Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/10 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26969
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 1841
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2016. 8 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los agravios formulados por la parte recurrente son infundados, sin que este órgano colegiado advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor.


En ellos señala, en lo medular, que el auto impugnado le provoca perjuicio, en razón de que: "...para la interposición de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, para esto se debe señalar la fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso, o en el segundo caso, la fecha en que hubiese tenido conocimiento del acto reclamado..."


Por ello, refiere que: "...sí me enteré del laudo combatido, el día 20 de abril del año 2016, fecha en que acudí personalmente ante la responsable para consultar el expediente laboral número **********, y la demanda de amparo fue presentada el día 11 de mayo del año 2016 ante la propia Junta responsable, luego entonces la demanda de amparo directo fue presentada en tiempo y forma, dentro del término legal, tomando en cuenta los días inhábiles y los días feriados en los que la Junta responsable no laboró, por lo que la demanda de amparo directo fue presentada dentro del término de quince días previstos en el numeral 17 de la Ley de Amparo en vigor, y así debió entenderlo este órgano colegiado de control constitucional, máxime si como lo hice advertir en los conceptos de violación, la notificación del laudo que practicó la actuaria adscrita a la Junta responsable, adolece de vicios procesales que la hacen nula, como por ejemplo, que la notificación se entendió con una persona que además de que no se identificó debidamente, no estaba autorizada de mi parte para recibir tal notificación, es más, ni siquiera firmó dicha notificación, irregularidades que saltan a la vista y que este órgano colegiado no advirtió, pero que sirven de sustento a los presentes agravios..."


Los motivos de disenso reseñados con antelación, como ya se anticipó, son infundados.


Lo anterior se determina de esa manera, dado que, al contrario de lo afirmado por la parte recurrente, fue correcto que en auto de presidencia de diez de junio de dos mil dieciséis, se determinara desechar por extemporánea la demanda de amparo por el inconforme, en la medida de que lo hizo después de los quince días que otorga el artículo 17 de la ley de la materia para promover la acción constitucional, lo cual actualiza de manera plena e indudable la causa de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 61, ídem, que prevé lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.


"..."


Conforme a lo antes expuesto, se precisa que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendidos éstos, como aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos previstos en el artículo 17 del ordenamiento en consulta; el cual, junto con el diverso 18 ibídem, prevén lo que a continuación se pone de relieve:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


De la interpretación de los dispositivos antes descritos, se obtiene que el término para promover el juicio de amparo, salvo los casos de excepción, es de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto que reclama, o al en que el solicitante del amparo haya tenido conocimiento o se ostente sabedor de éste o de su ejecución.


En la especie, este órgano colegiado advierte que, tal como se estableció en el acuerdo recurrido, la demanda fue presentada fuera del término legal de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado de veinte de enero de dos mil quince, por virtud del cual la Junta responsable dictó laudo, se notificó personalmente el veinte de febrero del referido año (foja 139 del expediente laboral), por lo que el plazo para promover juicio de amparo directo comenzó a computarse (sic)(6) el veintitrés de febrero y feneció el trece de marzo siguiente, ambos de dos mil quince.


Por tanto, si la demanda de amparo fue presentada hasta el once de mayo de dos mil dieciséis, es evidente su extemporaneidad, ya que transcurrió en demasía el plazo de...

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