Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42424
Fecha17 Marzo 2017
Fecha de publicación17 Marzo 2017
Número de resolución648/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, 285
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 648/2014.


I. Antecedentes


Primera instancia


El 5 de noviembre de 2010, ********** ejerció la acción de prescripción positiva en contra de ********** y de **********, por sí y como representante legal de su menor hija **********.


El 30 de junio de 2011, **********, por derecho propio y como representante legal de su menor hija **********, dio contestación a la demanda, en el sentido de que había celebrado un contrato de promesa de venta con **********, condicionado a que se otorgara autorización judicial para poder vender el terreno compuesto por 6-00-00 hectáreas, no obstante, esa autorización no se concedió.


Además, la demandada reconvino la reivindicación del predio en conflicto, con el argumento de que la posesión del demandado era de mala fe y se había ejercido sin el consentimiento de los representantes de la menor.


En las constancias que integran el expediente, se advierte que ********** había promovido un juicio civil sumario de recisión del mencionado contrato de compraventa (registrado con el número ********** por el Juez Mixto Civil y Familiar de Villa de Á., Colima), en el que se advierte que: El trece de junio de dos mil once, la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, al resolver el recurso de apelación **********, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia -dieciséis de febrero de dos mil once-, declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre **********, por propio derecho y en representación de la menor **********, con **********, de dieciocho de marzo de dos mil cinco, por no haberse recabado autorización judicial para enajenar la nuda propiedad que le correspondía a la menor.


Seguido el juicio por sus etapas, el Juez de primera instancia dictó sentencia, en la que condenó a la parte demandada a las prestaciones exigidas por el actor y absolvió a ********** de las prestaciones que se le reclamaron en la reconvención.


Recurso de apelación


I., la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el sentido de confirmar el fallo apelado.


Juicio de amparo directo


En desacuerdo con esa sentencia, la parte vencida promovió juicio de amparo directo, del cual tocó su conocimiento al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien lo registró bajo el amparo directo **********, y en sentencia de diez de enero de dos mil catorce, determinó:


Negar el amparo respecto a la porción de 10,000 metros cuadrados del predio denominado "**********, pues acreditó tener un justo título (********** adquirió los predios de **********), además, ser poseedor de buena fe (no obra constancia que evidencie que conocía los vicios del título de su causante -falta de autorización judicial para vender en representación de la menor que se declaró casi seis años después, en un procedimiento en el que no se le dio intervención-), por lo que es apta la prescripción positiva, al haber transcurrido más de cinco años (la fecha cierta de la operación fue de cinco de julio de dos mil cinco y ejerció la acción el cinco de noviembre de dos mil diez), sin que pueda operar la nulidad del título por falta de autorización judicial, en razón de que, al momento que obtuvo la sentencia de nulidad (tres de junio de dos mil once), ya se había consumado la acción.


Conceder, en suplencia de la queja, respecto a la porción de 5,000 metros cuadrados del predio denominado **********, pues entre la fecha cierta de la adquisición (once de enero de dos mil seis) y el momento que presentó la demanda (cinco de noviembre de dos mil diez) aún no había transcurrido el plazo de cinco años (4 años y 10 meses).


Para la concesión del amparo se destacó que si bien el tema de la improcedencia de la acción no se alegó, conforme al numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el tribunal de alzada debió suplir los agravios en atención al interés superior del niño y adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos, por lo que oficiosamente debió determinar la improcedencia de la acción exclusivamente en lo que concierne a la porción de terreno de 5,000 metros cuadrados del predio rústico denominado **********, por no haberse consumado el tiempo para que operara la mencionada prescripción positiva.


Recurso de revisión


En contra de la negativa de amparo, ********** interpuso recurso de revisión, el cual constituye el acto reclamado en el presente amparo directo en revisión.


II. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


En la sentencia aprobada por unanimidad de votos, se decidió confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.


En efecto, la recurrente alegó, entre otras cuestiones, que la sentencia impugnada priva a un menor de sus derechos de propiedad al negarle la protección en contra de una decisión dictada en un juicio de prescripción negativa en donde nunca hubo autorización judicial para vender dichos bienes, lo cual, dice, viola el interés superior del menor, ya que la legislación aplicable exige obtener autorización judicial para poder vender, gravar o arrendar alguna propiedad de los menores; y que ********** celebró un contrato de compraventa con ********** a sabiendas que éste no el propietario del inmueble, además de que tenía conocimiento de que el contrato celebrado con la madre de la menor no reunía la autorización judicial que prevé la ley.


En la sentencia se consideró que lo planteado por la recurrente daba lugar a la siguiente interrogante:


¿Es conforme la "interpretación implícita" que subyace en la sentencia impugnada, relativa al alcance que tiene el interés superior del menor cuando los derechos patrimoniales del niño pueden verse afectados por instituciones como la prescripción adquisitiva? Al respecto, se concluyó que el interés superior del menor no tiene el alcance de hacer nugatorios los derechos de aquellos que activan el aparato judicial para demandar o formular alguna pretensión, por virtud de la cual puedan afectarse derechos patrimoniales de personas menores de edad y, en ese sentido, dicho principio no puede tener el alcance de generar un supuesto de excepción que obligue al juzgador a desestimar siempre y en todos los casos, la pretensión de prescripción adquisitiva, cuando el bien que se pretende usucapir sea propiedad de una persona menor de edad, con el argumento de que en ningún caso pueden afectarse sus derechos patrimoniales.


En todo caso, será el juzgador el que deberá evaluar cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias y al desarrollo del juicio, en el entendido de que deberá siempre y en todos los casos, atender al interés superior del menor, a través, por ejemplo, de la suplencia de la queja deficiente en su favor, como efectivamente aconteció en el asunto que se analiza.


Así, bajo esa lógica, se consideró que la siguiente interrogante a responder era la siguiente:


¿Cómo deben calificarse los restantes agravios? Al respecto, se consideró que los agravios eran inoperantes, en tanto que se refieren a aspectos de legalidad que no son susceptibles de analizar en esta instancia de control constitucional, más aún cuando la recurrente pretende que se desestime la pretensión de prescripción, a partir de la nulidad de un contrato de compraventa, cuando dicha institución no deriva directamente de ese acuerdo de voluntades, sino de la situación de hecho (posesión) alegada por el demandante.


II. Razones que justifican el voto concurrente


Comparto lo que se indica en el proyecto, pues considero que es correcta la interpretación que se hizo en relación al interés superior del menor y que lo determinado en cuanto al fondo dependió de la valoración de las pruebas aportadas.


No obstante, debo aclarar lo siguiente:


De las constancias de autos, se desprende que las partes sustentaron sus pretensiones en sus respectivos contratos de compraventa; sin embargo, no se exhibió el contrato de compraventa celebrado entre el demandado y el primer comprador, en tanto que sólo se exhibieron algunos recibos de pago que acreditaban la existencia del acuerdo de voluntades respectivo.


Atendiendo a lo anterior, no se puede verificar si el último comprador tenía conocimiento de que el predio originalmente pertenecía a una menor, lo cual, tampoco se pudo verificar de las otras pruebas porque la confesional a cargo del demandado se declaró desierta, al no haberse exhibido el pliego de posiciones.


Esto me parece trascendente, porque la mala fe de quien pretende usucapir, alegada por la recurrente, se hubiera desprender si en el contrato a través del cual compró el demandado se establece que el predio que le vendió el primer comprador pertenecía a una menor, porque en ese supuesto el segundo comprador hubiera si tenía la obligación de verificar que quien vendió a nombre de la menor al primer comprador, contaba con autorización judicial, en tanto que existe disposición expresa al respecto, y si no lo hizo así, como la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, me parece que el segundo comprador no podría alegar que desconocía los vicios de su título y, por ende, tampoco podría decir que es comprador de buena fe.


Lo cual, desde mi perspectiva, podría haber cambiado el sentido de la sentencia, porque si bien es cierto que el Tribunal Colegiado sí interpretó correctamente el interés superior del menor y lo decidido se sustenta en una cuestión de legalidad, como lo es la valoración de las pruebas, de esa valoración depende que se haya aplicado o no correctamente el principio de referencia.


Lo que me parece importante aclarar, porque de no considerarlo así, fácilmente se podría despojar a los menores de sus bienes, con el argumento de que el segundo comprador no sabía que el bien pertenecía originalmente a un menor.


No obstante, como en el caso no se exhibió ese contrato y no hay manera de establecer que el segundo comprador actuó de mala fe, me parece que de acuerdo con las pruebas aportadas, lo que se sostiene en el proyecto es correcto.


Por tales motivos, aunque comparto el sentido de la sentencia a que este voto se refiere, me pareció pertinente aclarar que para determinar la buena o mala fe del segundo comprador, sí era necesario tener a la vista el contrato de compraventa que celebró con el primer comprador; no obstante, como la interpretación del interés superior del menor fue adecuada y el determinar si el juzgador debió o no recabar de oficio pruebas diversas a las aportadas, se traduce en un tema de mera legalidad que escapa a la materia del amparo directo en revisión, considero que conforme a las pruebas aportadas, lo decidido al respecto es acertado.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 o 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Este voto se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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