Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Octavio Rodarte Ibarra
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 1612
Fecha de publicación17 Febrero 2017
Fecha17 Febrero 2017
Número de resolución7/2016
Número de registro42404
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado J.O.R.I., en la contradicción de tesis 7/2016, del Pleno del Decimoséptimo Circuito.


En atención a que no comparto el criterio mayoritario, por el que se aprobó el proyecto de contradicción de tesis, dejo como voto particular la parte considerativa que contenía la propuesta del proyecto formulado por el suscrito que fue desechado por mayoría, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, que dice:


"QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, este Pleno de Circuito se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio consistente en que, tratándose de los trabajadores del magisterio que laboran para el organismo público descentralizado denominado Servicios Educativos del Estado de Chihuahua, la prima legal de antigüedad debe cuantificarse con base en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, con los topes salariales a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, sobre un límite inferior del salario mínimo y un tope salarial superior de dos veces el salario mínimo o sus equivalencias según los casos detallados en el propio numeral 486, criterio que, en esencia, coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


"Ello es así, toda vez que la prima de antigüedad surgió como una prestación legal concomitantemente con la entrada en vigor de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, ya que anteriormente sólo constituía una prestación de naturaleza extralegal contemplada en los contratos colectivos de trabajo.


"En la exposición de motivos que envió el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se expuso con claridad la incorporación de ese beneficio en dicha Ley Federal del Trabajo; de esta forma, desde el año de mil novecientos setenta, la prima de antigüedad dejó de ser una prestación extralegal, al ser incorporada expresamente a la Ley Federal del Trabajo, constituyéndose así como un derecho a favor de la clase trabajadora regida por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la cual es reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, con las modalidades y requisitos previstos en el artículo 162 de este último ordenamiento legal.


"Resulta ilustrativa, la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132, Quinta Parte, página 52, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO LA ESTABLECIÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931.-Si la relación de trabajo entre patrón y trabajadores concluyó antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, carecen de derecho los trabajadores para exigir el pago de prima de antigüedad, por ser ésta una prestación nueva, creada por el ordenamiento que actualmente se encuentra vigente, el cual no es aplicable a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931.’


"En el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, se celebró un convenio por el Gobierno del Estado de Chihuahua y Servicios Educativos del Estado, con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, mediante el cual, entre otros aspectos, el sindicato reconoció y aceptó que el organismo descentralizado (servicios educativos), sustituye a la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores de base que prestan sus servicios en los planteles que fueron transferidos al Estado de Chihuahua.


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2000, sostuvo que la prima de antigüedad, a diferencia de la prima quinquenal, tiene las siguientes características:


"• Es una prestación que se otorga a los trabajadores cuando concluye la relación laboral, esto es, tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo.


"• No constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola ocasión.


"• Se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore el trabajador.


"• El monto está establecido en la Ley Federal del Trabajo, doce días por cada año de servicios; no obstante, dada la naturaleza de las disposiciones que integran este ordenamiento jurídico, esto es, que en ellos se regula el mínimo de los derechos de los trabajadores, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por lo tanto, puede exceder los límites legales.


"• El objetivo de esta prestación consiste en reconocer el esfuerzo y colaboración permanente del trabajador por los servicios prestados al concluir su relación laboral.


"• Tiende a recompensar los años de servicios prestados acumulados.


"De la señalada contradicción de tesis 58/2000, derivó la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 113/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 395, que de manera textual dice lo siguiente:


"‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.-Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son...

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