Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Miguel Ángel Rodríguez Torres
Número de registro42399
Fecha17 Febrero 2017
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Número de resolución1/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 790

Voto particular que formula el Magistrado M.Á.R.T., en la contradicción de tesis 1/2016.


El suscrito disiento del criterio de la mayoría, al resolver la contradicción de tesis 1/2016 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.


En efecto, los planteamientos del problema fijados en la contradicción de tesis resuelta, consisten en:


a) Si para definir la competencia de la Sala Fiscal para conocer y resolver los asuntos en que se demanda la nulidad del ajuste y cobro derivados del contrato de suministro de energía eléctrica celebrados con la Comisión Federal de Electricidad ¿debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda de nulidad o a la de celebración de ese contrato?


b) Si a la luz de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, actualmente abrogados, el ajuste y cobro derivados del contrato de suministro de energía eléctrica son impugnables o no a través del juicio contencioso administrativo.


De la ejecutoria adoptada por la mayoría de los Magistrados que integran este Pleno del Decimosegundo Circuito en Materia Administrativa, se colige que en torno a dichos planteamientos se consideró, en lo esencial, lo siguiente:


a) Del artículo segundo transitorio, último párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica, adminiculado con el octavo transitorio de Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se advierte la intención del legislador de que los contratos, incluido el de suministro, celebrados con anterioridad al catorce de octubre de dos mil catorce, se rigen por la ley abrogada, siendo entonces aplicables las reglas derivadas de esta última.

b) La Ley Federal de Procedimiento Administrativo resulta aplicable a los organismos descentralizados en relación con los actos que derivan de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva y respecto de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos; por tanto, los actos de la Comisión Federal de Electricidad relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica son actos administrativos, porque están vinculados con un servicio público que única y exclusivamente puede realizar el Estado y, además, los contratos de suministro de energía eléctrica sólo se pueden suscribir con dicha entidad.


Además, de los artículos 2, fracción II, 14, fracciones XI y XVI, así como 31, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que procede el juicio de nulidad ante las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente; supuesto que se ajusta a los actos que emita la Comisión Federal de Electricidad, que tenga como origen el contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado durante la vigencia de la ley abrogada.


Ahora bien, en principio como se destaca en la resolución adoptada por la mayoría, el servicio público de energía eléctrica, en tanto elemento indispensable para el desarrollo de una vida digna, debe considerarse como un derecho de carácter social; de manera que es necesario precisar hasta dónde llega la obligación del Estado respecto a la prestación de este servicio.


Los derechos sociales tienen un indudable componente prestacional, pues suponen la necesidad de que el Estado lleve a cabo un despliegue importante de actuaciones, muchas de ellas de carácter administrativo, para hacer efectivos los mandamientos relacionados con esos derechos.


R.A. señala que los derechos a prestaciones en sentido estricto son derechos del individuo frente al Estado a algo que -si el individuo poseyera medios financieros suficientes y si encontrare en el mercado una oferta suficiente- podría obtenerlo también de particulares. Cuando se habla de derechos sociales fundamentales, por ejemplo, del derecho a la previsión, al trabajo, la vivienda y la educación, se hace primariamente referencia a derecho a prestaciones en sentido estricto.(28)


Entonces, dichas prestaciones no son más que actuaciones del Estado (en forma de bienes y servicios) constatables y medibles, como lo pueden ser la construcción de hospitales, la previsión de equipamientos escolares, la creación de un sistema de pensiones para jubilados, un sistema de sanidad público, la construcción de viviendas o, el financiamiento para adquirirlas, etcétera.


En otras palabras, los derechos sociales se regulan constitucionalmente como mandatos de optimización, puesto que postulan la necesidad de alcanzar ciertos fines, pero dejan de alguna manera abierta las vías para lograrlo. Los mandatos de optimización son normas jurídicas redactadas en forma de principios que se caracterizan, según el propio A., por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida no sólo depende de las necesidades reales sino también de las jurídica; los principios, en opinión de este autor, ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes.(29)


Luego, la obligación del Estado, respecto a la prestación del servicio público de energía eléctrica (visto como un derecho social para optimizar el derecho a la vivienda digna), se cumple en la medida de que todos los ciudadanos de la República puedan disponer, efectivamente, del fluido eléctrico a un costo razonable; esto es, el usuario se encuentra obligado a pagar una contraprestación por el servicio recibido y no es obligación del Estado prestarlo de manera gratuita.


Lo que sí es imperativo para el Estado, es crear la infraestructura necesaria a fin de que todos los ciudadanos, sin importar la zona de la República donde residan, puedan contar con este servicio público tan indispensable para el desarrollo de una vida digna, dada su interdependencia con otros derechos sociales, como es el derecho a una vivienda adecuada y a la salud.


J.R.X., en referencia a la situación del usuario frente a los servicios públicos prestados por el Estado, apunta:


"... La situación del usuario depende del tipo de servicio que se preste y del tipo de prestador.


"En cuanto a los servicios, importa si son de prestación universal (uti universi) o individualizados (uti singuli) se dan casos que, por su carácter básico, no pueden negarse (por ejemplo, salud, agua, en algunos contextos, y cementerios); en cambio, hay otros que pueden negarse si no se paga la contraprestación (electricidad, agua y trasporte, entre otros).


"El acceso al servicio puede ser directo (alumbrado) o depende de una relación contractual (electricidad). El usuario tiene además el derecho de que se le preste el servicio en igualdad de circunstancias y sin discriminación."(30)


Entonces, el hecho de que el servicio público de energía eléctrica se preste a quien lo solicite, mediante la suscripción de un contrato de suministro regido por la legislación mercantil, no es contrario a la obligación que tiene el Estado de posibilitar que todos los ciudadanos de la República puedan disponer, efectivamente del fluido eléctrico a un precio razonable; de tal suerte que la celebración de un contrato de suministro debe considerarse una vía idónea para la satisfacción de este derecho de carácter social; pues no todo contrato celebrado por la administración con motivo de la prestación de un servicio público -per se- debe considerarse como un contrato administrativo, sino sólo aquellos que contengan cláusulas exorbitantes.


Precisado lo anterior, difiero de la propuesta del proyecto, toda vez que desde mi apreciación, el contrato de suministro que celebra la Comisión Federal de Electricidad contiene estipulaciones que confieren a las partes derechos u obligaciones susceptibles de ser libremente contraídos por una persona en el marco de las leyes comerciales.


En primer término, debe decirse que el recurso administrativo, desde mi punto de vista, está dotado de una doble finalidad. Por un lado, se erige como un derecho del afectado que le permite lograr en sede administrativa -con menor dilación- la revocación, anulación o modificación del acto ilegítimo que le causa perjuicio. Mientras que para la entidad administrativa se traduce en una oportunidad de enmendar sus yerros y, de esta forma, sujetar su futura actuación al mandato de la ley, sin que se precise de la intervención jurisdiccional.


En cambio, el juicio contencioso administrativo es un procedimiento jurisdiccional al alcance de los particulares que consideren que han sido afectados por un acto de la entidad administrativa, y se relaciona con el derecho a la jurisdicción tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Si esto es así, entonces el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es la esfera administrativa, tan es así, que el artículo 83 cuando alude a la optatividad de los recursos, precisa que tal optatividad opera cuando procede la vía jurisdiccional que corresponda; es decir, no se refiere exclusivamente al contencioso administrativo. Dicho en otras palabras, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo sólo es aplicable en un caso como el que nos ocupa, en la esfera administrativa, no para determinar la vía jurisdiccional.


Amén de que el segundo párrafo del artículo 83,(31) que se refiere a los organismos descentralizados, se limita al recurso de revisión; por tanto, no comulgo con la propuesta del proyecto en el sentido de que para resolver la controversia que nos ocupa, resulte aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino que debe atenderse a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sin embargo, el artículo 14, fracción XI, de la citada ley orgánica(32) tiene como presupuesto actos de autoridades administrativas, pues la Comisión Federal de...

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