Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación31 Diciembre 2016
Fecha31 Diciembre 2016
Número de registro26848
LocalizadorDécima Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 5.
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 300/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2016. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y la Primera Sala de este Alto Tribunal, estimó que este Tribunal Pleno debía conocer del presente asunto, porque el punto de contradicción determinaría el pronunciamiento de un artículo de la Ley de Amparo vigente.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, ********** y **********, Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del amparo en revisión 331/2009.


En relación con dicho amparo en revisión, se señalan los siguientes antecedentes:


Juicio de amparo indirecto. **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Juez, secretario de Acuerdos, secretario ejecutor y notificador, adscritos al Juzgado Quinto de lo Civil de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, los cuales consistieron en el citatorio levantado por el notificador del juzgado antes mencionado en el juicio civil ordinario ********** la correspondiente acta de emplazamiento y su cédula de notificación, asimismo todo lo actuado en el mencionado juicio civil ordinario.


Así, el Juez de Distrito del conocimiento admitió la demanda, registrándola con el número **********. Cabe mencionar que la sucesión a bienes de **********, solicitó el amparo ostentándose tercero extraña por equiparación al juicio de origen.


El diecinueve de mayo de dos mil nueve, se tuvo a las autoridades responsables, rindiendo informe justificado, señalando que son ciertos los actos reclamados, asimismo se recibieron copias certificadas del expediente de origen.


Mediante escrito presentado ante el Juez Federal el veintisiete mayo de dos mil nueve, el autorizado de la parte quejosa ofreció, entre otras, la prueba pericial grafoscópica, con el objeto de demostrar que es falsa la firma que obra como presuntamente de **********, al calce del supuesto escrito de contestación de demanda dirigido al Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado, bajo número de expediente **********, cuya documental en su estructura original se encuentra en autos, asimismo señaló diversas documentales para su confrontación.


Así, el veintiocho de mayo de dos mil quince, se tuvo por formulada la objeción, señalando que se hará relación de la misma y de la prueba ofrecida para acreditarla al celebrarse la audiencia constitucional. El seis de julio del año en curso se desahogó la audiencia constitucional.


Seguido el juicio por sus demás trámites, en sentencia autorizada el tres de agosto de dos mil nueve se sobreseyó en el mismo.


Recurso de revisión. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número **********, y en sesión de fecha quince de octubre de dos mil nueve, determinó revocar la sentencia bajo las siguientes consideraciones:


• El acto reclamado en el amparo consistió, sustancialmente, en el emplazamiento hecho en el juicio natural, a la autora de la sucesión, **********.


• Que aun cuando dentro de los antecedentes del acto, así como en los conceptos de violación se expuso que la firma que calza el escrito de contestación de demanda no es del puño y letra de **********, ello únicamente significa que, la sucesión quejosa al impetrar el amparo conocía de dicha constancia y que la pretendió combatir desde la demanda, empero, aunque se trate de un ocurso firmado, aparentemente, por la autora de la sucesión quejosa, ésta se ostenta como tercera extraña por equiparación, lo que implica que no ha tenido oportunidad de defenderse dentro del procedimiento natural; además, lo que pretende es impedir la actualización de una causal de improcedencia del juicio de amparo, por lo que resulta claro que la objeción de falsedad debe admitirse en la audiencia constitucional, y tramitarse en términos del artículo 153 de la ley de la materia, en el entendido que la declaración que haga el Juez de Distrito sobre la autenticidad del documento, sólo surtirá efectos dentro de dicho procedimiento de garantías, como lo dispone el referido numeral 153 en su segundo párrafo que a la letra dice: "... Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio ...".


• Ahora, que de los artículos 5o., 149, 150, 151 y 153 de la Ley de Amparo vigente, se colige que las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías, las cuales deben rendir su informe justificado en el que señalen los argumentos y fundamentos legales en los que basen la legalidad del acto reclamado o la improcedencia del procedimiento, y que acompañarán copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; igualmente se concluye que los documentos exhibidos por las partes pueden ser objetados en cuanto a su autenticidad por las restantes, presentándose las pruebas y contrapruebas tendientes a justificar dicha falsedad.


• Por lo cual, es inconcuso que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, por una parte, la objeción planteada por la peticionaria del amparo, es sobre un documento que exhibió en copia certificada una de las partes en el juicio de garantías, esto es, la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, por lo cual constituye un documento susceptible de impugnación en términos del aludido numeral 153 de la ley de la materia; por otra parte, el mencionado artículo no contiene limitación sobre la clase de documentos que pueden ser objetados de falsos, por lo que al juzgador no le es dable distinguir. Por tanto, no constituye un impedimento para admitir la objeción, el hecho de que el documento impugnado obre en el juicio natural. Además, cabe precisar que la finalidad de tal objeción, como se adelantó, no es para que se declare la nulidad de dicho escrito de contestación de demanda, a través del amparo, sino únicamente impedir la actualización de una causal de improcedencia que obstaculice el estudio de fondo del asunto.


• Que al no tener la oportunidad la quejosa para demostrar la falsedad de la firma dentro de la objeción anotada, ofreciendo la pericial, aquélla no dispondría de otra etapa procesal ni de medio de defensa alguno que le permitiera alcanzar ese objetivo durante la sustanciación del juicio de garantías, recalcando que los resultados que se obtengan de la objeción del escrito de mérito no pueden generar una declaración que prejuzgue acerca de su validez, con efectos generales y oponibles de modo absoluto, por las razones apuntadas; de manera que si en la especie llegara a acreditarse la falsedad de la firma descrita, únicamente, repercutiría en que se conceda, niegue o sobresea en el amparo, de conformidad con el arábigo 77, fracciones II y III, de la legislación indicada, sin calificar la situación jurídica del escrito que la contiene.


• Así, determinó que tenía aplicación la tesis de rubro: "DOCUMENTOS. LA OBJECIÓN DE FALSEDAD QUE DE ELLOS SE HAGA EN EL AMPARO, SÓLO AUTORIZA AL JUEZ DE DISTRITO A ESTIMAR SU AUTENTICIDAD PARA FIJAR SU ALCANCE PROBATORIO, SIN QUE SU DECISIÓN DEBA REFLEJARSE EN LOS RESOLUTIVOS DEL FALLO CONSTITUCIONAL."(2)


• Sin que representen obstáculo a lo expresado las tesis citadas por el Juez de Distrito, de rubros: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN EL AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE LA MATERIA SÓLO COMPRENDE LOS QUE PRESENTA LA CONTRAPARTE DEL OBJETANTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, SU CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD, O LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, PERO NO DE LOS QUE OBREN EN EL TRAMITADO ANTE LA RESPONSABLE.",(3) "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. POR REGLA GENERAL, LAS PARTES QUE LITIGARON EN ÉSTE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLA."(4) y "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. NO PROCEDE RESPECTO DE INFORMACIONES TESTIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).",(5) en virtud de que, como se dijo, a través del desahogo de la prueba pericial no se advierte que la sucesión quejosa pretenda se declare la nulidad de una actuación (contestación de demanda), sino únicamente restarle eficacia probatoria para que no se actualice una causal de improcedencia del amparo que impida analizar los vicios atribuidos al emplazamiento.


• Así, toda vez que se tilda de falsa la firma que supuestamente de la quejosa obra en el escrito de contestación de la demanda natural, siendo que fue precisamente ese documento en el que se basó el Juez Federal para (estimar que como la autora de la sucesión quejosa compareció al juicio natural, por ello dejó de tener el carácter de tercera extraña), sobreseer en el juicio, es indudable que el referido desechamiento de la objeción de falsedad citada y de la prueba pericial relativa, constituyen una violación procesal que provocó un estado de indefensión a la quejosa e influyó en el sentido de la sentencia, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo que procede es ordenar la reposición del procedimiento de la audiencia constitucional, a partir de que el Juzgador Federal desechó la objeción de falsedad de documento hecha valer por la quejosa, así como la prueba pericial, para el efecto de que fije nuevo día y hora para que continúe dicha audiencia constitucional y luego que admita la referida objeción y la tramite conforme a lo dispuesto por el artículo 153.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis III.5o.C.28 K, emitida en la Novena Época, registro digital: 165558, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, materia común, de rubro y texto siguientes:


"DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL. SU OBJECIÓN DE FALSEDAD POR UN TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN DEBE TRAMITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.-Conforme a lo establecido en los artículos 5o., fracción II y 149 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías, por lo que si al rendir su informe justificado exhiben documentos que obran en el juicio natural para acreditar la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio de garantías, es claro que el quejoso puede objetarlos de falsos y esa impugnación debe admitirse en la audiencia constitucional y tramitarse en términos del artículo 153 de la citada ley de la materia, al actualizarse todos sus supuestos, toda vez que el documento redargüido de falso fue presentado por una de las partes y contradicho por otra, sin que el precepto citado contenga alguna limitación sobre la clase de documentos que puedan ser materia de objeción, por lo que al juzgador no le es dable distinguir, máxime que no debe perderse de vista que la quejosa se ostenta como tercera extraña por equiparación, lo que implica que no ha tenido oportunidad de defenderse dentro del procedimiento natural."


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2014.


En relación con el amparo en revisión, se señalan los siguientes antecedentes:


Juicio de amparo indirecto. **********, promovió demanda de amparo indirecto contra los actos del Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, actuaria adscrita a la Unidad de Medios de Comunicación Judicial de los Juzgados de lo Civil, de Juicio Civil Oral, de lo Concurrente y Menores de Monterrey, Nuevo León, y del registrador del Instituto Registral y Catastral del Estado, del Primer Distrito Registral, los cuales consistieron:


• De la autoridad señalada como responsable ordenadora, reclamó la falta de emplazamiento a juicio y sus consecuencias del mismo, lo anterior ya que, aduce el quejoso que, el día quince de mayo del dos mil trece tuvo conocimiento de la existencia de un juicio ejecutivo mercantil, bajo el expediente judicial número **********, tramitado ante el Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.


• De las autoridades responsables ejecutoras, los actuarios adscritos a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado, reclamó la falta de emplazamiento a juicio.


De la demanda de garantías conoció el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo **********, seguidos los trámites dictó sentencia, en la cual determinó otorgar el amparo al considerar fundado el incidente de objeción de documentos en el mencionado juicio de amparo **********.


Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y fue resuelto en sesión de diez de julio de dos mil quince en el sentido de revocar la sentencia de amparo y sobreseer en el juicio de amparo promovido por **********, lo anterior bajo las siguientes consideraciones:


• La primera parte de los argumentos planteados por la parte recurrente, resultan fundados, lo anterior ya que las constancias que integran el juicio constitucional, se advierte que la demanda de amparo fue promovida por **********, quien se ostentó persona extraña por equiparación, al juicio **********, respecto del cual señaló como acto reclamado el emplazamiento y todo lo actuado con posterioridad. En el mismo escrito objetó de falsa la firma que calza en el diverso ocurso de fecha treinta de noviembre de dos mil once, a través del cual se solicitó copia certificada de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio antes mencionado.


• Así las cosas, la demanda de amparo fue admitida por proveído de treinta de mayo de dos mil trece, en tanto, el incidente de objeción de firma quedó, reservado hasta la celebración de la audiencia constitucional, en términos del artículo 122 de la Ley de Amparo vigente, al ser ese el momento procesal oportuno.


• Una vez que tuvo verificativo la audiencia constitucional el doce de diciembre de dos mil trece, se dio trámite al incidente de objeción de firma. Concluido, se reanudó la audiencia el veintiséis de febrero de dos mil catorce, y se dictó sentencia que se terminó de engrosar el veinte de mayo siguiente, que declaró fundado el incidente de marras y por otra parte, concedió el amparo solicitado.


• Lo anterior, a consideración del Tribunal Colegiado es incorrecto, porque la objeción de falsedad, prevista en el artículo 122 de la Ley de Amparo establece un trámite especial, sustanciado en forma de incidente, para el caso de que algún documento presentado por una de las partes en el juicio de amparo sea objetado de falso por otra. Así, el Juez debe suspender la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, en la cual recibirá las pruebas relativas a la autenticidad del documento.


• Es así, que el mencionado artículo estatuye un procedimiento para el caso de que, de entre las documentales ofrecidas en términos del numeral 119 de la citada ley, se objete de falsa alguna de ellas. Es decir, la materia del incidente se circunscribe a determinar sobre la autenticidad del documento para efectos exclusivos, dentro del juicio de amparo, lo que a la postre incide en el valor de la prueba cuestionada, al resolver sobre las pretensiones del quejoso.


• Que para determinar lo que puede ser motivo del incidente de falsedad en comento, es necesario tener en cuenta que el artículo 122 de la Ley de Amparo establece con toda claridad: "Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso ...". De allí que el presupuesto esencial para que tenga lugar dicho incidente, es que el documento cuestionado, en cuanto prueba de las pretensiones del oferente, sea allegado al juicio de amparo por persona distinta del objetante; pues de otra forma no se surte el elemento básico de esa objeción.


• Por exclusión, cualquier documento que no encuadre en la descripción legal, no puede ser objeto del incidente mencionado, sino que en todo caso, es materia de prueba tendiente a acreditar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente.


• Sin embargo, no se desconoce que por disposición del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la autoridad responsable tiene el carácter de parte en el juicio constitucional; pero tratándose del informe justificado y documentos anexos, la objeción de falsedad tiene ciertas particularidades, de acuerdo con el criterio establecido por el Máximo Tribunal del País, en jurisprudencia definida, en cuanto a los alcances de la objeción de que se trata.


• Así, realizó referencia a lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 40/98 en la cual determinó que tratándose del informe justificado, la objeción de falsedad, prevista en el artículo 153 de la Ley de Amparo (numeral que es de similar redacción que el 122 de la Ley de Amparo vigente), atañe sólo al continente y no al contenido del informe, pues esto último es materia de estudio de la sentencia correspondiente, a la luz de las pruebas que aporten las partes.


• En cuanto al informe justificado, el artículo 117 de la Ley de Amparo, impone a las autoridades responsables en el primer párrafo la obligación de rendirlo por escrito o por medio magnéticos dentro del plazo de quince días, con lo cual se dará vista a las partes. De igual modo, la parte final del cuarto párrafo, indica que se acompañarán en copia certificada las constancias necesarias para apoyarlo. Lo anterior revela que el informe y los anexos se rigen por el principio de unidad, por ende, no pueden desvincularse, pues la intención del legislador fue que los anexos sean el sustento del informe.


• Desde esa perspectiva, es dable apreciar que cuando el documento allegado al juicio de amparo sean copias certificadas de expedientes judiciales allegados junto con el informe justificado, sólo puede ser objetado en cuanto a su continente, pero no respecto de su contenido.


• Por lo anterior, cuando alguna de las partes sustente la inconstitucionalidad del acto reclamado a partir de la irregularidad o falta de veracidad que dice, pesa sobre el contenido de documentos que obran en el expediente judicial de que se trata, es inconcuso que ello no puede probarse vía incidente de objeción de falsedad, previsto en el numeral 122 de la ley de la materia, pues de acuerdo con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, cuando examinó el artículo 153 de la abrogada Ley de Amparo, "... esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos ...". Lo anterior implica, a juicio de del Tribunal Colegiado que tratándose del contenido del informe justificado su cuestionamiento es motivo de prueba directa en términos del numeral 119 de la ley de la materia vigente.


• Que las anteriores consideraciones sirven de base para establecer que en el desarrollo del juicio de amparo, indebidamente se tramitó y resolvió el incidente de objeción de falsedad de firma, respecto de un documento que obra dentro del contenido del informe justificado, lo cual no es técnicamente posible, precisamente porque a través de dicha incidencia prevista, en el artículo 122 de la Ley de Amparo vigente, la parte quejosa no estaba en aptitud de controvertir la autenticidad del escrito recibido el treinta de noviembre de dos mil once, que obra en las copias certificadas del procedimiento de origen y cuya autoría negó la parte solicitante del amparo, pues aceptar que en el incidente de falsedad puede tramitarse y decidirse sobre la autenticidad de los documentos que obran en el expediente de origen, implicaría analizar la autenticidad del contenido y no sólo el continente del informe justificado, lo que pugna frontalmente con las directrices que este Alto Tribunal del País estableció al resolver la contradicción de tesis 40/98, en cuanto a la materia de estudio del incidente de falsedad documental.


• El criterio al que se ha hecho alusión, corresponde a la jurisprudencia P./J. 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD."(6)


• Que aunado a lo anterior, no es dable la objeción de que se trata, ya que la objeción prevista en el artículo 122 de la ley de la materia, se refiere a los documentos presentados por las partes pero dentro del juicio de amparo y no a las promociones existentes ante la autoridad responsable con motivo del procedimiento del cual deriva el acto reclamado, pues el análisis y valoración de tales constancias es competencia exclusiva de la autoridad responsable.


• Apoya lo expuesto, por su sentido, la tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "JUICIOS, FALSEDAD DE LOS."(7)


• Por lo anterior, determinó no compartir la tesis III.5o.C.28 K, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que fue invocada por el apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, de rubro: "DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL JUICIO NATURAL. SU OBJECIÓN DE FALSEDAD POR UN TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN DEBE TRAMITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO."(8)


• Que se discrepa de esta postura, porque si el quejoso reclama en amparo la falta de emplazamiento al juicio o la ilegalidad de esa diligencia y afirma no haber comparecido a la contienda, por desconocer la firma de un escrito que lo vincula al procedimiento, cuya autoría se le atribuye, puede concluirse que tiene la posibilidad de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones, se reitera, no mediante la objeción de falsedad prevista en el artículo 122 de la Ley de Amparo vigente, sino en función de la prueba directa a que se constriñe el numeral 119 de ese ordenamiento.


• Estimar lo contrario, implicaría que a través del juicio de amparo se pueda declarar la nulidad de actuaciones firmes que obran ante la potestad común, con el grave riesgo de desnaturalizar la firmeza de los actos judiciales generadores de consecuencias jurídicas entre las partes contendientes.


• Acto siguiente, el Tribunal Colegiado determinó que, la materia del asunto, consistió en analizar el acto reclamado, consistente en las diligencias practicadas el seis y siete de junio de dos mil once, con las que fue emplazado el quejoso al juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado, y como consecuencia todo lo actuado con posterioridad.


• En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo, ya que si la parte quejosa promovió la demanda de amparo, ostentándose persona extraña por equiparación al juicio natural y niega la autoría de la firma que calza el escrito, recibido el treinta de noviembre de dos mil once, es inconcuso que sobre ésta pesaba el gravamen procesal de demostrar esa circunstancia.


• Por lo anterior, si en el juicio natural obra un escrito, cuya autoría se atribuye a la parte solicitante del amparo, sin que ésta haya ofrecido prueba alguna, en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo, para demostrar la falsedad de la firma que lo calza, es inconcuso que tal escrito prueba en su contra y la vincula al procedimiento de origen.


• Que no se inadvierte que durante el trámite del juicio de amparo la quejosa ofreció la pericial grafoscópica; sin embargo, lo hizo dentro del incidente de objeción documental, previsto en el artículo 122 de la Ley de Amparo vigente, lo cual, como ya se expuso en párrafos precedentes no es viable, ya que para demostrar sus pretensiones estaba constreñida a ofrecer las pruebas conducentes, pero en términos del numeral 119 de la ley de la materia.


• En este sentido, conviene remitirse a lo expuesto con antelación, en el sentido de que la objeción planteada es inadmisible, sin embargo, ello fue sin menoscabo de la posibilidad que tuvo el quejoso de ofrecer prueba directa para desvirtuar la firma que lo vincula al procedimiento de origen y así acreditar que se ostentó como carácter de persona extraña y, con ello, abrir la posibilidad de estudio de la legalidad del emplazamiento reclamado.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación, si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho.


En efecto, ambos tribunales conocieron de asuntos en los, que se dilucidó si los documentos anexos al informe justificado rendido por la autoridad responsable, considerada como parte dentro de un juicio de amparo indirecto, pueden ser objetados por otra parte del juicio; no obstante, llegaron a conclusiones diversas, ya que uno estableció que dicha objeción debía tramitarse vía incidental, en términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley de Amparo, vigente (de contenido casi idéntico al diverso 153 del mismo ordenamiento legal abrogado), mientras que el otro consideró que si bien existía la posibilidad de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones, ello debía hacerse en función de prueba directa como lo dispone el numeral 119 de la ley de la materia. Lo anterior como se puede observar de las consideraciones emitidas por cada uno de los órganos contendientes, que indican:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró:


• En términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías, las cuales deben rendir su informe justificado, acompañando copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. Por tanto, al rendir éste, acompañado de constancias que obren en el juicio natural, lo hace en su calidad de parte; de ahí que sí pueden ser objetados en cuanto a su autenticidad por cualquiera de las restantes partes, presentándose las pruebas y contrapruebas tendentes a justificar dicha falsedad.


• Así, la objeción planteada por la quejosa fue sobre un documento que exhibió en copia certificada una de las partes en el juicio de garantías, esto es, la autoridad responsable por lo cual constituye un documento susceptible de impugnación en términos del aludido numeral 153 de la ley de la materia; por otra parte, el mencionado artículo no contiene limitación sobre la clase de documentos que pueden ser objetados de falsos, por lo que al juzgador no le es dable distinguir. Por tanto, no constituye un impedimento para admitir la objeción, el hecho de que el documento impugnado obre en el juicio natural. Además, cabe precisar que la finalidad de tal objeción, como se adelantó, no es para que se declare la nulidad de dicho escrito de contestación de demanda, a través del amparo, sino únicamente impedir la actualización de una causal de improcedencia que obstaculice el estudio de fondo del asunto.


• Que al no tener la oportunidad la quejosa para demostrar la falsedad de la firma, dentro de la objeción anotada, ofreciendo la pericial, aquélla no dispondría de otra etapa procesal ni de medio de defensa alguno que le permitiera alcanzar ese objetivo durante la sustanciación del juicio de garantías, recalcando que los resultados que se obtengan de la objeción del escrito de mérito no pueden generar una declaración que prejuzgue acerca de su validez, con efectos generales y oponibles de modo absoluto, por las razones apuntadas; de manera que si en la especie llegara a acreditarse la falsedad de la firma descrita, únicamente repercutiría en que se conceda, niegue o sobresea en el amparo, de conformidad con el arábigo 77, fracciones II y III, de la legislación indicada, sin calificar la situación jurídica del escrito que la contiene.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito consideró:


• La objeción de falsedad prevista en el artículo 122 de la Ley de Amparo, establece un trámite especial, sustanciado en forma de incidente, para el caso de que algún documento presentado por una de las partes en el juicio de amparo, sea objetado de falso por otra. Así, el Juez debe suspender la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, en la cual recibirá las pruebas relativas a la autenticidad del documento.


• Es así, que el mencionado artículo estatuye un procedimiento para el caso de que, de entre las documentales ofrecidas en términos del numeral 119 de la citada ley, se objete de falsa alguna de ellas. Es decir, la materia del incidente se circunscribe a determinar sobre la autenticidad del documento para efectos exclusivos dentro del juicio de amparo, lo que a la postre incide en el valor de la prueba cuestionada, al resolver sobre las pretensiones del quejoso.


• Para determinar lo que puede ser motivo del incidente de falsedad en comento, es necesario tener en cuenta que el artículo 122 de la Ley de Amparo establece con toda claridad: "Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso ...". De allí que el presupuesto esencial para que tenga lugar dicho incidente, es que el documento cuestionado, en cuanto prueba de las pretensiones del oferente, sea allegado al juicio de amparo por persona distinta del objetante.


• Por exclusión, cualquier documento que no encuadre en la descripción legal, no puede ser objeto del incidente mencionado, sino que en todo caso, es materia de prueba tendiente a acreditar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en términos del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente.


• No se desconoce que por disposición del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la autoridad responsable tiene el carácter de parte en el juicio constitucional; pero tratándose del informe justificado y documentos anexos, la objeción de falsedad tiene ciertas particularidades, de acuerdo con el criterio establecido por el Máximo Tribunal del País, en jurisprudencia definida, en cuanto a los alcances de la objeción de que se trata, en términos de la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual determinó que tratándose del informe justificado, la objeción de falsedad prevista en el artículo 153 de la Ley de Amparo (numeral que es de similar redacción que el 122 de la Ley de Amparo vigente), atañe sólo al continente y no al contenido del informe, pues esto último es materia de estudio de la sentencia correspondiente, a la luz de las pruebas que aporten las partes.


• Que el informe y los anexos se rigen por el principio de unidad, por ende, no pueden desvincularse, pues la intención del legislador fue que los anexos sean el sustento del informe. Desde esa perspectiva, es dable apreciar que cuando el documento allegado al juicio de amparo sean copias certificadas de expedientes judiciales, allegados junto con el informe justificado, sólo puede ser objetado en cuanto a su continente, pero no respecto de su contenido.


• Por lo anterior, cuando alguna de las partes sustente la inconstitucionalidad del acto reclamado, a partir de la irregularidad o falta de veracidad que dice, pesa sobre el contenido de documentos que obran en el expediente judicial de que se trata, es inconcuso que ello no puede probarse vía incidente de objeción de falsedad previsto en el numeral 122 de la ley de la materia, pues de acuerdo con lo sostenido por el Máximo Tribunal del País, cuando examinó el artículo 153 de la abrogada Ley de Amparo, "... esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos ...". Lo anterior implica, a juicio del Tribunal Colegiado que, tratándose del contenido del informe justificado su cuestionamiento es motivo de prueba directa en términos del numeral 119 de la ley de la materia vigente.


La síntesis anterior, permite advertir que ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que la autoridad responsable es parte en el juicio de garantías, y en que la objeción de las documentales materia del incidente, se circunscribe a determinar sobre la autenticidad del documento sólo para efectos exclusivos dentro del juicio de amparo.


En cambio, discreparon en la circunstancia relativa a si pueden o no ser materia de objeción de falsedad los documentos que se anexen al informe justificado, rendido por la autoridad responsable, mismos que obran en el juicio de origen.


Lo anterior porque, mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que, los documentos anexos al informe justificado, rendido por la autoridad responsable, mismos que obran en el juicio de origen, sí pueden ser objetados por alguna de las partes en el juicio por lo que debe resolverse dicha objeción mediante el incidente respectivo, previsto por el artículo 153 de la anterior Ley de Amparo; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estimó que los documentos anexos al informe justificado, rendido por la autoridad responsable, no pueden ser materia de la objeción de falsedad, prevista por el artículo 122 de la actual Ley de Amparo (de redacción casi idéntica a la anterior Ley de Amparo), porque conforme a lo decidido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el informe o sus documentos anexos que obran en el juicio de origen son objetados en cuanto a su contenido y no a su continente, es inconcuso que ello no puede probarse vía objeción de falsedad a través incidente sino que es motivo de prueba directa.


Por tanto, corresponde a este Tribunal Pleno determinar si es procedente la objeción de falsedad de documentos que realiza un tercero por equiparación en el juicio de amparo indirecto, respecto de alguno que lo vincula al juicio de origen, que obra en el informe justificado rendido por la autoridad responsable, o bien no vinculándolo, perjudique a sus intereses.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En primer lugar, debe señalarse que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión ********** de conformidad a la Ley de Amparo abrogada y tuvo en cuenta los artículos 5o., fracción II, 149, 150, 151 y 153 de ese ordenamiento.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el amparo en revisión ********** acorde a la Ley de Amparo, vigente a partir del día tres de abril de dos mil trece, y consideró aplicables los artículos 5o. fracción II, 117, 119 y 122 de amparo (sic), vigente a partir del día tres de abril de dos mil trece.


Entonces, resulta necesario realizar un comparativo de las disposiciones antes mencionadas.


Ver comparativo

De los artículos antes transcritos se advierte lo siguiente:


• Tanto el texto abrogado como el vigente del artículo 5o., fracción segunda, de la Ley de Amparo, consideran parte integrante del juicio de amparo a la autoridad responsable.


• La Ley de Amparo abrogada en su artículo 149 regulaba lo correspondiente al informe con justificación, mientras que la Ley de Amparo, vigente contempla ese mismo supuesto en su artículo 117. Conviene mencionar que la regulación del mencionado informe ha tenido cambios, en lo que interesa, los siguientes:


• El término para que la autoridad responsable rinda su informe ya no es el de cinco días, sino se tiene un plazo de quince días. Igualmente, la ampliación del plazo ya no es de cinco días, ahora dicha ampliación podrá ser por diez días.


• En la ley vigente se establece que una vez rendido el informe con justificación se dará vista a las partes.


• Los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo abrogada, regulaban los medios de prueba; en tanto que en la vigente se contienen en el artículo 119.


• Al igual que el informe con justificación, lo referente a las pruebas en audiencia constitucional tuvo, en lo que interesa, los siguientes cambios:


• En el mismo sentido que en la ley abrogada, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, excepto la documental, sin embargo, ahora existe la salvedad de que en la ley se disponga otra cosa.


• En cuanto a la objeción que pueden realizar alguna de las partes, respecto de un documento ofrecido por otra, la Ley de Amparo abrogada, contemplaba ese supuesto en el artículo 153, siendo que en la ley vigente se encuentra en el artículo 122. Así, en la Ley de Amparo abrogada, se establecía que si una de las partes objetare de falso, el Juez suspendería la audiencia, lo anterior sin establecer si dicha objeción podría realizarse antes o en la audiencia constitucional, empero, en la Ley de Amparo vigente se establece que si en la audiencia constitucional se objeta un documento, la audiencia se suspenderá.


Ahora bien, los cambios antes mencionados en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal vigente, no son trascendentes para resolver el problema planteado, porque no inciden en lo medular del conflicto, relativo a la objeción de falsedad de documentos que ambas legislaciones prevén; la abrogada en el artículo 153 y la actual en el 122 de la propia Ley de Amparo.


Sentado lo anterior, cabe mencionar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el informe justificado puede ser materia del incidente de objeción de documentos, previsto en la Ley de Amparo, sin embargo, dicha objeción sólo puede hacerse en cuanto a su autenticidad con relación a los efectos exclusivos dentro del juicio de amparo. Lo anterior fue considerado al resolverse la contradicción de tesis 40/1998, en la que se determinó lo siguiente:


• El informe justificado rendido por las autoridades responsables, reviste el carácter de documento público, en términos de lo previsto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que se trata de un documento cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública.


• Que dada la calidad de la autoridad como parte en el juicio de garantías, el documento público en el que ésta rinda su informe justificado, es susceptible de ser impugnado de falso, conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo, pues por una parte, dicho precepto no establece limitación alguna sobre el particular, y por otra, considerando los efectos que, de estimarse procedente, produciría la objeción de falsedad, como serían el tener por presuntivamente ciertos los actos reclamados, acorde a lo previsto por el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


• Que si bien el artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes, el párrafo segundo del precepto legal mencionado se encarga de precisar los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el ordenamiento legal en análisis sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad; es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos.


De la mencionada contradicción derivó la tesis de texto y rubro:


"INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD.-El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido."(10)


En la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial referido, se advierte que el Pleno de este Máximo Tribunal de la Federación, expresó lo siguiente:


"El artículo 153 de la Ley de Amparo, ya transcrito, autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; sin embargo, el párrafo segundo del precepto legal en cita se encarga de precisar los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el ordenamiento legal en análisis sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos." (énfasis añadido)


De lo anterior podemos concluir que el pronunciamiento de este Alto Tribunal fue en el sentido de que sí procede la objeción de falsedad de documento, pero sólo en cuanto a su continente, esto es, en relación a la autenticidad del documento que contiene el informe justificado, y no a su contenido, es decir, respecto a las razones que contiene el informe, puesto que ello es materia a dilucidar en la sentencia.


Es decir, el alcance de la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, debe entenderse referido sólo al informe justificado como tal, y en relación con el continente y no con el contenido del informe justificado. Así, las constancias que se acompañan al informe justificado son pruebas -como cualquier otra aportada por las partes-, susceptibles de ser objetadas en términos amplios como lo establece el artículo 122 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Ahora bien, si de conformidad con los artículos 107, fracción VII,(11) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción VI,(12) de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; sin embargo, dentro de este supuesto, por equiparación, se encuentra aquel quejoso que no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, calidad que revisten los quejosos de los que se ocuparon ambos Tribunales Colegiados.


Luego, en esa hipótesis de persona extraña por equiparación, se ha determinado en diversos criterios que compete al juzgador analizar si existe ausencia del emplazamiento o, en caso de haberse realizado, si éste fue legal, es decir, el fondo del análisis del asunto será determinar si efectivamente "se llamó a juicio" al demandado.


Ante tal situación si dentro del juicio, del cual se alega no fue emplazado el quejoso, existen documentos que, por su naturaleza y la etapa en que fueron presentados en el juicio de origen, pudieren dar lugar eventualmente a que, en el juicio de amparo, se llegare a determinar que el quejoso no tiene el carácter de persona extraña por equiparación ante su apersonamiento al juicio natural, que lo vinculó a emprender su defensa en dicho juicio, acorde con las reglas que al respecto ha establecido la jurisprudencia sostenida por este Tribunal Pleno;(13) empero, tales documentos no son parte de la determinación a que se llegue en cuanto al emplazamiento, toda vez que se trata de actuaciones diferentes, puesto que por una parte el emplazamiento que se realiza por un funcionario público, es materia del análisis del amparo indirecto, por otra, la existencia del tipo de documentos antes mencionados que obra en el juicio de origen con la firma del peticionario del amparo, que podría ser auténtico o falso, conllevaría de facto a considerar que el quejoso carece de la mencionada calidad.


Así, si el quejoso se ostenta como persona extraña por equiparación es porque no ha tenido noticia del juicio, más aún, no tiene la obligación de conocer las constancias que obran en el expediente y, por ende, es factible que promueva la objeción de falsedad vía incidente, a fin de que combatir constancias derivadas del informe justificado rendido por la responsable.


En ese sentido, este Tribunal Pleno considera que el documento que vincula a una persona extraña por equiparación al juicio de origen, mismo que es acompañado al informe justificado, sí es materia de objeción de falsedad de documentos, prevista por el artículo 122 de la Ley de Amparo vigente, conforme lo sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia apenas reproducida, respecto del artículo 153 de la anterior ley reglamentaria, porque precisamente, la objeción de falsedad está encaminada a rebatir la autenticidad de un documento relativo al continente, esto es, que obra dentro de las constancias del juicio natural y no al contenido per se del informe justificado, que fue lo que proscribió esta Suprema Corte.


Para mayor claridad al respecto, no obstante que en la presente ejecutoria se realizó el cuadro comparativo entre la Ley de Amparo abrogada con la actual, conviene hacer referencia nuevamente, al texto del artículo 122 de la Ley de Amparo vigente:


"Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


Del precepto legal transcrito es claro al establecer que cualquiera de las partes puede objetar de falso un documento ofrecido por otra, que dicha objeción se realizará en la audiencia constitucional la cual se suspenderá ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos y para la resolución de éste, deben ofrecerse pruebas y contrapruebas.


Por su parte, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, dispone que la autoridad responsable es parte dentro del juicio de amparo. En cuanto al informe justificado, el artículo 117 de la propia ley, establece que la autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación, en el que se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.


De la interpretación armónica de los mencionados artículos se colige que si la autoridad responsable dentro del juicio de amparo, con el carácter de parte que le reconoce la ley, rinde su informe justificado, anexando copias de los procedimientos correspondientes, esos documentos pueden ser objetados por alguna de las partes durante la tramitación del juicio constitucional.


Lo anterior es así puesto que, como ya se señaló, el informe justificado puede ser objetado en cuanto a su autenticidad o continente, respecto de las constancias que se acompañan a éste, en relación a los efectos exclusivos en dicho juicio por revestir el carácter de documento público, nada impide que el documento que vincula a la persona extraña por equiparación al juicio de origen, pueda ser rebatido, pues no debe soslayarse que éste desconoce los autos del juicio natural y sólo tiene conocimiento de dicho documento hasta en tanto la autoridad responsable lo exhiba para justificar la existencia o inexistencia del acto reclamado; de ahí que no se le puede exigir que presente pruebas respecto al llamamiento a juicio o de alguna constancia que obre en el juicio de origen, si no conocía su tramitación, máxime que, por una parte, en relación con los documentos públicos que son susceptibles de ser impugnados de falsos, el artículo 122 de la Ley de Amparo no establece limitación alguna al respecto y; por otro lado, de conformidad con el artículo 119 del mismo ordenamiento legal, tratándose del ofrecimiento de pruebas, es fundamental tener la oportunidad de ofrecerlas a partir de la fecha en que conozca el hecho que trate de probar o desvirtuar.


Es decir, mientras que el informe justificado constituye la materia de fondo del juicio de garantías y, por ello, necesariamente será tomado en cuenta por el juzgador federal, quien analizará la totalidad de las manifestaciones vertidas en él, que revelarán la certeza o no de los actos reclamados, las que serán confrontadas con las constancias que al efecto se exhiban, mismo que puede ser impugnado por el impetrante durante la sustanciación del juicio de amparo; por el contrario, en la segunda hipótesis relativa a la documental anexa a ese informe, únicamente puede ser impugnada a través del ofrecimiento y desahogo vía incidente de la prueba pericial correspondiente, al no existir precepto legal alguno que faculte al Juez de Distrito a averiguar la falsedad de lo que consta en ella, especialmente si lo que se controvierte es la falsedad de las rúbricas que calza ese documento.


Es por ello que, la presunción de certeza de tales constancias, que constituyen documentos públicos de conformidad con lo previsto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe ser destruida a través de la objeción prevista por el dispositivo 122 de la Ley de Amparo, ante la circunstancia de que no se contempla otra etapa procesal ni medio de defensa alguno mediante el cual pudiera plantearse la falsedad de esos documentos; aunado a que en el texto del artículo de la Ley de Amparo referido no existe limitación alguna, tampoco especifica la clase de documentos que pueden ser objetados de falsos.


Conviene establecer que la actualización de la objeción de falsedad no implica la desnaturalización de la firmeza de los actos judiciales efectuados ante la potestad común, que son generadores de consecuencias jurídicas entre los contendientes; puesto que los resultados de dicha objeción únicamente producen efectos dentro del proceso constitucional y repercuten en que se conceda o niegue la protección federal, o bien, se sobresea en el juicio si la falsedad incide en la justificación de alguna causal de improcedencia (la que, precisamente, pretende desvirtuar la parte quejosa con la objeción de los documentos de donde dicha causal pudiera derivar), pero sin prejuzgar, de modo absoluto, sobre la validez del documento impugnado. Es decir, la vinculación con los aspectos de falsedad sobre los que se resuelva sólo tienen efectos dentro del juicio de amparo, por lo que no puede ser utilizada en alguna otra vía.


Por ende, a través del ofrecimiento de pruebas durante el trámite del incidente de objeción de falsedad de documentos, lo que se pretende es que no se otorgue eficacia probatoria a una actuación que obra en las constancias exhibidas por la autoridad responsable al rendir su informe con justificación, la cual desvirtuaría su carácter de persona extraña al juicio de origen, actualizándose una causal de improcedencia del juicio de amparo que impediría el análisis de las inconsistencias en el emplazamiento, pero de ninguna manera constituye un instrumento a través del cual pueda declararse la nulidad de dicha actuación que se tramitó ante la potestad común.


Derivado de lo anterior, se concluye que la objeción de falsedad de documento que realiza una persona extraña por equiparación en el juicio de amparo indirecto, respecto de un documento que lo vincula al juicio de origen -y por lo tanto, desvirtúa el carácter con que se ostenta en el juicio constitucional-, mismo que es acompañado al informe justificado rendido por la autoridad responsable, procede resolverla en la vía incidental prevista por el artículo 122 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


En estas condiciones, este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


De la interpretación armónica de los artículos 5o., fracción II, y 117 de la Ley de Amparo, se colige que en el juicio constitucional la autoridad responsable tiene el carácter de parte y debe rendir su informe justificado, al cual podrá anexar copias de las actuaciones existentes, las que pueden ser objetadas por alguna de las partes en cuanto a su autenticidad o continente, acorde con la jurisprudencia P./J. 5/2001, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SÓLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD.". Por tanto, al revestir ese informe el carácter de documento público, nada impide que alguna constancia que lo integra, que vincule al tercero extraño por equiparación al juicio de origen, pueda ser rebatida a través de la objeción de falsedad de documento prevista en el artículo 122 de la legislación referida, pues dicho tercero sólo tiene conocimiento de ese documento hasta que la autoridad responsable lo exhibe para justificar la existencia o inexistencia del acto reclamado; de ahí que no se le puede exigir que presente pruebas respecto al llamamiento a juicio que obre en el juicio de origen, si no conocía su tramitación, máxime que conforme al artículo 119 de la ley citada, tratándose del ofrecimiento de pruebas, es fundamental tener la oportunidad de hacerlo a partir de la fecha en que conozca el hecho a probar o desvirtuar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Si existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1 Tesis P./J. 136/99, Novena Época, registro digital: 192772, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, materia común, tesis P./J. 136/99, página 5, de texto: "El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las S. de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que "no sean de la competencia exclusiva de las S.."


2. Novena Época, registro digital: 191448, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis XXI.1o.87 K, página 1190.


3. Novena Época, registro digital: 175284, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materia común, tesis IV.2o.T.24 K, página 1059.


4. Novena Época, registro digital: 203011, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, materia civil, tesis I.4o.C.10 C, página 977.


5. Novena Época, registro digital: 183772, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, materia civil, tesis III.5o.C.38 C, página 1165.


6. Novena Época, registro digital: 190369, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 5/2001, página 10.

"El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal sólo da competencia al Juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por sí indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado sólo pueda ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido."


7. Quinta Época, registro digital: 346667, Tercera Sala, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIII, N.. 7, materia común, página 1788.

"Si se objetó como falso, no el documento presentado por el tercero perjudicado, sino el juicio al que se refiere la copia certificada de constancias exhibidas por él, el caso no está comprendido en el artículo 153 de la Ley de Amparo."


8. Novena Época, registro digital: 165558, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, materia común, tesis III.5o.C.28 K, página 2112.


9. Tesis: P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Novena Época, registro digital: 190369, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 5/2001, página 10.


11. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


12. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; ..."


13. Apoya a lo anterior las jurisprudencia de datos de localización y rubro siguientes: Décima Época, registro digital: 2000348, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P./J. 1/2012 (10a.), página 5. "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL."

Novena Época, registro digital: 189964, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 40/2001, página 81. "EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO."

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