Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/21 A (10a.)
Fecha de publicación20 Enero 2017
Fecha20 Enero 2017
Número de registro26896
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1486
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., J.R.R., G.M.V.C., F.F.V.E., F.C. LEÓN Y J.Á.C.. PONENTE: F.C. LEÓN. SECRETARIO: C.A.R.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de febrero de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, así como el diverso Acuerdo General 52/2015; emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciocho de noviembre de dos mil quince, publicado el quince de diciembre del mismo año; por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, el cual dispone que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, y en dicho órgano judicial se radicaron los juicios de amparo ********** y **********, de los cuales derivaron los juicios de amparo en revisión ********** y **********, del índice del Tercer y Quinto Tribunales Colegiados de Circuito, que contienden en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-En principio, se debe precisar la materia de la presente contradicción de tesis, para lo cual, resulta necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


• El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en esencia, sostuvo que el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, su presidente y tesorero, deben ser considerados como autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando desacatan una sentencia o laudo condenatorio, y se trata del cumplimiento en que fueron condenados como patrones en el ámbito de sus competencias en el juicio laboral burocrático **********, el siete de noviembre de dos mil catorce, y que ello obedece a que el artículo 85, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California dispone que los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables y, como consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, tampoco dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas las resoluciones por ejecución forzosa; bajo la premisa de que no en cualquier acto de autoridad se surten los supuestos para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que impliquen el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, aquellos que supongan el ejercicio de facultades que otorguen a la autoridad atribuciones, de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación entre el órgano público y el particular; en consecuencia, concluyó que la actitud contumaz debe ser catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque es la norma legal la que lo sitúa en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto a ejecución forzosa atendiendo precisamente a su naturaleza de órgano de poder. Esto es, la situación de poder de la entidad del Estado no deriva de un acuerdo de voluntades en tal sentido, sino de lo dispuesto en una norma legal que parte de un cumplimiento voluntario a las resoluciones judiciales que hace innecesario e inconducente el ejercicio del poder coactivo; y que, por ello, resultaba aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 85/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y ocho del Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."; por consiguiente, revocó el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito y concedió el amparo a la parte quejosa y recurrente.


• Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en concreto, sostuvo que el Ayuntamiento de Mexicali, no es autoridad para los efectos del juicio de amparo indirecto cuando se trata del cumplimiento de un laudo en que fue condenado como patrón, toda vez que la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California prevé una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales respectivos, específicamente, con base en lo previsto por los artículos 142, 143, 144 y 145, y no únicamente la multa, ello al afirmar que la Ley del Servicio Civil citada con antelación en ese aspecto es, en esencia, de contenido similar a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y a la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Q.R., porque prevén normas jurídicas similares a efecto de conseguir el cumplimiento de los laudos, como son: la facultad para imponer multas; la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo; y la obligación de dictar auto de ejecución y de comisionar a un actuario para que requiera a la parte demandada el cumplimiento del laudo; y que, por ello, aplicaba el criterio contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis 79/2014, que aparece en la Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, materia común, tesis 2a./J. 79/2014 (10a.), página 699 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, de los títulos, subtítulo y texto: "AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.". Por ende, dijo el acto reclamado a la autoridad responsable Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, con residencia en esta ciudad, consistió en el incumplimiento al laudo dictado el trece de septiembre de dos mil trece, en el juicio laboral **********, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, en el que el Ayuntamiento figuró como parte demandada, lo que es suficiente para estimar que no le asiste el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque conforme a las consideraciones de la jurisprudencia en comento, en ese supuesto no se está ante una relación de autoridad frente al gobernado, sino de coordinación que caracteriza las relaciones laborales, y la igualdad de éstas se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como sucede con cualquier particular, su incumplimiento por parte de la autoridad demandada puede ser remediado a través de los medios de apremio establecidos en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California; por contar, se reitera, que cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales respectivos y no únicamente la multa. Asimismo, sostuvo que no aplicaba la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, que se invoca en los agravios, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", dado que la aplicación o inaplicación de dicho criterio jurisprudencial formó parte de los argumentos de los tribunales contendientes en la contradicción de tesis de la que emanó la jurisprudencia antes citada, pues en ambos se hizo referencia a la misma llegando a resultados divergentes, y en la ejecutoria que dio vida a la jurisprudencia 2a./J. 79/2014 (10a.), que nos ocupa, se declaró que en los Estados de Q.R. y Yucatán, el incumplimiento de un laudo por un órgano estatal que fungió como parte en el juicio laboral, no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo. En consecuencia, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo indirecto.


CUARTO.-Para determinar la existencia de la contradicción de criterios entre el sustentado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR