Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26961
Fecha28 Febrero 2017
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Número de resolución1a./J. 10/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 130
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. AUSENTE Y PONENTE: O.S.C.D.G.V., EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.G.O.M.. SECRETARIO: F.O.E.C..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como los puntos segundo y tercero del diverso Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


9. SEGUNDO.-El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintitrés de mayo de dos mil trece, y notificada al ahora recurrente por lista el jueves treinta siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes treinta y uno de mayo (foja 146 vuelta del juicio de amparo **********).


10. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes tres de junio de dos mil trece al catorce del mismo mes y año, excluyéndose los días uno, dos, ocho y nueve de junio, por ser sábados y domingos (inhábiles), en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


11. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el trece de junio de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


12. TERCERO.-Es procedente el recurso de revisión que ahora se analiza, en virtud de que en la demanda de amparo reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 70, 72 y 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, y el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación planteados, negando el amparo solicitado, razón por la cual, se satisfacen los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión.


13. CUARTO.-Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


"SEXTO.-En principio, y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"Asimismo, en materia de derechos fundamentales debe decirse que el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna, y aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, de ahí que, las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas; en el caso, de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado ‘principio pro persona’.


"En consecuencia, en aras de dicho principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, así como en los ordinales 1o. y 2o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1o. y 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se procederá a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 107/2012 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la foja 799 del Libro XIII, Tomo 2, octubre de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’


"Así como la tesis P. LXIX/2011 del Pleno del Máximo Tribunal Constitucional de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, página 552, Décima Época, de rubro siguiente: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’


"Conforme a lo anterior, se advierte que en los conceptos de violación se plantean cuestiones de inconstitucionalidad, lo que se considera en términos generales de estudio preferente a los que impugnan cuestiones de forma y legalidad.


"Sin embargo, en el caso particular, no se hará pronunciamiento de manera previa al respecto, en tanto que, los aspectos de constitucionalidad que controvierte el quejoso, los hace consistir en la fracción IX del numeral 224 del Código Penal para el Distrito Federal, que refiere a la calificativa de transeúnte y, a los preceptos 70 y 72 del ordenamiento invocado, encaminados a la individualización de la pena. Por tanto, al no incidir en el tema de la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito básico robo, por el que se condenó al quejoso, se estima que el tema referente a la constitucionalidad planteada debe analizarse más adelante.


"Sobre la base anterior, los motivos de inconformidad expresados por el quejoso, no se estudiarán en el orden propuesto, sino en el determinado por su naturaleza jurídica.


"...


"Ahora bien, agotado el análisis de las formalidades del procedimiento, estudio del delito básico y valoración de pruebas al respecto, como se anunció, se estima necesario abordar lo referente al concepto de violación 1, consistente a la inconstitucionalidad de la fracción IX del numeral 224 del Código Penal del Distrito Federal, el cual es infundado.


"Para llegar a la anterior conclusión, en principio es necesario circunscribir los razonamientos que expone el quejoso, referentes al tema de inconstitucionalidad, los que hace consistir en la transgresión de los numerales 122, párrafos primero y segundo; base primera, fracción V, inciso h), 14 (exacta aplicación de la ley penal), 16 (legalidad), 18 (ejecución de penas), 21 (mínima intervención del Estado) y 22 (racionalidad y proporcionalidad de penas).


"Y, sostiene, en esencia, que se vulneran los principios de ‘proporcionalidad y razonabilidad jurídica’, ya que el Estado tiene obligación de optar por diversas alternativas, antes de considerar la regulación y aplicación de la ley penal a ciertas conductas sociales, a efecto de garantizar la seguridad de los gobernados, particularmente refiere al robo a transeúnte; por ello, el legislador secundario del Distrito Federal (Asamblea Legislativa), al establecer la calificativa condigna como agravante del delito robo, infringió los artículos constitucionales mencionados.


"Ahora bien, en un primer plano, es necesario ponderar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el principio de razonabilidad, el ejercicio del ius puniendi estatal sólo está justificado cuando sea absolutamente necesario para preservar aquellos intereses sociales, cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica y sólo en la medida en la que dicha cobertura penal sea adecuada y proporcionada a la gravedad de las conductas.


"Por ello, la auténtica esencia política y democrática del principio de legalidad en materia penal, afirma el Máximo Tribunal Constitucional, debe ser entendido acorde a los principios que la doctrina ha denominado de ‘fragmentariedad o exclusiva protección de bienes jurídicos’, de ‘proporcionalidad o prohibición del exceso’ y de ‘subsidiariedad o ultima ratio’.


"Lo que interpreta como la obligación del legislador penal de avocarse única y exclusivamente a la tutela de aquellos bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima e interés de salvaguardar, a tal grado que merezcan ser sancionados de manera más grave, lo que se conoce dentro del orden jurídico nacional, como la necesidad de instituir la pena privativa de libertad a efecto de garantizar la seguridad de las personas y la adecuada convivencia social del Estado democrático.


"Por tanto, el legislador debe justificar, en todos los casos y en forma expresa, las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas a través del proceso de creación de la ley.


"Por ello, a efecto de estar en aptitud jurídica de resolver el problema de constitucionalidad planteado, se debe partir de las razones expuestas por el órgano encargado de crear la ley respectiva y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página trescientos cuarenta, Novena Época, registro digital: 163067, que dispone:


"‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ (se transcribe)


"En cuanto al tópico materia de estudio, no existe incumplimiento a la N.S., en virtud de que la intención del legislador, plasmada en el proceso legislativo que dio origen a la fracción IX del artículo 224 del Código Penal Federal, fue la de aumentar la penalidad del delito de robo cuando se comete a un transeúnte, como una necesidad social, que atiende a la frecuencia de la conducta típica y afecta de manera sensible a un grupo de personas vulnerables, como se advierte de la exposición de motivos, que da origen a la fracción y que se transcribe continuación:


"‘La necesidad de garantizar la seguridad de los habitantes y de sus bienes es una de las razones que explica la existencia del Estado. Particularmente en los últimos años esa función ha adquirido una gran relevancia, al haberse convertido en la principal demanda de la población, lo cual obedece a factores diversos como la insuficiencia de oportunidades reales de desarrollo que es a la vez causa y efecto de desigualdades culturales, económicas y sociales, siendo quizá y no obstante el factor más importante la impunidad, es decir, aquellas circunstancias que brindan oportunidad de lo ilícito con la certeza de no ser penados o de obtener una sanción mínima.


"‘Siendo el robo a transeúnte uno de los que con mayor frecuencia se cometen en la ciudad y que especialmente le afecta a los trabajadores, a las amas de casa, a los estudiantes de todas las clases sociales, nos obliga a que este tipo penal pueda tener características más ambiciosas para que los delincuentes puedan ser sancionados ante el juzgador.


"‘Por ello, la aportación del presente dictamen nos parece importante para que todos aquellos delincuentes que cometen un delito en contra de los transeúntes, hoy puedan ser sancionados con esta reforma que planteamos al Código Penal.’


"De lo que se infiere, la intención del legislador es la de castigar con más severidad el delito de robo en contra de un transeúnte, con la finalidad de procurar seguridad de éstos en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentran, como es el espacio, la vía pública, en donde se facilita la comisión del ilícito y, por tanto, las personas se encuentran vulnerables; como lo expuso la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN UN LUGAR TRANSITORIAMENTE O PASA POR ÉL, Y NO CUANDO ESTÁ DONDE DESARROLLA SU JORNADA LABORAL, AUNQUE SE TRATE DE UN ESPACIO ABIERTO QUE PERMITA EL ACCESO AL PÚBLICO.’


"Consecuentemente, el hecho de que el legislador hubiera considerado calificar o agravar la pena de prisión respecto al delito de robo cuando se comete a un transeúnte, está justificado en la exposición de motivos, en la que se establece la absoluta necesidad de preservar el interés social, cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica y que atiende al bien jurídico tutelado del delito robo y a la necesidad de que se haya incrementado su comisión en espacios abiertos y de libre acceso en los que el gobernado está más susceptible de sufrirlo; lo que definitivamente atiende al deterioro en el campo de la seguridad pública y los altos índices de crecimiento de la criminalidad que atentan contra el orden social; por ello, la razón que da el legislador no puede considerarse desproporcional a la necesidad social de salvaguardar la seguridad de las personas.


"Además, no incumple con las garantías de legalidad y taxatividad tutelada en el numeral 14 constitucional, porque el contenido de la fracción es concreto y unívoco no se advierte redacción vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


"Tampoco viola el numeral 14 constitucional, en virtud de que, la pena que se establece para los casos en particular, es para ser impuesta por un tribunal previamente establecido, como a la ley expedida con anterioridad al evento criminoso y es aplicable exactamente al delito de que se trata.


"Asimismo, el precepto de referencia no viola el dispositivo 21 constitucional, en razón de que es el órgano jurisdiccional a quien compete imponer la penalidad correspondiente, sin que se autorice que sea de otra manera.


"Igualmente, debe estarse respecto al precepto 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que se determina la imposición de una pena de prisión a quienes se encuentren en el supuesto calificado por la ley, lo que además no constituye de ningún modo una contravención al artículo 18 constitucional, pues precisamente este numeral prevé como parte de la readaptación social la pena privativa de la libertad.


"Tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad en tanto que el legislador estableció un mínimo y máximo para la aplicación de la pena privativa de libertad. Por tanto, no constituye una pena no humanitaria, cruel o excesiva que, al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad; ni tampoco es una pena trascendental, que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.


"Efectivamente, la pena prevista por el legislador no es inconstitucional porque no deja a la autoridad jurisdiccional la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en la ley. Además, no resulta ser desproporcionada, conforme al sistema jurídico mexicano, ya que atiende a gravar el delito básico de robo por considerar la puesta en peligro de ciertos valores fundamentales de la sociedad, como se ha expuesto y en esa medida se cumple con la motivación a que el legislador está obligado.


"Por tanto, las tesis que refiere con los rubros siguientes: "‘PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.’, ‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ y ‘LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.’, no son aplicables en los términos que el inconforme pretende, pues en el caso, los criterios sostenidos en ellos, son acordes a los razonamientos en los que se sostiene la constitucionalidad de la norma en estudio.


"...


"SÉPTIMO.-Ahora bien, el peticionario de amparo, en el concepto de violación identificado con el número 2, sostienen (sic) que los artículos 70 y 72, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales, ya que no establecen factores específicos para graduar la culpabilidad, no indican la manera o nivel en que afectan o benefician al enjuiciado, ni la forma en que elevan o disminuyen el grado de culpabilidad, por lo que, transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que dejan al arbitrio (capricho) del juzgador la aplicación de las penas, lo que se hace de manera infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental, y contraria a la dignidad del ser humano, con lo que se contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como el contenido de los preceptos 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo ordenamiento, pues la pena no se aplica con objetividad y justicia, creando así incertidumbre jurídica a los gobernados y, en el caso, desconocen por qué se le impuso una pena mayor a la mínima.


"En ese tenor, los preceptos que se tildan de inconstitucionales, establecen:


"‘Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.


"‘Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el J. podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.’


"‘Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"‘I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"‘II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"‘III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"‘IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"‘V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"‘VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"‘VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"‘VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"‘Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.’


"El amparista sostienen (sic) que son inconstitucionales los anteriores preceptos, ya que, por los motivos que aducen se contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como con la garantía de legalidad que prevé el diverso 16 del mismo ordenamiento, numerales que señalan:


"‘Artículo 14. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"‘Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.’


"‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías.’


"‘Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.


"‘El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.


"‘La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.’


"‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.’


"Precisado lo anterior, debe decirse que este tribunal, en el expediente de amparo directo DP. 122/2013, resuelto en sesión de nueve de mayo de dos mil trece, determinó que el ejercicio de la facultad atribuida a los juzgadores penales para determinar el grado de culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como requisito previo indispensable a la imposición de la pena dentro de los límites fijados por la ley (individualización), conforme a los parámetros y disposiciones del código sustantivo que se tildan de inconstitucionales, no pueden ser considerados irrestrictos, caprichosos, infamantes, crueles, excesivos, inusitados y trascendentales y menos aún atentar contra la dignidad del ser humano, pues el legislador estableció con precisión el marco a través del cual el juzgador habrá de ceñir su determinación para graduar el grado de culpabilidad.


"Esto es, los numerales en comento establecen directrices precisas para que el juzgador lleve a cabo la individualización de las penas y medidas de seguridad, que estime necesario aplicar dentro del marco normativo aplicable; por ello, este tribunal ha llegado a la conclusión que mientras mayores parámetros para la individualización prevea un ordenamiento legal, más se acercara a lo justo.


"Por tanto, el ejercicio del arbitrio judicial que se realiza ceñido al contenido de los preceptos cuestionados, conforme a los cuales los Jueces aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir, precisando que, cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta además sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; así como el conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, no infringen la garantía de exacta aplicación de la ley penal consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, ni la garantía de legalidad que prevé el precepto 16 constitucional; pues se itera, la individualización legal, no es más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del J. trazando el campo de su arbitrio para establecer el grado de culpabilidad.


"Al respecto es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, con clave de control TC019033.10 PE2, en trámite y pendiente de publicación:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 70 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Aunado a lo anterior, debe decirse que en relación a los bienes jurídicos y a las consecuencias en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, las penalidades que el legislador fijó para quien cometa cada delito varían en proporción a su trascendencia, por lo que, debe decirse que en todo delito grave o no, el legislador estableció un parámetro mínimo a máximo, lo que es acorde con el principio de adecuada individualización de la pena, de ahí que, si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, para la aplicación de las sanciones se deben tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente, la gravedad del ilícito, como el ‘grado de culpabilidad’ del agente, también es que ello no implica que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad del sentenciado, y otra, por la gravedad del ilícito cometido, ya que para imponer una sanción justa y adecuada al delito el tribunal debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios, ya que el juzgador, al momento de aplicar la sanción al reo, de acuerdo con el ordinal señalado (artículo 72), debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual se atenderá al contenido de las fracciones que dicho precepto prevé, y que en el caso, los quejosos señalan en el motivo de inconformidad que se analiza son inconstitucionales, estos factores esenciales para una adecuada individualización de la pena, son además, determinantes para fijar el grado de culpabilidad del activo; por lo que, es innegable que para una idónea individualización de la pena es necesario adminicular todos estos factores, por tanto, el juzgador debe analizar todas y cada una de las circunstancias precisadas en párrafos precedentes, y contrario a lo alegado los preceptos que se tildan de inconstitucionales, al establecer factores concretos a analizar se obtiene el grado de culpabilidad que presenta el reo, en el cual se incluyen tanto las circunstancias peculiares del delincuente (grado de culpabilidad) como la gravedad del ilícito que se cometió, por lo anterior, se insiste que el contenido de los preceptos 70 y 72 del Código Penal aplicable, no pugna con el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Apoya lo anterior por identidad jurídica sustancial la jurisprudencia XIX.50. J/4 que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 1571 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (se transcribe)


"Ahora bien, de una interpretación lógica, sistemática y concatenada de los preceptos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, no sólo entre sí, o entre otros del mismo ordenamiento sustantivo, sino también con lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, como fuentes del derecho, que en conjunto forman parte de la estructura jurídica del sistema de derecho que rige en nuestro país, se advierte que no le asiste razón al promovente del amparo, al estimar que dichos preceptos son inconstitucionales y, por tanto, transgreden el contenido de los artículos 18, 19, 20 y 21 constitucionales.


"En efecto, pues en esencia el primer precepto constitucional señala que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva; establece las bases del sistema penitenciario en relación a la forma en cómo se extinguirán las penas impuestas y los medios para lograr la reinserción social, así como lo relativo al sistema integral de justicia para adolescentes; el segundo numeral, en esencia contempla el dictado del auto que resuelve la situación jurídica de un procesado; por su parte el tercer artículo prevé las garantías que en todo proceso penal tiene el inculpado, la víctima y el ofendido; y, el último numeral prevé la facultad exclusiva de la autoridad judicial de imponer las penas, así como que la investigación y persecución de los delitos incumbe sólo al Ministerio Público.


"Y, si como se indicó en párrafos precedentes para que una norma sancionadora que prevea una pena de prisión y una multa no contravenga ningún precepto constitucional debe establecerse los mínimos y máximos, que permitan a la autoridad facultada para imponerlas determinar su duración y monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, por lo que, los artículos del Código Penal para el Distrito Federal, que prevean una fluctuación en la pena y en la cantidad, que en su caso, puedan ser impuestas entre un mínimo y un máximo, con base en la gravedad de la conducta y las características personales del sujeto que lo cometió, permite al juzgador realizar una correcta individualización, ello desde luego atendiendo a cada caso en particular; lo anterior pone de relieve que los preceptos 70 y 72 del código sustantivo de la materia, al momento de individualizar las penas y medidas de seguridad permiten al juzgador aplicarlas con objetividad y justicia, sin crearle al gobernado incertidumbre en ese aspecto; por tanto, no infringen en sí mismos el contenido de los artículos constitucionales de referencia y, en consecuencia, no son inconstitucionales.


"En relación a que los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales porque transgreden el contenido del precepto 22 constitucional; al respecto debe decirse que dicho precepto pretende primordialmente resguardar el principal de los derechos con que cuenta el hombre, es decir, el derecho a la vida, cuya protección es esencial para que las personas mantengan a buen recaudo el resto de las garantías que la Constitución General les otorga.


"Así, el rechazo a las penas inusitadas y trascendentales responde al hecho de que en el sistema jurídico mexicano el fin de las penas no es castigar con brutalidad, sino pretender que los inculpados puedan rehabilitarse para que cuando se reintegren a la sociedad, realicen actividades de provecho.


"En ese sentido, el artículo en comento establece la prohibición de imponer penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; de ahí que, tal como se indicó, de la forma en cómo están redactados los preceptos que se aducen son inconstitucionales, no se observa de qué forma transgredan dicho precepto constitucional.


"Aunado a lo anterior, debe decirse que la proporcionalidad de las penas determinadas por el legislador puede examinarse conforme a las exigencias derivadas del ‘principio de proporcionalidad’ previsto en el artículo 22 constitucional, así como aplicando dicho principio en sentido amplio, es decir, entendido como una forma de escrutinio que sirve para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier intervención en derechos fundamentales.


"El principio de proporcionalidad en sentido amplio, como instrumento de control de constitucionalidad está orientado exclusivamente a fundamentar la validez o invalidez de dichos derechos fundamentales atendiendo a los límites impuestos al legislador, de ahí que éste tiene un amplio margen de acción para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicos tutelados, las conductas típicas, antijurídicas, así como las sanciones penales conforme a las necesidades sociales de cada momento y lugar.


"Apoya lo expuesto en la tesis 1a. CCXXXV/2011 (9a.) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 204 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, del tenor siguiente:


"‘PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR.’ (se transcribe)


"En tales circunstancias y acorde a los argumentos planteados, resulta infundado lo alegado por el quejoso, en el sentido que los preceptos señalados violan en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales, sin que la facultad de suplir la queja deficiente, en términos de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, conduzca a una opinión contraria.


"Por lo expuesto, se advierte que el tribunal de alzada, al emitir la sentencia reclamada no trastocó el contenido de las tesis y jurisprudencias de rubros: ‘PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.’, ‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’, ‘LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.’, ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL JUEZ SÓLO DEBE TOMAR EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACTIVO Y PASIVO ANTES Y DURANTE LA COMISIÓN DEL DELITO CUANDO SEAN RELEVANTES PARA EFECTUARLA (NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, ‘PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ y ‘PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EXAMINAR SU AUMENTO ÉSTA DETERMINADA POR EL AMPLIO MARGEN DE APRECIACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL.’


"Conforme a lo anterior, también resulta infundado que la inconstitucionalidad provenga de que resulta ilegal que se apliquen el arábigo 72 del código adjetivo de la materia, porque respecto a su fracción I, igualmente existe para los delitos culposos lo establecido en los numerales 76 y 77; en cuanto a la II, existe el numeral 78, en cuanto a la III, no son relevantes las circunstancias de tiempo, modo, ocasión y lugar, por ser propias de las agravantes imputadas; por lo que hace a la fracción IV, ya existen los preceptos 22 y 81; finalmente, respecto a las fracciones V, VI y VII, no se explica el porqué resultan relevantes para graduar la pena.


"Al respecto, debe decirse que en cuanto a que no explica de la relevancia de ciertas fracciones para graduar la pena, su argumento es estéril en tanto que, como se apuntó la justificación constitucional del artículo 72 mencionado, atiende al principio de seguridad jurídica que todo gobernado debe tener de que el arbitrio judicial del juzgador para individualizar la pena y establecer el grado de culpabilidad, atienda y se circunscriba a los lineamientos y límites que el propio legislador ha establecido.


"De la misma manera, resultan inatendibles los argumentos genéricos que expone en cuanto a la aplicación de diversos numerales del código sustantivo, en tanto que, no puede implicar la inconstitucionalidad del numeral 72, argumentando que existe, previsto en el ordenamiento, diversas figuras jurídicas como la tentativa (artículo 78), autoría y participación (artículo 22), punibilidad en los delitos culposos (artículo 76) y clasificación de la gravedad de la culpa en los delitos culposos (artículo 77), pues no se explica el porqué la inaplicación o aplicación de dichos preceptos pueden hacer inconstitucional la norma impugnada.


"Precisado lo anterior, legalmente, la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para individualizar las penas, atendió correctamente lo establecido en los arábigos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, habida cuenta que para individualizar el grado de culpabilidad, analizó la naturaleza de la acción dolosa, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado que consideró ‘regular entidad’; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, analizado en el considerando anterior; la inexistencia de algún parentesco o relación entre el sujeto pasivo y activo; las circunstancias particulares del enjuiciado, como son la edad (diecinueve años), soltero, no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, entiende y habla el español, grado de instrucción secundaria inconclusa, originario del Distrito Federal, con domicilio en la delegación Coyoacán, ocupación (lavador de autos) y que al momento de cometer el delito no presentó alteraciones fisiológicas o psíquicas influyentes.


"Además, no se advierte que la ad quem hubiera tomado en consideración el estudio de personalidad o antecedentes penales para establecer el grado de culpa; como tampoco se observa de autos que durante la etapa de instrucción la defensa del procesado hubiera ofertado documentales de buena conducta (foja 401 de las copias certificadas de la causa penal), incluso las que aparecen agregas (sic) a fojas 451 y 452 corresponden a otro procesado; por lo que es infundado el concepto de violación a que hace referencia en ese sentido. ..."


14. QUINTO.-Los agravios propuestos por el recurrente son los siguientes:


15. En el escrito de expresión de agravios la parte recurrente divide sus argumentos en dos apartados, en el primero, controvierte la inconstitucionalidad del artículo 224, fracción IX, y en la segunda parte, controvierte los artículos 70 y 72, ambos del Código Penal para el Distrito Federal.


16. Agravios de inconstitucionalidad relacionados con el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal.


1. En la primera parte refiere que le causa perjuicio la resolución dictada en el juicio de amparo directo penal **********, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al declarar infundados los planteamientos de inconstitucionalidad que propuso, ya que los artículos 70, 72 y 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal (transcribe la parte conducente de los considerandos sexto y séptimo de la resolución recurrida). Que pidió la declaración de la referida fracción IX del artículo 224 del Código ya citado, en virtud del fracaso de la política criminal implementada en el Distrito Federal, pues en ningún otro Estado se castiga dicha circunstancia y con ese actuar se deja ver el fracaso y la incapacidad para abatir la inseguridad castigando sólo por castigar.


2. Que en primer lugar, el precepto citado contraviene el artículo 122, párrafos primero y segundo, base primera, fracción V, inciso h), constitucional, por ser claro el fracaso de dicha reforma que endureció las penas para el delito de robo, agravándolo y sancionándolo mayormente, que, por encontrarse con una ley ineficiente impugna su inconstitucionalidad. Que, por lo mismo viola los artículos 14 (exacta aplicación de la ley penal), 16 (legalidad), 18 (ejecución de penas), 21 (mínima intervención del Estado) y 22 (racionalidad y proporcionalidad de las penas), todos de la Constitución, pues el legislador debe observar en la creación de las leyes la proporción entre el delito y la pena, lo que se encuentra relacionado con la naturaleza misma del delito cometido, el bien jurídico protegido y daño causado, y ahí es donde radica la importancia del Poder Legislativo en poder justificar las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas, tomando en cuenta los siguientes criterios: «1a./J. 3/2012 (9a.), 1a./J. 10/2006, 1a./J. 114/2010 y P./J. 102/2008»: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.", "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY." y "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.". Que conforme a los criterios citados se advierte el avance en el sistema jurídico mexicano para resolver las injusticias y arbitrariedades de las autoridades en los tres niveles de gobierno, pues constriñe al creador de las normas, a hacerlas bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica con la finalidad de que las penas no sean infamantes, crueles, excesivas inusitadas, trascendentales o contrarias a la dignidad del ser humano en términos de los artículos 14, 16, 18, 21 y 22 constitucionales, todo ello con la finalidad de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia y no se desvíe en una actuación arbitraria del juzgador provocando incertidumbre con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como la duración mínima y máxima, evitando el castigo por el castigo.


3. Que la fracción IX del artículo 224 ya citado, fue adicionada el cuatro de junio de dos mil cuatro, lo que ha sido un fracaso en la seguridad social pues fue impulsada por el jefe de Gobierno a propuesta de su asesor consistente en el régimen de "tolerancia cero", pues con ella se pretendió estabilizar la situación que se vivía en el Distrito Federal, por ello, la reforma que dio origen a la fracción IX citada, tuvo como motivo que se agravara la pena e impedir que se alcanzara el beneficio de la libertad bajo caución.


4. Que el fracaso de dicha política es latente pues ha empeorado la situación de los penales en el Distrito Federal, como se podrá apreciar del diagnóstico de la Comisión de Derechos Humanos correspondiente al año de dos mil once, pues los cambios prometidos no sucedieron obedeciendo a las inconsistencias de la teoría misma y a las diferencias que presentan las ciudades de Nueva York y el Distrito Federal. Y los problemas de prioridad en la agenda de seguridad son claros como la corrupción, la impunidad, la ineficiencia de las instituciones de impartición de justicia, desconfianza de las mismas, un aparato de justicia clasista en el que los poderosos tienen acceso a ella, pobreza, desigualdad, condiciones laborales precarias, insuficiencia de educación, espacios públicos, mínima motivación por el deporte y la cultura. Que se deben modelar políticas criminológicas que aminoren esa problemática lo que se verá reflejado en la seguridad pública. Debe apuntarse a una política criminológica incluyente y multidimensional en la que se prevean acciones de corto, mediano y largo plazo, acciones de prevención de contención y de seguimiento y no el endurecimiento de las penas.


5. Que se alega la inconstitucionalidad por el fracaso de la política criminal del endurecimiento de las penas pues se advierte un incremento en los delitos, así como en su reincidencia, participando personas entre dieciséis y veintiún años, con el cincuenta y cuatro por ciento de robo a mano armada, que la sanción penal y la prisión deben tener un enfoque sistémico.


6. Que la seguridad pública no es un acto aislado, sino que corresponde a la obligación del Estado a garantizar la paz social y la sana interacción de los habitantes, que el sistema penal contempla beneficios de libertad anticipada como parte del tratamiento de readaptación social; sin embargo, la propia Ley de Ejecución de Sanciones y Reinserción Social para el Distrito Federal, prohíbe conceder dichos beneficios a los que hayan cometido el delito de robo agravado. Que hacer nula la concesión de dichos beneficios, se hace nula la readaptación de dicho sentenciado, provocando la sobrepoblación carcelaria.


7. Que en esta agravante es el Estado el que está obligado a velar por la seguridad en la vía pública y no tratar de contrarrestar los delitos con el endurecimiento de las penas, pues no se aprecia que se garantice o tutele la vía pública, pues la deficiencia de garantizar la seguridad en aquélla es responsabilidad del Estado y no deben recaer esa ineficacia y deficiencia en el sentenciado, pues entonces, el Estado se estaría desquitando con el gobernado, al no poder brindar la seguridad en la vía pública como es su obligación. Luego, en el caso se agrava la penalidad a quien cometa el robo a transeúnte lo que antes era considerado como un robo simple; sin embargo, no se sustenta jurídicamente de qué manera se tutela la vía pública, pues no se debe olvidar que el robo encuentra su expresión objetiva en la conducta del sujeto activo por lo que se debió justificar la creación de circunstancias, calificativas o agravantes que complementen al tipo básico.


8. Que combatir la inseguridad a través del endurecimiento de las penas pareciera el camino más fácil para contrarrestar un problema social que se incrementa con mayor gravedad sin otras alternativas, sustentándose en sistemas represivos como la tolerancia cero, es obligación del Estado buscar un alto al incremento de la delincuencia replanteando y analizando las fallas en que ha incurrido. Que dicha política criminal se debe al temor a las personas que, por su misma condición develan su calidad de pobreza. Que los jóvenes pobres son el principal blanco al que apunta la política represiva con el objetivo de mantener segura la vida económica y social.


9. Que desde Washington y Nueva York, en los años ochenta instala una nueva razón penal ultra represiva y a partir de esos descubrimientos se arman las nuevas líneas de trabajo que perseguirá bajo la política de tolerancia cero a la delincuencia juvenil, los mendigos, los vagabundos, los niños de la calle y los vendedores ambulantes, con la finalidad de alejarlos de los centros urbanos; política que se importó a esta ciudad. Que sin embargo, esa no es la solución pues el legislador tiene conocimiento que ese tipo de iniciativas no han resuelto los problemas centrales en materia de seguridad pública, procuración de justicia y readaptación social. Que el Estado necesita considerar las modernas teorías penales de la mínima intervención para afrontar la problemática sin ver sólo el castigo y la represión como solución del problema, como consecuencia, plantear una política criminal que atienda la prevención del delito, con la finalidad de obtener una efectiva disminución de los índices delictivos obteniendo una efectiva justicia penal y abatiendo la impunidad y corrupción.


10. Que es inconstitucional dicha fracción ante el fracaso de la política criminal de tolerancia cero pues, el cuarenta y cinco punto setenta y uno por ciento son jóvenes entre veintiuno y treinta años; más preocupante porque otro doce por ciento son jóvenes entre dieciocho y veinte años, dando un total de cincuenta y siete por ciento, menores de treinta años; destacando que el sesenta por ciento de la población penitenciaria se encuentra sentenciada por la comisión del delito de robo y no es sujeta a readaptación social; que consideran que el derecho penal sustantivo no debe ser utilizado como instrumento de represión y, ante ello es importante considerar que una de las orientaciones en materia de política criminal tendiente a la "mínima intervención", que sugiere una reducción de la respuesta punitiva del Estado. Ante ello, se pide la inconstitucionalidad de la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal.


17. Agravios de inconstitucionalidad de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.


1. Que el Tribunal Colegiado para defender la constitucionalidad de dichos preceptos se apoyó básicamente en el criterio siguiente: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 70 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", dejando de observar que en diverso criterio se ha declarado la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 72, citando el precedente revisión penal 3292/2013, en el cual se podrá observar la inconstitucionalidad del último párrafo de ese numeral y, en consecuencia, la inaplicabilidad de la tesis invocada por el Noveno Tribunal Colegiado.


2. Que citó los artículos 70 y 72 del Código Penal (los transcribe), preceptos que generan incertidumbre y por lo mismo la inconstitucionalidad, pues en diversas ocasiones ante la oscuridad que de ellos se deriva, generan la aplicación de la ley en forma arbitraria y desigual, en virtud de que esa discrecionalidad es un factor inicuo para sancionar con mayor severidad a algunos procesados en comparación con otros acusados por el mismo tipo de delito y circunstancias de ejecución, en otras palabras, faculta al juzgador a imponer penas según su leal saber y entender alejándose de los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad en la ley penal, razón suficiente para apreciar la inconstitucionalidad de dichos preceptos, pues debe atender, el legislador, al principio de proporcionalidad, al establecer en la ley tanto las penas como el sistema de imposición, ya que dicha técnica para imponerlas al no ser concreta y específica, sino ambigua y general, provoca que casos iguales sean penados de manera distinta, citando al caso en apoyo a lo anterior los criterios siguientes: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY."


3. Que analizando el artículo 72 se advierte que el juzgador debe tomar en cuenta (transcribe la fracción I) para enseguida señalar que la peculiaridad que establece dicha fracción es ajena y apartada del ámbito de la sanción pues para los delitos culposos existen los artículos 76 y 77 del código sustantivo de la materia, por lo que su ponderación no debe agravar la sanción impuesta; (transcribe la fracción II) que en esta fracción existe un regulación aparte que se refiere a la consumación del delito, cuya penalidad prevé el artículo 78 que reduce la sanción y que no es aplicable al caso, siendo que el daño producido por el delito fue la privación del patrimonio, la que no se presta a una evaluación de un daño menor o mayor, sino que simplemente se priva o no del bien mueble para que se actualice el robo (transcribe la fracción III) que en esta fracción se aprecia que no son relevantes para la graduación de culpabilidad, pues no se desprende circunstancia alguna que haga suponer algún factor que deba tomarse en consideración para aumentar la penalidad, ya que tales características son propias de diversas agravantes como las de que los activos operen en grupo lo que se tomó en cuenta en su perjuicio y para las cuales ya existe una sanción específica que agrava la pena (transcribe la fracción IV) que también se encuentra regulada en diversos artículos que aumentan o disminuyen la pena como es el 22 que remite al 81 para la imposición de las sanciones, por lo que no puede ser tomado nuevamente en cuenta para determinar el grado de culpabilidad de las personas y, en el caso de existir algún vínculo dicho precepto no indica si es perjudicial o benéfica tal característica y la forma en que debe aumentar o disminuir la culpabilidad (transcribió la fracción V) que en ésta es una de las peculiaridades que influyen poco en el grado de culpabilidad pues se juzga a la persona por el hecho cometido, no por la manera en que ha llevado su vida a menos que sea en su beneficio ya que el atraso educativo, carencias económicas y el bajo grado de instrucción así como las costumbres o usos, cambian de persona a persona y pueden explicar el porqué de dicho actuar contrario a derecho pero no puede agravar la sanción pues no existe la explicación del por qué pudieran hacerlo (transcribe la fracción VI) que la misma se encuentra contemplada en diversos numerales relativos a agravantes y atenuantes para el delito que se le causó, pues contiene una penalidad para el delito básico, por lo que no influye en el grado de culpabilidad (transcribe la fracción VII) que en dicha fracción no existe explicación del porqué influye para agravar el grado de culpabilidad o disminuirlo pues no existe un nivel o calidad que pueda ser tomado en cuenta para ese efecto y el comportamiento del acusado, no influye en nada el declarar o no y el principio de no autoincriminación que no obliga al acusado a confesar el ilícito cometido ni en caso de negarlo ser sancionado con mayor severidad, por el contrario debe ser un factor en su favor pues confesó los hechos que se le imputaron, con lo cual no retardó la justicia y evitó diligencias innecesarias, lo cual no fue tomado en su beneficio, apoyándose en el criterio «I.9o.P.29 P»: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL JUEZ SÓLO DEBE TOMAR EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACTIVO Y PASIVO ANTES Y DURANTE LA COMISIÓN DEL DELITO CUANDO SEAN RELEVANTES PARA EFECTUARLA (NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL)." (transcribió la fracción VIII) que son características propias del activo que sólo pueden ser tomadas en cuenta para disminuir el grado de culpabilidad en el robo; sin embargo, por el delito que fue sancionado no se encuentran peculiaridades ajenas propias para exigir el comportamiento correcto del enjuiciado, ya que la privación del patrimonio en forma dolosa, conlleva a actuar con el sujeto activo, siendo en el caso la disminución del patrimonio del pasivo, el que ya tiene una penalidad conforme al artículo 220 en sus diversas fracciones y muy especialmente en este punto.


4. Que fue tomado en cuenta el estudio de personalidad al momento de individualizar la pena. Aspecto que no fue tomado en cuenta y de haberlo hecho se hubiera percatado que conforme al actual sistema penal y las ejecutorias de la Suprema Corte el estudio de la personalidad no debe tomarse en cuenta para graduar la culpabilidad del actor del delito ya que se ha pasado de un sistema de responsabilidad de acto y no de autor; sin embargo, a pesar de ello la autoridad ordenadora confirmó el grado de culpabilidad y al hacerlo ratificó la circunstancia de haber tomado en cuenta el estudio de personalidad, lo que es contrario al estado de derecho y violatorio de las garantías individuales, por lo que no existen elementos que agraven o sean suficientes para incrementar la pena mínima que está contemplada, como en el caso, de que el robo se haya cometido mediante a violencia moral, transeúnte y pandilla, circunstancias que no pueden ser tomadas en cuenta en consideración para incrementar la sanción que le corresponde, pues para ello existen los artículos 220, 224, 225 y 252 del Código Penal que son calificativas y que la legislación penal ya ha establecido una pena lo que provoca violación al artículo 22 constitucional en relación con la proporcionalidad de la pena, por lo que es dable considerar la imposición de la pena mínima.


5. Que siendo la tarea del juzgador encontrar la verdad histórica, de ello deriva la facultad para tomar en cuenta las circunstancias en que ocurría el hecho respectivo lo que no justifica la agravación de la condena, menos que del examen de personalidad se advierta un factor real que justifique una agravamiento de la penalidad el que no fue tomado en cuenta en su perjuicio, pero al no existir dato que le perjudique, presume que sí fue considerado para agravarle la pena, citando al caso el criterio «II.2o.P. J/18»: "PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS."


6. Que la redacción de los artículos 70 y 72 analizados violan la garantía de exacta aplicación de la ley penal y, para ello, aduce el recurrente que hará un análisis de dicha garantía posteriormente del tipo penal para finalmente demostrar que ese tipo penal sí es violatorio de garantías. Así la exacta aplicación de la ley en materia penal deriva de los principios nullum crimen sine lege y nula pena sine lege. Que con tales principios no puede considerarse como delito un hecho que no esté señalado por la ley como tal y menos la imposición de una pena. Que para todo delito la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, luego, con el fin de que se respete esta garantía se prohíbe la imposición de pena por analogía y por mayoría de razón e impone la obligación de tipificar de manera previa las conductas que se reputen como ilícitos y sus penas. Que este principio no sólo obliga al legislador a establecer que un hecho es delictuoso sino a que describa con claridad y precisión el hecho o la conducta delictiva, lo que constituye el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado e incluso la pena correspondiente. Que este principio básico exige que la materia de la prohibición establecida en los tipos penales sea precisa sin ambigüedades de tal manera que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador, por tanto, el legislador delimita las conductas punibles debiendo integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos claros y precisos que permitan la actualización del tipo penal. Así, deben estar las conductas previamente establecidas en el tipo penal y la forma en la que se aplicarán las penas. Citó al respecto los criterios «P.I. y 1a. CCIX/2011 (9a.)»: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA." y "PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EXAMINAR SU AUMENTO ESTÁ DETERMINADA POR EL AMPLIO MARGEN DE APRECIACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL.", razones por la cuales estima inconstitucionales los artículos 70 y 72 del Código Penal vigente, al no establecer factores específicos para la graduación de la culpabilidad, ni tampoco indican la manera o el nivel en que afectan o benefician al enjuiciado y la forma en que elevarán o disminuirán el referido grado de culpabilidad, por ello violan los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica pues dejan al arbitrio del juzgador la aplicación de las penas lo cual lo hace de forma infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano violando los artículos 14, 16, 18, 19, 21 y 22 constitucionales, ya que la pena no se aplica objetivamente y con justicia permitiendo la arbitrariedad del juzgador provocando una incertidumbre jurídica al desconocer los motivos y fundamentos del porqué se le impuso una pena mayor a la mínima, pues el juzgador no realizó un estudio pormenorizado de los elementos que tomó en cuenta para agravar la pena. En consecuencia, ante la inconstitucionalidad de dichos numerales conforme al principio indubio pro reo solicita la imposición de la pena mínima. Cita los criterios «I.4o.P.1 P (1a.)» que a su juicio fueron inobservados, cuyos rubros son los siguientes : "CONCURSO APARENTE DE NORMAS EN EL DELITO DE ROBO. ANTE LA INCOMPATIBILIDAD DE LAS CALIFICATIVAS DE VIOLENCIA Y PANDILLA Y CONFORME AL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN DEBE SUBSISTIR LA PRIMERA POR TENER MAYOR ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y "CALIFICATIVAS, INCOMPATIBILIDAD DE."


7. Que alega lo anterior con apoyo en el principio pro homine, pues invoca dichos criterios debido a que con base en ellos se da la atipicidad del agravante de pandilla que se le aplicó en consecuencia el principio de exacta aplicación de la ley penal pues no se ajusta a lo que establece el artículo 14 constitucional (nuevamente explica en qué consiste ese principio y el de nullum crimen sine lege y nula poena sine lege) para enseguida señalar que debe tener pleno conocimiento de qué conductas, acciones u omisiones actualizan un tipo penal. De ahí la importancia de que el legislador establezca con exactitud las conductas punibles pues en caso contrario, se crearía la incertidumbre en cuanto a la tipicidad de una conducta realizada por un gobernado, no sólo en el gobernado sino en las mismas autoridades encargadas de aplicar la norma penal, lo que ocurre en el caso al aplicarle arbitrariamente la ley penal con el objeto de sancionarlo con mayor severidad pues el artículo 252 contempla la pandilla. Alude a la pluralidad de sujetos, que es adecuada para diversos delitos siempre que no requieran dentro de su propia hipótesis la pluralidad indicada como en el de delincuencia organizada en que esa pluralidad de los que intervienen ya está sancionada. Que la pluralidad de sujetos en algunas ocasiones será una agravante y, en otras, un elemento del tipo penal por ello, el juzgador debe estar atento a la forma en que acontecieron los hechos para poder dilucidar en qué casos si aplica la pandilla y cuando no, en qué casos es una agravante y cuando no ocurre, siendo este último supuesto del que deriva la atipicidad pues fue sancionado con la agravante de pandilla y, por tanto, se le aumentó en una mitad la pena impuesta por el delito cometido, lo que dejaron de apreciar tanto el representante social, como las responsables, fracción II del artículo 225 del Código Penal. Que no tiene razón la responsable, insiste, en la agravante de pandilla pues es autónoma y accesoria al delito cometido pese a que el robo en el título correspondiente establece que, al existir pluralidad de sujetos con una calidad específica debía aplicarse la fracción II del artículo 225 y no en el artículo 252, pues para ello la autoridad responsable consideró lo siguiente (transcribe la parte conducente); precisando que el denunciante había declarado que el día de los hechos había acudido a una sucursal bancaria a retirar ********** pesos que ese día portaba (transcribe parte de su declaración); asimismo transcribe las declaraciones de dos policías preventivos y lo considerado por el Tribunal Colegiado, para en seguida señalar que es inexacta la aplicación de la ley penal pues se evidencia que los que despojaron al denunciante del dinero que portaba, iban armados al momento de realizar el delito, pues incluso fueron detenidos inmediatamente y las circunstancias de que los que reconoció el denunciante eran las mismas personas que portaban armas de fuego, de ahí que se demuestre diversa agravante, fracción II del artículo 225 del Código Penal, distinta a la pandilla por la que fue sancionado, en tal virtud, deviene una inexacta aplicación de la ley penal alegada.


18. SEXTO.-Los agravios propuestos son inoperantes e infundados.


19. En cuanto a los agravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal porque contraviene el artículo 122, párrafos primero y segundo, base primera, fracción V (sic), inciso h), constitucional, en el sentido de que la referida fracción IX, en virtud del fracaso de la política criminal implementada en el Distrito Federal, ya que en ningún otro Estado se castiga con dicha circunstancia, que endurece las penas para el delito de robo a transeúnte sancionándolo mayormente, por lo que ante una ley ineficiente impugna su inconstitucionalidad, toda vez que el legislador, debe observar la proporción entre el delito y la pena con la finalidad de que no sean infamantes, crueles, excesivas e inusitadas, trascendentales o contrarias a la dignidad del ser humano; que la fracción IX del artículo 224 ya invocado, fue adicionada el cuatro de junio de dos mil cuatro, lo que ha sido un fracaso en la seguridad social, reforma que fue impulsada por el J. de Gobierno a propuesta de su asesor R.G., consistente en el régimen de tolerancia cero, pretendiendo estabilizar la situación que se vivía en el Distrito Federal y, por ello, la reforma a la fracción IX citada tuvo como motivo que se agravara la pena e impedir que se alcanzara el beneficio de la libertad bajo caución; que los cambios prometidos no sucedieron por las diferencias e inconsistencias de la teoría misma y de las ciudades de Nueva York y el Distrito Federal, que son diferentes, siendo problema de prioridad en materia de seguridad la corrupción, la impunidad, la ineficiencia de las instituciones de impartición de justicia, desconfianza de las mismas, un aparato de justicia clasista, pobreza, desigualdad, condiciones laborales precarias, insuficiencia de educación, espacios públicos, mínima motivación por el deporte y la cultura; que la inconstitucionalidad del fracaso de la política criminal del endurecimiento de las penas se advierte con el incremento en los delitos y en su reincidencia, participando personas de entre dieciséis y veintiún años; que el Estado es el obligado a velar por la seguridad en la vía pública pero no contrarrestar los delitos con los endurecimientos de las penas ya que entonces se estaría desquitando con el gobernado, al no poder brindar la seguridad pública como es su obligación, en consecuencia, se agrava la penalidad a quien comete el robo a transeúnte, lo que no se sustenta jurídicamente de qué manera se tutela la vía pública; que combatir la inseguridad endureciendo las penas, pareciera el camino más fácil, sustentándose en sistemas represivos como la tolerancia cero; que dicha política fue importada a esta ciudad; sin embargo, no es la solución ya que el legislador tiene conocimiento de que no han resuelto el problema y necesita considerar las teorías modernas penales de la mínima intervención sin ver el castigo y la represión como solución, e insiste, ante el fracaso de la política criminal de tolerancia cero y de que el 45.71% son jóvenes entre veintiuno y treinta años, otro 12% corresponden a menores de treinta años y un 12% corresponde a jóvenes entre dieciocho y veinte años.


20. En principio debe señalarse de manera destacada que los planteamientos propuestos por el hoy reclamante, son reiteración íntegra de los conceptos de violación por lo mismo, con ellos, pudiera decirse, que de ninguna manera controvierte las consideraciones de la sentencia recurrida; sin embargo, por tratarse de la materia penal, no sería válida esta calificación, por el contrario, resulta necesario analizarlos.


21. Así, se advierte que la respuesta y conclusión alcanzada por el Tribunal Colegiado en este aspecto, se considera correcta, que para una mejor comprensión se transcribe la parte conducente de la ejecutoria del Tribunal Colegiado en la que dio respuesta a dicho planteamiento:


"Ahora bien, agotado el análisis de las formalidades del procedimiento, estudio del delito básico y valoración de pruebas al respecto, como se anunció, se estima necesario abordar lo referente al concepto de violación 1, consistente a la inconstitucionalidad de la fracción IX del numeral 224 para el Código Penal para el Distrito Federal, el cual es infundado.


"Para llegar a la anterior conclusión, en principio es necesario circunscribir los razonamientos que expone el quejoso, referentes al tema de inconstitucionalidad, los que hace consistir en la transgresión de los numerales 122, párrafos primero y segundo; base primera, fracción V, inciso h), 14 (exacta aplicación de la ley penal), 16 (legalidad), 18 (ejecución de penas), 21 (mínima intervención del Estado) y 22 (racionalidad y proporcionalidad de penas).


"Y, sostiene, en esencia, que se vulneran los principios de ‘proporcionalidad y razonabilidad jurídica’, ya que el Estado tiene obligación de optar por diversas alternativas, antes de considerar la regulación y aplicación de la ley penal a ciertas conductas sociales, a efecto de garantizar la seguridad de los gobernados, particularmente refiere al robo a transeúnte; por ello, el legislador secundario del Distrito Federal (Asamblea Legislativa), al establecer la calificativa condigna como agravante del delito de robo, infringió los artículos constitucionales mencionados.


"Ahora bien, en un primer plano, es necesario ponderar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el principio de razonabilidad, el ejercicio del ius puniendi estatal sólo está justificado cuando sea absolutamente necesario para preservar aquellos intereses sociales, cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica y sólo en la medida en la que dicha cobertura penal sea adecuada y proporcionada a la gravedad de las conductas.


"Por ello, la auténtica esencia política y democrática del principio de legalidad en materia penal, afirma el Máximo Tribunal Constitucional, debe ser entendido acorde a los principios que la doctrina ha denominado de ‘fragmentariedad o exclusiva protección de bienes jurídicos’, de ‘proporcionalidad o prohibición del exceso’ y de ‘subsidiariedad o ultima ratio’.


"Lo que interpreta como la obligación del legislador penal de avocarse única y exclusivamente a la tutela de aquellos bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima e interés de salvaguardar, a tal grado que merezcan ser sancionados de manera más grave, lo que se conoce dentro del orden jurídico nacional, como la necesidad de instituir la pena privativa de libertad a efecto de garantizar la seguridad de las personas y la adecuada convivencia social del Estado democrático.


"Por tanto, el legislador debe justificar, en todos los casos y en forma expresa, las razones del establecimiento de las penas y el sistema de aplicación de las mismas a través del proceso de creación de la ley.


"Por ello, a efecto de estar en aptitud jurídica de resolver el problema de constitucionalidad planteado, se debe partir de las razones expuestas por el órgano encargado de crear la ley respectiva y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar.


"Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 114/2010 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página trescientos cuarenta, Novena Época, registro digital: 163067, que dispone:


"‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ (se transcribe)


"En cuanto al tópico materia de estudio, no existe incumplimiento a la N.S., en virtud de que la intención del legislador, plasmada en el proceso legislativo que dio origen a la fracción IX del artículo 224 del Código Penal Federal, fue la de aumentar la penalidad del delito de robo cuando se comete a un transeúnte, como una necesidad social, que atiende a la frecuencia de la conducta típica y afecta de manera sensible a un grupo de personas vulnerables, como se advierte de la exposición de motivos, que da origen a la fracción y que se transcribe continuación:


"‘La necesidad de garantizar la seguridad de los habitantes y de sus bienes es una de las razones que explica la existencia del Estado. Particularmente en los últimos años esa función ha adquirido una gran relevancia, al haberse convertido en la principal demanda de la población, lo cual obedece a factores diversos como la insuficiencia de oportunidades reales de desarrollo que es a la vez causa y efecto de desigualdades culturales, económicas y sociales, siendo quizá y no obstante el factor más importante la impunidad, es decir, aquellas circunstancias que brindan oportunidad de lo ilícito con la certeza de no ser penados o de obtener una sanción mínima.


"‘Siendo el robo a transeúnte uno de los que con mayor frecuencia se cometen en la ciudad y que especialmente le afecta a los trabajadores, a las amas de casa, a los estudiantes de todas las clases sociales, nos obliga a que este tipo penal pueda tener características más ambiciosas para que los delincuentes puedan ser sancionados ante el juzgador.


"‘Por ello, la aportación del presente dictamen nos parece importante para que todos aquellos delincuentes que cometen un delito en contra de los transeúntes, hoy puedan ser sancionados con esta reforma que planteamos al Código Penal.’


"De lo que se infiere, la intención del legislador es la de castigar con más severidad el delito de robo en contra de un transeúnte, con la finalidad de procurar seguridad de éstos en atención al estado de vulnerabilidad en que se encuentran, como es el espacio, la vía pública, en donde se facilita la comisión del ilícito y, por tanto, las personas se encuentran vulnerables; como lo expuso la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN UN LUGAR TRANSITORIAMENTE O PASA POR ÉL, Y NO CUANDO ESTÁ DONDE DESARROLLA SU JORNADA LABORAL, AUNQUE SE TRATE DE UN ESPACIO ABIERTO QUE PERMITA EL ACCESO AL PÚBLICO.’


"Consecuentemente, el hecho de que el legislador hubiera considerado calificar o agravar la pena de prisión respecto al delito de robo cuando se comete a un transeúnte, está justificado en la exposición de motivos, en la que se establece la absoluta necesidad de preservar el interés social, cuya protección penal se hace imprescindible, en aras del mantenimiento de una convivencia pacífica y que atiende al bien jurídico tutelado del delito de robo y a la necesidad de que se haya incrementado su comisión en espacios abiertos y de libre acceso en los que el gobernado está más susceptible de sufrirlo; lo que definitivamente atiende al deterioro en el campo de la seguridad pública y los altos índices de crecimiento de la criminalidad que atentan contra el orden social; por ello, la razón que da el legislador no puede considerarse desproporcional a la necesidad social de salvaguardar la seguridad de las personas. ..."


22. Por otro lado, en relación con que la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, es violatorio de los artículos constitucionales, 14 en función del principio de exacta aplicación de la ley penal, 16 por legalidad, 18 por ejecución de penas, 21 por mínima intervención del Estado y 22 por racionalidad y proporcionalidad de penas, el Tribunal Colegiado en relación con ello, consideró lo siguiente:


"Además, no incumple con las garantías de legalidad y taxatividad tutelada en el numeral 14 constitucional, porque el contenido de la fracción es concreto y unívoco no se advierte redacción vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


"Tampoco viola el numeral 14 constitucional, en virtud de que, la pena que se establece para los casos en particular, es para ser impuesta por un tribunal previamente establecido, como a la ley expedida con anterioridad al evento criminoso y es aplicable exactamente al delito de que se trata.


"Asimismo, el precepto de referencia no viola el dispositivo 21 constitucional, en razón de que es el órgano jurisdiccional a quien compete imponer la penalidad correspondiente, sin que se autorice que sea de otra manera.


"Igualmente, debe estarse respecto al precepto 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que se determina la imposición de una pena de prisión a quienes se encuentren en el supuesto calificado por la ley, lo que además no constituye de ningún modo una contravención al artículo 18 constitucional, pues precisamente este numeral prevé como parte de la readaptación social la pena privativa de la libertad.


"Tampoco se vulnera el principio de proporcionalidad en tanto que el legislador estableció un mínimo y máximo para la aplicación de la pena privativa de libertad. Por tanto, no constituye una pena no humanitaria, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad; ni tampoco es una pena trascendental, que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.


"Efectivamente, la pena prevista por el legislador no es inconstitucional, porque no deja a la autoridad jurisdiccional la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en la ley. Además, no resulta ser desproporcionada, conforme al sistema jurídico mexicano, ya que atiende a gravar el delito básico de robo por considerar la puesta en peligro de ciertos valores fundamentales de la sociedad, como se ha expuesto y en esa medida se cumple con la motivación a que el legislador está obligado.


"Por tanto, las tesis que refiere son los rubros siguientes: ‘PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.’, ‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’ y ‘LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.’, no son aplicables en los términos que el inconforme pretende, pues en el caso, los criterios sostenidos en ellos, son acordes a los razonamientos en los que se sostiene la constitucionalidad de la norma en estudio. ..."


23. Transcripción de la cual se advierte que el Tribunal Colegiado estimó que cumplía con las garantías de legalidad y taxatividad contenida en el artículo 14 constitucional porque el contenido de la fracción era correcto y unívoco ya que no se advertía una redacción vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


24. Que tampoco se violaba el artículo 14 constitucional, en virtud de que la pena que se establece para los casos en particular, es para ser impuesta por un tribunal previamente establecido como la ley expedida con anterioridad al evento criminoso siendo aplicable exactamente al delito de que se trata.


25. Que asimismo el precepto en cuestión no violaba el dispositivo 51 constitucional en razón de que es al órgano constitucional a quien compete imponer la penalidad correspondiente, sin que se autorice que sea de otra manera.


26. Que igualmente debía destacarse respecto del artículo 22 de la Constitución, en tanto se determina la imposición de una pena de prisión a quien se encuentre en el supuesto calificado por la ley, lo que no constituía una contravención al artículo 18 constitucional, ya que este numeral preveía como parte de la readaptación social la pena privativa de la libertad.


27. Que en cuanto el principio de proporcionalidad el Tribunal Colegiado estableció que el legislador consideró un mínimo y un máximo para la aplicación de la pena privativa de la libertad. Que, por tanto, no constituía una pena inhumana, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se alejara de los fines de la penalidad, ni tampoco es una pena transcendental, que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.


28. Que la pena prevista no era inconstitucional porque no quedaba al arbitrio de la autoridad la decisión de imponer una pena que no se encuentre contemplada en la ley y además no era desproporcional porque conforme al sistema jurídico mexicano, atiende a agravar el delito básico de robo por considerar la puesta en peligro de ciertos valores fundamentales de la sociedad y que, por ende, las tesis invocadas por el recurrente no eran aplicables como pretendía, pues en el caso, los criterios sostenidos en ellos son acordes a los razonamientos en los que se sostiene la constitucionalidad de la norma en estudio.


29. Las consideraciones transcritas con anterioridad, a juicio de esta Primera S., se estima que la conclusión alcanzada por el Tribunal Colegiado es correcta, pues debe decirse que el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, no viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación y proporcionalidad de la pena contemplada en los artículos 14, 16, 17, 18, 21, 22 y 122 de la Ley Fundamental, como se explica a continuación:


30. A fin de poner de manifiesto lo infundado del agravio, es menester como cuestión previa al estudio y análisis de los argumentos expuestos, dilucidar la naturaleza del delito de robo y las agravantes, calificativas o modalidades que se prevén y sancionan en el Código Penal para el Distrito Federal.


31. Así, los artículos 220 y 224 del Código Penal para el Distrito Federal establecen lo siguiente:


"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:


"...


"II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;


"III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y


"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.


"Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento."


"Artículo 224. Además de la (sic) penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:


"I. En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;


"II. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;


"III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;


"IV. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;


"V. En despoblado o lugar solitario;


"VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;


"VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;


"VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o


"IX. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público."


32. De lo anterior, se aprecia que como correctamente lo señaló el Tribunal Colegiado el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, contiene el tipo básico de robo, cuyo bien jurídico protegido lo es la propiedad de bienes muebles, y establece gradualmente las penas atendiendo al monto del objeto.


33. Así, va desde pena de prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado; aumentando de dos a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del bien sustraído exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado supere setecientas cincuenta veces el salario mínimo.


34. Asimismo, se trata de un delito contra las personas en su patrimonio, por aquel que se apodera de un bien mueble, ajeno, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. Resultando claro que el bien jurídico protegido en dicha figura típica es la propiedad.


35. El citado artículo 220 del Código Penal capitalino, establece lo que se conoce como tipo básico o fundamental; sin embargo, éste se va reconfigurando atendiendo a los diversos supuestos que pueden ocurrir en la comisión de este delito, que lo agravan o califican o bien que sean atenuantes, generándose así lo que en la doctrina han denominado tipos cualificados o privilegiados según aumente o disminuyan la pena prevista; en el caso, el artículo impugnado establece un aumento en la pena prevista para el tipo fundamental de robo en atención a la lesión o puesta en peligro de diversos bienes jurídicos en los mismos actos con que se actualiza el delito de robo; de ahí que en la reconfiguración que se puede dar a partir de los diversos supuestos que se integran adicionando otros elementos, pero sin formar un nuevo tipo autónomo, como ocurre con el precepto impugnado por el recurrente, se esté en presencia de tipos complementados, circunstanciados o subordinados; ya que subsiste el tipo básico, pero adicionado con otros elementos, como se mostrará a continuación:


36. Apoya la anterior consideración, por identidad de razón, el criterio de esta Primera S., contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 39, con número de registro digital: 200393, de rubro y texto siguientes:


"ROBO CON VIOLENCIA, ES UN TIPO ESPECIAL CUALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El Código Penal del Estado de México prevé el delito de robo en el artículo 295, y su penalidad de acuerdo al monto de lo robado en el 298. Al aplicar la clasificación doctrinal del delito en orden al tipo, ese ilícito encuadra en los denominados fundamentales o básicos, caracterizándose porque de ellos se desprenden otras figuras al agregarles nuevos elementos, como acontece con los tipos especiales, que surgen como figuras autónomas con su propia penalidad, ya sea agravada o atenuada en relación al fundamental, lo que les subdivide en cualificados o privilegiados. Corresponden a esta clasificación las hipótesis previstas en el artículo 300 de la ley citada, en la que al delito de robo se añade la circunstancia de que sea perpetrado con violencia; y el segundo párrafo del dispositivo 301 del mismo ordenamiento, que también toma en cuenta ese medio comisivo, cuando el robo se perpetra en casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella, para fijar penas severas en ambos casos, ya que para el legislador estatal constituye una conducta de enorme gravedad la utilización de ese medio. Los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser cualificados o privilegiados según aumenten o disminuyan la pena del básico, se integran cuando a la figura fundamental se le adicionan otros elementos, sin que se forme un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el fundamental. Una nota de distinción de estos tipos, consiste en que el legislador precisa las hipótesis en las que a la pena correspondiente a un delito se le puede aumentar otra. A este grupo pertenecen las previsiones de los artículos 301, primer párrafo, 302 y 308 de la ley analizada, ya que en el primero se menciona la pena que puede agregarse al robo cuando se comete en una casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella. En el artículo 302, primer párrafo, a la pena del robo se le agrega otra sanción, cuando para perpetrarlo se aprovecha la falta de vigilancia o la confusión ocasionados por un siniestro o desorden de cualquier tipo; pero si además de conformidad con el segundo párrafo, es cometido por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares, se decreta una pena adicional; esto es, que se trata de un tipo complementado doblemente calificado. El precepto 308 del ordenamiento en cita, prevé la pena agravada para el robo simple, de actualizarse cualquiera de las circunstancias a que se refieren sus diversas fracciones. Asimismo, en el Código Penal Federal, el robo calificado con violencia (artículo 367 en relación al 372), es un tipo complementado cualificado, de tal manera que a la sanción del robo, se suma la de la calificativa; a diferencia de la regulación para esta hipótesis en el Código Penal del Estado de México, en el que únicamente debe imponerse la pena específica prevista para el robo con violencia, por tratarse de un tipo especial cualificado."


37. Por su parte, el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal establece que además de las penas que gradualmente y en atención al monto se contemplan en el artículo 220 de dicho cuerpo legal, se impondrá de dos a seis años de prisión cuando el robo se realice en lugar habitado o destinado para habitación o sus dependencias; en oficinas bancarias, recaudadoras o donde se conserven caudales o valores o se transporten; cuando la víctima o el objeto del apoderamiento se encuentren en un vehículo particular o de transporte público; cuando el activo se aproveche de la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia; cuando se realice el ilícito en despoblado o lugar solitario; cuando el que comete el apoderamiento haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio; se hubiera valido de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad; cuando recaiga en un vehículo automotriz o parte de éste; o se realice la conducta delictiva en contra de transeúnte.


38. El referido artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, como puede apreciarse, incrementa las sanciones previstas en el diverso numeral 220, pues se contempla que el delito sea cometido en diversas circunstancias atendiendo al lugar o situación en la que se encuentre la víctima, la situación temporal del contexto en que se desarrolle la conducta delictiva, la calidad especifica o con que se ostente el sujeto activo, o sobre determinados bienes específicos materia del ilícito; es decir, cada una de las agravantes del delito de robo simple protegen otros bienes jurídicos diversos además de la propiedad.


39. De tal manera, el tipo previsto en el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, protege la propiedad, mientras que el diverso 224, además de ésta, protege diversos bienes jurídicos como lo es la seguridad, la integridad de las personas, el patrimonio de los particulares, o como en el caso concreto, se realice la conducta delictiva en contra de transeúnte.


40. En cuanto a las sanciones previstas en el referido artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, éstas no son independientes, ni autónomas, toda vez que como lo establece el propio numeral, éstas serán además de las penas previstas en el artículo 220; es decir, la pena que en un caso corresponda por el robo simple de acuerdo con el valor del objeto materia del ilícito será adicionada con la que derive de haberse cometido con alguna o algunas de las agravantes que en el citado numeral 224 se prevén; pues la primera corresponde al tipo básico de robo por el apoderamiento de un bien mueble con ánimo de dominio sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, cuya pena prevista es en base al valor del objeto, pudiendo ser de entre seis meses y dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando no exceda de trescientas veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor; de dos a cuatro años y ciento cincuenta a cuatrocientos días multa; y de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa; siendo adicionada con una pena entre dos y seis años de prisión si se actualiza alguna de las agravantes que contempla el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal.


41. Al respecto, esta Primera S. ha sostenido en la tesis de jurisprudencia aplicada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la sentencia recurrida, que en el caso del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, cada uno de los supuestos tutela un bien jurídico diverso, y que ante la lesión a cada uno de ellos pueden concurrir las agravantes previstas en cada una de ellas.


42. Ahora bien, ante la actualización de varias de las diversas agravantes que se contemplan en las nueve fracciones que integran el referido artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, surge el cuestionamiento formulado por el recurrente, en cuanto a cuál será la forma en que se debe aplicar la sanción de dos a seis años de prisión que se prevé en el párrafo primero de dicho numeral; esto es, si es únicamente una sanción privativa de la libertad que puede establecerse entre dicho término, o por cada una de las agravantes que concurran corresponde determinar una sanción de manera independiente que será adicionada a la de otra u otras agravantes ahí previstas, más la de la comisión del delito de robo simple.


43. Como se ha señalado, cada una de las agravantes que se prevén en el artículo 224 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, atienden a una cuestión diversa, protegiendo bienes jurídicos diferentes que ocurren y/o coinciden en torno al robo de cosa mueble, así se encuentra que protege la seguridad de las personas al contemplar que se cometa en determinadas condiciones de lugar, como en despoblado, en lugar habitado o encontrándose la víctima en un vehículo; así como de la calidad personal del activo, como haber sido o ser miembro de algún cuerpo de seguridad; condiciones derivadas del contexto, como cuando se señala que se cometa el delito aprovechando la situación de confusión; o protegiendo determinado tipo específico de bienes muebles, como lo es vehículo automotor; en contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.


44. De ahí que al versar cada agravante respecto de un bien jurídico protegido diverso, deba considerarse que la pena prevista de dos a seis años de prisión, corresponde a cada una de las probabilidades que pueden ocurrir en la coexistencia de varias de éstas; pues de otro modo, ante la actualización de dos o más de las situaciones previstas en las fracciones del artículo 224, y aplicándose de manera genérica una sola sanción privativa de la libertad entre dos y seis años, se estarían desprotegiendo los bienes jurídicos, careciendo de sanción propia su ataque, daño o puesta en peligro, y sancionando igual actos delictivos en los que concurren pluralidad de bienes jurídicos tutelados.


45. Por lo anterior, en la aplicación de las sanciones que se prevén en el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, consistentes en dos a seis años de prisión por cada una de las hipótesis que se actualicen, se adicionará a la que corresponda por el delito de robo de entre las previstas en el artículo 220 de dicho cuerpo legal.


46. En ese sentido, se concluye que las penas previstas en el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, consistente en prisión de dos a seis años, corresponden a cada uno de los supuestos que se prevén en las fracciones que integran dicho precepto, de ahí que puedan concurrir varias calificativas o agravantes contenidas en éstos, y por cada una de ellas será aplicable la sanción prevista, siendo todas las que puedan ocurrir adicionadas a la del tipo fundamental del delito de robo, previstas en el artículo 220 del mismo ordenamiento.


47. Ahora bien, el recurrente señala que el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional, al considerar que violan el principio de exacta aplicación de la ley penal, así como el principio de igualdad o proporcionalidad de las penas, al establecer una pena de prisión de dos a seis años, distando de lo previsto para el delito por el que se le sentenció y el bien jurídico protegido, que corresponde al de robo.


48. Asimismo, el quejoso aduce que si el legislador fijó al delito de robo en su tipo básico una sanción atendiendo al valor del objeto robado, ello evidencia que se está protegiendo el patrimonio de las personas y, por ende, las agravantes respecto a la forma en que se pudo haber cometido el delito o sobre el que recayó de ninguna manera pueden tener una pena superior a la contemplada para el delito básico, porque en esta última es en la que se sanciona la conducta que afecta el bien jurídico protegido, y si ello es lo primordial, lógicamente las circunstancias en que se afectó no pueden ir más allá, por lo que la pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurídicamente protegido.


49. En el caso, se analizarán los argumentos del recurrente tendentes a demostrar que el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional al violentar el principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14.


50. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal busca salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, al establecer que las únicas penas que la autoridad puede imponer son las que se encuentran tipificadas como delitos; esto es, que se encuentran previstas en el cuerpo normativo.


51. Tal derecho fundamental se encuentra establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República, en los términos siguientes:


"Artículo 14.


"...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


52. En similares términos, el Código Penal para el Distrito Federal establece el derecho a la exacta aplicación de la ley penal en sus artículos 1 y 2, en los términos siguientes:


"Artículo 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta."


"Artículo 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.


"La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable."


53. Es precisamente a la exacta aplicación de la ley penal, que cobran vigencia los principios de nullum crime sine lege -no hay delito si no se encuentra establecido en una ley- y nulla poena sine lege, -no existe pena sin una ley que la establezca-.


54. Al respecto, esta Primera S. ha establecido el alcance del derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal en diversos casos sometidos a su conocimiento. Así, al analizar el tipo penal relativo al robo de infante, determinó que el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo conlleva la prohibición de imponer una pena por analogía o por mayoría de razón, sino también la aplicación de una norma que prevé determinada sanción a un caso que no está de manera expresamente castigado por ésta; además, que tal derecho no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar positivizada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos y las penas, sean claros, precisos y exactos para que, tanto la autoridad aplicadora, como el destinatario de la misma no incurran en confusión ante lo indeterminado de los conceptos, en demérito de la defensa del procesado.


55. La anterior idea se encuentra recogida en la tesis aislada de esta Primera S. 1a. XLIX/2002, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 58, del contenido siguiente:


"ROBO DE INFANTE. EL ARTÍCULO 302, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PREVER EXPRESAMENTE LA PENA POR LA COMISIÓN DE AQUEL DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.-La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena, implica, también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía, es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; asimismo, es de precisarse que la mencionada garantía no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que obliga también al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado. En este tenor, se concluye que el artículo 302, fracción V, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que precisa debidamente la consecuencia jurídica del delito de robo de infante, pues expresamente establece la pena correspondiente, esto es, prisión de dieciocho a cincuenta años y multa de cien a mil días de salario mínimo, con lo que se otorga certeza jurídica a quien se le aplique tal sanción y se evita, en consecuencia, la arbitrariedad en la actuación de la autoridad aplicadora.


"Amparo directo en revisión 229/2002. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada."


56. Cabe señalar, que recientemente y acorde con la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, se ha ampliado dicho concepto estableciendo que la descripción típica debe ser lo más concreto y precisa posible que permita el mayor grado alcanzable de conocimiento de la prohibición para el destinatario.


57. El referido criterio, también de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra recogido en la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, con número de registro digital: 2006867, de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera S., es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."


58. De conformidad con lo anterior, el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, al prever la imposición de una pena de dos a seis años de prisión, cuando el delito de robo se cometa bajo alguno de los supuestos o elementos que se describen, no violan el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal establecido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


59. Una vez expuesto lo anterior, contrario a lo sostenido por el quejoso, el precepto impugnado no contraviene al artículo 14 constitucional en lo que al principio de exacta aplicación de la ley se refiere, pues de la lectura del mismo se advierten elementos inequívocos de cuál es y en qué consiste la conducta delictiva motivo de cada fracción, y en el primer párrafo del artículo en comento se establece la sanción que será aplicable, la cual corresponde a la actualización de cada uno de los supuestos que en las fracciones que las integran se describen.


60. El artículo 224 del código punitivo capitalino, en su párrafo primero establece de manera expresa que: "Además de la (sic) penas prevista en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa ...", en el caso, la técnica legislativa empleó el término "además", lo que conlleva que dicha pena será adicionada o sumada a la que el referido numeral 220, prevé en sus tres fracciones.


61. En su estructura interna, el referido artículo 224 de la legislación penal para el Distrito Federal, en sus nueve fracciones prevé situaciones diversas por las que será adicionada la sanción privativa de la libertad que corresponda conforme al artículo 220 de ese cuerpo legal, relativo al tipo básico o fundamental del robo simple; cada una de sus fracciones tutela un bien jurídico diverso atendiendo a circunstancias espaciales, temporales, objetivas o personales, pudiendo concurrir en un mismo hecho delictivo de robo, una o varias de estas hipótesis, lesionándose o poniendo en peligro los diversos bienes jurídicos protegidos que el legislador ha querido preservar.


62. Precisamente a dicha protección legal a los diversos bienes jurídicos que el legislador ha considerado que requieren ser tutelados, se refiere el artículo 4 del Código Penal para el Distrito Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal."


63. De ahí que si se lesionan o ponen en peligro varios bienes jurídicos tutelados, bajo diversos actos cometidos en un mismo hecho relativo al robo, se consideran cometidas acciones u omisiones delictivas, las cuales de manera alguna pueden quedar impunes o subsumidas bajo una sola figura que atienda a la penalidad más baja por corresponder al tipo básico o fundamental, en el que no se integran agravantes o calificativas.


64. Estimar lo contrario, implicaría una forma de incumplimiento del propio Estado del deber más importante que socialmente le es encomendado, que es la protección y tutela de los derechos de las personas, permitiendo un cúmulo de actos atentatorios de los derechos de la sociedad sin sanción alguna, o bajo sanciones mínimas que no inhiben el alto grado de incidencia de determinados actos ilícitos.


65. Precisamente, esta alta responsabilidad del Estado, traducida en la obligación de las dependencias y servidores públicos, en el tema que nos ocupa, encuentra su sustento constitucional en los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, así como 20, apartado A, fracción I, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ..."


66. Así, bajo el imperativo constitucional, el legislador se encuentra obligado a la protección de los bienes y valores jurídicos que en razón de su mandato le exige la sociedad y las condiciones imperantes, buscando el armónico desarrollo y coexistencia de todos los derechos.


67. De tal forma, el legislador del Distrito Federal ha determinado proteger diversos bienes jurídicos, por su importancia y trascendencia en el orden social, a través del derecho penal tipificando conductas que atenten contra ellos.


68. En ese orden de ideas, que el párrafo primero del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, establezca que además de las penas previstas en el artículo 220 de dicho ordenamiento, se impondrá de dos a seis años de prisión cuando acontezcan alguna o algunas de las figuras previstas en las nueve fracciones que contempla, es claro y lógico que dicha sanción corresponde a cada una de ellas, puesto que en cada fracción se prevé una situación diversa y se protege a través de su penalización en aras de evitar su comisión, el incremento en dichas cuestiones e imponer el castigo respectivo ante su actualización.


69. En lo que respecta al numeral 224 de la legislación penal para el Distrito Federal, consistente en la aplicación de una sanción de prisión de dos a seis años, éstas serán incorporadas y cada uno de los casos establecidos en dicho numeral prevén sanciones independientes, así de concurrir ambas una corresponderá a la violencia física o mental y otra por cometerse el delito de robo por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos. De manera alguna puede considerarse que se penará igual si sólo se comete con alguna de estas calificativas que con ambas, de ahí que resulte lógico que cada una esté penada con una sanción.


70. Conforme a lo antes expuesto, resulta jurídicamente razonable que en el caso particular del precepto y fracción aplicados al ahora recurrente -artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal-, la sanción prevista en su primer párrafo, corresponde a cada una de las conductas que se actualiza y, por ende, no resulta contrario al artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, pues no se viola el principio de exacta aplicación de la ley.


71. Por otra parte, el quejoso también aduce que el multicitado artículo de la legislación penal para el Distrito Federal es contrario al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser proporcional.


72. A efecto de dar respuesta a lo anterior, se considera conveniente señalar que la pena: a) es un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta en relación con la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto); y, de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).


73. Asimismo, es de puntualizarse que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.


74. En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes -también constitucionales- que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).


75. Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, tal como se establece en la jurisprudencia P./J. 130/2007, sustentada por el Pleno este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.-De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


76. Así, de conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva, al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como Poder Constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.


77. En este aspecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.


78. Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


79. En la fase de creación de tipos penales, el principio de proporcionalidad de las penas requiere que la clase y cuantía de la sanción prevista por el legislador, esto es, el marco penal abstracto, guarde relación con la gravedad de la conducta tipificada como delito. Este último extremo se calcula en función de la importancia del bien jurídico protegido por la norma, así como del grado en que éste resulta lesionado o puesto en peligro por la conducta descrita en el tipo penal. Ambos criterios se conjugan para determinar la entidad del daño causado por la acción que se incrimina, aun cuando su consideración es necesaria para satisfacer las exigencias del principio de lesividad; pero además, en virtud del principio de culpabilidad, es preciso que el legislador distinga entre conductas dolosas e imprudentes para efectos de determinar la mayor o menor gravedad del delito y, por ende, establecer un marco penal distinto en uno y otro caso, reflejando así el diferente valor de acción que merece aquello que el sujeto ha querido y aquello que sin quererlo, ha podido evitar.


80. La decisión de imponer pena en un caso concreto, siempre requiere resolver el conflicto entre las razones en contra, suministradas por los derechos fundamentales que se ven afectados por la aplicación de la sanción, y las razones a favor de dicha intervención, representadas en los fines legítimos que con ella se pretende alcanzar.


81. Así, el legislador penal está sujeto al marco de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


82. Como puede advertirse del dispositivo constitucional antes transcrito, en su parte in fine consagra el principio de proporcionalidad de las penas -al que alude el quejoso- cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.


83. La inclusión literal del postulado de proporcionalidad en el mencionado dispositivo constitucional, al ser un verdadero imperativo para toda sociedad democrática, se dio mediante la reforma integral al sistema penal mexicano que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


84. De dicho proceso de reforma constitucional se logra extraer que en la respectiva exposición de motivos formulada por la Cámara de Origen, la cual fue la de Diputados, de veintinueve de septiembre de dos mil seis, se señaló lo siguiente:


"Lo que se pretende con la reforma del sistema de justicia es dar soluciones de calidad a los gobernados.


"Principios de ‘lesividad’ y ‘mínima intervención’


"Para garantizar un sistema penal democrático es preciso no sólo construir sus alcances sino, también, definir los límites de intervención que un Estado social y democrático debe ofrecer a sus gobernados. En este sentido, coincidimos con la propuesta de la red que, en materia sustantiva penal, agrega en un párrafo tercero a los principios fundamentales del ius puniendi, como el de ‘proporcionalidad’ y ‘lesividad’.


"El principio de proporcionalidad supone que el legislador deberá tomar en cuenta la magnitud del bien jurídico afectado por una conducta delictiva al momento de determinar qué sanción se le debe aplicar; para ello se deberá atender, entre otros elementos, al resto del sistema de sanciones, de modo que a una conducta que dañe un bien jurídico de menor importancia no se le aplique una sanción que supera a la que se le aplica a una conducta que sanciona un bien jurídico de mayor importancia. La proporcionalidad exige también que el legislador elija la sanción más benigna posible de entre todas aquellas que tengan la misma eficacia para el objetivo que se propone alcanzar, de tal modo que el sacrificio que se realice del derecho de libertad del que disfrutan todos los habitantes del país sea el mínimo indispensable.


"El principio de lesividad consiste en que el legislador debe sancionar penalmente sólo aquellas conductas que en verdad dañen bienes jurídicos relevantes, ya sean de titularidad individual o colectiva. Con ello se subraya el carácter del derecho penal como ultima ratio, como recurso extremo del Estado para sancionar a personas que realicen conductas antijurídicas."


85. Conforme a lo anterior, el ánimo del Constituyente Permanente, al reformar el artículo 22 de la Constitución General de la República, incluyendo el principio de proporcionalidad, fue que el legislador al momento de establecer las sanciones penales respectivas, tome en consideración la magnitud del bien jurídico afectado por una conducta delictiva al momento de determinar qué pena se le debe aplicar; para ello ha de atender, al resto del sistema de sanciones, para que éste no sea discorde a la importancia de los bienes jurídicos tutelados, sancionándose la vulneración de un bien de menor importancia con una pena mayor de la que correspondería por atentar contra un bien jurídico protegido de mayor entidad, o viceversa.


86. Además, exige también que el legislador elija la sanción más benigna posible de entre el conjunto de las eficaces para lograr el fin que persigue tipificar tal conducta de forma que encuentre una justificación el limitar la libertad de las personas, siendo ésta la medida última o extrema.


87. De acuerdo con el artículo 22 de la Constitución General de la República -como lo señaló anteriormente esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2001- "toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado". Este derecho fundamental recoge lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.


88. Asimismo, cabe señalar que esta Suprema Corte se ha encargado de analizar en otras ocasiones la constitucionalidad de penas establecidas por el legislador, a la luz del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22 constitucional. En este sentido, se ha sostenido que "la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes."


89. En este sentido, el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador, como al juzgador. El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito.


90. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva, etcétera. Por su parte, el J. penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.


91. En este caso, el recurrente se duele de la desproporción del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal y las agravantes y calificativas previstas y sancionadas en el artículo 224, con una pena privativa de la libertad de dos a seis años de prisión; específicamente por lo que hace a la fracción que le fue aplicada.


92. Para dar contestación a este argumento hay que partir de la siguiente premisa: la relación entre la pena y el delito es una relación convencional. Esto quiere decir que depende de aspectos contingentes que no están dados de antemano. Así, la relación entre delito y pena no sólo atiende a cuestiones éticas o valorativas propias de cada sociedad y momento histórico, sino también a consideraciones de oportunidad. En este sentido, la exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente.


93. Al analizar el alcance de la garantía de proporcionalidad de las penas prevista en el artículo 22 constitucional, esta Suprema Corte, se reitera, ha sostenido en varios precedentes que "el legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo".


94. Así, este Alto Tribunal entiende que la escala de penas determinada en los códigos penales establece una jerarquía de castigos no sólo en función de la importancia de los distintos bienes jurídicos protegidos y de las afectaciones a éstos, sino también atendiendo a consideraciones de política criminal.


95. En esta línea, es legítimo desde el punto de vista constitucional que esa política criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia delictiva a partir del aumento de las penas. Así, el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica que el legislador instrumente una respuesta penal de mayor intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas. Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de una pena también debe tenerse en cuenta si el legislador ha considerado, al momento de determinar su cuantía, que se trata de un delito, cuya alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal que se traduzca en una pena mayor.


96. Esto significa que, tanto la gravedad de la conducta incriminada, como la cuantía de la pena no sólo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal. Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.


97. En este orden de ideas, en el caso concreto del argumento que formula el quejoso no es sostenible que la pena de prisión de dos a seis años de prisión que prevé el artículo 224, como agravante del delito de robo simple contemplado en el numeral 220, todos ellos del Código Penal para el Distrito Federal, carezca de proporcionalidad en relación con el bien jurídico tutelado en el tipo básico de robo, el cual es la propiedad y, por ende, sea inconstitucional.


98. Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, el bien jurídico que tutela es la propiedad, siendo así sancionado el que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo (elementos subjetivos), se apodere de una cosa mueble ajena (elemento objetivo -propiedad-), y dicha conducta típica es sancionada con pena privativa de la libertad y multa, conforme al valor comercial de la cosa al momento de la acción.


99. Las penas que contempla dicho numeral, consisten en:


a) Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;


b) Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y,


c) Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.


100. Como puede apreciarse, el delito de robo simple al imponer las sanciones correspondientes, consistentes en la privativa de la libertad y multa, éstas se gradúan en atención a que el legislador estimó tazar el bien jurídico tutelado en razón del monto del objeto del delito.


101. Por su parte, el artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal prevé la imposición de dos a seis años de prisión, que será en adición a la que derive de la comisión del delito de robo en términos del artículo 220, cuando se cometa con la agravante que se establece en su fracción IX, la cual consiste en:


• En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.


102. Estos elementos a que se refiere la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, atiende a la necesidad de que el ilícito de robo, no sólo no se cometa, sino que no se siga bajo las condiciones espaciales, temporales, objetivas o subjetivas que lo agravan, pues en ella se tutela un bien jurídico diverso, además del relativo a la propiedad que se protege con el tipo básico del robo simple.


103. Específicamente, en la fracción IX que le fue aplicada al ahora quejoso, consistente en contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos, se protegen la seguridad de la persona, en cuanto al desarrollo de su libertad de tránsito; esto es, que pueda circular con la tranquilidad de que no será víctima de robo y que en la comisión de éste no se encontrará en estado vulnerable, por ende, consideró elevar la penalidad de la comisión del ilícito cuando éste recae en ellos.


104. Lo anterior es así, porque el artículo ya citado no autoriza la imposición de una doble pena al infractor; esto es, que se le sancione por la comisión del delito de robo simple previsto en el artículo 220 del propio código, pues este último artículo sólo describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad de acuerdo con la cuantía o monto de lo robado, mientras que el artículo 224, fracción IX, señala la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias (en contra de transeúnte); es decir, mientras en el tipo legal básico se toma en consideración la cuantía para determinar su sanción, en el delito agravado se toman como base las circunstancias de ejecución del delito.


105. En este orden de ideas se trata de calificativas o modificativas de la conducta, puesto que al constituir el objeto material del apoderamiento un numerario que llevaba una transeúnte no puede afirmarse que se trate de una adición al tipo básico sino que es precisamente, la ley la que establece la calificativa por las características que prevalecieron en la consumación del ilícito reprochado al quejoso y sin que se considere dos veces una misma circunstancia para la imposición de la pena, porque como ya se dijo con anterioridad, es uno solo el delito cometido, el de robo calificado que se sanciona en una sola ocasión con la penalidad establecida por el legislador en el Código Penal de que se trata, concretamente en el artículo 220, que prevé el tipo genérico y en el artículo 224, fracción IX, que contiene la calificativa de cuando el robo se cometa contra transeúnte.


106. Por otro lado, en relación con lo que plantea el quejoso en el sentido de que la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal, es violatorio del artículo 18 constitucional, porque le impide obtener los beneficios de la reinserción social, a los que hayan cometido el delito de robo agravado por lo que hace nulo la readaptación del sentenciado, tal agravio es infundado.


107. Luego, a fin de dar contestación a los planteamientos jurídicos esgrimidos por el ahora revisionista, primeramente deviene necesario analizar sucintamente el contenido de la norma constitucional contra la cual, deberán ser confrontados los dispositivos legales tildados de inconstitucionales, que lo es el artículo 18 Fundamental; esto, a fin de dotar de exhaustividad y congruencia a la presente ejecutoria de alzada.


108. El sistema penitenciario constitucional de reinserción social.(1) El presente estudio se hará a la luz del artículo 18 constitucional, segundo párrafo, posterior a la reforma penal de dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que la misma se encuentra actualmente vigente en términos del artículo quinto transitorio,(2) dado que el plazo de tres años al que esta disposición se refería, finalizó el diecinueve de junio de dos mil once, por lo cual, resulta necesario basar nuestro análisis de constitucionalidad en dicho texto.


109. Ahora bien, ¿cuáles son los cambios fundamentales suscitados en nuestro sistema penitenciario? En el caso en particular, nos interesa destacar el segundo párrafo del artículo 18 Fundamental, en donde se establecen los ejes fundamentales de dicho sistema. El siguiente cuadro comparativo permite advertir cuáles son las diferencias entre el texto anterior a la reforma y el actual:


Ver cuadro comparativo

110. Como puede observarse, el órgano reformador de la Constitución Federal modificó la redacción del artículo 18, lo que básicamente resultó en:


i) La sustitución del término "readaptación" por "reinserción".


ii) El abandono del término "delincuente".


iii) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción.


iv) La inclusión de un objetivo adicional en la reinserción: "procurar que la persona no vuelva a delinquir".


v) La adición del concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema.


111. Pues bien, a juicio de esta Primera S., estos cambios no son superfluos; por el contrario, obedecen a motivos concretos que fueron claramente vislumbrados durante los procesos de reforma anteriormente referidos.


112. El abandono del término "readaptación" -que fuera equívocamente empleado por el tribunal a quo- y la sustitución del mismo por el de "reinserción", lógicamente genera un impacto crucial en la forma en que debe ser entendido el régimen penitenciario. A partir de las reformas de junio de dos mil ocho y de junio de dos mil once, el sentido de la pena adquiere finalidades distintas de las que se tenían anteriormente. En otras palabras, con dichos cambios, se pretenden superar ciertas prácticas incongruentes con el paradigma del "derecho penal de acto", el cual, pone énfasis en las conductas cometidas por el sujeto activo, antes que en su personalidad. La superación de los diversos postulados del "derecho penal de autor", obedece a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que pudiera resultar estigmatizante para la persona, tales como el concepto de "desadaptado" o "enfermo" -tópico que será suficientemente analizado en diverso apartado de esta ejecutoria al erigirse como concepto de agravio expreso hecho valer por el recurrente-.


113. El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos elimine la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que el infractor de la ley penal es un sujeto al que puede atribuirse el adjetivo de "desadaptado", ayuda a formar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos o de delitos y no de personalidades. Lo mismo demuestra el abandono del término "delincuente", pues también exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.


114. Así, el nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de que el infractor de la ley penal puede y debe hacerse responsable de sus propios actos y, por tanto, basta con la comisión del delito (y su previa tipificación en la ley) para que el Estado cuente con legitimidad para sancionarlo.


115. Para fines ilustrativos, se invoca un fragmento del debate de doce de diciembre de dos mil siete, realizado en la Cámara de Diputados (el que integra el proceso de reforma constitucional en materia penal de junio de dos mil ocho), dentro del cual se señala que:


"... Otra propuesta importante de la presente reforma es el cambio del paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubicaba al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma, para considerar que el individuo que cometió una conducta sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad."


116. Como se ve, el abandono de ciertos términos tiene un impacto que trasciende a la mera nomenclatura. La "reinserción social" como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser desadaptado, enfermo o peligroso. Entonces, para justificar la pena, no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.


117. Aquí cabe una acotación, debe entenderse que este cambio de paradigma no genera ningún problema de incompatibilidad con los derechos protegidos en aquellos tratados internacionales que aluden a la "readaptación" como el fin de pena -y no así a la "reinserción" in examine-. Tal es el caso del artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tales disposiciones señalan, respectivamente:


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 5


"Derecho a la integridad personal


"...


"6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 10


"...


"3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica."


118. La razón por la cual, la reforma al ordenamiento constitucional mexicano puede ser compatibilizada con la lógica de tales disposiciones de corte internacional -a fin de dar cabal respuesta al planteamiento formulado por el amparista vinculado con el tópico de derechos humanos- es la siguiente: A juicio de esta Primera S., la visión que abandona el concepto "readaptación" es más compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados, que aquella visión en la que se admite suponer que el infractor es un delincuente, al cual, el Estado debe reivindicar o reformar. Entonces, es a la luz del modelo de la "reinserción" que debemos entender las disposiciones contenidas en los tratados internacionales citados, pues ésta es la interpretación más extensiva de derechos humanos a la cual, debe atenderse por imperativo del artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Federal.(3)


119. El nuevo paradigma constitucional (se reitera, resultante de la reforma penal de junio de dos mil ocho y de la reforma en materia de derechos humanos de junio de dos mil once), de acuerdo al nuevo texto del artículo 18 constitucional, tiene la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir, establece determinadas directrices que de ahora en adelante deben regir la actuación de legisladores, Jueces y autoridades administrativas.


120. De este modo, nos encontramos con la obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades; a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Al mismo tiempo, el imperativo de regular una serie de medidas alternativas que operan de manera coadyuvante para permitir que los sentenciados se reintegren a la sociedad en el menor tiempo posible, incluso, con la posibilidad de sustituir o conmutar la pena de prisión impuesta. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.


121. En otras palabras, la nueva lógica del sistema se traduce en el deseo, por parte del Constituyente Permanente, de aminorar los perjuicios que de facto, suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad; tales como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando el sentenciado recupere su libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir. La prisión debe ofrecerle medios para su crecimiento como persona, sin hacer a un lado la posibilidad de aplicación de medidas que permitan coadyuvar a la más próxima reinserción social de los sentenciados mediante la adopción de beneficios que sustituyan, suspendan o reduzcan la ejecución de la pena de prisión.


122. En suma, lo que aquí merece ser enfatizado es que, bajo el nuevo modelo de reinserción social aludido, las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo). Y, por otro lado, pretende que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones; de tal forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión. Al mismo tiempo que impulsa la previsión normativa de beneficios que permitan la obtención óptima y oportuna de la finalidad de reinserción social y evitación de reincidencia criminal. Éste es el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo 18 constitucional reformado.


123. Establecido lo anterior, debe decirse que, contrariamente a lo sustentado por la parte quejosa, el multicitado artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, NO es violatorio del nuevo paradigma penitenciario ínsito en el artículo 18 constitucional, esto es, no impide u obstaculiza de forma alguna la reinserción social del amparista disidente.


124. En efecto, la conformación del nuevo sistema penitenciario, necesariamente obliga a sostener una postura de interpretación amplia que permita lograr la "reinserción" del sentenciado a la sociedad y procurar que éste no vuelva a delinquir. Se reitera, la función de este nuevo paradigma penal-penitenciario, será entonces la de incentivar a que los sentenciados adopten diversas medidas o acciones vinculadas con actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que, bajo ciertos parámetros, se estiman resocializadoras, a fin de que en el menor tiempo posible puedan reincorporarse a la sociedad, incluso, sin necesidad de compurgar la totalidad de la pena de prisión impuesta (sistema de beneficios preliberacionales), todo ello, mediante la exclusión del anterior tratamiento estigmatizante del modelo de la "readaptación social".


125. Así las cosas, debe decirse que, a juicio de esta Primera S., el hecho de que el legislador local, al establecer los rangos de punibilidad aplicables para el delito de robo en pandilla agravado (cometido en contra de transeúnte y con violencia moral), mismos que, se reitera, fue ocho años, cuatro meses, quince días de prisión y doscientos setenta y un días multa, en ningún sentido vulnera la lógica del sistema de reinserción social previsto por el Constituyente Permanente.


126. En efecto, tal y como se precisó con antelación, la libertad de configuración con que se encuentra investida la autoridad legislativa, a fin de establecer las consecuencias legales a imponer a cada una de las conductas que se estimen delictivas, se reitera, basada en la ponderación del bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado al mismo, su forma de comisión, o bien, el desvalor de la acción delictiva, de forma alguna riñe con las directrices del sistema penitenciario de reinserción social, establecido en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, sino que, contrario a ello, se complementan sistémica y normativamente.


127. La erradicación de las teorías de la pena retributivas o absolutas, mismas que consideraban a la prisión como un castigo o una aflicción, a través de la cual, el delincuente compensaba el mal causado por el delito, justificó la progresiva consolidación de las teorías preventivas o resocializadoras de la pena, cuyos postulados in genere, radican en la idea de que las penas constituyen un medio para la obtención de fines socialmente útiles, siendo uno de los más importantes, el evitar la comisión de nuevos delitos.


128. Así, el cumplimiento de este objetivo particular, permite asignar a las penas una función básicamente preventiva desplegada tanto en un contexto social -prevención general-, como individual -prevención especial-. En efecto, este nuevo sistema penal penitenciario opera bajo el entendimiento de que el infractor de la ley penal debe hacerse responsable de sus propios actos y, por tanto, basta con la comisión del delito (y su previa tipificación en la ley) para que el Estado cuente con legitimidad para sancionarlo.


129. Por ende, la facultad constitucionalmente otorgada al legislador para diseñar la política criminal imperante en nuestro país, se reitera, entre otras aristas, a través del establecimiento de los delitos y sus consecuencias jurídicas (punibilidad), no vulnera los postulados de este nuevo esquema penitenciario, ya que las sanción prevista en el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, misma que se reitera, no resulta excesiva, desproporcional o desmedida -y, por ende, tampoco violatorias del artículo 22 constitucional-, tienen una finalidad resocializante, misma que se traduce en una disuasión dirigida a los integrantes de la sociedad, a fin de que no incurran en la comisión de este género delictivo, con lo cual, se salvaguarda uno de los bienes de mayor envergadura para la colectividad, como lo es el patrimonio y la seguridad de las persona en la vía pública, esto es, se previene la comisión de futuros delitos.


130. Aunado a que para el caso de que una persona actualice dicho supuesto normativo y le sean impuestas las citadas consecuencias restrictivas de su libertad, éstas aunque elevadas -pero que cuentan con un respaldo constitucional que las legitima-, tampoco le impide accesar a todos los mecanismos y beneficios diseñados ex profeso por el legislador, a fin de alcanzar ese ideal de resocialización, ya que, por mandato del tantas veces citado artículo 18 constitucional, existe una obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades; a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte. Al mismo tiempo, el imperativo de regular una serie de medidas para permitir que los sentenciados se reintegren a la sociedad en el menor tiempo posible; se reitera, todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.


131. Por todo lo anterior, debe decirse que esta Primera S., contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, concluye que el tantas veces citado artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal, NO es contrario al nuevo régimen constitucional de "reinserción social" y, por ende, tampoco vulnera el contenido del artículo 18 constitucional.


132. En consecuencia, esta Primera S. determina que el artículo 224, fracción IX, del Código Penal para el Distrito Federal no es inconstitucional, tal como lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


133. Cabe señalar que esta Primera S. ha emitido los siguientes criterios en relación con la fracción IX del artículo 224 y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal:


"Décima Época

"Registro digital: 2001763

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CCX/2012 (10a.)

"Página: 523


" Los artículos 224 y 225, del Código Penal para el Distrito Federal, prevén la imposición de una pena de 2 a 6 años de prisión, cuando el delito de robo se cometa bajo alguno de los supuestos o elementos que en ellos se describen, consistentes en diversas agravantes que atienden a la protección de bienes jurídicos diferentes que ocurren y/o coinciden en torno al robo de la cosa mueble. Por lo que las penas previstas en ambos preceptos legales corresponden a cada uno de los supuestos que se establecen en las fracciones que los integran, de ahí que puedan concurrir varias calificativas o agravantes contenidas en éstos, y por cada una de ellas será aplicable la sanción prevista, siendo todas las que puedan ocurrir adicionadas a la del tipo fundamental del delito de robo, contenida en el artículo 220 del mismo ordenamiento. Lo que no contraviene al artículo 14 constitucional en lo que al principio de exacta aplicación de la ley penal se refiere, pues de la lectura de los artículos 224 y 225, del referido código punitivo, se advierten elementos inequívocos de cuál es y en qué consiste la conducta delictiva motivo de cada fracción, y en el primer párrafo de cada uno de los preceptos en comento se establece la sanción que será aplicable, la cual corresponde a la actualización de cada uno de los supuestos que en las fracciones que las integran se describen.


"Amparo directo en revisión 3032/2011. 9 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: I.V.B.."


"Décima Época

"Registro digital: 2001764

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CCXI/2012 (10a.)

"Página: 524


"ROBO AGRAVADO. LOS ARTÍCULOS 224 Y 225 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La pena de 2 a 6 años de prisión establecida tanto en el artículo 224, como en el 225, del Código Penal para el Distrito Federal, para las agravantes del delito de robo simple previsto en el diverso 220, del mismo ordenamiento legal, atienden a la necesidad de que el ilícito de robo no sólo no se cometa, sino que no se siga bajo las condiciones espaciales, temporales, objetivas o subjetivas, o bien que no se cometa con violencia física o moral, o ejerciendo violencia para darse a la fuga o que se cometa por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos; situaciones que agravan el tipo básico, pues en cada una de las hipótesis contempladas en dichos preceptos legales, se tutela un bien jurídico diverso, además del relativo a la propiedad que se protege con el tipo básico del robo simple. De ahí que no transgreden el principio de proporcionalidad entre el delito y la pena, contemplado en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la finalidad de que se imponga la pena prevista por cada una de las hipótesis que se actualicen, atiende a la protección de diversos bienes jurídicos tutelados.


"Amparo directo en revisión 3032/2011. 9 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: I.V.B.."


"Novena Época

"Registro digital: 161976

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., mayo de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. LXXXIII/2011

"Página: 240


"ROBO CALIFICADO. LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 225 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉN UNA PENALIDAD AGRAVADA NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-No debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito. Por tanto, el hecho de que los artículos 224, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal prevean una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo básico, no es motivo para considerar que se transgrede el artículo 23 constitucional.


"Amparo directo en revisión 548/2010. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


"Novena Época

"Registro digital: 161761

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., junio de 2011

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. XCVII/2011

"Página: 175


"ROBO. LOS ARTÍCULOS 224, FRACCIÓN IX Y 225, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉN UNA PENALIDAD AGRAVADA PARA ESE DELITO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, consagra la garantía de seguridad jurídica de los procesados en el sentido de que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos. En ese sentido, los artículos 224, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, al prever una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo básico tratándose de robo contra transeúnte cometido con violencia física, no viola el principio non bis in idem contenido en dicho artículo 23 constitucional, ya que no autoriza la imposición de una doble pena al infractor. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en calificar nuevamente la misma conducta con base en un diverso ilícito, de manera que aun cuando el artículo 220 del mismo ordenamiento describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad correspondiente, acorde con la cuantía o monto de lo robado, los citados artículos 224, fracción IX y 225, fracción I, precisan la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias, esto es, el tipo legal básico considera la cuantía para determinar su sanción y el delito complementario toma como base las circunstancias de su ejecución.


"Amparo directo en revisión 514/2011. 27 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C.."


"Novena Época

"Registro digital: 164907

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, marzo de 2010

"Materia: penal

"Tesis: 1a./J. 108/2009

"Página: 740


"ROBO CONTRA TRANSEÚNTE. LA AGRAVANTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE ACTUALIZA CUANDO LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA EN UN LUGAR TRANSITORIAMENTE O PASA POR ÉL, Y NO CUANDO ESTÁ DONDE DESARROLLA SU JORNADA LABORAL, AUNQUE SE TRATE DE UN ESPACIO ABIERTO QUE PERMITA EL ACCESO AL PÚBLICO.-De la exposición de motivos que originó la calificativa prevista en la fracción IX del artículo 224 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte que la finalidad del legislador fue castigar con mayor severidad el alto índice de robos cometidos contra transeúntes, por ser uno de los ilícitos perpetrados con mayor frecuencia en la entidad. Así, el indicado precepto define al transeúnte como quien se encuentra en la vía pública o en espacios abiertos que permiten el acceso al público. En ese sentido y tomando en cuenta que el significado gramatical del término ‘transeúnte’ indica una temporalidad limitada de la estancia de una persona en determinado lugar, se concluye que la indicada agravante se actualiza cuando la víctima o sujeto pasivo del delito se encuentra en un lugar transitoriamente o pasa por él, es decir, por breve tiempo, pudiendo estar en movimiento o estático, y no cuando está donde desarrolla su jornada laboral, aunque se trate de un espacio abierto que permita el acceso al público, el cual, en términos del artículo 3o., fracción XI, de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, es aquel lugar o sitio físico libre de una cubierta material, proyectado y construido por el hombre con algún fin específico, esto es, al aire libre pero con libre acceso al público."


134. Estudio de constitucionalidad de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.


135. Por otro lado, en relación con los agravios que plantea, relacionados con los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal en los apartados 2, 3, 5 y 6, en los que, en esencia, señala que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal generan incertidumbre y, por lo mismo, provocan la inconstitucionalidad, pues ante la oscuridad que de ellos deriva se genera la aplicación de la ley en forma arbitraria y desigual, ya que esa discrecionalidad es un factor inicuo para sancionar con mayor severidad a algunos procesados en relación con otros que, en otras palabra, faculta al juzgador según su leal saber y entender inobservando los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y racionalidad, pues el legislador debió atender al principio de proporcionalidad, al establecer en la ley las penas como el sistema de imposición y, al no ser concreta dicha técnica, sino ambigua, provoca desigualdad.


136. En el párrafo tercero aduce que el artículo 72 permite al juzgador tomar en cuenta, la naturaleza de la acción u omisión de los medios empleados, para enseguida señalar que la particularidad que establece dicha fracción es ajena y apartada del ámbito de la sanción, pues para los delitos culposos existen los artículos 76 y 77, por lo que su ponderación no debe agravar la sanción impuesta; que la fracción II contiene una regulación que se refiere a la consumación del delito, cuya penalidad prevé el artículo 78 que reduce la sanción y que no es aplicable al caso, siendo que el daño producido por el delito, fue la privación del patrimonio, lo que no se presta a una evaluación, sino simplemente se priva o no del bien mueble; que la fracción III prevé las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, no son relevantes para la graduación de la culpabilidad, pues no se advierte circunstancia que haga suponer algún factor que deba tomarse en cuenta para aumentar la penalidad, pues esas características, son propias de diversas agravantes, como las que los activos operen en grupo que fue tomado en cuenta en su perjuicio y, para lo cual, ya existe una sanción específica; que lo previsto en la fracción IV que es la forma y grado de intervención se encuentran regulados en diversos artículos que aumentan o disminuyen la pena como el diverso 22 que remite al 81, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para graduar la culpabilidad y de existir algún vínculo no precisa si es perjudicial o benéfica esa característica ni en la forma en la que se aumentará o disminuirá la culpabilidad; que la fracción V, relativa a la edad, nivel de educación, costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto y los motivos que lo impulsaron a delinquir influyen poco en el grado de culpabilidad, ya que se juzga a la persona por el hecho cometido y no por la forma en que haya llevado su vida, pues esas circunstancias cambian de persona a persona y pueden explicar el porqué de dicho actuar pero no agravar la sanción; que la fracción VI, relativa a las condiciones fisiológicas y psíquicas se encuentran en diversos numerales, pues contiene una penalidad para el delito básico por lo que no influye en el grado de culpabilidad.


137. Que en la fracción VII, relativa a las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, sea relevante para individualizar la sanción, no existe una explicación de por qué influye para agravar el grado de culpabilidad o disminuirlo, ya que no existe un nivel o calidad que pueda ser tomado en cuenta para ese efecto y el comportamiento del acusado, lo que no influye en declarar o no y el principio de no autoincriminación que no obliga al acusado a confesarlo, pues ni en caso de negarlo se sanciona con mayor severidad, por lo que debe ser un factor en su favor; que la fracción VIII, relativa a las demás circunstancias especiales del agente relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta, son características propias del activo que pueden ser tomadas en cuenta para disminuir el grado de culpabilidad en el robo, sin embargo, por el delito que fue sancionado, no se encuentran peculiaridades ajenas para exigir el comportamiento correcto del enjuiciado, pues la privación del patrimonio doloso conlleva a actuar con el sujeto activo, siendo en el caso la disminución del patrimonio del pasivo y éste ya tiene una peculiaridad.


138. Que el juzgador, al buscar la verdad histórica, tiene la facultad para tomar en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho respectivo, lo que no justifica la agravación de la condena, ni se advierte un factor legal que justifique un agravamiento de la penalidad que no fue tomado en cuenta en su perjuicio y que, al no existir dato que lo perjudique, se presume que sí fue considerado; en el párrafo 6 manifiesta que los artículos 70 y 72 violan la garantía de exacta aplicación de la ley penal, hace una referencia a dicho principio en qué consiste y cita diversos criterios en relación con ese principio, para enseguida señalar, que dichos artículos al no establecer factores específicos para la graduación de la culpabilidad, ni tampoco indican la manera o el nivel en que afectan o benefician al enjuiciado y la forma en que elevarán o disminuirán el referido grado de culpabilidad, por lo que, a juicio del recurrente, se violan los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, pues dejan al arbitrio del juzgador la aplicación de las penas, lo cual, lo hace de forma infamante, cruel, excesiva, inusitada o contraria a la dignidad del ser humano, infringiendo los artículos 14, 16, 18, 19, 21 y 22 constitucionales, pues la pena no se aplica objetivamente, ya que permite la arbitrariedad del juzgador, al desconocer los motivos del porqué se le impuso una pena mayor a la mínima, sin realizar un estudio pormenorizado de los elementos que tomó en cuenta para agravar la misma, por lo que ante la inconstitucionalidad de esos numerales, solicita la imposición de la pena mínima.


139. Para dar respuesta a lo anterior, resulta necesario transcribir la parte considerativa de la sentencia recurrida en que se le da respuesta:


"SÉPTIMO.-Ahora bien, el peticionario de amparo, en el concepto de violación identificado con el número 2, sostiene que los artículos 70 y 72, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales, ya que no establecen factores específicos para graduar la culpabilidad, no indican la manera o nivel en que afectan o benefician al enjuiciado, ni la forma en que elevan o disminuyen el grado de culpabilidad, por lo que transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que dejan al arbitrio (capricho) del juzgador la aplicación de las penas, lo que se hace de manera infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental y contraria a la dignidad del ser humano, con lo que se contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como el contenido de los preceptos 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo ordenamiento, pues la pena no se aplica con objetividad y justicia, creando así incertidumbre jurídica a los gobernados y, en el caso, desconocen por qué se le impuso una pena mayor a la mínima.


"En ese tenor, los preceptos que se tildan de inconstitucionales establecen:


"‘Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.


"‘Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el J. podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.’


"‘Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"‘I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"‘II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"‘III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"‘IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"‘V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"‘VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"‘VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"‘VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"‘Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.’


"El amparista sostienen que son inconstitucionales los anteriores preceptos, ya que, por los motivos que aducen se contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como con la garantía de legalidad que prevé el diverso 16 del mismo ordenamiento, numerales que señalan:


"‘Artículo 14. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"‘Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.’


"‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías. ...’


"‘Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.


"‘El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.


"‘La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.’


"‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.’


"Precisado lo anterior, debe decirse que este tribunal, en el expediente de amparo directo DP. 122/2013, resuelto en sesión de nueve de mayo de dos mil trece, determinó que el ejercicio de la facultad atribuida a los juzgadores penales para determinar el grado de culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como requisito previo indispensable a la imposición de la pena dentro de los límites fijados por la ley (individualización), conforme a los parámetros y disposiciones del código sustantivo que se tildan de inconstitucionales, no pueden ser considerados irrestrictos, caprichosos, infamantes, crueles, excesivos, inusitados y trascendentales y menos aún atentar contra la dignidad del ser humano, pues el legislador estableció con precisión el marco a través del cual, el juzgador habrá de ceñir su determinación para graduar el grado de culpabilidad.


"Esto es, los numerales en comento establecen directrices precisas para que el juzgador lleve a cabo la individualización de las penas y medidas de seguridad, que estime necesario aplicar dentro del marco normativo aplicable; por ello, este tribunal ha llegado a la conclusión de que mientras mayores parámetros para la individualización prevea un ordenamiento legal, más se acercará a lo justo.


"Por tanto, el ejercicio del arbitrio judicial que se realiza ceñido al contenido de los preceptos cuestionados, conforme a los cuales los Jueces aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que esté colocado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron a delinquir, precisando que cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; así como el conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, no infringen la garantía de exacta aplicación de la ley penal consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, ni la garantía de legalidad que prevé el precepto 16 constitucional; pues se itera, la individualización legal, no es más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del J. trazando el campo de su arbitrio para establecer el grado de culpabilidad.


"Al respecto, es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, con clave de control TC019033.10 PE2, en trámite y pendiente de publicación:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 70 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Aunado a lo anterior, debe decirse que en relación a los bienes jurídicos y a las consecuencias en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, las penalidades que el legislador fijó para quien cometa cada delito varían en proporción a su trascendencia, por lo que, debe decirse que en todo delito grave o no, el legislador estableció un parámetro mínimo a máximo, lo que es acorde con el principio de adecuada individualización de la pena, de ahí que, si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, para la aplicación de las sanciones se deben tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del delincuente, la gravedad del ilícito, como el ‘grado de culpabilidad’ del agente, también es que ello no implica que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad del sentenciado, y otra, por la gravedad del ilícito cometido, ya que para imponer una sanción justa y adecuada al delito el tribunal debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios, ya que el juzgador, al momento de aplicar la sanción al reo, de acuerdo con el ordinal señalado (artículo 72), debe realizar un estudio integral de todas y cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual, se atenderá al contenido de las fracciones que dicho precepto prevé, y que, en el caso, los quejosos señalan en el motivo de inconformidad que se analiza son inconstitucionales, estos factores esenciales para una adecuada individualización de la pena, son además, determinantes para fijar el grado de culpabilidad del activo; por lo que, es innegable que para una idónea individualización de la pena es necesario adminicular todos estos factores, por tanto, el juzgador debe analizar todas y cada una de las circunstancias precisadas en párrafos precedentes y, contrario a lo alegado, los preceptos que se tildan de inconstitucionales, al establecer factores concretos a analizar, se obtiene el grado de culpabilidad que presenta el reo, en el cual se incluyen tanto las circunstancias peculiares del delincuente (grado de culpabilidad), como la gravedad del ilícito que se cometió, por lo anterior, se insiste que el contenido de los preceptos 70 y 72 del código penal aplicable, no pugna con el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Apoya lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia XIX.50. J/4, que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 1571 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, marzo de 2003, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’ (se transcribe)


"Ahora bien, de una interpretación lógica, sistemática y concatenada de los preceptos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, no sólo entre sí, o entre otros del mismo ordenamiento sustantivo, sino también con lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, como fuentes del derecho, que en conjunto forman parte de la estructura jurídica del sistema de derecho que rige en nuestro país, se advierte que no le asiste razón al promovente del amparo, al estimar que dichos preceptos son inconstitucionales y, por tanto, transgreden el contenido de los artículos 18, 19, 20 y 21 constitucionales.


"En efecto pues, en esencia, el primer precepto constitucional señala que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva; establece las bases del sistema penitenciario en relación a la forma en cómo se extinguirán las penas impuestas y los medios para lograr la reinserción social, así como lo relativo al sistema integral de justicia para adolescentes; el segundo numeral, en esencia, contempla el dictado del auto que resuelve la situación jurídica de un procesado; por su parte, el tercer artículo prevé las garantías que en todo proceso penal tiene el inculpado, la víctima y el ofendido; y el último numeral prevé la facultad exclusiva de la autoridad judicial de imponer las penas, así como que la investigación y persecución de los delitos incumbe sólo al Ministerio Público.


"Y si, como se indicó en párrafos precedentes, para que una norma sancionadora que prevea una pena de prisión y una multa no contravenga ningún precepto constitucional debe establecerse los mínimos y máximos, que permitan a la autoridad facultada para imponerlas determinar su duración y monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, por lo que los artículos del Código Penal para el Distrito Federal, que prevean una fluctuación en la pena y en la cantidad que, en su caso, puedan ser impuestas entre un mínimo y un máximo, con base en la gravedad de la conducta y las características personales del sujeto que lo cometió, permite al juzgador realizar una correcta individualización, ello desde luego atendiendo a cada caso en particular; lo anterior, pone de relieve que los preceptos 70 y 72 del código sustantivo de la materia, al momento de individualizar las penas y medidas de seguridad, permiten al juzgador aplicarlas con objetividad y justicia, sin crearle al gobernado incertidumbre en ese aspecto; por tanto, no infringen en sí mismos el contenido de los artículos constitucionales de referencia y, en consecuencia, no son inconstitucionales.


"En relación a que los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, son inconstitucionales, porque transgreden el contenido del precepto 22 constitucional; al respecto, debe decirse que dicho precepto pretende primordialmente resguardar el principal de los derechos con que cuenta el hombre, es decir, el derecho a la vida, cuya protección es esencial para que las personas mantengan a buen recaudo el resto de las garantías que la Constitución General les otorga.


"Así, el rechazo a las penas inusitadas y trascendentales responde al hecho de que en el sistema jurídico mexicano el fin de las penas no es castigar con brutalidad, sino pretender que los inculpados puedan rehabilitarse para que cuando se reintegren a la sociedad, realicen actividades de provecho.


"En ese sentido, el artículo en comento establece la prohibición de imponer penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; de ahí que, tal como se indicó, de la forma en cómo están redactados los preceptos que se aducen son inconstitucionales, no se observa de qué forma transgredan dicho precepto constitucional.


"Aunado a lo anterior, debe decirse que la proporcionalidad de las penas determinadas por el legislador puede examinarse conforme a las exigencias derivadas del ‘principio de proporcionalidad’ previsto en el artículo 22 constitucional, así como aplicando dicho principio en sentido amplio, es decir, entendido como una forma de escrutinio que sirve para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier intervención en derechos fundamentales.


"El principio de proporcionalidad en sentido amplio, como instrumento de control de constitucionalidad, está orientado exclusivamente a fundamentar la validez o invalidez de dichos derechos fundamentales atendiendo a los límites impuestos al legislador; de ahí que este tiene un amplio margen de acción para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicos tutelados, las conductas típicas, antijurídicas, así como las sanciones penales conforme a las necesidades sociales de cada momento y lugar.


"Apoya lo expuesto en la tesis 1a. CCXXXV/2011 (9a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 204, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, del tenor siguiente:


"‘PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR.’ (se transcribe)


"En tales circunstancias y acorde a los argumentos planteados, resulta infundado lo alegado por el quejoso, en el sentido que los preceptos señalados violan en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales, sin que la facultad de suplir la queja deficiente, en términos de lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, conduzca a una opinión contraria.


"Por lo expuesto, se advierte que el tribunal de alzada, al emitir la sentencia reclamada, no trastocó el contenido de las tesis y jurisprudencias, de rubros: ‘PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.’, ‘PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.’, ‘LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.’, ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. EL JUEZ SÓLO DEBE TOMAR EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACTIVO Y PASIVO ANTES Y DURANTE LA COMISIÓN DEL DELITO CUANDO SEAN RELEVANTES PARA EFECTUARLA (NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, ‘PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS.’, ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ y ‘PENAS. LA INTENSIDAD DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EXAMINAR SU AUMENTO ESTÁ DETERMINADA POR EL AMPLIO MARGEN DE APRECIACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE POLÍTICA CRIMINAL.’


"Conforme a lo anterior, también resulta infundado que la inconstitucionalidad provenga de que resulta ilegal que se aplique el arábigo 72 del código adjetivo de la materia, porque respecto a su fracción I, igualmente existe para los delitos culposos lo establecido en los numerales 76 y 77; en cuanto a la II, existe el numeral 78, en cuanto a la III, no son relevantes las circunstancias de tiempo, modo, ocasión y lugar, por ser propias de las agravantes imputadas; por lo que hace a la fracción IV, ya existen los preceptos 22 y 81; finalmente, respecto a las fracciones V, VI y VII, no se explica el porqué resultan relevantes para graduar la pena.


"Al respecto, debe decirse que, en cuanto a que no explica de la relevancia de ciertas fracciones para graduar la pena, su argumento es estéril, en tanto que, como se apuntó, la justificación constitucional del artículo 72 mencionado, atiende al principio de seguridad jurídica que todo gobernado debe tener de que el arbitrio judicial del juzgador para individualizar la pena y establecer el grado de culpabilidad, atienda y se circunscriba a los lineamientos y límites que el propio legislador ha establecido.


"De la misma manera, resultan inatendibles los argumentos genéricos que expone en cuanto a la aplicación de diversos numerales del código sustantivo, en tanto que no puede implicar la inconstitucionalidad del numeral 72, argumentando que existen, previsto en el ordenamiento, diversas figuras jurídicas como la tentativa (artículo 78), autoría y participación (artículo 22), punibilidad en los delitos culposos (artículo 76) y clasificación de la gravedad de la culpa en los delitos culposos (artículo 77), pues no se explica el porqué la inaplicación o aplicación de dichos preceptos pueden hacer inconstitucional la norma impugnada.


"Precisado lo anterior, legalmente, la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para individualizar las penas, atendió correctamente lo establecido en los arábigos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, habida cuenta que para individualizar el grado de culpabilidad, analizó la naturaleza de la acción dolosa, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado que consideró ‘regular entidad’; las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, analizado en el considerando anterior; la inexistencia de algún parentesco o relación entre el sujeto pasivo y activo; las circunstancias particulares del enjuiciado, como son la edad (diecinueve años), soltero, no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, entiende y habla el español, grado de instrucción secundaria inconclusa, originario del Distrito Federal, con domicilio en la delegación Coyoacán, ocupación (lavador de autos) y que, al momento de cometer el delito, no presentó alteraciones fisiológicas o psíquicas influyentes.


"Además, no se advierte que la ad quem hubiera tomado en consideración el estudio de personalidad o antecedentes penales para establecer el grado de culpa; como tampoco se observa de autos que durante la etapa de instrucción la defensa del procesado hubiera ofertado documentales de buena conducta (foja 401 de las copias certificadas de la causa penal), incluso, las que aparecen agregas (sic) a fojas 451 y 452 corresponden a otro procesado; por lo que es infundado el concepto de violación a que hace referencia en ese sentido. ..."


140. De la transcripción anterior se advierte que fue correcta la conclusión alcanzada por el Tribunal Colegiado, al establecer que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal no son inconstitucionales, pues no violan la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ni la garantía de legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ni constituyen una pena excesiva, inusitada y trascendental, porque tal como lo sostuvo, el ejercicio de la facultad atribuida a los juzgadores para individualizar las penas, a través de las reglas contenidas en los artículos mencionados, no significa el uso de una atribución irrestricta y caprichosa, como se explica.


141. Para ello, resulta conveniente transcribir los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal


"Artículo 70 (R. general). Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 72 de este código.


"Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el J. podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial."


"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El J., al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:


"I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;


"II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;


"VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;


"VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y


"VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.


"Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


142. De los artículos transcritos con anterioridad se pone de manifiesto que aluden a la aplicación de penas y medidas de seguridad, estableciendo las reglas genéricas, así, el artículo 70 establece que dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, pero tomando en cuenta la circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en términos de lo que establece el artículo 72; asimismo, señala que cuando se trate de una punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el J. podrá imponer la sanción privativa de la libertad cuando ello sea ineludible para los fines de la justicia, prevención general y prevención especial, motivando su resolución.


143. Por su parte, el artículo 72 establece los criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad. Así, señala el precepto que el J., al dictar una sentencia condenatoria, determinará la pena y la medida de seguridad establecida para cada delito, individualizándola dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente; para ello tomará en cuenta la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para llevarla a cabo; la magnitud del daño causado al bien jurídico protegido o al peligro al que fue expuesto; la circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la forma y el grado de intervención del activo en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo o el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; así también se advierte que deberá tomar en cuenta la edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y si pertenece a un grupo étnico o un pueblo indígena se tomarán en cuenta sus usos y costumbres; las condiciones fisiológicas y psíquicas que se encontraban en el activo al momento de cometer el activo; las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para la individualización de la sanción incluyendo los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como con el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; también deberá tomar en cuenta el juzgador las circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma y, finalmente, señala el precepto que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias de los hechos y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes (esto último ya fue declarado inconstitucional por esta Primera S.).


144. Ahora bien, de los preceptos tildados de inconstitucionales, se pone de manifiesto, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que los mismos establecen las reglas para la fijación de la disminución o aumento de las penas, así como los criterios para su individualización y la de las medidas de seguridad, de cuyo contenido se desprende un marco normativo al que el J. debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo y, con ello, fincar el reproche respectivo, por lo que si bien es cierto que para lo anterior hace uso de su arbitrio, también lo es que dicho marco normativo regula su actuación; lo que necesariamente implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de la individualización de las penas, pues dicho marco no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas que, a la postre, regulan el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón, ya que en cada caso tendrá que fundar y motivar por qué establece un determinado grado de culpabilidad y responsabilidad como base de la individualización de la pena.


145. Así, la facultad de los Jueces penales para individualizar las penas no significa el uso de una atribución irrestricta y caprichosa, ni su proceder significa que vaya en contra de la dignidad del ser humano que permita la imposición de las penas de mutilación, infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento en cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquier otra pena inusitada y trascendental, en razón de que los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, exigen al juzgador que, al efectuarla, observen las reglas específicas ahí contenidas, es decir, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, determinando la pena dentro de los límites señalados con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta, además, las fracciones del último precepto (con excepción del último párrafo del artículo 72).


146. Lo anterior, en virtud de que mientras mayores parámetros para la individualización se prevean en un ordenamiento legal, más se acercará a lo justo; individualización que no es más que la organización de la individualización judicial, que fija los límites de la actuación del juzgador trazando el campo de su arbitrio, el cual se mueve en los límites mínimo y máximo de las sanciones establecidas para cada delito, para así establecer un parámetro lógico, que determine un grado concreto de culpabilidad (mínimo, medio, etcétera), lo que implica que no se trate de un arbitrio libre o ilimitado; además, es preciso que la ley deje suficiente iniciativa y elasticidad para que el juzgador pueda individualizar la pena conforme a la exigencias de cada caso.


147. Derivado de lo anterior, permite establecer que dichos preceptos no infringen en sí mismos los derechos de exacta aplicación de la ley penal y legalidad, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de una interpretación lógica, sistemática y concatenada de tales numerales, no sólo entre sí o entre otros del mismo ordenamiento sustantivo, sino también con lo que establecen la doctrina y la jurisprudencia como fuentes del derecho que, en conjunto, forman parte de la estructura jurídica del sistema de derecho que rige nuestro país, se advierte que no transgrede el artículo 22 de la Constitución Federal.


148. Al caso, son aplicables las tesis, cuyos datos de identificación, rubro y contenido, en lo conducente, las que se citan a continuación:


"Novena Época

"Registro digital: 179996

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, diciembre de 2004

"Materias: constitucional y penal

"Tesis: 1a. CXLV/2004

"Página: 352


"ARBITRIO JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE LO PREVÉN PARA EL EFECTO DE INDIVIDUALIZAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-De los citados preceptos, que establecen las reglas para la fijación de la disminución o aumento de las penas, así como los criterios para su individualización y la de las medidas de seguridad, se desprende un marco normativo al que el J. debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, por lo que si bien es cierto que para lo anterior hace uso de su arbitrio, también lo es que dicho marco normativo regula su actuación, lo que implica un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualización de las penas, razones por las cuales los citados artículos no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Amparo directo en revisión 383/2004. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D.."


"Novena Época

"Registro digital: 181119

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, julio de 2004

"Materias: constitucional y penal

"Tesis: 1a. XCIX/2004

"Página: 197


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-Los citados preceptos que establecen un marco jurídico que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena. Ello es así, porque dicho marco no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón, puesto que en cada caso tendrá que motivar por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la pena.


"Amparo directo en revisión 383/2004. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D.."


"Novena Época

"Registro digital: 181119

"Instancia: Primera S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, julio de 2004

"Materias: constitucional y penal

"Tesis: 1a. XCIX/2004

"Página: 197


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-Los citados preceptos que establecen un marco jurídico que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena. Ello es así, porque dicho marco no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón, puesto que en cada caso tendrá que motivar por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la pena.


"Amparo directo en revisión 383/2004. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D.."


"Novena Época

"Registro digital: 200142

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, abril de 1996

"Materias: penal y constitucional

"Tesis: P. LVI/96

"Página: 86


"INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO SON INCONSTITUCIONALES.-La facultad de los Jueces penales para individualizar las penas, no significa el uso de una atribución irrestricta y caprichosa, pues los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicables en materia federal, obligan al juzgador para que al efectuarla, observe las reglas específicas que ellos contemplan, como son el conocimiento directo de las circunstancias en que se hallaba el sujeto al delinquir, así como las referidas al hecho y a la víctima pues, mientras mayores parámetros para la individualización prevea un ordenamiento legal, más se acercará a lo justo y si bien los invocados preceptos no establecen para efectos de fijar la condena, una equidistancia entre una media y una máxima o una mínima y una media, es preciso que la ley deje suficiente iniciativa y elasticidad para que el juzgador pueda individualizar la pena conforme a las exigencias de cada caso, sin que esto constituya violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Amparo directo en revisión 54/95. **********. 6 de febrero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.S.D..


"Amparo directo en revisión 57/95. **********. 6 de febrero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..


"Amparo directo en revisión 58/95. **********. 6 de febrero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.R.D.."


149. Por otro lado, tampoco asiste razón al quejoso cuando señala -en el párrafo 6 de los agravios en que cuestiona los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal- que fue tomado en cuenta el estudio de personalidad al momento de individualizar la pena, sin percatarse que, conforme al actual sistema penal y de las ejecutorias de la Suprema Corte el referido estudio de personalidad, no debe tomarse en cuenta para graduar la culpabilidad del actor del delito, ya que se ha pasado de un sistema de responsabilidad de acto y no de autor; sin embargo, a pesar de ello, la autoridad confirmó el grado de culpabilidad y, al hacerlo, ratificó la circunstancia de haber tomado en cuenta ese estudio de personalidad, lo que viola el estado de derecho y sus garantías individuales, pues no existen elementos que agraven o sean suficientes para incrementar la pena mínima, como en el caso concreto, lo que provoca también violación al artículo 22 constitucional, en relación con la proporcionalidad de la pena.


150. Lo anterior, en virtud de que si bien es verdad que esta Primera S. ya consideró que ahora debe ser sancionado conforme a la teoría del acto y no del autor, y que ya se declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en la parte que dispone:


"... en su caso requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes."


151. Tal como se sostuvo en el amparo directo en revisión 842/2012 que, en su parte conducente, se estableció lo siguiente:


"6.C. Análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal.


"Acordes con la metodología expuesta al inicio del presente considerando, toca el turno de analizar el motivo de disenso marcado con el número dos, a través del cual, el amparista disidente **********, rebatió los argumentos esgrimidos por el tribunal recurrido, al reiterar que los artículos 70 y 72, fracciones V, VI, VII y último párrafo, del referido código punitivo capitalino, sí eran inconstitucionales, principalmente, al facultar a la autoridad judicial, a fin de que pueda ponderar las circunstancias particulares del sentenciado como un factor para la determinación del grado de culpabilidad del agente y, por ende, para la individualización de la pena a imponer. Argumentación esta última que, a criterio de esta Primera S., resulta esencialmente fundada, al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


"En primer término, es menester destacar que el presente tópico ya ha sido materia de análisis por parte de esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 383/2004. Al respecto, se señaló que los referidos artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal no transgredían los principios de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena; ello, en tanto proporcionan reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón.


"La tesis aislada en materia constitucional penal que resultó de este precedente, es la número 1a. XCIX/2004, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página ciento noventa y siete, que ad literam establece:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECEN EL MARCO JURÍDICO QUE DEBE ATENDER EL JUZGADOR PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.-Los citados preceptos que establecen un marco jurídico que el juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo, no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solamente establecen un límite a la actividad jurisdiccional en la labor de individualizar la pena. Ello es así, porque dicho marco no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del juzgador, evitando así que éste imponga alguna pena por analogía o por mayoría de razón, puesto que en cada caso tendrá que motivar por qué establece un determinado grado de culpabilidad como base de la individualización de la pena.’


"Como puede observarse, la S. ya ha confirmado la constitucionalidad de la facultad que el legislador del Distrito Federal ha delegado al J. para graduar el nivel de culpabilidad de un sentenciado, a fin de individualizar la pena; esto, de acuerdo con las exigencias y condiciones que el mismo artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal impone al juzgador. Ejercicio que no resulta arbitrario, pues en todo caso debe estar basado en los parámetros de evaluación que ahí se establecen; es decir, no puede sustentarse en meras apreciaciones subjetivas o intuitivas, sino que debe tener sustento en los elementos previstos en las distintas fracciones que integran la norma citada.


"No obstante lo anterior, debe decirse que, de igual manera, en diversos criterios que recientemente han sido adoptados por esta Primera S., se han hecho novedosos pronunciamientos relativos a que todo sistema de graduación de penas debe guardar correspondencia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad -que fueran aludidos por el quejoso-, ya que así lo establece el artículo 22 constitucional.


"Sin embargo, en el caso concreto, no se advierte razón alguna por la cual, las normas en cuestión lleven a violentar tales postulados. Ellas únicamente establecen los parámetros que el juzgador ha de seguir al momento de graduar la culpabilidad del sentenciado; en todo caso, podría ser la aplicación de tales preceptos la que resulte en el establecimiento de una pena desproporcional o irracional. Empero, tal violación, a nivel de aplicación de la ley, únicamente podría ser analizada a la luz de cada caso en concreto y a nivel de legalidad (no así de constitucionalidad).


"Es por ello, que resulta de especial relevancia destacar la parte final del precedente de la S. que resolvió el tema ahora analizado. Ahí se estableció que el J., en cada caso, tiene que motivar derivado de la integral ponderación del hecho delictivo, el porqué establece un determinado grado de culpabilidad, como base de la individualización de la pena. Así, consideramos que el juzgador no se puede conducir de modo arbitrario, al aplicar el artículo 72 antes mencionado; por el contrario, todos sus razonamientos deben tener consistencia lógica y guardar correspondencia material con los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Queda claro, por supuesto, que cualquier transgresión a ese deber de motivación a cargo del J. puede ser impugnado y también deberá ser analizado con rigor jurídico.


"En conclusión, los artículos 70 y 72, este último en sus distintas fracciones, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, al contemplar una técnica de graduación que no da margen a la discrecionalidad, no son en sí mismo generadores de arbitrariedad. Sin embargo, para que el uso del arbitrio judicial quede controlado y se apegue a los contenidos que demanda nuestro régimen constitucional, es de esencial importancia que el J. motive su resolución de modo adecuado y exhaustivo, basado en la justa e integral ponderación del hecho delictivo. "Se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia penal 1a./J. 157/2005, emitida por esta Primera S., consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil seis, página trescientos cuarenta y siete, que textualmente dispone:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.-De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el J. deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quántum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.’


"No obstante lo anterior, debe decirse que tal y como se precisó con antelación, esta S. sí encuentra un cuestionamiento respecto del cual, es necesario conceder la razón al quejoso. Esto es, como ya fue narrado en un diverso apartado jurisdiccional, el peticionario de garantías, a través de sus conceptos de violación, combatió el último párrafo del artículo 72 del Código Penal del Distrito Federal, señalando que no había justificación alguna para que el J. tuviera la facultad de allegarse de los estudios de personalidad del inculpado. Es en este sentido en el que le asiste razón al quejoso.


"El último párrafo del tantas veces citado dispositivo legal 72 del código capitalino establece lo siguiente:


"‘... Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.’


"Pues bien, esta Primera S. advierte que, efectivamente, esta porción normativa contradice el paradigma del derecho penal del acto protegido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, queda prohibido tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma penal para efectos de individualizar su sanción.


"Esta Primera S. ya ha marcado las grandes diferencias que existen entre ambos paradigmas y ha destacado por qué nuestra Constitución se decanta por el referido paradigma del derecho penal del acto y por qué rechaza el diverso del derecho penal del autor, que sanciona a la persona no por lo que ha hecho, sino por lo que se presume que puede llegar a hacer; esto es, por su potencial peligrosidad.


"Se estima aplicable la tesis aislada en materia constitucional 1a. CCXXXVII/2011, sustentada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de dos mil once, página ciento noventa y ocho, que textualmente establece:


"‘DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. De la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como «derecho penal del acto» y rechaza a su opuesto, el «derecho penal del autor». Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo «peligroso» o «patológico», bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el «delincuente» y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad «peligrosa» o «conflictiva» fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado.


"‘Precedente: Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..’


"De igual manera, la diversa tesis aislada en materia constitucional 1a. CCXXIV/2011, sustentada por esta Primera S., consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página ciento noventa y siete, que textualmente establece:


"‘DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO). A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término «readaptación» y su sustitución por el de «reinserción», a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término «delincuente» también exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un «derecho penal de autor», permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición.


"‘Precedente: Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..’


"En efecto, el último párrafo de la norma en cuestión, autoriza al J. a allegarse información sobre la personalidad del sujeto activo, la cual, en ninguna medida debe resultar útil para fijar la sanción que éste merece. Esto es, si confrontamos dicha disposición frente al paradigma del derecho penal del acto, pero además, nos atenemos al diverso principio de legalidad, claramente podremos advertir que ninguna persona puede ser castigada por quién es, por cómo ha vivido su vida, o bien, por el hecho de representar un cierto nivel de ‘peligrosidad’ social, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente ha cometido. Así las cosas, el criterio de ‘personalidad’ bajo este contexto argumentativo, debe volverse un criterio irrelevante, pues los dictámenes periciales que la analizan (o pretenden analizarla) únicamente sirven para estigmatizar a la persona sujeta a la jurisdicción y, de este modo, se cumplen en criterios que admiten la aplicación de consecuencias perjudiciales para ella; consecuencias que se aplican a pesar de que están sustentadas en razones claramente ajenas al estricto quebranto de una norma penal.


"No pasa desapercibido que el párrafo en cuestión ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Primera S. en la contradicción de tesis 100/2007-PS, asunto en el cual, se llegó a la conclusión de que el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado. Al respecto, conviene transcribir la jurisprudencia 175/2007, que se adoptó en aquel momento:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Del análisis de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal se advierte una regla general aplicable para la individualización de las penas, que establece que los Jueces y los tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiaridades del delincuente; asimismo, el último párrafo del citado artículo 72 expresamente establece que para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juzgador debe tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerir los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Ahora bien, de este precepto destaca la expresión «en su caso», la cual indica que el legislador otorga libertad al juzgador para requerir dichos dictámenes y tomarlos en cuenta; de ahí que no sea obligatorio. Por ello y atento a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, se concluye que conforme a lo expresamente previsto en el último párrafo del indicado artículo 72, al individualizar las penas a imponer, el juzgador puede tomar en consideración los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado, lo que se corrobora con el primer párrafo del artículo 70 y las fracciones VI, VII y VIII del artículo 72 de dicho código, según los cuales el legislador previó que al individualizar la pena deben considerarse las peculiaridades del delincuente, entre las que se encuentran aspectos reveladores de su personalidad como un dato indicativo del ámbito de autodeterminación del autor necesario para apreciar por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica.’


"Pues bien, se considera que este criterio debe ser abandonado, en virtud de los pronunciamientos más recientes que esta S. ha emitido acerca de los alcances del paradigma del derecho penal del acto. Si bien el criterio jurisprudencial citado no analizó la constitucionalidad del precepto y, sobre todo, versó sobre una interpretación sistemática de la ley, es necesario interrumpir la jurisprudencia, toda vez que resulta contradictoria con los criterios aislados más recientes que han sido citados. Así, con fundamento en el artículo 194, párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe interrumpirse la jurisprudencia 175/2007.


"Sobre el particular, debe decirse que la Primera S. de este Alto Tribunal, con antelación, ha resuelto en términos similares, específicamente, al resolver, por unanimidad de votos, los autos del amparo directo en revisión 343/2012, perteneciente a la ponencia del señor M.J.R.C.D..


"En conclusión, se reitera, esta S. considera que debe ser invalidada la porción normativa del artículo 72 del Código Penal del Distrito Federal, que dispone: ‘para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el J. ... en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. ...’."


152. Sin embargo, no obstante lo anterior, como ya se dijo con anterioridad, el agravio en cita es infundado, en virtud de que el Tribunal Colegiado, sobre el particular, consideró lo siguiente:


"Además, no se advierte que la ad quem hubiera tomado en consideración el estudio de personalidad o antecedentes penales para establecer el grado de culpa; como tampoco se observa de autos que durante la etapa de instrucción la defensa del procesado hubiera ofertado documentales de buena conducta (foja 401 de las copias certificadas de la causa penal), incluso las que aparecen agregas (sic) a fojas 451 y 452 corresponden a otro procesado; por lo que es infundado el concepto de violación a que hace referencia en ese sentido. ..."


153. De lo anterior, se advierte que si la responsable no tomó en cuenta el dictamen de personalidad del hoy recurrente, para establecer el grado de culpabilidad, es evidente que su agravio, contrariamente a lo que sostiene, es infundado.


154. Por otro lado, en el párrafo 7 del capítulo de agravios, relacionados con los artículos 70 y 72 del Código Penal Federal, en el que señala que la agravante de pandilla que se le aplicó no se ajusta a lo que establece el artículo 14 constitucional, pues debió tener pleno conocimiento de qué conductas, acciones u omisiones actualizan un tipo penal, pues lo contrario crearía incertidumbre en cuanto a la tipicidad, lo que ocurre en el caso, al aplicarle arbitrariamente la ley penal con el objeto de sancionarlo con mayor severidad, ya que el artículo 252 contempla la pandilla; aludió a la pluralidad de sujetos y refirió que es adecuada para diversos delitos como el de delincuencia organizada, y señala que esa pluralidad, en algunas ocasiones, será un agravante y, en otras, un elemento del tipo penal, que por ello, el juzgador debe estar atento a la forma en que acontecieron los hechos para dilucidar en qué casos se aplica a la pandilla y cuando no, cuando es una agravante y en qué caso no ocurre, lo que se dejó de observar e insiste en que la responsable no tiene razón, al imponerle la agravante de pandilla, que es accesoria y autónoma al delito cometido y narra los hechos que ocurrieron y las declaraciones de los policías preventivos.


155. Tal agravio, a juicio de esta Primera S., resulta inoperante, por tratarse de un aspecto de mera legalidad, en el que cuestiona que no se le debió haber sancionado con agravante de pandilla, lo que no es competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo mismo, su agravio es ineficaz.


156. Luego, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios propuestos, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


157. Sin que esta Primera S. advierta materia para suplir la deficiencia de la queja.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o **********, en contra de la autoridad y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidente de la Primera S. J.M.P.R.. Ausente la M.O.S.C. de G.V. (ponente). Hizo suyo el asunto el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas II.2o.P. J/18, 1a./J. 10/2006, P./J. 130/2007, P./J. 102/2008, 1a./J. 114/2010, P.I., I.9o.P.29 P, 1a./J. 3/2012 (9a.), 1a. CCIX/2011 (9a.) y I.4o.P.1 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, diciembre de 2005, página 2450, XXIII, marzo de 2006, página 84, XXVI, diciembre de 2007, página 8, XXVIII, septiembre de 2008, página 599, XXXIII, enero de 2011, página 340, I, mayo de 1995, página 82 y XVIII, octubre de 2003, página 1027; y Décima Época, Libros V, Tomo 1, febrero de 2012, página 503, II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 203 y XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1673, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "CALIFICATIVAS, INCOMPATIBILIDAD DE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 135.








______________

1. El tema ha sido analizado por esta Primera S., al resolver los juicios de amparo en revisión 329/2011, 598/2001, 631/2011, 702/2011 y el amparo directo en revisión 1651/2011.


2. "Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto."


3. Este párrafo dispone: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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