Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
Número de registro26893
Fecha20 Enero 2017
Fecha de publicación20 Enero 2017
Número de resolución2a./J. 4/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 466
EmisorSegunda Sala

SALUD. LOS ARTÍCULOS 81 Y 272 BIS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.


AMPARO EN REVISIÓN 856/2016. 7 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e) y 83, ambos, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpone contra la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó entre otros actos, la inconstitucionalidad de los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, sin que en el caso sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Oportunidad. Resulta innecesario que esta S. se pronuncie respecto de la temporalidad de los recursos de revisión principal y adhesivos, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, ya se ocupó de ese tema en el fallo dictado en el **********.


TERCERO.-Legitimación. El recurso de revisión principal lo interpone **********, quien es quejoso en el juicio de amparo indirecto, origen de este medio de impugnación y, el recurso adhesivo, lo interponen las autoridades responsables presidente de la República y el secretario de Salud por conducto de su delegada.


CUARTO.-Los antecedentes que informan el presente asunto, son los siguientes:


1) El quejoso, manifiesta que es médico cirujano partero y cuenta con cédula profesional de maestro en cirugía estética, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.


2) Indica el quejoso, que con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que la Secretaría de Salud, emite los "L. a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el título cuarto de dicha ley"; así como la reforma a los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, los cuales conjuntamente con el artículo 95 Bis 4 del reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, representan una grave violación a sus derechos fundamentales, porque le impiden el desarrollo profesional en prácticas quirúrgicas estéticas, así como el ejercicio profesional correspondiente a la maestría con la que cuenta.


3) Las disposiciones normativas generales señaladas, las reclamó a través del juicio de amparo indirecto y la sentencia ahí dictada con fecha tres de septiembre de dos mil quince, constituye motivo de agravio en el presente recurso de revisión.


QUINTO.-Agravios. El quejoso inconforme manifiesta en sus agravios, esencialmente, lo siguiente:


1) Constituye motivo de agravio, el considerando séptimo de la sentencia recurrida, porque la a quo resuelve negar el amparo solicitado, respecto de los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud y 95 Bis 4 del reglamento de esta Ley en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, así como del acuerdo reclamado por el que se emiten los lineamientos reclamados, sin analizar debidamente el material probatorio que obra en autos ni estudiar de manera clara y precisa los conceptos de violación expuestos en la demanda, pues resuelve negarle el amparo, sobre la base de que la certificación de sus habilidades no se deja el arbitrio de un órgano privado sin que exista una ley que regule su actividad, porque el artículo décimo séptimo, claramente prevé que los manuales de procedimientos correspondientes, se podrán emitir previa opinión del Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas.


Además, porque la juzgadora concluye en su fallo que los numerales legales y reglamentarios en mención no afectan el derecho de libertad de trabajo, porque éste no es irrestricto y la exclusión de los maestros en cirugía estética de los artículos reclamados resulta válida para la protección a la salud, y que esta medida cumple con el principio de proporcionalidad.


Determinación que, en opinión del inconforme, es errónea, subjetiva y carente de fundamento, porque la Jueza omite el análisis de las diversas pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, porque no dice nada al respecto y porque se pasa por alto que no se está en el caso de médicos generales que pretenden desarrollar procedimientos quirúrgicos estéticos, sino de profesionales que cuentan con una maestría en cirugía estética, cuya actividad se encamina a la cirugía estética no plástica ni reconstructiva.


2) Aduce el inconforme, que le agravia la determinación de la a quo, referente a la violación a la garantía de legalidad, porque el estudio del concepto de violación relativo se efectúa con un criterio erróneo que parte de la base de que el suscrito es médico general, sin que en ningún momento se estudien las documentales que acreditan la maestría en cirugía estética; así como la parte de la sentencia que se refiere a la violación al numeral 9o. de la Constitución Federal, porque en su escrito inicial de demanda no planteó concepto de violación relativo a la contravención al derecho de asociación.


3) Causa agravio, la calificativa de inoperante por parte de la juzgadora del concepto de violación, relativo a la exclusión y discriminación que vulnera el derecho fundamental contemplado por el artículo 1o. constitucional, por tratarse de una afirmación errónea carente de sustento legal, porque no toma en cuenta que él tiene una cédula profesional que le acredita la maestría en cirugía estética; que la certificación de la especialidad no se puede realizar, porque no se expiden aun los manuales y formatos para solicitarla; y que se cuenta con estudios de maestría en el Instituto de Estudios Superiores en Medicina, S.C., el cual tiene reconocimiento de validez oficial de estudios superiores por parte de la Secretaría de Educación Pública.


4) Aduce el inconforme, que la omisión de la Jueza de Distrito de estudiar los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de los preceptos que reclama, violenta el principio de progresividad y no regresión, porque no toma en cuenta lo planteado en los conceptos de violación de la demanda de garantías, en los que se señala que el principio de progresividad implica tanto gradualidad como progreso, la primera que refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una sola vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo; en tanto que el progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar y,


Agrega que la a quo omite tomar en cuenta lo afirmado por el Senado de la República en su informe justificado, que indica lo siguiente: "Derivado de lo anterior es de señalar que deviene infundado el argumento que esgrime la parte quejosa, toda vez que el artículo (sic) 81, 272 Bis y 272 Bis de la Ley General de Salud, no viola las garantías de igualdad y no discriminación, ya que no se da un trato diferenciado a la persona que cuenta con un título de maestría en cirugía estética, como lo aprecia el quejoso, ya que el estudio de la maestría o especialidad va enfocado al aprendizaje y práctica de una materia; si bien es cierto en las normatividades de mérito no establece en específico a los maestrantes (sic) en cirugía estética, esto no quiere decir que la ley sea limitativa, hacia los requisitos establecidos en dicha norma, se podrá requerir la certificación ante el Comité Normativo Nacional de Especialidades Médicas ..."



SEXTO.-Estudio. Los agravios que expone el inconforme y que por cuestión de método se analizan en un orden diverso al planteado, resultan insuficientes para revocar la negativa de amparo que rige en el fallo recurrido, por las razones que a continuación se exponen.


Primero, porque la Jueza de Distrito no tiene la obligación legal de hacer referencia expresa en su fallo, de todas y cada una de las argumentaciones que se contengan en el informe justificado de las autoridades responsables, pues no lo establecen así los artículos 74 y 117 de la Ley de Amparo. De ahí que resulte infundado el agravio relativo a que la sentencia recurrida es ilegal, porque la juzgadora no tomó en cuenta lo aseverado por el Senado de la República en su informe justificado.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 56/2000 de esta S., que dice:


"INFORME JUSTIFICADO. NO ES OBLIGATORIO QUE EN LA SENTENCIA SE HAGA REFERENCIA PORMENORIZADA A LAS ARGUMENTACIONES CONTENIDAS EN AQUÉL.-No existe obligación para el Juez de Distrito de referirse en su sentencia, necesariamente y de manera expresa, a todas y cada una de las argumentaciones que se contengan en el informe justificado que rindan las responsables, por no establecerlo así los artículos 77 y 149, párrafo segundo, de la Ley de Amparo." (Novena Época, registro digital: 191604, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, materia común, tesis 2a./J. 56/2000, página 68)


Pero principalmente, porque si bien le asiste la razón al inconforme al precisar que la a quo no realizó un examen exhaustivo de todos los argumentos que expuso en los conceptos de violación de su demanda, a fin de demostrar la inconstitucionalidad de los ordenamientos generales reclamados.


Lo cierto es que, ello es insuficiente para revocar la negativa de amparo, porque en criterio de esta Segunda S. los numerales 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud y 95 Bis 4 del reglamento de esta Ley en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, no infringen los artículos 1o., 5o., 13, 14, 16, 25 y 121, fracción V, de la Constitución Federal ni los numerales 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como lo aduce el quejoso, aquí inconforme, por las razones que se exponen a continuación.


En principio, es importante precisar que los planteamientos del recurrente se encaminan a señalar que con motivo de las disposiciones normativas impugnadas se prohíbe el ejercicio de su profesión, ya que se le impide realizar procedimientos de cirugía estética, al prever que, únicamente, los pueden llevar a cabo los médicos con cédula de especialidad otorgada por una autoridad competente en una rama de la medicina, lo que excluye a las personas que cuentan con cédula de maestría en cirugía estética, lo que se traduce en un trato desigual injustificado, entre las personas que cuentan con cédula de especialista y los que tienen cédula de maestría en cirugía estética, no obstante que ambos tienen los conocimientos necesarios sobre la materia.


Planteamientos que esta S. estima infundados, por lo siguiente:


Para justificar la determinación anterior es necesario revisar lo establecido en las disposiciones normativas consideradas inconstitucionales por la recurrente, los cuales disponen:


"Artículo 81. La emisión de los diplomas de especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.


"Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la realización de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.


"El Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar de la administración pública federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de la medicina reconocidas por el comité y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.


"Los C. de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los C. de Especialidad miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica.


"Para la expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas."


"Artículo 272 Bis. Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de:


"I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes.


"II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente ley.


"Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina.


"El Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas y los C. de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el título cuarto de la presente ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud."


"Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis."


"Artículo 95 Bis 4. Únicamente podrán realizar procedimientos de cirugía estética o cosmética, los médicos con título profesional y cédula de especialidad, otorgada por una autoridad competente, en una rama quirúrgica de la medicina, en términos de los artículos 78 y 81 de la ley. Los médicos en formación podrán realizar dichos procedimientos, acompañados y supervisados por un especialista en la materia."


En el artículo 81 de la Ley General de Salud se dispuso que los diplomas de especialidades médicas serán emitidos por las instituciones de educación superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes; aunado a que los especialistas que realicen procedimientos quirúrgicos de especialidad debieron ser entrenados para ello en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.


Además, se estableció que los C. de Especialidades Médicas están facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad médica, y para la expedición de la cédula de médico especialista, las autoridades educativas competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas.


Por su parte, en el artículo 272 Bis de la misma ley se señaló que los requisitos que deben de cumplir los profesionales para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad son contar con cédula de especialista, expedida por las autoridades educativas competentes y certificado vigente de especialista que acredite la capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia.


En esa misma disposición se estableció la posibilidad de que los médicos especialistas pertenezcan a una agrupación médica, las cuales se encargan de garantizar el profesionalismo y la ética de los expertos en esta práctica de la medicina.


Asimismo, en el artículo 272 Bis 1 de la referida ley se previó que la cirugía plástica, estética y reconstructiva, debe de efectuarse en establecimientos o unidades médicas atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias.


En cuanto al artículo 95 Bis 4 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica impugnado, indica que sólo los médicos con título profesional y cédula de especialidad otorgada por una autoridad competente en una rama quirúrgica de la medicina, podrán realizar procedimientos de cirugía estética o cosmética y los médicos en formación los pueden llevar a cabo acompañados y supervisados por un especialista en la materia.


En ese sentido, la Secretaría de Salud dio a conocer los L. a los que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas y los C. de Especialidades Médicas, los que también reclama el quejoso, y en lo conducente señalan:


"L. a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas y los C. de Especialidades Médicas a los que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el título cuarto de dicha ley.


"...


"Capítulo III.


"De la expedición de certificados de especialidad y de la recertificación.


"NOVENO.-Los consejos deberán establecer al menos un periodo de exámenes anualmente, tanto para la certificación del especialista, como para la recertificación.


"DÉCIMO.-Los consejos que cuenten con la declaratoria de idoneidad y el reconocimiento del CONACEM, estarán facultados para emitir los certificados de su respectiva especialidad médica; así como para la correspondiente recertificación.


"DÉCIMO PRIMERO.-Los consejos tendrán como función principal, coadyuvar con el CONACEM en la supervisión del entrenamiento, habilidades, destreza y calificación de la pericia de los médicos especialistas que soliciten certificación o recertificación, conforme a los mecanismos establecidos por el CONACEM.


"DÉCIMO SEGUNDO.-Los consejos, darán a conocer a través de su página electrónica de Internet, los requisitos para la obtención de la certificación o recertificación, según corresponda, los cuales deberán ser previamente aprobados por el CONACEM.


"DÉCIMO TERCERO.-Los médicos especialistas que soliciten la certificación o recertificación, deberán presentar su solicitud por escrito, la documentación que le sea requerida, en términos de lo dispuesto en el numeral anterior y el comprobante de pago correspondiente, en su caso, presentar y aprobar los exámenes correspondientes en los días y horarios que les sean señalados para dicho propósito.


"DÉCIMO CUARTO.-En el caso de que los documentos y demás requisitos solicitados estuvieran incompletos o fuera insuficiente o defectuosa la información aportada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día en que haya sido presentada la solicitud correspondiente, los consejos prevendrán por escrito y por única ocasión al solicitante, para que dentro del término de quince días hábiles posteriores a aquél en que se notifique dicha prevención, subsane las deficiencias de su solicitud.


"Una vez desahogada la prevención señalada en el párrafo anterior o transcurrido el término para hacerlo, los consejos en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberán notificar por escrito al solicitante, si la prevención fue debidamente desahogada o si procede desechar la solicitud, según corresponda.


"DÉCIMO QUINTO.-Los consejos aplicarán a los solicitantes, cuando así se determine conforme a lo señalado en el numeral décimo segundo de los presentes lineamientos, los exámenes que correspondan, debiendo darles a conocer la respuesta a su solicitud y, en su caso, hacerles entrega del documento que acredite la certificación o recertificación, según proceda, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles, contados a partir del día en que haya sido presentada la solicitud en términos del numeral décimo tercero de los presentes lineamientos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se haya practicado la notificación a que se hace referencia en el párrafo segundo del numeral décimo cuarto de este ordenamiento.


"DÉCIMO SEXTO.-En caso de que los consejos no resuelvan respecto de la certificación o recertificación, según corresponda, en el plazo señalado en el numeral anterior de los presentes lineamientos, el interesado podrá acudir al CONACEM a efecto de que éste requiera al consejo correspondiente la emisión del documento una vez satisfechos los requisitos.


"DÉCIMO SÉPTIMO.-La vigencia de la certificación y la recertificación que expidan los consejos será determinada por el CONACEM, atendiendo a la especialidad médica de que se trate y se hará constar en la documentación que ampare una u otra.


"DÉCIMO OCTAVO.-Los consejos, con fundamento en la ley, estos lineamientos y con la opinión previa del CONACEM, deberán elaborar los manuales de procedimientos correspondientes.


"Capítulo IV. De la opinión para la expedición de cédulas de especialistas médicos.


"DÉCIMO NOVENO.-Para los efectos a que se refiere el último párrafo del artículo 81, de la ley, la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, solicitará al CONACEM, por escrito o por los medios electrónicos que al efecto convengan, que emita su opinión respecto de la expedición de la cédula de médico especialista, la cual deberá rendirse fundada y motivada, por las mismas vías de comunicación, sin costo alguno, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.


"VIGÉSIMO.-A efecto de evaluar el cumplimiento de los presentes lineamientos y, en su caso, proponer adecuaciones a los mismos, la Secretaría integrará un grupo de trabajo conformado por dos integrantes de dicha dependencia del Ejecutivo Federal, dos de la Secretaría de Educación Pública y uno del CONACEM, el cual se deberá reunir previa convocatoria que para tal efecto realice la secretaría.


"VIGÉSIMO PRIMERO.-La secretaría vigilará el cumplimiento de los presentes lineamientos, en términos de lo dispuesto por el artículo 393, de la ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Para efectos de lo anterior, la secretaría podrá en todo momento solicitar al CONACEM y, en su caso, a los consejos, los informes y documentación que resulten necesarios para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 81, 272 Bis y demás aplicables de la ley. Dichos informes y documentación, deberán ser entregados en un plazo no mayor a quince días hábiles."


Precisado lo anterior, se advierte que en el caso los grados académicos que refiere la recurrente no son comparables entre sí, es decir, el grado de maestro en cirugía estética y el de especialista en cirugía plástica y reconstructiva no son equiparables; por tanto, no existe un trato desigual, como se demuestra a continuación.


El procedimiento por el que se obtiene el grado de especialista en una de las ramas de la medicina, el cual constituye uno de los requisitos para realizar procedimientos de cirugía estética, se encuentra previsto por el Sistema Nacional de Residencias regulado en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, Educación en Salud. Para la Organización y Funcionamiento de Residencias Médicas, emitida por la Secretaría de Salud.


De conformidad con dicha norma oficial, el Sistema Nacional de Residencias, se integra con el conjunto de dependencias y entidades del sistema nacional de salud y del sistema educativo nacional que intervienen en la formación y capacitación de los profesionales que hayan celebrado el convenio recíproco para la realización de cursos de especialización.


A las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Residencias, les corresponde vigilar y aplicar lo dispuesto en la norma oficial referida, respecto de los requisitos que deben satisfacer para la organización, funcionamiento e impartición de estos cursos.


Para ingresar al sistema nacional de residencias médicas, la norma oficial mexicana en comento, establece distintos requisitos que los aspirantes deben de cumplir, a saber, presentar la constancia vigente como seleccionado para el ciclo correspondiente, la cual se obtiene mediante el examen nacional de aspirantes a residencias médicas que aplica anualmente la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud (CIFRHS); cumplir con los requisitos de ingreso establecidos por la institución de salud y la institución de educación superior; comprobar su estado de salud con un certificado expedido por una institución médica del sector salud; contar con la aptitud requerida para realizar la residencia médica para la cual fue seleccionado y cumplir con lo establecido por las instituciones de salud y de educación superior correspondientes para la permanencia en la residencia médica.


Asimismo, se especificó que dado que las residencias deben contar con el reconocimiento de una institución de educación superior, los médicos que ingresan a éstas, deberán inscribirse como alumnos universitarios y cubrir los requisitos que las instituciones dispongan.


De igual forma, en la mencionada norma oficial se determinó que la permanencia de los médicos residentes en sus cursos de especialización es por tiempo determinado, en términos de los programas académico y operativo correspondientes; que tienen derecho a recibir la educación de posgrado, de conformidad con los programas académicos de la institución de educación superior y operativo de la residencia médica correspondiente, bajo la dirección, asesoría y supervisión del profesor titular, el jefe del servicio y los médicos adscritos; así como a recibir el diploma correspondiente de la institución de salud por concluir satisfactoriamente la residencia médica, siempre y cuando cumplan todos los requisitos que para tal efecto se establezcan en los programas académicos y operativos.


Por otra parte, en relación con el certificado de especialista, el cual es también un requisito para realizar procedimientos quirúrgicos estéticos, de conformidad con el Manual de Procedimientos del Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas, es a este organismo auxiliar de la administración pública federal, a quien le corresponde supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia requerida para la certificación y recertificación de ésta en las diferentes especialidades de la medicina, reconocidas por el mismo comité.


En este sentido, dicho comité participa en el reconocimiento de los médicos especialistas en dos momentos, a saber, al contestar la solicitud para emitir la opinión sobre la cédula de especialidad que pone a su consideración la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y al expedir los certificados correspondientes, mediante la intervención de los C. de Especialidades Médicas.


En relación con la especialidad de cirugía plástica, estética y reconstructiva, el Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas, otorgó la declaratoria de idoneidad al Consejo Mexicano de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, Asociación Civil, para la expedición de certificados de su respectiva especialidad médica.


Así, las funciones de dicho consejo quedaron establecidas en su estatuto, entre las que destacan la elaboración, aplicación y evaluación de los exámenes de certificación; el otorgamiento del diploma de certificación, de especialistas en cirugía plástica, estética y reconstructiva a los cirujanos plásticos que aprueben el examen de certificación del consejo o cumplan con los requisitos de los procesos de certificación; así como la implementación de los procedimientos para efectuar la recertificación periódica de los cirujanos plásticos previamente certificados .


Por otra parte, de las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, que obran a fojas 44 a 57 del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, se advierte que el quejoso cursó la maestría en cirugía estética, impartida por el Instituto de Estudios Superiores en Medicina, en Xalapa, Veracruz.


En relación con dichos estudios de posgrado, en el artículo 37 de la Ley General de Educación se estableció que la estructura de la educación de tipo superior está compuesta por licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.


Asimismo, en el artículo 4o. del Acuerdo Número 279 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior, emitido por la Secretaría de Educación Pública, se previó que el posgrado es la opción educativa posterior a la licenciatura que comprende los niveles de especialidad, maestría y doctorado.


En los artículos 12 y 13 del mencionado acuerdo se establecieron los requisitos que deben reunir los planes y programas de estudios que propongan los particulares, tales como los objetivos generales del plan de estudios; el perfil del egresado que contenga los conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas a ser adquiridas por el estudiante; los métodos y actividades para alcanzar los objetivos y el perfil mencionado, y los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación de las asignaturas.


También se señaló que los planes y programas de estudio de especialidades, deben estar dirigidos a la formación de individuos capacitados para el estudio y tratamiento de problemas específicos de un área particular de una profesión, referidos a conocimientos y habilidades de una disciplina básica o a actividades específicas de una profesión determinada.


En el caso de las maestrías, los programas deben dirigirse a la formación de individuos capacitados para participar en el análisis, adaptación e incorporación a la práctica de los avances de un área específica de una profesión o disciplina.


De lo anterior se advierte que cualquier institución educativa que someta a consideración de las autoridades correspondientes los planes y programas de estudios de los cursos que pretenden impartir y que obtengan el reconocimiento de validez oficial, están facultados para impartir tales cursos que, desde luego, estarán sujetos a los requisitos que las propias instituciones señalen.


Así, en tales términos es que la maestría en cirugía estética que cursó el recurrente, obtuvo su reconocimiento de validez oficial, pues de las constancias que obran a fojas 44 a 57 del juicio de amparo, se advierte que el Comité Veracruzano Interinstitucional para la Formación y Capacitación de Recursos Humanos e Investigación en la Salud del Estado de Veracruz, emitió la opinión técnica y académica favorable, respecto del plan de estudios propuesto por la Institución, donde el recurrente cursó sus estudios de posgrado y la Secretaría de Educación en el Estado de Veracruz, otorgó la autorización **********, de veintiocho de septiembre de dos mil siete, para que dicha institución impartiera el programa referido.


Con base en lo anterior, esta Segunda S. concluye que el recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que ambos grados académicos son equiparables como uno de los requisitos para realizar procedimientos de cirugía estética, pues como se demostró, el grado obtenido mediante el Sistema Nacional de Residencias es consecuencia de un procedimiento altamente reglado en el que intervienen dependencias y entidades del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Educativo Nacional, mientras que el grado académico que él tiene, los obtuvo en una institución educativa que no forma parte de dicho sistema de residencias.


En efecto, el Sistema Nacional de Residencias Médicas es el mecanismo de coordinación entre los sectores salud y educativo para la formación, capacitación y actualización de los médicos encaminados a cubrir las necesidades de salud de la población, cuyo ingreso y permanencia está regulado por la Comisión Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud, mientras que el grado de maestría referido lo obtuvo el quejoso en una institución educativa que no forma parte de dicho sistema de residencias, que si bien tiene reconocimiento de validez oficial, no se sujeta a los mismos procedimientos y fines que aquél, por lo que no puede existir comparación entre ambos grados.


De ahí que, al no existir un punto de comparación entre los grados académicos de especialidad en cirugía plástica y reconstructiva y la maestría en cirugía estética, a partir del cual realizar la comparación para determinar si en las mismas circunstancias reciben un trato diferenciado, los agravios formulados al respecto son infundados.


Por otra parte, el agravio relativo a que las disposiciones normativas impugnadas restringen el derecho a la libertad de trabajo, contenido en el artículo 5o. constitucional, es infundado por lo siguiente:


En el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 constitucional.


De lo anterior se advierte la facultad del legislador contenida en la Constitución Federal para establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la protección de la salud de las personas.


En este sentido, las disposiciones normativas impugnadas establecen como requisito para llevar a cabo procedimientos quirúrgicos de especialidad que los médicos cuenten con cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes y con un certificado vigente de especialista, el cual deberá ser expedido por el Consejo de la Especialidad que corresponda.


El requisito descrito se traduce en una restricción para la realización de procedimientos quirúrgicos de especialidad, ya que únicamente los médicos que tengan cédula y certificado de especialistas pueden llevarlos a cabo, por lo que aquellos que no reúnan tales condiciones no podrán realizar esos procedimientos.


Respecto de las restricciones a derechos humanos, es criterio de esta Suprema Corte que éstos no son absolutos, pues pueden restringirse bajo las condiciones que la Constitución Federal prevé y en términos de las leyes que se emitan por razones de interés general, a fin de evitar medidas o restricciones arbitrarias.


Al respecto, cabe citar la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado." (Novena Época, registro digital: 194152, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 28/99, página 260)


Por su parte, el artículo 5o. constitucional autoriza la restricción a la libertad de trabajo en tres supuestos: cuando se trata de una actividad ilícita, cuando se afecten derechos de terceros y cuando se afecten derechos de la sociedad en general.


En consecuencia, una de las restricciones constitucionalmente válidas a la libertad del trabajo es la afectación a los derechos de terceros, lo cual implica, que la garantía no pueda ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona, conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro.


Ahora, en lo que interesa para este asunto, la intención del legislador al establecer que únicamente pueden realizar procedimientos de cirugía estética los médicos especializados en dicha materia; es decir, los que cuenten con cédula de especialidad, fue expresa en el proceso legislativo que dio origen a las disposiciones normativas impugnadas, en los siguientes términos.


"...


"Por tanto, debe exigirse a los profesionales de la salud el registro de un certificado de una especialidad médica; para garantizar que las cirugías estéticas y cosméticas sean realizadas por profesionales de la salud que tengan una especialidad médica en la materia, como regulación específica para ese tipo de cirugías, por lo que deben considerarse como una regulación de las condiciones profesionales de la prestación de servicios médicos en materia de salud estética y cosmética, por el énfasis puesto por el legislador en asegurar la calidad y protección de la salud de las personas que se sometan a este tipo de cirugías.


"Sin que ello constituya restricción absoluta que impida a los profesionales de la salud dedicarse en ninguna circunstancia al mencionado tipo de cirugías, se trata de una norma que regula las condiciones que deberán reunir quienes pretendan realizar este tipo de actividades, y contar con el certificado de alguna especialidad médica, lo cual implica que aquellos profesionales en esta materia que no cuenten con estudios especializados en su rama, no podrán categóricamente realizar las cirugías estéticas y cosméticas referidas.


"...


"Son dos los problemas identificados en la prestación de servicios médicos estéticos y cosméticos, a saber:


"1) la peligrosidad y sofisticación de las sustancias médicas a partir de las cuales se realizan las cirugías en esta materia; y,


"2) la frecuencia con la cual, personas sin la preparación científica suficiente realizan estos procedimientos médicos especializados.


"El requisito por el cual se les exige a los profesionales de la salud tener un certificado de especialidad médica, atiende adecuadamente el problema de la falta de profesionalización y capacitación observada en la oferta general de estas cirugías, pues es evidente que sólo a través de la certificación de estudios especializados en la materia se puede asegurar que quienes realicen estas cirugías tienen la capacidad y los conocimientos profesionales necesarios para tal efecto.


"...


"La necesidad de obtener autorización, de la Secretaría de Salud, permite el establecimiento de un control efectivo sobre el cumplimiento de todas las normas reguladoras de la prestación de servicios médicos y sobre el cabal cumplimiento de los otros dos requisitos expuestos.


"Todo lo anterior demuestra que la finalidad de la norma es garantizar la calidad de los servicios de cirugía estética y cosmética, por medio del establecimiento de una restricción al ejercicio libre de la medicina, que consiste exclusivamente en evitar que cualquier profesional de la medicina y en cualquier lugar se practiquen ese tipo de servicios de salud.


"Por tanto, es evidente que una restricción impuesta a los médicos para realizar determinados procedimientos médicos considerados peligrosos, consistente en la acreditación de conocimientos especializados y un control de la autoridad administrativa sobre las condiciones de su realización, es una medida relativamente poco gravosa, en comparación con la protección de la salud que se obtiene al implementar los mecanismos mencionados. Con ellos, se evita que la vida de las personas destinatarias de dichas operaciones, esté en riesgo.


"Así, al ser las cirugías estéticas o cosméticas una actividad que no puede ser llevada a cabo por cualquier médico, por el alto riesgo que existe a que se afecte la salud de terceros, la restricción que se establece, consistente en contar con la autorización de la Secretaría de la Salud y para ello, contar con la certificación y recertificación de alguna especialidad en salud, es una restricción válida para el ejercicio profesional de la medicina y por tanto, no es contraria a los artículos 5o. y 9o. constitucionales, al garantizar de manera equilibrada el derecho al trabajo y el derecho a la salud."


Por su parte, las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos Primera de la Cámara de Senadores en su respectivo dictamen, coincidieron con la exposición de motivos, en cuanto a la necesidad de garantizar que los procedimientos de cirugía estética sean realizados por profesionales de la salud que cuenten con una especialidad médica en la materia, con la intención de salvaguardar el derecho a la salud de las personas, ya que en lo conducente señala:


"...


"G. El requisito por el cual se les exige a los profesionales de la salud tener un certificado de especialidad médica, atiende adecuadamente el problema de la falta de profesionalización y capacitación observada en la oferta general de estas cirugías, pues es evidente que sólo a través de la certificación de estudios especializados en la materia se puede asegurar que quienes realicen estas cirugías tienen la capacidad y los conocimientos profesionales necesarios para tal efecto.


"...


"Al referirse dicho artículo al registro de especialidades médicas, debe interpretarse que, cuando el segundo párrafo del artículo 271 de la ley de la materia, se refiere a los profesionales de la salud en los términos del artículo 81, debe entenderse que esta norma exige a los profesionales de la salud que tengan un certificado de especialidad médica registrado por la autoridad educativa para realizar cirugías estéticas y cosméticas.


"O. De todo lo anteriormente analizado; resulta evidente que, una restricción impuesta a los médicos para realizar determinados procedimientos médicos considerados peligrosos, consistente ésta en la acreditación de conocimientos especializados y un control por parte de la autoridad administrativa sobre las condiciones de su realización, se tendría como una medida relativamente poco gravosa; lo anterior, en comparación con la protección de la salud que se obtiene de implementar los mecanismos mencionados; de tal manera, que con ello se evite que la salud y la vida de las personas usuarias de dichas intervenciones esté en riesgo. ..."


Consecuentemente, como lo indica la Jueza de Distrito en la sentencia impugnada, las disposiciones de la Ley General de Salud y de su reglamento, constituyen una restricción con un objetivo constitucionalmente válido, expresamente previsto en la Constitución Federal: proteger el derecho a la salud de las personas.


En este contexto, resulta infundado el agravio del quejoso que refiere que no se está protegiendo el derecho a la salud que tutela y previene el artículo 4o. constitucional, porque la certificación y recertificación, quedan a cargo del Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas y de los C. de Especialidades Médicas, que por su naturaleza jurídica de asociación civil, atenderá a un interés privado y no a una cuestión de salud pública.


Lo anterior, porque los colegios y consejos de profesionales médicos se crearon para ejercer un control sobre los profesionales de salud que practiquen operaciones quirúrgicas en determinada disciplina y, se conforman por profesionales en la materia, que debido a los conocimientos especializados que tienen, resultan ser las personas indicadas por reunir los requisitos de aptitud indispensables para mantener un mínimo de calidad en el servicio de salud, los que si bien no son parte de la administración pública, ello no obsta para que puedan agruparse, y en su caso, supervisar la práctica médica, porque de conformidad con el artículo 5o. de la Ley General de Salud, todas las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios médicos están obligados a vigilar la protección adecuada al derecho a la salud.


De ahí que, el que se puedan integrar consejos médicos para la supervisión de la práctica de cirugía estética no entrañe violación alguna al precepto constitucional, porque dichas agrupaciones especializadas se encuentran capacitadas para evaluar si los médicos profesionistas asociados cuentan con la capacidad y conocimientos suficientes para ejercer profesionalmente en el campo respectivo.


Por tanto, al margen de la naturaleza jurídica que tenga el Comité Normativo Nacional de C. de Especialidades Médicas y de los C. de Especialidades Médicas, resulta válido que el legislador le otorgue facultades para certificar o recertificar a los médicos que pretendan practicar operaciones quirúrgicas en determinada disciplina, porque tales C. se crearon para ejercer un control sobre dichos profesionales.


Por otro lado, resultan infundados los agravios del inconforme, porque la medida que se contiene en los ordenamientos reclamados, resulta proporcional; adecuada e idónea para cumplir con el objetivo señalado, pues permite a las autoridades administrativas, tener mayor certeza sobre la profesionalización de los médicos que llevan a cabo los procedimientos de cirugía estética y sobre su capacidad, pericia y ética.


Además, la restricción mencionada no es una prohibición absoluta a la libertad de trabajo, sino que sólo se establecen los requisitos que deben cumplir los médicos para realizar procedimientos quirúrgicos de especialidad, lo cual es proporcional con el fin de las disposiciones combatidas, ya que el beneficio obtenido mediante dicha restricción es mayor, en tanto se garantiza que los médicos cuenten con las habilidades, capacidades, conocimientos y pericia requerida para realizar procedimientos de cirugía plástica, estética y reconstructiva.


Por tanto, contrario a lo que aduce el recurrente, esta Segunda S., considera que los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud y 95 Bis 4 de su Reglamento en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, así como los L. a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional del Consejo de Especialidades Médicas y los C. de Especialidades Médicas a que refiere la ley, establecen una restricción constitucionalmente válida y, en consecuencia, dichas disposiciones normativas no son inconstitucionales.


Al respecto, se citan las tesis de esta Segunda S., que dicen:


"SALUD. LOS ARTÍCULOS 81 Y 272 BIS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO. Los preceptos citados establecen como requisitos para llevar a cabo procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad, que los médicos cuenten con cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes y con un certificado vigente de especialista, el cual deberá emitir el consejo de la especialidad que corresponda. Ahora, el hecho de que los requisitos precisados constituyan una restricción para realizar procedimientos quirúrgicos de especialidad, no se traduce en una violación al derecho a la libertad de trabajo tutelado por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los derechos humanos no son absolutos, ya que su ejercicio puede limitarse bajo las condiciones que la propia Constitución Federal señala y en términos de las leyes que se emitan por razones de interés general, a fin de evitar medidas o restricciones arbitrarias. En ese sentido, los artículos 81 y 272 Bis de la Ley General de Salud constituyen una restricción con un objetivo constitucionalmente válido expresamente previsto en la Norma Suprema, consistente en proteger el derecho a la salud de las personas; restricción que es adecuada e idónea para cumplir con ese objetivo, pues permite a las autoridades administrativas tener mayor certeza sobre la profesionalización de los médicos que llevan a cabo los procedimientos quirúrgicos de especialidad y sobre su capacidad y pericia. Además, esa restricción no es una prohibición absoluta a la libertad de trabajo, porque únicamente se fijan los requisitos que deben cumplir los médicos para realizarlos, lo cual es acorde con el fin de las disposiciones normativas mencionadas, ya que el beneficio obtenido mediante dicha restricción es mayor en tanto se garantiza que los médicos cuenten con las habilidades, capacidades, conocimientos y pericia requeridos para realizar esos procedimientos." [Décima Época, registro digital: 2012192, Segunda S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1313», materia constitucional, tesis 2a. XLVI/2016 (10a.)]


"SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.-El citado precepto, al establecer que cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente atendidas por profesionales de la salud, quienes acorde con el artículo 81 de la Ley General de Salud se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente, no viola la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así ya que, por un lado, el artículo 271, segundo párrafo, de la ley citada, no establece una restricción absoluta que impida a los referidos profesionales de la salud dedicarse al mencionado tipo de cirugías y, por el otro, porque el indicado precepto constitucional autoriza la restricción a la libertad de trabajo, entre otros supuestos, cuando se afecten derechos de terceros; de ahí que si de la exposición de motivos que originó dicho precepto legal se advierte que el objetivo buscado por el legislador ordinario consistió en regular una situación social, en la cual detectó que las condiciones de salud de las personas que se sometían a cirugías estéticas y cosméticas eran vulnerables y que, por tanto, requerían de protección gubernamental, entonces se está en presencia de una norma que busca la protección de los derechos de terceros que pueden verse afectados por el ejercicio irrestricto de la actividad de los profesionales de la salud dedicados a esta materia." (Novena Época, registro digital: 169192, Segunda S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. XCIII/2008, página 547)


Asimismo, debe desestimarse el agravio en el que el recurrente aduce, que se contraviene el principio de legalidad, porque el legislador realizó afirmaciones erróneas en la iniciativa de ley de las disposiciones normativas que se impugnan, por sostener que en el país únicamente existe un programa de posgrado que contempla la especialización en procedimientos de cirugía estética, sin exponer las circunstancias por las que un médico con grado en cirugía estética no pueda llevar a cabo los mismos procedimientos.


Lo anterior porque dicho argumento parte de una premisa falsa, a saber, del trato desigual que aduce existe entre los médicos con cédula de especialistas y certificado vigente y los médicos con cédula de maestría en cirugía estética; sin embargo, como se razonó, los grados académicos aludidos no son comparables entre sí. De ahí que su alegato resulte inoperante.


Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de esta Segunda S., de rubro y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326, registro digital: 2001825)


Por otra parte, es infundado el agravio en el que señala que es incorrecto que la Jueza del conocimiento calificara de infundado el concepto de violación, relativo a la transgresión al principio de progresividad por limitar la disponibilidad de médicos que pueden prestar el servicio en materia de cirugía estética, lo que se traduce en un retroceso en materia de salud, ya que no existe programa en materia de cirugía estética más completo que el que se imparte en la maestría de cirugía estética.


Lo anterior, porque la medida contenida en las disposiciones normativas impugnadas es progresiva, porque tiene como fin garantizar la protección al derecho humano a la salud de las personas, en la medida en que acota que los procedimientos de cirugía plástica, estética y reconstructiva, únicamente sean realizados por los médicos que tengan las capacidades y habilidades necesarias para ello, lo cual reduce los riesgos en una intervención de esta naturaleza.


Por otro lado, resulta infundado también el agravio del inconforme, referente a la violación al numeral 9o. constitucional, porque se le obliga a formar parte de un colegio que será el encargado de certificarlo. Ello porque el artículo 272 Bis de la ley reclamada, ya transcrito en párrafos precedentes de este fallo, no prevé tal situación, sino únicamente establece como una posibilidad para los médicos especialistas, el que puedan pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad, pero no impone la obligación para los médicos profesionistas como el quejoso, de asociarse a un determinado Consejo de Especialidades.


Por otra parte, esta S. estima infundado el agravio del inconforme, en el que aduce que las disposiciones combatidas violan el artículo 121, fracción V, de la Constitución Federal, porque aun teniendo cédula profesional y los conocimientos necesarios para realizar procedimientos de cirugía estética se le impide el ejercicio de su profesión.


Lo anterior, porque las disposiciones normativas impugnadas regulan las bases y modalidades del acceso a los servicios de salud, pero no definen las condiciones jurídicas relacionadas con la obtención de títulos profesionales o su reconocimiento, por lo que el hecho de que el quejoso aquí inconforme no cumpla los requisitos que se establecen en la ley para realizar los procedimientos referidos, no implica el desconocimiento de que cuenta con cédula de maestría en cirugía estética, sino sólo se trata de las condiciones que deben reunir quienes pretendan realizar procedimientos quirúrgicos especializados.


En este contexto, resultan inoperantes los agravios genéricos que señalan que la sentencia de la Jueza de Distrito es incongruente porque incurre en distintas imprecisiones como el señalamiento de la violación al artículo 9o., constitucional, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 74, fracciones I, II y III y 75, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y, por omitir el análisis sistemático de todos los conceptos de violación y la valoración de todas las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, porque son afirmaciones genéricas que no controvierten las razones torales que sirvieron de sustento a la Jueza de Distrito para considerar que las disposiciones normativas impugnadas son constitucionales y, como consecuencia, negar el amparo solicitado, pues tales argumentos, únicamente se utilizaron de forma accesoria a las razones que verdaderamente sustentan la decisión de la sentencia de amparo.


SÉPTIMO.-Revisión adhesiva. Los recursos de revisión adhesiva, del presidente de la República y del secretario de Salud quedan sin materia, dada la decisión alcanzada, ya que la revisión adhesiva es de naturaleza accesoria y carece de autonomía, por lo que lo resuelto en la revisión principal impacta en ésta y en el caso, provoca que sí quede sin materia.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes.


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro digital: 171304)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia de la competencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud; 95 Bis 4 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; y, de los artículos noveno a vigésimo primero de los L. a que se sujetarán el Comité Normativo Nacional de C. Médicos de Especialidades Médicas y los C. de Especialidades Médicas a los que refiere el artículo 81 de la Ley General de Salud, para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 272 Bis y el título cuarto de dicha ley.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por las autoridades responsables presidente de la República y secretario de Salud.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente M.A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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