Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/20 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26958
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 1947.


AMPARO DIRECTO 52/2016. 14 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIO: Ó.A.N.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación, atendiendo a la causa de pedir.


En efecto, como se precisó en el considerando tercero que precede, la peticionaria del amparo se duele del fallo dictado por la Sala responsable al resolver el toca de apelación **********, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio **********, promovido por la aquí quejosa, en contra de **********, en la cual se determinó que la actora no probó su acción y, por ende, se absolvió a la enjuiciada de las prestaciones que se le demandaron.


Ahora bien, a fin de combatir lo anterior, la impetrante arguye que la Sala responsable no efectuó el estudio de los presupuestos procesales en alzada e inadvirtió que la profesionista que la representó al promover la demanda de origen renunció a su cargo; pero, además, que por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil trece (foja 66), la Juez a quo acordó dar vista a la parte actora para que en el término de tres días hiciera nueva designación de abogado patrono, en la inteligencia que, de no hacerlo, en ese lapso se le nombraría de manera oficiosa a un defensor social a fin de que la representara en el juicio, empero, que al finalizar el término correspondiente, la autoridad jurisdiccional no le nombró defensor.


Por tal motivo, la disidente arguye que lo anterior le produjo un estado de indefensión, y que la Sala debió advertir esa circunstancia, al ser un presupuesto procesal cuyo estudio es oficioso, de acuerdo con lo establecido en los numerales 19, 98 y 353 de la legislación adjetiva civil vigente en la entidad.


Como se adelantó, son sustancialmente fundados los conceptos de violación, atendiendo a la causa de pedir, según se indicó con antelación.


A fin de justificar el anterior aserto, resulta conveniente precisar que los artículos 19, 98, 353, inciso c) y 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla disponen lo siguiente:


"Artículo 19. Es presupuesto procesal, que todos los escritos y promociones que se presenten por las partes, estén autorizados por un abogado patrono, el que deberá contar necesariamente con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes.-La disposición anterior no será aplicable: I. Cuando en el procedimiento intervenga como parte en sentido material un abogado que reúna los requisitos mencionados; II. Cuando las partes no estén en posibilidad de hacerse patrocinar por un abogado particular que reúna los requisitos establecidos en esta ley; III. Cuando las partes manifiesten que no desean ser patrocinadas por abogado particular; y IV. Cuando se trate de promociones que no tiendan a impulsar el procedimiento o de aquellas por las que se interponga algún medio de impugnación.-En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, el Estado para asegurar la debida defensa de los intereses del particular, le proveerá un defensor público, sin perjuicio de que puedan ser patrocinados de manera gratuita por abogados de los bufetes de las instituciones públicas o privadas, que prestan tal servicio, los que deberán cubrir los mismos requisitos."


"Artículo 98. Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio."


"Artículo 353. El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá: ...c) Si son de aquellas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia."


"Artículo 400. Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones: I. El tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes."


Ahora, de las disposiciones legales preinsertas se desprende, en primer término, que los presupuestos procesales constituyen una condición sin la cual no es posible la constitución y desarrollo del juicio, cuya inobservancia impide su eficaz inicio y su tramitación, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante el procedimiento, estando facultada la autoridad judicial a estudiarlos de oficio tanto en primera instancia como en segunda, esto último en términos de lo dispuesto en el artículo 400, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Es ilustrativo a lo anterior, la tesis sustentada por este órgano colegiado, publicada bajo la clave VI.2o.C.717 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 2058; visible también en el sistema electrónico del aludido Semanario bajo el número: 164551, cuyos rubro y texto versan como sigue: "-Si bien el artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, establece como facultad para la autoridad judicial de esa entidad, la relativa a la apreciación y estudio de los presupuestos procesales, dicha atribución debe considerarse de obligada satisfacción, dado que las propias características que inciden en torno a éstos así lo determinan, en la medida en que sin estar colmados no podría constituirse y desarrollarse con validez y eficacia jurídica un procedimiento de carácter jurisdiccional, menos aún, concluir con una sentencia que resolviera el mérito de lo debatido por los interesados, imponiendo condena o absolviendo al demandado, o bien, mediante la declaración de la existencia de un derecho o la constitución de un estado de derecho, según fuera el caso; asimismo, al no existir limitante en el texto de ese numeral, en lo que a la jerarquía del órgano jurisdiccional se refiere, debe concluirse que el ejercicio de esa facultad oficiosa está conferido tanto al Juez de primera instancia como al tribunal de apelación, pues en dicho precepto sólo se hace alusión al concepto ‘autoridad judicial’, sin imponerse en él alguna restricción de manera específica. En consecuencia, dada la oficiosidad que impera en relación con el estudio de su plena satisfacción, resulta...

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