Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Manuel Armando Juárez Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1621
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Fecha17 Febrero 2017
Número de resolución7/2016
Número de registro42401
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado M.A.J.M., en la contradicción de tesis 7/2016, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad.


Como integrante del Pleno del Decimoséptimo Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, me permito formular voto particular en los siguientes términos:


Incompetencia


Previo a realizar mis manifestaciones respecto al fondo del asunto, considero oportuno señalar que a mi juicio, este Pleno de Circuito debió declararse legalmente incompetente para resolver la presente contradicción de tesis.


Ello se desprende de la tesis XIII.T.A.8 L (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, bajo los título, subtítulo y texto siguientes:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA BENITO JUÁREZ DE OAXACA. SU PAGO DEBE CALCULARSE CONFORME AL ÚLTIMO SALARIO ORDINARIO. De la interpretación estricta de la cláusula vigésima octava del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma B.J. de Oaxaca y su sindicato de trabajadores académicos, vigente a partir de 2004, que establece que en caso de separación voluntaria del trabajador académico que tenga una antigüedad mayor de diez años, la universidad pagará la prima de antigüedad sobre la base de su último salario, se colige que este último concepto se refiere al salario percibido sistemática y ordinariamente durante las últimas quincenas en que aquél prestó sus servicios; pero esta prestación no puede calcularse conforme al ‘salario integrado’, ya que si ésa hubiera sido la voluntad de las partes, así se hubiese convenido. Exégesis que se hace conforme al criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 190, de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’."(1)


De dicho criterio infiero que el citado Tribunal Colegiado analizó el monto con el que debe pagarse la prima de antigüedad de los trabajadores académicos de la Universidad Autónoma B.J. de Oaxaca, determinando que de una interpretación de la cláusula del contrato colectivo respectivo, se advertía que se había pactado con base en el salario ordinario y no con el integrado, dado que si esa hubiera sido la voluntad de la partes, así se hubiera establecido expresamente.


Lo que debo destacar al respecto es que el citado tribunal hizo una interpretación estricta de una cláusula del convenio celebrado por el patrón y los operarios.


Luego, a mi juicio, dicho criterio podía ser contrario al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, al resolver el juicio de amparo indirecto en revisión 149/2015 (que es uno de los contendientes en la presente contradicción de tesis).


Lo anterior se considera así, ya que el tribunal de Oaxaca realizó una interpretación estricta sobre una cláusula del convenio elaborado entre patrón y empleados, respecto a la manera en que se pagaría la prima de antigüedad; mientras que el órgano residente en esta ciudad efectuó una interpretación amplia, ya que, en síntesis, dijo que el hecho de que se haya pactado un salario mínimo para la plaza de maestro, ello repercute en automático en el pago de la prima de antigüedad.


Por ende, considero que ante la posible discrepancia de criterios sustentados por dichos tribunales, era a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien le correspondía determinar si existe o no contradicción y, en su caso, resolver lo que correspondiera; lo anterior, en términos de los artículos 225(2) y 226, fracción II,(3) de la Ley de Amparo.


Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente contradicción, con todo respeto, disiento de lo resuelto, por lo siguiente:


Antecedentes


La contradicción de tesis derivó en virtud de que los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo, Primero y Tercero, determinaron la base salarial con la cual debía de pagárseles a los trabajadores de Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, la prima de antigüedad.


Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito estimó que el convenio celebrado el 18 de mayo de 1992, por una parte, por el Gobierno del Estado de Chihuahua y Servicios Educativos del Estado de Chihuahua y, por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; es suficiente para acreditar que el Gobierno Estatal se comprometió a que los trabajadores del magisterio de dicho sector, gozarían de un salario profesional equivalente a tres veces el salario mínimo general y que, por ende, con ese monto debía pagarse la prima de antigüedad reclamada.


Razonamiento que no se compartió por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, al considerar que lo asentado en dicho convenio, en todo caso, sólo puede implicar un beneficio en la base salarial que debe recibir de forma ordinaria el magisterio en la entidad de Chihuahua, pero no para el pago de la prima de antigüedad.


Argumentos jurídicos


En primer término, no debe perderse de vista que el punto de la contradicción de tesis es definir: ¿Cuál es el monto del salario que se debe tomar en consideración para cuantificar la prima de antigüedad tratándose de los trabajadores del magisterio que laboran para Servicios Educativos del Estado de Chihuahua?


Luego, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, el Gobierno del Estado de Chihuahua y Servicios Educativos del Estado celebraron convenio con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, cuya cláusula novena establece:


"Novena. El Gobierno Estatal se compromete a realizar esfuerzos para que el salario profesional del magisterio sea equivalente a cuando menos tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la plaza inicial de maestro de primaria.


"El Gobierno Estatal también se compromete a realizar esfuerzos para mejorar las condiciones laborales y percepciones de los trabajadores de apoyo y asistencia a la educación."


Al respecto, respetuosamente, se estima que tal cláusula no puede interpretarse en el sentido de que:


1) Entre las referidas partes se "pactó" que el salario profesional para el personal del magisterio ascendería a tres veces el salario mínimo general para el Distrito Federal.


2) Que, por tanto, Servicios Educativos del Estado de Chihuahua tenga la obligación de cubrir el pago de la prima de antigüedad con base en dicho estipendio; se explica por qué.


De la aludida disposición se destaca: "El Gobierno Estatal se compromete a realizar esfuerzos para que el salario profesional del magisterio sea equivalente a cuando menos tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la plaza inicial de maestro de primaria", dicha expresión de ninguna manera conlleva un pacto que establezca la obligación de pagar el salario en esos términos, sino que revela la intención de efectuar acciones encaminadas a ese fin.


Se afirma lo anterior, porque de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española "compromiso" tiene diversas connotaciones, a saber: "obligación contraída; palabra dada; dificultad, embarazo, empeño".


Por su parte, "obligación", de conformidad con el referido diccionario, tiene la acepción, entre otras, de: "vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo, establecido por precepto de ley, por voluntario otorgamiento o por derivación recta de ciertos actos."


Asimismo, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en cuanto a obligación refiere: "... La obligación, dicen las Institutas, es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. ... El vínculo nos constriñe a la necesidad de pagar; por eso el orden jurídico exige que las obligaciones tengan una fuente de dónde nazcan ... II. Son fuentes de las obligaciones, en los términos del CC, los contratos, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos. ... En todo caso las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos: de dar, de hacer y de no hacer (a. 1824, CC)."


Además, el autor M.B.S., en su libro Obligaciones Civiles, Quinta Edición, Editorial Oxford, página 5, define "obligación" como: "La necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra, llamada acreedor, una prestación de dar, de hacer o de no hacer."


Luego, "pacto", según el Diccionario de la Lengua Española, es el "concierto o tratado entre dos o más partes que se comprometen a cumplir lo estipulado".


Por su...

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