Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/44 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26964
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1127


CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., R.R.R., F.R.R., A.E.H.G., A.R.S.Y.A.S.L.. DISIDENTES: M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. PONENTE: E.L.D.C.R.A.. SECRETARIO: R.C.H.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una posible contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que se formuló por el presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


1. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Recurso de revisión **********.


Los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de veinte de septiembre de dos mil uno, analizaron la diligencia de emplazamiento en un juicio de arrendamiento inmobiliario, al tenor de los requisitos previstos en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sostuvieron que los argumentos sobre el particular, eran fundados pero inoperantes, pues si bien uno de los requisitos previos para llevar a cabo el embargo de bienes, es que el ejecutor deje citatorio, en caso de no encontrar al demandado, para que lo espere el día y hora señalados, lo cierto es que ese requisito sólo debe satisfacerse en los casos de embargo y no cuando se trata de un simple emplazamiento o notificación.


En este asunto, el tribunal advirtió que mediante auto de diez de agosto de dos mil, el J. de primera instancia, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al demandado, requerirle al momento de la diligencia, el pago de las rentas demandadas o escrito de su consignación debidamente sellado y, en caso de no hacerlo, embargar bienes suficientes de su propiedad, a fin de garantizar el pago de las rentas adeudadas.


De este modo, aun cuando es necesario observar estos requisitos, por existir orden expresa de embargo, lo cierto es que la diligencia donde se llevó a cabo el emplazamiento, tildado de inconstitucional, no revestía las características de embargo, porque el demandado sólo fue emplazado y requerido del pago de rentas, sin verificarse el embargo sobre bienes de su propiedad.


Motivo por el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que en el caso sujeto a examen, la falta de citatorio no es un requisito esencial en la diligencia de emplazamiento, si se soslayó el embargo.


El tribunal corrobora su conclusión, al sugerir una interpretación teleológica del artículo 116, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles aplicable para la Ciudad de México; pues desde su percepción, la ratio legis del citatorio previo, para el caso, de no encontrar al demandado al momento de llevar a cabo el embargo, es otorgarle la oportunidad de estar presente en la diligencia donde se afectará su patrimonio, a fin de ejercer los derechos que la norma procesal le concede; de tal manera que ante la ausencia de esa afectación patrimonial, es innecesario observar esa formalidad en el emplazamiento.


En suma, los Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostienen que el requisito del citatorio aludido, para calificar de legal o ilegal el emplazamiento, dependerá de que se ejecute o no el embargo ordenado en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario.


Por estos motivos, los conceptos de violación fueron calificados de inoperantes y en consecuencia se negó la protección constitucional.


2. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Recurso de revisión **********.


Los Magistrados del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, analizaron la diligencia de emplazamiento verificada en el juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, concluyeron que el párrafo tercero del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable en la Ciudad de México, establece como requisito sine qua non, para llevar a cabo el embargo de bienes, dejar citatorio previo a fin que el demandado espere al ejecutor el día y hora señalados, sin que se hubiera satisfecho ese requisito en el caso sometido al escrutinio constitucional.


Así, el Tribunal Colegiado de Circuito señala que en el juicio de arrendamiento inmobiliario, de donde deriva el acto reclamado, el J. ordenó en el auto admisorio el requerimiento de pago y, en su caso, el embargo precautorio, al fundarse la demanda en la falta de pago de dos o más rentas.


En ese sentido, parte de la base que el estudio de la falta o ilegal emplazamiento es una cuestión de orden público.


Dentro de su línea argumentativa, el órgano colegiado afirma que, del artículo 116, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles, aplicable en la Ciudad de México, se desprende como una formalidad esencial en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento (sic) en un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario, dejar citatorio con la persona que lo atienda, cuando en la primera ocasión que se intente, sea imposible encontrar a la persona buscada y, sólo que el buscado no acuda a la cita, procederá a entender la diligencia con la persona que lo atienda (parientes, empleados, domésticos o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado para tal efecto).


La única excepción que al efecto señala el precepto invocado, afirma ese cuerpo colegiado, es cuando exista disposición legal en sentido contrario. Lo que en la especie no acontece.


Luego, si al estudiar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, (sic) se desprende que el actuario soslayó la formalidad prevista en el artículo 116, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles, aplicable en la Ciudad de México, al advertir que la persona con quien debía entender la diligencia no se encontraba en ese momento, motivo por el cual, previo a practicar la diligencia de emplazamiento, debió dejar citatorio, a fin de que el demandado lo esperara en la fecha y hora señaladas para tal efecto.


Por ello, concluye el tribunal denunciante, el citatorio es una formalidad esencial, cuya inobservancia lleva a la nulidad del emplazamiento, que vulnera el derecho fundamental, previsto en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En dicha ejecutoria se otorgó la protección constitucional y se determinó denunciar la contradicción de tesis ante el Pleno de Circuito.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) que existe contradicción de tesis, cuando sus S. o los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


En conformidad con el citado criterio, la contradicción de tesis se da cuando:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


b) Que respecto de ese punto sostengan criterios jurídicos discrepantes.


Se estima que en el caso a estudio, sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados, Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


Lo anterior, porque ambos tribunales conocieron de sendos recursos de revisión en los que analizaron las formalidades de la diligencia de emplazamiento en los juicios de controversia de arrendamiento inmobiliario, particularmente por lo que hace a la omisión de entregar citatorio en los casos en que se ordena el embargo, pero no se lleve a cabo esa medida precautoria.


Al respecto, los citados tribunales adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, concluyó que el citatorio a que se refiere el artículo 116, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se debe dejar únicamente cuando se ejecute el embargo precautorio, ordenado en el auto que admite a trámite, la demanda en vía de controversia de arrendamiento inmobiliario y no tratándose de simples emplazamientos o notificaciones, pues la interpretación teleológica de ese precepto, permite inferir que se pretende otorgar, a la persona que se busca, la oportunidad de estar presente en la diligencia de embargo y ejercer los derechos que la norma contempla, lo cual sólo acontece cuando la medida cautelar es ejecutada.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, es necesario dejar el citatorio, para que el buscado espere al actuario en la fecha y hora indicada, porque la formalidad a que se refiere el artículo 116, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México...

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