivos suficientes como para que las partes decidan acudir ante la Junta a presentar el convenio para su ratificación en términos del artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, para evitar que posteriormente se conviertan en materia de disputa, sin que esto constituya obligación de la cual dependa la validez de éstos, en el entendido de que la ratificación solamente impacta en el ejercicio de la acción de nulidad respectiva.


46. De lo antes expuesto, se obtienen las conclusiones siguientes:


47. 1. Si bien el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo dispone que, el convenio o liquidación "será" ratificado ante la Junta para que verifique que no existe renuncia de derechos en perjuicio del trabajador, también es verdad que esta S. ha señalado que tratándose del convenio de terminación de la relación laboral signado antes de juicio, esa ratificación no constituye un elemento de validez, pues no es una acción obligatoria sino potestativa de las partes.


48. 2. La ratificación del convenio o liquidación impacta en su impugnabilidad en lo que respecta a la renuncia de derechos, pues de efectuarse su ratificación ante la Junta es improcedente la acción de nulidad en su contra al ya haber sido analizado por la autoridad laboral el tema de irrenunciabilidad de derechos; en cambio de no efectuarse esa ratificación, el convenio o liquidación, sin perjuicio de considerarse válido formalmente, es impugnable vía acción de nulidad a efecto de que se analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador.


49. c) Solución a la presente contradicción de tesis


50. Esta S. considera que el fallo dictado en la contradicción de tesis 21/2016 (en el que se retomó la diversa contradicción de tesis 94/2014) puede hacerse extensivo al presente caso para lograr su resolución.


51. Ello se estima así, porque si bien la contradicción de tesis 21/2016 sólo refiere específicamente a los convenios de terminación laboral; también es verdad que los razonamientos ahí contenidos pueden ampliarse al caso de las liquidaciones y convenios de antigüedad, pues como se ha reiterado el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo refiere indistintamente a convenios o liquidaciones, de ahí que sea factible que la interpretación que se hizo en ese precedente se haga extensiva a aquéllos.


52. En ese sentido, es evidente que dada la aplicación extensiva de esa contradicción de tesis (21/2016 en la que se retomó la diversa 94/2014) a la presente contradicción de tesis (255/2016), es dable concluir que la ratificación ante la Junta de la liquidación o del convenio de antigüedad fuera del juicio laboral NO constituye un requisito de validez en términos del artículo 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, porque esa validación es optativa y no necesaria.


53. Por ello, tanto los convenios de antigüedad como las liquidaciones signados antes del juicio laboral son susceptibles de ratificarse ante la Junta a efecto de que analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador, lo que como se expuso, es en atención a uno de los principios rectores del derecho laboral el cual debe impedir toda afectación en perjuicio del trabajador, dada la desigualdad que surge frente al patrón.


54. En la inteligencia de que de efectuarse la ratificación de la liquidación o del convenio y de ser aprobados por la Junta, entonces serán inimpugnables vía acción de nulidad en lo que refiere al tema de irrenunciabilidad de derechos por tratarse de un aspecto ya analizado por la Junta; en cambio de no efectuarse esa ratificación, aquéllos serán impugnables vía acción de nulidad para que la autoridad laboral analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador.


55. Lo que es acorde a la finalidad perseguida en la contradicción de tesis 21/2016 en cuanto a que al no supeditar la validez de la liquidación y del convenio a su ratificación ante la Junta, se evita hacer más onerosa su tramitación entre las partes, en la inteligencia que en caso de disputa el trabajador puede acudir ante la Junta para que verifique si hubo renuncia de derechos y, en consecuencia, si debe ser declarado nulo. De esa manera se respeta la autonomía de la voluntad de las partes sin dejar de lado el carácter protector del derecho laboral.


56. En las relatadas circunstancias, esta S. concluye que la ratificación ante la Junta de la liquidación o del convenio de antigüedad antes de que inicie el juicio laboral NO constituye requisito de validez en términos del artículo 33, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, al ser de índole potestativo y no obligatorio.


57. Por lo antes expuesto, debe prevalecer, el criterio adoptado por esta S. en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


Si bien el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo señala que todo convenio o liquidación, para ser válido, será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para su aprobación, también es verdad que ello no constituye un requisito de validez del convenio de antigüedad o liquidación signado fuera del juicio laboral, sino que se trata de una cuestión potestativa para las partes, quienes pueden acudir ante la Junta para su ratificación, a fin de que ésta analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador; lo anterior, en la inteligencia de que, de ratificarse y aprobarse, serán inimpugnables vía acción de nulidad en lo que se refiere al tema de irrenunciabilidad de derechos por tratarse de un aspecto analizado por la Junta; en cambio, de no ratificarse serán impugnables vía acción de nulidad para que la autoridad laboral analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador.


58. Publíquese la jurisprudencia antes expuesta en términos de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


59. V.D.. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es existente la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S..


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Votó en contra la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6o, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


2. Expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece.


3. Emitida por esta S. en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas», del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


4. Emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Aprobada el once de septiembre de dos mil trece por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H., con el voto en contra de los Ministros Margarita B.L.R. y J.F.F.G.S.. La M.M.B.L.R., se reserva su derecho de formular voto particular. Fue ponente el M.L.M.A.M..


6. Emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, en el juicio de amparo directo 233/2013


7. Emitida en la Novena Época por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 77, del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


8. Expedida por el Pleno de esta Suprema Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


9. Emitida por esta S. en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 226, del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


10. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y siete y el treinta de abril de dos mil doce.


11. Aprobada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente) y J.F.F.G.S.. La M.M.B.L.R. y presidente A.P.D. votaron en contra.


12. "Artículo 123.

"Apartado A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ...

"g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


13. "Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."

"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social."

"Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

"I. a XII...

"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."

"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."

"Artículo 98. Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula."

"Artículo 99. El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados."


14. "Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

"En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

"Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado."


15. Aprobado el cuatro de febrero de dos mil quince por mayoría de tres votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


16. Emitida por esta S. en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», del tenor siguiente: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).-Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d) ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que consideran procedente la acción de nulidad de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban aplicar las normas generales de protección a favor de los trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o relacionados con ésta."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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