Reglamento de la Ley de Navegación
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Empresas, a las navieras mexicanas constituidas por personas físicas o morales;
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Ley, la Ley de Navegación, y
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(Se deroga).
Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario.
Las embarcaciones y artefactos navales mayores deberán portar izada permanentemente la bandera nacional.
En los casos de las fracciones II a V del artículo 12 de la Ley, las embarcaciones y artefactos navales se matricularán de oficio.
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El nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y características de la embarcación o artefacto naval, y
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El nombre del propietario o, en su caso, del poseedor mediante contrato de fletamento a casco desnudo, y el domicilio de uno u otro, según corresponda.
Son características de las embarcaciones o artefactos navales: eslora, manga, puntal, unidades de arqueo bruto y neto, peso muerto, uso al que se destinará y tipo de navegación que realizará.
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Nombre y domicilio del solicitante;
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Original o copia certificada de los documentos siguientes:
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Testimonio de la escritura pública de constitución y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de persona moral;
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Instrumento con que el representante legal acredite su personalidad, si el solicitante no actúa por sí mismo;
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Contrato, factura o documento con que se acredite la propiedad de la embarcación o artefacto naval, o contrato de arrendamiento financiero, otorgado ante fedatario público, que demuestre su legítima posesión;
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Documento que acredite, en su caso, la dimisión de la bandera del país de procedencia y la baja de su registro, y
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Certificados vigentes que garanticen la seguridad para la navegación. En caso de que el interesado presente certificados extranjeros, éstos deberán sustituirse por los certificados mexicanos correspondientes;
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Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que el solicitante es mexicano;
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Nombre de la embarcación o artefacto naval y sus características, y
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(Se deroga)
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Copia del documento con que se acredite el pago de los derechos correspondientes.
Cuando los documentos indicados en la fracción II, incisos a) y c), sean de los que deben estar inscritos en el Registro, bastará con que los interesados indiquen el número de folio de inscripción. La autoridad, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, devolverá al promovente los documentos que éste deba conservar.
Las embarcaciones propiedad del Estado Mexicano sólo cubrirán los requisitos previstos en las fracciones II, inciso e), IV y V de este artículo.
Al solicitar la matrícula de la embarcación, se podrá pedir la señal distintiva de llamada para la misma, así como el abanderamiento de ésta o del artefacto naval, señalando en este último caso el puerto en que desea ser abanderado. En embarcaciones ya matriculadas mexicanas, bastará con que en su solicitud el interesado proporcione copia de su certificado de matrícula, para que le sea asignada la señal distintiva de llamada.
Mientras se realizan las inspecciones y verificaciones mencionadas, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.
Las inspecciones de cubierta y máquinas y, en su caso, la verificación del arqueo de la embarcación, se harán dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado cubra su costo y, dentro del mismo plazo, deberán expedirse los certificados respectivos. El interesado efectuará el correspondiente pago de derechos dentro de cinco días hábiles, a partir de que se le requiera y, en caso de no hacerlo se cancelará su trámite de matrícula.
Las inspecciones y, en su caso, la verificación del arqueo, se harán por la autoridad, pero también podrán ser realizadas por personas físicas o morales mexicanas o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente autorizadas para ello, las cuales serán responsables de los certificados que expidan.
Si el interesado lo solicita, el capitán de puerto se trasladará a bordo de la embarcación y, en presencia de los propietarios o de los navieros o armadores o sus legítimos representantes y de la tripulación, hará la declaración de que aquélla es mexicana.
En seguida se izará la bandera nacional y se levantará un acta que suscribirán la autoridad y el propietario o su representante. El original de la misma se enviará a la Secretaría y una copia se agregará al expediente que debe formarse en la capitanía de puerto de que se trate.
En estos casos, la capitanía de puerto efectuará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 9o. de este Reglamento, una visita a tales embarcaciones para comprobar su buen estado de navegabilidad; y, si procede, las matriculará y expedirá los certificados respectivos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita. En tanto se efectúa la visita señalada, la capitanía de puerto otorgará el pasavante a que se refiere el artículo 22 del presente...
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