Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación31 Diciembre 2016
Número de registro26851
Fecha31 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 283
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2015. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", y los preceptos 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


El criterio del Pleno de este Alto Tribunal al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, es de rubro y texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue planteada por los Magistrados y la secretaria en funciones de Magistrada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis, se estima necesario conocer las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, en el amparo en revisión 290/2014 de su índice, conoció del juicio de amparo indirecto 916/2014 del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, resuelto mediante sentencia dictada por el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región. En ese juicio constitucional se señalaron como actos reclamados: 1) la orden de incomunicación dictada en su contra y que pretende ejecutarse por medio de las autoridades responsables ejecutoras por conducto de los agentes bajo su mando; y, 2) la resolución, acuerdo o mandamiento, en el que se impone un castigo en contra del quejoso; actos que se atribuyeron a las autoridades responsables director general del Centro Federal de Reinserción Social, Número Cinco "Oriente" con residencia en la Congregación de Cerro de León, Municipio de V.A., Veracruz, y al Consejo Técnico Interdisciplinario del mencionado centro de reinserción. El J. de Distrito dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo respecto del acto consistente en la incomunicación, por no haberse acreditado su existencia, así como sobreseer en el juicio de amparo en lo que respecta al correctivo disciplinario consistente en suspensión total de estímulos (el quejoso refirió prohibición de recibir visitas y realizar llamadas telefónicas) y restricción de tránsito a los límites de su estancia, impuesto en resolución de cuatro de junio de dos mil catorce, emitida dentro del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 82 y 83 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, considerando que se actualizaba la causa de improcedencia contenida en la fracción XIV del artículo 61, en relación con el diverso 17, párrafo primero, ambos de la Ley de A., por no haberse planteado la demanda dentro del plazo de quince días siguientes a que el quejoso tuvo conocimiento de dicha resolución.


Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de mérito modificó la sentencia recurrida; por una parte, confirmó el sobreseimiento en el juicio en lo referente a la orden de incomunicación reclamada; y, por otra, levantó el sobreseimiento decretado por el J. respecto de la resolución en la que se impusieron correctivos disciplinarios, y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso respecto de dicho acto, con base en las consideraciones siguientes:


• Señaló que resultó ilegal que el J. de Distrito sobreseyera en el juicio respecto del acto reclamado, consistente en la corrección disciplinaria impuesta al quejoso por el Consejo Técnico Interdisciplinario responsable, al estimarse que la demanda fue presentada fuera del plazo genérico de quince días; ello, porque ese correctivo disciplinario constituye una restricción a la libertad personal del quejoso dentro del contexto inherente a su condición de interno en un centro de reclusión, que atenta su libertad personal, al reducirse ese derecho humano que goza, aun dentro de su encierro, por lo que en esas condiciones el caso concreto debe ubicarse como una hipótesis de excepción al término genérico de quince días para la promoción del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A. y, por ello, presentarse en cualquier tiempo.


• Refirió que esta Primera Sala ha considerado que cuando se analiza la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos que impliquen privación de la libertad adquieren una connotación más amplia, por el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que se pueden suscitar, de ahí que sea permisible flexibilizar la postura rigorista de que el juicio biinstancial debe promoverse dentro del término de quince días, para hacer viable su impugnación en cualquier tiempo, al ubicar como valor preponderante que toda persona acusada o sentenciada por un delito y que se vea afectada por su libertad personal, tenga a su alcance la posibilidad de que se analice la constitucionalidad del acto que dice le afecta, con el fin de reparar una posible violación a sus derechos fundamentales. Citó, como apoyo de lo anterior, la tesis 1a. CXCI/2012 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL. EL ANÁLISIS SOBRE SU PROCEDENCIA EN LA VÍA INDIRECTA ADMITE UNA POSTURA FLEXIBLE, MIENTRAS QUE EN LA VÍA DIRECTA UNA RESTRICTIVA, AL CONSTREÑIRSE A SENTENCIAS DEFINITIVAS."


• Precisó que, de conformidad con el artículo 1o., segundo y tercer párrafos, de la Constitución Federal, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, además, todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales y en las leyes, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, prohibiéndose cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de los derechos humanos. Apoyó las reflexiones anteriores en la tesis 1a. XVIII/2012 (10a.) y en la jurisprudencia 1a./J. 3/2013 (10a.), ambas de esta Primera Sala, de rubros: "DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA." y "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR LA QUE SE IMPONE UNA PENA DE PRISIÓN, NO OBSTANTE QUE ÉSTA HUBIERA SIDO COMPURGADA."


• Sostuvo que, tratándose de actos privativos de la libertad, como lo es la corrección disciplinaria impuesta dentro del Centro de Reinserción Social, implica una lesión cierta e inmediata a ese derecho sustantivo y, por ende, se ubica dentro de los considerados como de imposible reparación, lo que es suficiente para considerar que el amparo indirecto promovido en su contra, puede interponerse sin limitación temporal alguna, al actualizarse una hipótesis de excepción, de conformidad con el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A.; pues de adoptarse una postura diversa, implicaría un retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de ese derecho sustantivo.


• Mencionó que los derechos a la vida y a la libertad resultan inherentes a toda persona y derivan de su propia naturaleza, por lo que reciben una tutela privilegiada ante la posibilidad de su afectación; de ahí que sea ilegal que el J. de Distrito considerara actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de A., en razón de que el correctivo disciplinario, al constituir una restricción indirecta a la libertad del quejoso, debe ubicarse como una hipótesis de excepción al término genérico de quince días para la promoción del juicio, y presentarse en cualquier tiempo. Invocó como sustento de esa conclusión, la jurisprudencia 2a./J. 4/2011, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EMITIDA POR SUS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS."


• En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito modificó la sentencia de amparo recurrida, reasumió jurisdicción y estudió la constitucionalidad del acto reclamado. Al respecto, consideró que la determinación de cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, ubicado en el Municipio de V.A., Veracruz, inobservaba los principios de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 16 constitucional, en relación con el diverso 82 del propio Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, porque omite exponer debidamente por qué estimaba que la punta de alambrón encontrada en la estancia del quejoso debía considerarse como un "arma", a efecto de ubicarla en la hipótesis contenida en tal precepto, por lo que el Consejo Técnico Interdisciplinario inobservó lo dispuesto en el citado artículo que en tanto establece que la resolución donde se imponga la sanción deberá estar fundada y motivada, describir en forma sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate al interno, contener las manifestaciones que en su defensa haya hecho y la corrección disciplinaria impuesta; por lo que, al no hacerlo, se violó el artículo 16 de la Constitución General de la República.


• En tal circunstancia, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al quejoso para el efecto de que el consejo técnico responsable deje insubsistente la determinación de cuatro de junio de dos mil catorce, por la cual se impuso al quejoso el correctivo disciplinario y, en su lugar, dicte otra en la que observe estrictamente la obligación impuesta por el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 39/2014 de su índice, conoció del juicio de amparo indirecto 13/2014, del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México. En ese juicio constitucional se señalaron, como actos reclamados: 1) la incomunicación derivada del correctivo disciplinario que se impuso al quejoso; 2) el acta administrativa de veintidós de agosto de dos mil trece en la que se impuso correctivo disciplinario y sus consecuencias que se traducen en: restricción de visita familiar e íntima; restricción del uso y disfrute de televisor y accesorios; restricción de tránsito a los límites de su estancia; restricción de uso de rastrillo; negativa de venderle productos de tienda en general; segregación, confinamiento y discriminación, todo ello, por un periodo de ciento veinte días; actos atribuidos al director general, integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario, y al titular del Área de Seguridad y Custodia, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano". El Juzgado de Distrito que conoció de la demanda de amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto de algunos actos, por no haberse demostrado su existencia, y respecto de otros, por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de A., en relación con el artículo 17, párrafo primero, de la misma ley, por no haberse presentado la demanda dentro del plazo de quince días siguientes a que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados.


En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito confirmó la sentencia recurrida, bajo las siguientes consideraciones:(2)


• Señaló que en lo que concierne al acto de incomunicación, así como los diversos consistentes en restricción del uso y disfrute de televisor y accesorios; restricción de uso de rastrillo, negativa a venderle productos de la tienda en general, segregación, confinamiento y discriminación, los cuales el quejoso señaló como consecuencias del correctivo disciplinario que se le impuso en el acta de veintidós de agosto de dos mil trece, era correcta la determinación del J. de Distrito, en el sentido de que se actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de A., en virtud de que las autoridades responsables titular, representante legal del Consejo Técnico Interdisciplinario y el encargado de la Dirección de Seguridad y de las Áreas de Custodia y Guarda, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número 1 "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México, negaron la existencia de estos actos, sin que el quejoso aportara prueba idónea para desvirtuar dicha negativa.


• Consideró que en lo que respecta al acto reclamado cuya existencia se acreditó en el juicio, consistente en el acta de correctivo disciplinario de veintidós de agosto de dos mil trece, y sus consecuencias traducidas en: 1) restricción de visita familiar e íntima; y, 2) restricción de tránsito a los límites de su estancia, también era correcta la sentencia de amparo, pues sí se actualizó la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el diverso 17, párrafo primero, de la Ley de A., ya que el quejoso estaba sujeto al término genérico de quince días, en virtud de no encontrarse en ninguno de los supuestos de excepción de este último precepto.


• En torno a ello, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que al acto reclamado por el quejoso -el acta de correctivos disciplinarios de veintidós de agosto de dos mil trece-, le son aplicables las disposiciones de la nueva Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y ésta, en su artículo 17, párrafo primero, prevé que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, a menos que se actualice alguna de las excepciones señaladas en las fracciones I a IV de dicha norma.


• Precisó que el acta en que se impuso como correctivo disciplinario al quejoso la suspensión total de estímulos, incluyendo la visita familiar e íntima y la restricción de tránsito a los límites de su estancia por un periodo de ciento veinte días, si bien se trata de un acto que afecta la libertad personal del quejoso, al restringirla dentro de su condición de interno en el centro de reclusión en el cual se encuentra, ya que reduce la que aun dentro de su encierro puede tener, tal acto no actualiza la hipótesis de excepción prevista en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., porque ésta se refiere a ataques a la libertad personal fuera de procedimiento y, en el caso, el acto reclamado fue emitido dentro de un procedimiento administrativo que culminó con una resolución que le impuso un correctivo disciplinario.


• Señaló que el Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social contiene disposiciones que regulan el procedimiento a seguir previo a imponer una corrección disciplinaria, como la que le fue decretada al quejoso -transcribió los artículos del 20 al 27 de dicho manual-. Y consideró que el artículo 17 de la Ley de A., en su fracción IV, al referirse a los actos que se emiten fuera de procedimiento, no se limita a una determinada materia, por lo que no existe sustento para excluir al procedimiento que le siguieron las autoridades administrativas responsables al quejoso, con la finalidad de imponerle la corrección disciplinaria que reclama.


• De igual manera, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que era correcta la determinación del J. de Distrito, al indicar que los actos fuera de procedimiento a que se refiere el artículo 17, fracción XIV, de la Ley de A., no gozan de una presunción de legalidad al no estar sustentados en formalidad alguna previo a su emisión, es decir, se trata de actos arbitrarios que pueden afectar la libertad personal, por un capricho de la autoridad y no por encontrar fundamento en disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias. En consecuencia, si el acto reclamado fue emitido dentro de un procedimiento de tipo administrativo, donde se siguieron ciertas formalidades previo a su emisión, el quejoso contaba con el plazo de quince días para impugnarlo a través del juicio de amparo.


• Luego de exponer las reglas para hacer el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, el Tribunal Colegiado precisó que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado el mismo día en que se emitió, ya que estando presente en la audiencia de veintidós de agosto de dos mil trece, se le notificó de forma inmediata lo determinado en ella, firmando al calce de la misma de conformidad; de ahí que el cómputo de los quince días inició el día siguiente, por lo que el plazo para promover la demanda de amparo transcurrió del veintitrés de agosto al doce de septiembre de dos mil trece, y si la demanda se presentó el tres de enero de dos mil catorce, era evidente que no se hizo valer en tiempo, por lo que era claro que el solicitante del amparo consintió tácitamente el acto reclamado, y se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A., por lo que confirmó la sentencia recurrida y decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo en revisión 187/2014 de su índice, conoció del juicio de amparo indirecto 826/2014, del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México. En ese juicio constitucional se señalaron, como actos reclamados: 1) El acta administrativa de ocho de mayo de dos mil catorce, que derivó en un correctivo disciplinario y sus consecuencias de tracto sucesivo por un periodo de setenta y seis días, consistentes en suspensión total de estímulos tales como: a) visita familiar e íntima; b) tránsito en las áreas de uso común; c) uso y disfrute de su televisor así como de sus accesorios: audífono y eliminador de corriente; y, d) compra de productos en la tienda, en general -agua natural, jabón, crema, desodorante, cuadernos, bolígrafos, sobres y timbres postales; 2) Violación a la legalidad del procedimiento, pues en la sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario se le negó derecho a inconformarse de manera escrita y verbal; 3) La parcial incomunicación de la que era objeto el quejoso; y, 4) La ejecución material del correctivo disciplinario; actos atribuidos a las responsables director general, Consejo Técnico Interdisciplinario y titular del Área de Seguridad y Custodia del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México. El J. de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados, que se hicieron consistir en "incomunicación y suspensión de uso de rastrillo para afeitar, disfrute de televisor, audífonos, eliminador de corriente, comprar productos en general en la tienda, que no se le permitía consumir alimentos en el área de comedor, participar en actividades del centro y negativa de ejercer derecho a inconformarse", por no haberse acreditado su existencia; y, por lo que hace a los actos reclamados consistentes en el acta de correctivo disciplinario de ocho de mayo de dos mil catorce, en la que se impuso restricción de tránsito al quejoso en los límites de su estancia y suspensión total de estímulos con inclusión de la visita familiar e íntima por el plazo de setenta y seis días, se sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el 17, párrafo primero, de la Ley de A., porque la demanda no se presentó dentro del plazo de quince días.


En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito confirmó el sobreseimiento en el juicio, bajo las consideraciones siguientes:


• Señaló que sí se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con el 17, párrafo primero, de la Ley de A., toda vez que, la demanda de amparo indirecto se presentó de manera inoportuna, fuera del plazo de quince días siguientes a que se notificó al quejoso la corrección disciplinaria de ocho de mayo de dos mil catorce.


• Consideró que ello era así, porque esa corrección disciplinaria se dictó dentro del procedimiento de orden penal en su fase de ejecución, por lo que era aplicable la regla genérica de quince días para la promoción del amparo, pues no se trató de un acto fuera de procedimiento.


• Por otra parte, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que no era correcta la consideración del J. de Distrito, en cuanto a que los actos reclamados entrañaban una afectación a la libertad personal del quejoso, pues tales actos eran de estricto orden administrativo penal, que se circunscribe al tema del orden y disciplina interna en el centro de reclusión, pero en sí mismos, no engendraban una privación de libertad, dado que ésta ya existe por motivo diverso que justifica la reclusión del quejoso, por lo que no es propio aseverar la existencia de una meta reclusión, es decir, de una privación de la libertad sobre otra privación de libertad y, por ello, dijo el tribunal, tampoco eran pertinentes las razones expresadas por el J. en ejercicio de interpretación constitucional y convencional respecto al tema de la libertad personal y de las premisas técnico procesales atinentes a su defensa en acceso a la tutela judicial efectiva.


• Así, sostuvo que el acto reclamado consistente en el acta de correctivo disciplinario, en la que se impuso al quejoso restricción de tránsito a los límites de su estancia, así como la suspensión total de estímulos, incluso el recibo de visita familiar e íntima por setenta y seis días, se pronunció dentro de procedimiento y no es un acto que incida en la libertad personal del quejoso, pues con entera independencia a dicha determinación se encuentra en calidad de recluso en dicho centro, por lo que no encuadra en el supuesto de excepción previsto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., porque se dictó dentro de procedimiento implementado para restringir derechos de orden administrativo al quejoso y, por ende, la presentación de la demanda de amparo en su contra está sujeta al plazo general de quince días.


• De esta manera, puntualizó que el quejoso fue notificado del acto reclamado el mismo ocho de mayo de dos mil catorce, por lo cual, el plazo de quince días con que contaba para presentar la demanda de amparo indirecto, comenzó a partir del día siguiente hábil, esto es, el nueve de ese mes y año, por lo que dicho lapso feneció el veintinueve de mayo de dos mil catorce, mientras que la demanda se presentó el dieciséis de junio de ese año, lo que hace evidente que fue presentada de manera extemporánea.


CUARTO.-Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis.


Para determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, habrá de atenderse a los criterios fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente, en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.


Tales requisitos han sido determinados por este Alto Tribunal en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.",(3) "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 290/2014, frente a los criterios de los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito, sostenidos en los recursos de revisión 39/2014 y 187/2014, respectivamente.


Conforme con los antecedentes narrados con antelación, las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito, esencialmente, fueron las siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, denunciante de la contradicción, al resolver el recurso de revisión 290/2014, sostuvo que el acta en la que el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación (o Reinserción) Social Número Cinco "Oriente" en V.A., Veracruz, impuso un correctivo disciplinario al solicitante del amparo, consistente en suspensión total de estímulos (el quejoso refirió prohibición de recibir visitas y hacer llamadas telefónicas) y restricción de tránsito a los límites de su estancia por un periodo de setenta y seis días,(6) constituyen afectaciones a la libertad personal del quejoso dentro de su contexto y condición de interno, dado que se reducen los derechos de que goza dentro de su encierro en el centro de reclusión; por lo que en tal caso, ese acto debe estimarse ubicado en el supuesto de excepción previsto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., a efecto de considerar que la demanda de amparo en su contra puede presentarse en cualquier tiempo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 39/2014, consideró que el acta emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número 1 "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México, en la que se impuso al quejoso un correctivo disciplinario, consistente en: suspensión total de estímulos con restricción de visita familiar e íntima y restricción de tránsito a los límites de su estancia por un periodo de ciento veinte días, es un acto que afecta la libertad personal del quejoso, al restringir la que puede tener en su condición de interno dentro del centro de reclusión; sin embargo, no se trata de un acto que se hubiere dictado fuera de procedimiento, pues constituye la resolución con la que culmina el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, por lo que no se actualiza la hipótesis del artículo 17, fracción IV, de la Ley de A. vigente, para considerar que la demanda de amparo se pueda presentar en cualquier tiempo, sino que resulta aplicable la regla prevista en el primer párrafo de ese artículo y, por tanto, la demanda se debe presentar dentro del plazo de quince días.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 187/2014, sostuvo que el acta emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número 1 "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México, en la que se impuso al quejoso un correctivo disciplinario, consistente en restricción de tránsito a los límites de su estancia y suspensión total de estímulos con inclusión de visita familiar e íntima por setenta y seis días, es un acto que se dictó dentro del procedimiento penal en su etapa de ejecución, por lo que la regla para la presentación de la demanda de amparo en su contra, es la genérica de quince días, prevista en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de A., pues no se trató de un acto emitido fuera de procedimiento, aunado a que, contrario a lo que apreció el J. de Distrito, ese acto reclamado no entrañaba una afectación a la libertad personal del quejoso, pues era de estricto orden administrativo penal circunscrito al tema del orden y disciplina interna del centro de reclusión, por lo que, en sí mismo, no engendraba una privación de libertad, ya que al encontrarse el quejoso recluido por un motivo diverso que justificaba su reclusión, no se podía considerar existente una privación de libertad dentro de otra, y el acto reclamado sólo restringía derechos de orden administrativo; de ahí que no se actualizaba el supuesto de excepción previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de A..


Como se observa de las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciante, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito coincidieron en que el acta del Comité Técnico Interdisciplinario, que impone correctivos disciplinarios al interno en el centro de reclusión, tales como: restricción de tránsito al límite de su estancia y suspensión de estímulos (como la visita familiar e íntima), sí es un acto que atenta contra su libertad personal, porque impone restricciones a ésta dentro del contexto y condición del interno en el centro de reclusión, limitando los derechos que puede tener aun en su encierro. Sin embargo, el primero consideró que sí se actualizaba el supuesto de excepción previsto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., para estimar que la demanda de amparo se puede presentar en cualquier tiempo; mientras que el segundo sostuvo que se trata de un acto dictado dentro de procedimiento y, por tanto, no se está en el supuesto de dicha norma; de ahí que la demanda esté sujeta para su presentación, al plazo genérico de quince días previsto en el primer párrafo de ese precepto.


Por otra parte, entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciante, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mientras el primero, como se ha señalado, consideró que el acta que impone correctivos disciplinarios es un acto que afecta la libertad personal del interno en su condición de recluso, y que respecto de dicho acto se actualiza la hipótesis de excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de A., para que la demanda de amparo se pueda presentar en cualquier tiempo; el segundo sostuvo que esa acta de correctivos disciplinarios no es un acto que atente contra la libertad personal del interno, además de que es un acto dictado dentro del procedimiento penal en su etapa de ejecución, por lo que la regla para la presentación de la demanda de amparo en su contra es la genérica de quince días, prevista en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de A., y no se actualiza la diversa establecida en la fracción IV de ese numeral, para considerar que la demanda se pueda presentar en cualquier tiempo.


Atento a ello, los puntos de contradicción en las tesis sostenidas por dichos Colegiados, radican en lo siguiente:


1. Entre las tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciante, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el diferendo se presenta en la consideración de si el acta que impone correctivos disciplinarios a un interno en el centro de reclusión (considerada por ambos como un acto que afecta la libertad personal), actualiza o no la hipótesis del artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., para estimar que la demanda de amparo se puede presentar en cualquier tiempo, pues mientras el primero de los tribunales sostuvo que sí, el segundo estimó que no, por ser un acto emitido dentro de procedimiento.


2. Entre las tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciante, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la divergencia de criterios se presenta en dos aspectos sustanciales, pues mientras que el primero de los órganos de amparo referidos estimó que el acta que impone correctivos disciplinarios a un interno en el centro de reclusión, es un acto que atenta contra la libertad personal del interno en el centro de reclusión y actualiza el supuesto del artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., para estimar que la demanda de amparo se puede presentar en cualquier tiempo; el segundo disintió en ello, pues consideró que dicho acto no constituye un ataque a la libertad personal del interno, ni se adecua al supuesto de la norma aludida, porque se trata de un acto emitido dentro de procedimiento.


Es importante precisar, que no resulta un obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciante, no hubiere expuesto en su sentencia algún razonamiento en el que afirmara expresamente que el acta o resolución que impone correctivos disciplinarios a un interno en un centro de reclusión, constituya un ataque a la libertad personal "fuera de procedimiento", y los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito sí hubieren manifestado como razón sustancial de su conclusión sobre la no actualización del supuesto establecido en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., precisamente que no se trataba de un acto emitido "fuera de procedimiento".


Ello, porque lo que se estima relevante en el caso para establecer la existencia de contradicción de criterios, es que en las tres ejecutorias de amparo que dieron lugar a la denuncia de contradicción de tesis, los asuntos respectivos se rigieron bajo las disposiciones de la Ley de A. que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, y el Tribunal Colegiado que formuló la denuncia de contradicción llegó a una conclusión distinta de la que sostuvieron los otros dos órganos de amparo, en torno a la actualización del supuesto normativo aludido.


Además, debe destacarse que en la sentencia de amparo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito examinó en la instancia de revisión, el J. de Distrito había sobreseído el juicio constitucional, precisamente bajo la consideración de que el acta reclamada, que impuso correctivos disciplinarios al quejoso, era un acto emitido dentro del procedimiento previsto en los artículos 82 y 83 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y, por ende, no se actualizaba el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de A., sino el establecido en el primer párrafo de ese artículo, lo que le llevó a concluir que la demanda de amparo no fue presentada oportunamente y con ello se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A..


De manera que, si el citado Tribunal Colegiado estimó ilegal esa consideración del J. de Distrito y arribó a la conclusión de que el acto reclamado sí se ubicaba en la hipótesis del artículo 17, fracción IV, de la Ley de A. en vigor, debe admitirse que implícitamente consideró que se trata de un acto emitido fuera de procedimiento, o bien, que estimó irrelevante para examinar la oportunidad en la presentación de la demanda, la circunstancia de si el acto se dictó o no fuera de procedimiento; tan es así, que de la ejecutoria respectiva se advierte que dicho tribunal apoyó su determinación en criterios aislados y de jurisprudencia emitidos por esta Primera Sala y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se analizó, entre otros dispositivos, la hipótesis del artículo 22, fracción II, de la Ley de A. abrogada, precepto que contemplaba la regla de que el juicio de amparo podía presentarse en cualquier tiempo, entre otros actos, contra aquellos que implicaran "ataques a la libertad personal", sin exigir dicho dispositivo que se tratare de actos emitidos fuera de procedimiento; de ahí que se estime que el referido Tribunal Colegiado no otorgó relevancia alguna para su conclusión, a la circunstancia de si el acto reclamado se dictó dentro o fuera de procedimiento.


Así pues, aun cuando el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito no hubiere externado expresamente en sus razonamientos, si consideraba al acto reclamado como dictado dentro o fuera de procedimiento, su determinación fue en el sentido de que dicho acto sí actualizaba el supuesto de la fracción IV del artículo 17 de la Ley de A.; mientras que el Primero y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito concluyeron que el mismo acto no se encontraba en la hipótesis de dicha norma legal, siendo tal conclusión, se insiste, la que se estima relevante para considerar existente la divergencia de criterios en ese punto.


Por otra parte, también debe señalarse que, aunque no pasa inadvertido para esta Primera Sala que entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito, existen también algunos puntos de discrepancia, en tanto el primero consideró que el acta que impone correctivos disciplinarios al recluso, sí es un acto que afecta la libertad personal, y el segundo estimó que no; asimismo, el primero consideró que el procedimiento en que se emite esa acta es un procedimiento disciplinario administrativo; mientras el segundo señaló que se trataba de un acto emitido dentro del procedimiento penal en su etapa de ejecución; lo cierto es que para efectos de la presente contradicción de tesis, se debe atender a que la denuncia formulada en el caso, formalmente se constriñe al enfrentamiento entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con cada uno de los criterios emitidos por esos dos Tribunales Colegiados del Segundo Circuito; de ahí que tal será el eje rector del estudio respectivo, pues, además, como se señaló en el considerando primero de esta resolución, la competencia de esta Primera Sala para conocer de la presente contradicción de tesis se surte en la medida en que contienden criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto circuito.


Así pues, las dos cuestiones torales en las que converge la contradicción de criterios, son:


a) Si el acta que emite el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social, en la que se imponen a un interno correctivos disciplinarios, como son: la restricción de tránsito a los límites de su estancia y suspensión de estímulos (particularmente la visita familiar e íntima), constituye o no un "ataque a la libertad personal"; y,


b) Sobre la base de que fuere afirmativo lo anterior, establecer si esa acta que impone correctivos disciplinarios a un interno, es o no un acto emitido "fuera de procedimiento", a efecto de determinar si se encuentra dentro del supuesto de excepción a la regla general de temporalidad para la promoción del juicio de amparo, previsto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A. vigente, para que la demanda de amparo en su contra pueda ser presentada en cualquier tiempo.


QUINTO.-Improcedencia de la contradicción de tesis respecto del primer punto de divergencia.


La presente contradicción de tesis resulta improcedente en lo que ve a la determinación de si el acta que emite el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social, en la que se imponen a un interno correctivos disciplinarios, como son: la restricción de tránsito a los límites de su estancia y suspensión de estímulos (particularmente la visita familiar e íntima), constituye o no un "ataque a la libertad personal".


Ello, porque ese punto jurídico ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria para los distintos órganos jurisdiccionales del país, en términos del párrafo primero del artículo 217 de la Ley de A..


El criterio que resolvió la cuestión aludida, es la jurisprudencia 2a./J. 4/2011 (10a.), emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,(7) de rubro y texto siguientes:


"CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EMITIDA POR SUS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS. El acta administrativa de imposición de correctivos disciplinarios, como la suspensión parcial o total de estímulos; la suspensión de las visitas familiar e íntima; y la restricción de tránsito a los límites de la estancia del reo, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social implica, independientemente de los motivos que se hayan considerado para ello, una restricción a la libertad de aquél dentro del contexto inherente a su condición de interno en un centro de reclusión, que atenta contra su libertad personal, pues al encontrarse en esas condiciones se reduce la que, aun dentro de su encierro, podría tener; de ahí que el juicio de amparo promovido contra el acta relativa no está sujeto al término genérico, sino al caso de excepción previsto en la fracción II del numeral 22 de la Ley de A., por lo que puede interponerse en cualquier tiempo, sin que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la citada ley."


El criterio transcrito derivó de la resolución pronunciada en la contradicción de tesis 345/2011. De la ejecutoria respectiva, se constata que la materia de la contradicción consistió en determinar lo siguiente:


"De esa manera, el punto de contradicción a dilucidar en el presente asunto radica en establecer si tratándose del acto reclamado consistente en el acta administrativa de imposición de correctivo disciplinario, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de determinado Centro Federal de Readaptación Social; así como sus consecuencias, a saber: suspensión parcial o total de estímulos, suspensión de la visita familiar e íntima, y la restricción de tránsito a los límites de la estancia del quejoso, la demanda de amparo indirecto que en su contra se interponga, debe promoverse dentro del término genérico de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de A., o bien, puede interponerse en cualquier momento, como lo establece de manera excepcional el segundo párrafo, fracción II del artículo 22 de la Ley de A., por tratarse de actos que representan un ataque a la libertad personal del quejoso."


Al abordar el estudio respectivo, a efecto de establecer si ese acto reclamado -el acta que impone correctivos disciplinarios a un interno, como son: la suspensión total o parcial de estímulos, suspensión de visita familiar e íntima y restricción de tránsito a los límites de su estancia-, constituye o no un "ataque a la libertad personal" del interno en el centro de reclusión, la Segunda Sala de esta Suprema Corte, haciendo un examen de un cúmulo de criterios sostenidos tanto por el Pleno como por esta Primera Sala en relación con diversos actos que pueden llegar a afectar la libertad personal, estableció, en esencia: que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia la privación de la libertad de que disfrute una persona en el momento de ejecutarse el acto, sino que dicha afectación también surge a la vida jurídica mediante actos posteriores que determinen de alguna manera la permanencia del gobernado en una situación de privación de libertad o que modifiquen las condiciones en las que esa privación deba ejecutarse.


Por tanto, señaló la Segunda Sala, el acta administrativa mediante la cual el Consejo Técnico Interdisciplinario de determinado Centro Federal de Readaptación Social impone al interno infractor sanciones como: suspensión parcial o total de estímulos, tales como la visita familiar o íntima; y restricción de tránsito a los límites de su estancia; constituye un acto que afecta la libertad personal de aquél, pues implica cierto grado de restricción de la libertad del reo dentro del contexto inherente a su condición de interno en un centro de reclusión, por ende, interesa un acto atentatorio de ésta, en tanto modifica, si bien de manera temporal, las condiciones en que la privación de la libertad del reo quejoso deba ejecutarse, reduciéndose la libertad personal que, aun dentro de su encierro, podría tener el interno.


Así pues, es claro que el punto de contradicción relativo a si el acta de correctivos disciplinarios aludida constituye o no un acto que afecte la libertad personal del interno en el centro de reclusión, se encuentra resuelto en sentido positivo en la jurisprudencia transcrita; de ahí que resulte improcedente la presente contradicción de tesis a ese respecto.


Por otra parte, es pertinente destacar que el propósito de la contradicción de tesis 345/2011, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 4/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue establecer cuál era el plazo para la promoción del juicio de amparo contra el acto consistente en el acta que impone correctivos disciplinarios emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social, esto es, si el genérico de quince días, o si la demanda podía presentarse en cualquier tiempo; considerándose en la aludida jurisprudencia que la oportunidad de la presentación de la demanda se encontraba en este último supuesto.


Sin embargo, dicha jurisprudencia no puede estimarse observable en la especie para tener por resuelto el segundo punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis, porque no debe perderse de vista que, en el asunto allí examinado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se analizó dicha cuestión en términos de las disposiciones de la Ley de A. anterior, actualmente abrogada, y no de la Ley de A. en vigor, que fue la aplicada en los asuntos de los que emanaron los criterios aquí contendientes.


Por tanto, si bien al resolver la contradicción de tesis 345/2011 referida, la Segunda Sala arribó a la conclusión de que el acto referido -el acta de correctivos disciplinarios-, se ubicaba en la hipótesis del artículo 22, fracción II, de la Ley de A. entonces vigente, y no en el precepto 21 de la misma ley, por lo que la demanda de amparo, para efectos de su oportunidad, no estaba sujeta al plazo genérico de quince días sino que se podía presentar en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que tal determinación se apoyó en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. abrogada, norma que establecía como supuesto de excepción al plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda de amparo, permitiendo que se presentara en cualquier tiempo, el caso en que se impugnaran actos que constituyeran "ataques a la libertad personal", sin establecer como condición que tales actos se realizaran "fuera de procedimiento"; siendo que en la Ley de A. vigente, su artículo 17, fracción IV, establece el supuesto de excepción al plazo genérico de quince días para la promoción del juicio de amparo, respecto de "ataques a la libertad personal fuera de procedimiento", lo cual exige el examen de si el acto reclamado que pueda considerarse atentatorio de la libertad personal, debe ser o no considerado como emitido "fuera de procedimiento"; de manera que la citada jurisprudencia no puede invocarse para estimar resuelto el segundo punto de la presente contradicción de tesis, porque está basada en un precepto legal de contenido distinto.


SEXTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este fallo, conforme a las consideraciones que se precisan enseguida:


Sobre la base de que ya la jurisprudencia 2a./J. 4/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las actas emitidas por los Consejos Técnicos Interdisciplinarios de los Centros Federales de Readaptación (Reinserción) Social, que imponen como correctivos disciplinarios a un interno en el centro de reclusión la restricción de tránsito a los límites de su estancia, la suspensión total o parcial de estímulos, entre ellos, la visita familiar e íntima, son actos que afectan la libertad personal del interno; se impone precisar si dichos actos deben considerarse emitidos dentro o fuera de procedimiento.


En ese sentido, se estima pertinente partir de señalar que, de conformidad con los artículos 18 y 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) la privación de la libertad de una persona en el ámbito penal, necesariamente deriva de encontrarse en dos posibles situaciones jurídicas concretas: 1) por estar sujeto a un proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de un delito que autoriza la medida de prisión preventiva; o bien, 2) por haber sido sentenciado mediante resolución firme en un proceso penal en el que se le impuso pena de prisión.


Cualquiera que sea la razón de la privación de la libertad y la consecuente reclusión, es decir, con motivo de la ejecución de la medida de prisión preventiva, o bien, por la ejecución de la pena de prisión, el procesado o sentenciado es sujeto de procedimiento penal, en el primer caso, por la sujeción al proceso pendiente de sentencia, y en el segundo, por la vinculación al cumplimiento de la pena impuesta en un fallo firme.


En ese tenor, el procesado o sentenciado, en lo que concierne al procedimiento penal (en fase de juicio o de ejecución de pena), jurídicamente se encuentra bajo la disposición de la autoridad judicial (el J. que instruye la causa penal o el J. encargado de la ejecución de la sentencia), por lo que los actos vinculados a su condición jurídica de privación de libertad como sujeto de procedimiento penal, que puedan incidir directamente en ésta, ya sea que dicha privación obedezca a prisión preventiva o a la ejecución de la pena, atañen a las facultades de la autoridad judicial y se habrán de entender como parte del procedimiento penal.


En relación con la premisa anterior, se estima pertinente hacer una digresión a efecto de señalar que, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 205/2011, en sesión de doce de enero de dos mil doce, cuyo propósito fue examinar la constitucionalidad de una orden de traslado de reo de un centro de reclusión a otro, sostuvo que a partir de la reforma hecha a los artículos 18 y 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del diecinueve de junio de dos mil once, en nuestro país se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas, conforme al cual, se confirió al Poder Judicial, en forma propia y exclusiva, la facultad de ejecutar las sentencias, circunscribiendo la atribución del Poder Ejecutivo sólo a la administración de las prisiones; de manera que los eventos de trascendencia jurídica que surjan durante la ejecución de la pena relacionados con ésta, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde se debe cumplir la pena y situaciones conexas, quedaban bajo la supervisión y determinación exclusiva de la autoridad judicial. En ese sentido, en el asunto allí examinado, se concluyó que la orden de traslado impugnada, proveniente de la autoridad administrativa, era inconstitucional, entre otras cosas, porque tal determinación concernía a las facultades de la autoridad judicial.


Dan cuenta de la consideración anterior, los criterios de rubro y texto siguientes:


"PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.-Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas."(9)


"MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de ‘Jueces de ejecución de sentencias’, dependientes de este Poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional."(10)


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de octubre de dos mil quince, resolvió la contradicción de tesis 137/2015, que también versó sobre el análisis de la orden de traslado de un reo de un centro de reclusión a otro. Con apoyo en la ejecutoria dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 205/2011, antes referida, así como atendiendo a diversos precedentes de esta misma Sala, se estableció que la reforma constitucional del año dos mil ocho, en vigor desde el año dos mil once, entrañó cambios sustanciales en materia penal, específicamente: a) dentro del sistema penitenciario; y, b) respecto de los derechos de los sentenciados y/o procesados.


En la aludida contradicción de tesis se sostuvo, en esencia y en lo que aquí interesa destacar, que en torno a la privación de la libertad de una persona sentenciada al cumplimiento de una pena en un centro de reclusión, el sistema constitucional de judicialización de la pena vigente a partir de dos mil once, tuvo como resultado que correspondiera de forma propia y exclusiva a la autoridad judicial cualquier determinación conexa a la ejecución de la sanción, entre ellas, la decisión sobre el traslado del reo de un centro de reclusión a otro, y que, de igual modo, con mayor razón tal acto debía considerarse como atribución exclusiva de la autoridad judicial tratándose de una persona sujeta a proceso (en prisión preventiva), por ser el J. el rector del mismo.


En esa contradicción de tesis se dilucidó el punto jurídico concerniente a establecer en qué casos la "orden de traslado" de un reo de una prisión a otra (apreciada como un acto que al menos indirectamente podía afectar la libertad personal del quejoso), debía considerarse como un acto emitido dentro de procedimiento, y en qué supuestos dicha orden de traslado se tendría que considerar como un acto emitido fuera de procedimiento, ello, para efecto de establecer la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo en su contra, en términos del artículo 17, fracción IV, de la Ley de A. vigente.


Esta Primera Sala estableció que la decisión sobre el traslado de un reo, no es un acto que pueda quedar al arbitrio de la autoridad administrativa del Poder Ejecutivo, pues el Poder Judicial tiene intervención constitucional en ese procedimiento (el traslado); por lo que, si bien la solicitud o emisión de la orden de traslado originalmente debe provenir de la autoridad administrativa, pues la autoridad judicial no podría actuar motu proprio, dicha orden debe ser sometida al J. encargado de la ejecución de la sentencia o en su caso, al J. de la causa penal (dependiendo de si el reo que se pretende trasladar tiene el estatus de sentenciado o de procesado) para su revisión, ponderación y calificación, a efecto de que fuere confrontada con los derechos del reo, en un procedimiento jurisdiccional en el que se observaran las garantías del debido proceso.


Así, en la contradicción de tesis a que se alude, se determinó que si la orden de traslado de un sentenciado de un centro de reclusión a otro es sometida a la determinación del J., debe ser considerada como un acto dentro del procedimiento penal, pues se actúa en una etapa de éste, a saber, la de ejecución de la pena. Asimismo, se precisó que, si la orden de traslado de un reo en prisión preventiva es emitida o validada por el J. de la causa penal, con mayor razón debe considerarse un acto dentro del procedimiento penal, pues éste se encuentra en curso, y todo lo relacionado con el mismo y el lugar donde se siga la reclusión del encausado, está regido por decisiones del juzgador de conformidad con el artículo 20 constitucional.


Por tanto, allí se determinó que en los casos anteriores, el plazo para la presentación de la demanda será el genérico de quince días, previsto en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de A. vigente, pues se estará en presencia de un acto que afecta la libertad personal dictado dentro del procedimiento penal.


Pero si la orden de traslado proviene directamente de la autoridad administrativa, y no es sometida al examen y decisión del J. correspondiente (el encargado del proceso del reo o el encargado de la ejecución de la pena impuesta a éste), sino que dicha autoridad administrativa la emitió y ejecutó sin intervención judicial, entonces deberá considerarse como un acto fuera de procedimiento, que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A. en vigor, contra el cual, se podrá presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo, esto, esencialmente, porque no se podrá presumir que dicho acto se emitió en el contexto de un procedimiento en el que el reo hubiere tenido derecho de audiencia y defensa.


De la contradicción de tesis 137/2015 antes referida, derivó la siguiente jurisprudencia:(11)


"ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA. La reforma en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, entrañó cambios sustanciales en el sistema penitenciario y en los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados. Así, en ese sistema se introdujo el modelo de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, el cual impuso que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, se considerara de competencia exclusiva del Poder Judicial y que las personas sujetas a proceso, privadas de su libertad, tienen derecho a que en el procedimiento se sigan cumpliendo las formalidades esenciales, entre ellas, la relativa a la prisión preventiva. De esta forma, la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad, por lo que debe solicitarlo al órgano judicial correspondiente, el cual procederá a resolver lo conducente. En consecuencia, la resolución emitida en el procedimiento relativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, bajo la regla general del plazo de quince días prevista en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de A.. Sin embargo, si una orden de traslado se ejecuta sin intervención alguna de la autoridad judicial rectora, aun cuando se emita en la fase de instrucción o de ejecución de la pena, no puede considerarse hecha en razón del procedimiento, por lo que la demanda relativa podrá interponerse en cualquier tiempo, al actualizarse la excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 citado."


Ahora bien, continuando con el examen de la presente contradicción de tesis, sin perder de vista las consideraciones anteriores, sustentadas por esta Primera Sala en relación con el acto consistente en la orden de traslado, enseguida se estudia el acto que aquí interesa, consistente en el acta que impone correctivos disciplinarios al reo, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social.


Analizada la naturaleza de esa determinación, esta Primera Sala llega al convencimiento de que debe considerarse como un acto dentro de procedimiento.


Se estima así porque, como se ha señalado, el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución Federal reserva la imposición de las penas, su modificación y duración, como una facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial. Y, según lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte y esta Primera Sala en los precedentes invocados con antelación, ello conlleva que corresponde al J., como parte de las implicaciones del procedimiento penal en su fase de ejecución, determinar y supervisar los actos jurídicos concernientes al debido cumplimiento de la sentencia penal, de lo que se sigue que el J. encargado de la ejecución de la sentencia debe intervenir en los diversos actos que directamente incidan en la ejecución de la pena privativa de libertad dentro del centro de reclusión (su modificación, sustitución, otorgamiento de beneficios, lugar en que habrá de cumplirse, etcétera).


De igual forma, se ha sostenido que, tratándose de la privación de la libertad de un reo no sentenciado, sino sujeto a proceso en la etapa de juicio, atañe al J. que conoce de la causa penal, la facultad de decisión respecto de actos que puedan incidir directamente en esa situación jurídica y la debida ejecución de la medida de prisión preventiva.


Pero también se ha precisado que, en este nuevo sistema de justicia penal en vigor a partir del año dos mil once, que encomienda a la autoridad judicial los actos inherentes a la ejecución de la pena, en lo que interesa, la pena privativa de libertad y la medida de prisión preventiva, la autoridad administrativa (el Ejecutivo Federal), a través de sus órganos competentes, conserva la tarea de la administración de los centros de reclusión.


Respecto de los Centros Federales de Readaptación o Reinserción Social, esa labor administrativa y las facultades del Poder Ejecutivo para ejercerla, sigue regulada en el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de dos mil seis, ordenamiento del que conviene citar los siguientes preceptos:


"De las disposiciones generales


"Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización, operación y administración de los Centros Federales de Readaptación Social, en condiciones de seguridad, disciplina y orden. Sus disposiciones son de orden público e interés social y se sustentan en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de seguridad pública."


"Artículo 3. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:


"I. Centro Federal, cada uno de los Centros Federales de Readaptación Social destinados a la ejecución de penas privativas de libertad, así como a la prisión preventiva;


"...


"III. Consejo, el Consejo Técnico Interdisciplinario de cada uno de los Centros Federales;


"...


"VII. Interno, la persona que se encuentre privada de su libertad en un centro federal;


"VIII. Manual, el instrumento que contiene las reglas específicas de operación y funcionamiento de los centros federales a las que deberán sujetarse el personal de éstos, así como los internos y cualquier persona que ingrese a los mismos;


"...


"X. Procesado, la persona sujeta a proceso que se encuentre a disposición de la autoridad judicial y está internada en un centro federal;


"...


"XIV. Sentenciado, la persona que esté compurgando en un centro federal una pena privativa de libertad impuesta por sentencia ejecutoriada, y ..."


"Capítulo IV

"Del Consejo Técnico Interdisciplinario


"Artículo 20. El consejo funcionará como órgano de consulta, asesoría y auxilio del director general y como autoridad en aquellos asuntos que le corresponda resolver de conformidad con el reglamento y sus manuales."


"Artículo 22. Son atribuciones del consejo:


"...


"VII. Evaluar y resolver sobre la imposición de correcciones disciplinarias al interno."


"Capítulo IX

"Del régimen interno


"Artículo 56. En el centro federal deberán mantenerse el orden, la seguridad y la disciplina, aplicando estrictamente y sin distinción alguna el reglamento y demás disposiciones aplicables."


"Capítulo X

"Del régimen disciplinario


"Artículo 74. Se prohíbe al personal del centro federal, internos y visitantes:


"I. Introducir al centro federal dinero, alimentos, sustancias y cualquier objeto no autorizado por el consejo en los términos previstos en el manual respectivo;


"II. Introducir al centro federal armas de cualquier tipo, réplicas de las mismas, teléfonos celulares o satelitales, radios o equipos receptores-transmisores y cualquier otro instrumento de intercomunicación o sistema de comunicación electrónica, equipo de cómputo u otros dispositivos que por sí o con algún accesorio puedan usarse para comunicación no autorizada;


"III. Elaborar, introducir, consumir, poseer o comerciar bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas y, en general, todo aquello cuyo uso pueda alterar la seguridad del centro federal;


"IV. Tomar fotografías, videos y grabaciones del interior del centro federal y en su área perimetral, salvo autorización escrita del coordinador general;


"V. Introducir, circular, o permitir la circulación de moneda nacional o extranjera en el interior del centro federal, así como de objetos, materiales o sustancias que hagan sus veces, y


"VI. Todas aquellas establecidas en la normatividad aplicable y, en su caso, las que determinen el director general en el ámbito de sus facultades previa opinión del consejo."


"Artículo 75. Son infracciones cometidas por los internos:


"I.I. en cualquiera de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior;


"II. Contravenir las disposiciones de higiene y aseo o negarse a realizar la limpieza de su estancia;


"III. Intercambiar artículos o alimentos con otro interno;


"IV. Tener comunicación con internos de otro dormitorio, módulo o sección;


".N. a tomar alimentos sin razón justificada;


"VI.I. en actos y conductas contrarias a la moral o a las buenas costumbres;


"VII. Negarse a participar en las actividades programadas, abandonarlas o acudir a ellas con retraso;


"VIII. Usar medicamentos con fines distintos para los que se hayan prescrito;


"IX. Negarse a ser revisado o a pasar lista;


"X. Introducir alimentos, bebidas o artículos no autorizados al interior de los locutorios, áreas de visita familiar o cubículos de visita íntima, talleres, aulas o patios;


"XI. Cruzar apuestas;


"XII. Efectuar llamadas telefónicas no autorizadas;


"XIII. Efectuar actos que impliquen sometimiento o subordinación a otros internos;


"XIV. Alterar el orden y la disciplina del centro federal;


"XV. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido;


"XVI. Participar o incitar manifestaciones en contra de la normatividad o de las autoridades establecidas;


"XVII. No guardar el orden y la compostura en los traslados;


"XVIII. Agredir o amenazar a otro interno;


"XIX. Dañar o modificar el uniforme o la ropería autorizada;


"XX. Dañar bienes u objetos de otro interno;


"XXI. Dañar las instalaciones o el equipo del centro federal;


"XXII. Incitar a la autoagresión o agresión a un tercero, así como participar en riñas;


"XXIII. Poseer herramientas, aparatos de comunicación o alguno de sus componentes, sus accesorios o cualquier otro objeto no autorizado;


"XXIV. Robar objetos propiedad de otro interno, del centro federal o del personal, así como sustraer material o herramientas de los talleres;


"XXV. Agredir o amenazar física o verbalmente al personal del centro federal;


"XXVI. Participar en planes de evasión o intentar evadirse;


"XXVII. Consumir, poseer, traficar o comerciar bebidas alcohólicas, psicotrópicos, estupefacientes, medicamentos controlados o sustancias tóxicas;


"XXVIII. Interferir o bloquear los sistemas y equipos electrónicos de seguridad u obstruir el funcionamiento de las puertas o las funciones del personal de seguridad;


"XXIX. Promover o participar en motines o en actos de resistencia organizada;


"XXX. Poner en peligro de cualquier forma la seguridad del centro federal, su vida o integridad física, así como la de otros internos;


"XXXI.I. en cualquier acto que cause o pueda causar la muerte a otra persona;


"XXXII. Poseer, portar, fabricar o traficar cualquier tipo de armas;


"XXXIII. Sobornar al personal del centro federal o inducirlo al error, y


"XXXIV. Cualquier otra infracción al reglamento, sus manuales y las demás que determine el consejo .


"En los casos conducentes, también se considerará infracción todo acto por el que se pretenda cometer cualquiera de las infracciones antes descritas, aunque éstas no lleguen a consumarse.


"Las conductas antes referidas serán sancionadas en los términos del reglamento y demás disposiciones aplicables. Cuando las mismas puedan ser constitutivas de delito, se dará vista a las autoridades competentes."


"Artículo 79. Las correcciones disciplinarias aplicables a los internos consistirán en:


"I. Amonestación privada, verbal o escrita;


"II. Suspensión parcial o total de estímulos;


"III. Suspensión de la visita familiar o de la íntima, y


"IV. Restricción de tránsito a los límites de su estancia."


"Artículo 80. Las infracciones cometidas por los internos serán sancionadas según su naturaleza mediante:


"I. Amonestación privada, escrita o verbal, y, en su caso, la suspensión parcial de estímulos de 3 a 30 días, cuando se trate de las infracciones contenidas en el artículo 75, fracciones II a VI, de este reglamento;


"II. Suspensión parcial o total de estímulos, incluyendo la visita familiar o íntima y, en su caso, restricción de tránsito a los límites de su estancia durante un periodo de 31 a 75 días; tratándose de las infracciones contenidas en las fracciones VII a XI del artículo 75 del reglamento, y


"III. Restricción de tránsito a los límites de su estancia, suspensión total de estímulos incluyendo la visita familiar e íntima durante un periodo de 76 a 120 días, cuando se trate de las infracciones señaladas por las fracciones I, XII a XXXIV del artículo 75 del reglamento."


"Artículo 81. Los internos que auxilien a otro en la comisión de infracciones al reglamento o que tengan conocimiento de alguna infracción y no la reporten al personal de seguridad y custodia, serán sancionados por el consejo, mediante la aplicación parcial de la misma corrección disciplinaria con que se sancione a aquél, en los términos del manual correspondiente."


"Artículo 82. Para la imposición de las correcciones disciplinarias, se otorgará al probable infractor la garantía de audiencia, a fin de que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.


"Previo análisis y valoración de los argumentos que haga valer el probable infractor, el consejo resolverá lo conducente. Con independencia de lo anterior, se deberán adoptar las medidas inmediatas, urgentes y necesarias para garantizar la seguridad del centro federal.


"El director general, con base en la resolución que emita el consejo, impondrá la sanción correspondiente. En todo caso, la resolución deberá estar fundada y motivada, describir en forma sucinta las causas por las que se impute la falta de que se trate al interno, contener las manifestaciones que en su defensa haya hecho y la corrección disciplinaria impuesta, en los términos del reglamento y del manual correspondiente."


"Artículo 83. El interno, sus familiares, defensor, representante común, persona de confianza o cualquier otra persona al efecto designada, podrán inconformarse por escrito ante el coordinador general en contra de la corrección disciplinaria impuesta, en un término de tres días hábiles contados desde el de su notificación.


"El coordinador general dispondrá de igual término para emitir la resolución que proceda y comunicarla al director general para que ordene su ejecución y al interesado para su conocimiento, agregándose copia de ambas al expediente único del interno."


Por otra parte, el Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, en lo que interesa mencionar, establece:


"De las correcciones disciplinarias


"Artículo 15. Desde el momento en que el interno sea sorprendido cometiendo una infracción, aguardará en su estancia, en tanto el consejo valore su caso, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 39 del reglamento."


"Artículo 16. Las correcciones disciplinarias consistirán en:


"I. Amonestación privada, verbal o escrita;


"II. Suspensión total o parcial de estímulos;


"III. Suspensión de la visita familiar o íntima, y


"IV. Restricción de tránsito del interno a los límites de su estancia."


"Artículo 17. Los mínimos y máximos de las correcciones disciplinarias se aplicarán conforme a lo establecido en el artículo 80 del reglamento, atendiendo a lo siguiente:


"I. El peligro generado;


"II. Los medios empleados en la infracción;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión;


"IV. La forma y grado de intervención del interno, y


"V. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el interno al momento de cometer la infracción."


"Artículo 18. Para efectos del artículo precedente, se considerarán agravantes la reincidencia y la instigación, las cuales aumentarán hasta en un cien por ciento la sanción que corresponda."


"Artículo 19. Cuando la infracción se cometa de manera colectiva, serán incrementadas, en su caso, hasta en una tercera parte las correcciones impuestas, una vez determinado el grado y la participación de cada interno."


"Artículo 20. Al recibir el reporte, el área jurídica elaborará el acta administrativa correspondiente, se allegará de todos los elementos de prueba que considere necesarios al caso e informará al director general para que convoque a sesión a los integrantes del consejo."


"Artículo 21. A fin de valorar la conducta de los internos que incurrieron en supuestas infracciones, el consejo sesionará de forma ordinaria al menos una vez a la semana o de forma extraordinaria cuando sea necesario."


"Artículo 22. Para que el consejo resuelva sobre la imposición de las correcciones disciplinarias, el director general ordenará al presunto infractor comparezca ante esa instancia, la que resolverá lo conducente."


"Artículo 23. Durante sesión del consejo, comparecerá el interno, a quien se le notificará la conducta que se le imputa y las pruebas que lo acreditan, para que éste manifieste lo que a su derecho convenga."


"Artículo 24. La declaración del interno será analizada conjuntamente con aquellos elementos de prueba que existan en su contra, haciendo una valoración de los hechos y de las pruebas.


"El consejo emitirá su determinación, la cual deberá cumplir con los requisitos del tercer párrafo del artículo 82 del reglamento."


"Artículo 25. La resolución adoptada será firmada por todos los miembros del consejo y notificada de manera personal e inmediata al interno. En caso de que éste se negara a firmar, el secretario técnico del consejo asentará una constancia con los motivos de la negativa."


"Artículo 26. Notificada la corrección al interno, el director general ordenará su aplicación."


"Artículo 27. Para efectos de recurrir las resoluciones del consejo deberá estarse a lo dispuesto por el reglamento."


"Artículo 28. Toda la documentación en original o copia certificada, generada con motivo de la comisión de una infracción y/o delito generado en el interior del centro federal, será incluida en el expediente único del interno."


"Artículo 29. De conformidad a lo establecido en el reglamento, cuando se trate de infracciones de las que se pudiera inferir la comisión de un delito, las autoridades del centro federal, independientemente de la denuncia que al efecto realicen al Ministerio Público, aplicarán las correcciones disciplinarias que correspondan y tomarán las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad institucional."


Del examen armónico de los preceptos transcritos, se colige que la tarea del Ejecutivo Federal en los Centros Federales de Readaptación o Reinserción Social, entraña establecer y mantener la organización, operación y administración de dichos centros de reclusión en condiciones de seguridad, disciplina y orden.


Para ello, la normatividad citada establece un sistema disciplinario a cuya observancia están constreñidos tanto el personal de dirección y operativo que labora en dichos centros de reclusión, como los internos (cualquiera que sea su situación jurídica), e inclusive, las personas que ingresen al centro.


En dicho sistema disciplinario se prevé el catálogo de conductas que serán consideradas como infracciones al orden, seguridad y disciplina del centro de reclusión, las correcciones disciplinarias con las que podrá sancionarse la comisión de tales infracciones, el procedimiento para su aplicación, el medio ordinario de defensa que podrá interponerse en la propia sede administrativa contra la determinación disciplinaria que se adopte, así como la autoridad competente para conocer de ambos.


De conformidad con el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y los preceptos 20, 22, 23, 24 y 25 del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, en el procedimiento disciplinario se prevé el otorgamiento de la garantía de audiencia y defensa del probable infractor, pues éste, ha de comparecer a la sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario respectiva, debe ser informado de los hechos que se le imputan y de las pruebas que se tenga de ellos, a efecto de que realice su defensa manifestando lo que a su derecho estime conveniente; los argumentos que haga valer el reo deben ser analizados junto con las pruebas existentes, y se debe emitir una determinación debidamente fundada y motivada, que debe ser notificada formalmente al reo, determinación que el reo puede impugnar en vía de inconformidad, antes de que se proceda a su ejecución.


En esa tesitura, debe considerarse que el acta o resolución que emite el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación o Reinserción Social, que impone correctivos disciplinarios a un interno ante la comisión de infracciones a las reglas que rigen el orden y disciplina del centro carcelario, constituye un acto emitido dentro de procedimiento; puesto que emana de ese procedimiento administrativo disciplinario formalmente establecido en los ordenamientos reglamentarios que rigen la organización, operación y administración de los centros federales de reclusión.


Ello, no obstante que se trate de un procedimiento en el que no tiene intervención el J. del proceso (en caso de que el interno sancionado se encuentre recluido por motivo de la medida de prisión preventiva) o el J. encargado de ejecución de la pena (en caso de que el reo compurgue una sentencia ejecutoria), toda vez que, como se ha visto, si bien es cierto que la situación jurídica de privación de la libertad del interno en el centro carcelario deriva necesariamente de la existencia del procedimiento penal (en su fase de juicio o de ejecución de sentencia), también lo es, que el procedimiento disciplinario referido, en estricto sentido, no está directamente vinculado con los aspectos jurídicos básicos de la privación de la libertad que da causa a la presencia del reo en el centro carcelario, aspectos que corresponde determinar y hacer cumplir a la autoridad judicial, según se ha precisado, sino que se trata de un procedimiento autónomo al procedimiento penal, exclusivamente vinculado a la mantención del orden, disciplina y seguridad del centro de reclusión, lo cual atañe a las atribuciones de organización, operación y administración del centro de reclusión que conciernen al Ejecutivo Federal, y cuyo conocimiento es reservado por la regulación aplicable, al órgano Consejo Técnico Interdisciplinario, no a la autoridad judicial, la cual, desde luego, podrá conocer de la legalidad de ese procedimiento disciplinario, en su caso, a través del juicio constitucional.


En torno a la consideración anterior, se estima conveniente tener presente que el derecho penal, como expresión y ejercicio de la potestad subjetiva del Estado (poder público), para considerar determinadas conductas como delitos y sancionar su comisión con la imposición y ejecución de penas (jus puniendi), tiene por objeto esencial la protección y tutela de los bienes jurídicos que se consideran de mayor valía para la vida en sociedad en un momento y lugar determinados, en aras de preservar el orden y la paz sociales.


De manera que, conforme a esa finalidad del derecho penal, las normas penales que establecen los delitos y las penas, y los procedimientos penales, mediante los cuales se determina la comisión del delito y la imposición de una pena al responsable como consecuencia de la conducta delictiva, están directamente encaminados a lograr, mediante la sanción punitiva, la disuasión del sujeto delincuente de volver a delinquir y su reinserción en la sociedad después de cumplida su condena, asimismo, tienen un fin genérico de disuasión en el conglomerado social en la comisión de esa clase de conductas.


En ese sentido, la ejecución de la pena de prisión o privativa de la libertad, que mantiene al sujeto sentenciado en reclusión en un centro carcelario, es una sanción penal que atañe a la comisión del delito y que busca cumplir los fines anteriores.


Mientras que el régimen disciplinario dentro del propio centro de reclusión, como se ha visto, tiene objetivos y/o fines específicos, en esencia distintos de los que conciernen a la ejecución de la pena emanada de la comisión del delito, cuyo cumplimiento mantiene al sujeto privado de la libertad en el centro, a saber: el establecimiento y mantenimiento de condiciones de seguridad, orden y disciplina en el centro de reclusión, cuya tarea constitucionalmente está encomendada al Ejecutivo Federal, en tanto a éste se atribuye la administración y operación de las prisiones.


De manera que ese procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, en relación con las disposiciones del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, antes referidas, atento a su naturaleza y fines, se estima corresponde al denominado "derecho administrativo sancionador", que se refiere a las facultades subjetivas del Estado, para establecer y sancionar conductas de relevancia que infrinjan a las normas administrativas y que atenten contra el objetivo estatal de garantizar el cumplimiento y correcta ejecución de las leyes de esa naturaleza, en orden a los objetivos de la propia administración estatal en su función de ente gobernante en beneficio de la sociedad (previo reconocimiento en la norma de tales conductas con la calidad de infracciones y su consecuencia sanción); derecho que, si bien es cierto, al erigirse también como una expresión del poder punitivo del Estado ante conductas ilícitas, en su creación y aplicación, en determinada medida privan algunos de los principios rectores del derecho penal, conserva su propia naturaleza y autonomía respecto de este último.


Por eso se estima que, aunque la condición de reclusión del reo tenga su fundamento en el procedimiento penal, es decir, que tal condición se haya constituido jurídica y materialmente con motivo del procedimiento penal, ya sea en su fase de proceso o juicio, por razón de la medida de prisión preventiva, o en la etapa de ejecución de sentencia, en virtud de la pena de prisión impuesta; la aplicación de sanciones derivadas del procedimiento relativo al régimen disciplinario del centro de reclusión, como consecuencia de la conducta observada en el lugar y en infracción de las reglas de la normatividad interna, en rigor, no están propiamente vinculadas a la ejecución de la pena de prisión y no son parte del procedimiento penal de ejecución de la pena de prisión, por lo que en este caso, no cobran aplicación las mismas consideraciones que tomó en cuenta esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 137/2015, respecto del acto consistente en la orden de traslado, al establecer que ésta, para ser considerada como un acto dentro de procedimiento, requería la sanción judicial; pues como se ha visto, a diferencia de la orden de traslado, los correctivos disciplinarios tienen previsto en el ordenamiento administrativo que establece las reglas de la vida de los reclusos al interior del centro carcelario, un procedimiento específico, cuyo desahogo se encomienda al Consejo Técnico Interdisciplinario del propio centro.


Además, debe estimarse que el acta de correctivos disciplinarios constituye un acto "dentro de procedimiento", teniendo en cuenta que ese procedimiento disciplinario del que emana, formalmente cumple con las exigencias mínimas del debido proceso para ser considerado como tal, en el específico contexto de un reo, pues como se indicó, se trata de un procedimiento en el que se prevé en favor del interno, la garantía de audiencia y defensa, previo a la determinación que decide sobre la actualización de la infracción y la procedencia de la sanción, se prevé su notificación formal al reo, incluso, ante la propia autoridad administrativa, tiene cabida el planteamiento de una inconformidad, que debe ser resuelta por la autoridad designada en la norma reglamentaria (artículo 83 del reglamento citado), antes de proceder, en su caso, a la ejecución de la sanción disciplinaria; de ahí que, aunque en forma básica, pues no se trata de un proceso jurisdiccional, el que se examina reúne las condiciones para ser considerado formalmente un "procedimiento".


Cuanto más que, del artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., se colige que ese dispositivo recoge como supuesto de excepción los "ataques a la libertad personal fuera de procedimiento", bajo la premisa lógica de que se trate de actos que no gocen de una presunción de legitimidad, por no haber sido precedidos por un procedimiento establecido en una norma de orden general (legal o reglamentaria), que prevea formalidades mínimas para la observancia de los derechos de audiencia y defensa del afectado; condición que no se cumple en el caso del acta de correctivos disciplinarios que se examina, porque, como se indicó, el procedimiento disciplinario sí satisface tales exigencias mínimas de intervención del afectado, posibles en su contexto de interno, por lo que se considera un acto emitido "dentro de procedimiento".


Al respecto, es orientadora la siguiente jurisprudencia:


"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.-Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."(12)


Sentado lo anterior, debe decirse que, si el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A. vigente prevé que contra los actos que constituyan ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,(13) la demanda de amparo se puede presentar en cualquier tiempo; tal hipótesis no se actualiza en el caso del acta dictada por el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social, en la que impone correctivos disciplinarios a un reo, pues dicha determinación, aun cuando implique una afectación a la libertad personal, es un acto emanado de un procedimiento administrativo disciplinario establecido para mantener la seguridad, el orden y disciplina en el centro de reclusión; por tanto, la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo se rige por el plazo genérico de quince días, previsto en el párrafo primero del referido artículo 17 de la Ley de A..


Conviene reiterar, que si bien es cierto que en la jurisprudencia 4/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que respecto del mismo acto, es decir, el acta que impone correctivos disciplinarios a un reo, la demanda de amparo se podía presentar en cualquier tiempo, en términos del artículo 22, fracción II, de la Ley de A., y no estaba sujeta al plazo genérico de quince días previsto en el artículo 21 de la ley de la materia abrogada. Tal jurisprudencia no cobra aplicación en los asuntos regidos bajo las normas de la Ley de A. vigente, pues actualmente, la disposición que rige los plazos para la promoción del juicio de amparo, es el mencionado artículo 17, y éste, en su fracción IV, si bien recoge el supuesto de los actos que constituyan "ataques a la libertad personal", previsto en la anterior Ley de A., en la norma 22, fracción II, ahora exige que tales actos sean emitidos "fuera de procedimiento", para que se actualice el supuesto de excepción que permite presentar la demanda de amparo en cualquier tiempo, por lo que debe estarse a la literalidad de esa nueva disposición.


No pasa inadvertido que en la ejecutoria sustentada por uno de los tribunales contendientes en la presente contradicción de tesis (el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito), se sostiene que, tratándose de actos que constituyan ataques a la libertad personal, se debe admitir que la demanda de amparo se presente en cualquier tiempo, pues no apreciarlo de ese modo, constituye un retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad del derecho sustantivo de libertad personal.


En torno a ello, se estima pertinente señalar que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 248/2014, de su índice, emitió la siguiente jurisprudencia:


"AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO RELATIVO CONTRA AUTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DICTADOS EN EL PROCESO PENAL A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA. El plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra autos restrictivos de la libertad personal dictados dentro del proceso penal que se pronuncien a partir de esa fecha, es el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de A., lo que es acorde con el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, ya que esa medida legislativa permite a quienes la ley considera como víctimas saber con certeza que transcurrido dicho periodo esa decisión se encuentra firme para poder promover, cuando legalmente les está permitido, las medidas provisionales que garanticen una eventual reparación del daño, en términos del derecho fundamental contenido en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que uno de los derechos de los sujetos pasivos del delito consiste en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Además, tomando en cuenta que el nuevo sistema penal acusatorio, conforme al primer párrafo del artículo 20 constitucional, se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, resulta necesario garantizar la secuencia continua de las fases que lo componen para proteger los derechos de las víctimas, así como la seguridad jurídica necesaria para que esos juicios no se prolonguen excesivamente en su perjuicio, y menos aún en el de los propios procesados. Finalmente, la figura de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios permite que las personas afectadas con ese tipo de decisiones presenten su demanda en el plazo de 15 días sin necesidad de mayor asesoría, porque los órganos de amparo deben examinar oficiosamente la legalidad del acto reclamado, lo que implica que sea cual fuere su estrategia defensiva, corresponde al juzgador examinar con acuciosidad su legalidad, aun cuando no hayan alegado la violación que encuentre el órgano de amparo. De ahí que el plazo de 15 días es suficiente para entablar su defensa, porque basta con que opten por solicitar la protección de la Justicia Federal para que los Jueces de Distrito, aun ante la ausencia de conceptos de violación, analicen si hubo o no violación de sus derechos fundamentales, en términos del artículo 79, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de A.. Lo anterior, además, porque debe tenerse en cuenta que no hay obligación alguna de mantener invariables los periodos procesales que con anterioridad se hubiesen instituido en las leyes que se abrogan, pues salvo los plazos previstos a nivel constitucional, cualesquiera otros establecidos para el ejercicio de un derecho se ubican dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario, máxime que respecto de los plazos para presentar la demanda de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no establecen lapso alguno específico para promover el juicio contra actos restrictivos de la libertad dictados dentro del proceso penal."(14)


De la ejecutoria de la contradicción de tesis 248/2014, se advierte que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no se contravenía el principio de progresividad en materia de protección de los derechos humanos, por el hecho de que, a partir del tres de abril de dos mil trece, el plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17, párrafo primero, de la vigente Ley de A., sea el que rija la promoción del amparo indirecto contra actos restrictivos de la libertad personal emitidos dentro del proceso penal.


El Pleno explicó que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración en la creación de la ley, no estaba vinculado a mantener en la Ley de A. vigente, los plazos procesales previstos en la ley abrogada, por lo que, ante razones de coherencia, celeridad o para incrementar la protección que requieran determinados sujetos, el legislador podía reducir válidamente en la nueva ley, los previstos en la anterior; salvo que se tratare de plazos establecidos en la propia Constitución Federal.


Respecto del artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., el Pleno de este Tribunal consideró que el legislador hizo un correcto uso de su libertad de configuración, al reducir el plazo para entablar una demanda contra un acto que afecte la libertad personal cuando éste se emite dentro de procedimiento (pues en el nuevo precepto, esa clase de acto queda sujeto al plazo de quince días, cuando en la Ley de A. abrogada se podía presentar en cualquier tiempo), porque con ello se brindaba certeza a todos los involucrados en el procedimiento, sobre el momento en que se podía considerar firme la determinación con las consecuencias inherentes a ello, lo que era conveniente al balance del proceso y a la seguridad jurídica.


En la misma ejecutoria se precisó que no debía perderse de vista que, respecto de los plazos para promover la demanda de amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no establecen lapso alguno específico, para su promoción contra actos restrictivos de libertad dictados dentro del proceso penal, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el último de los preceptos citados, en el sentido de que las controversias en materia de amparo se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, con lo cual se otorgó al legislador federal un amplio margen de libertad para establecer la temporalidad que considere adecuada para que los afectados con ese tipo de actos defiendan sus derechos.


Atento a las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno en la referida contradicción de tesis, y a la jurisprudencia de la que ella emanó, se determina que no existe vulneración al principio de progresividad en materia de derechos humanos y debe aplicarse en sus términos la hipótesis legal prevista en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., la cual, sólo autoriza que la demanda contra actos que afecten la libertad personal se pueda presentar en cualquier tiempo, cuando se trate de actos dictados fuera de procedimiento; supuesto en el que no se ubica el acta que impone correctivos disciplinarios a un reo en el centro de reclusión, conforme a las razones expuestas.


En ese sentido y atendiendo a lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial para definir la presente contradicción de tesis:


El acta administrativa de imposición de correctivos disciplinarios, como la restricción de tránsito a los límites de la estancia del reo, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social, si bien es un acto restrictivo de la libertad personal, es una determinación dictada "dentro de procedimiento", toda vez que se emite como resultado del procedimiento administrativo disciplinario previsto en los artículos 82 y 83 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y los artículos 20, 22, 23, 24 y 25 del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, procedimiento en el que se prevén las exigencias mínimas básicas del debido proceso, a efecto de respetar el derecho de audiencia y defensa al reo, previo a la emisión de la determinación que le impone el correctivo disciplinario. Por tanto, respecto de ese acto, la regla aplicable para juzgar la oportunidad en la promoción del juicio de amparo en su contra, es la genérica de quince días, prevista en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley de A., pues no se ubica en el supuesto de excepción establecido en la fracción IV de ese dispositivo para que la demanda se pueda presentar en cualquier tiempo, ya que éste se refiere exclusivamente a los actos que constituyan ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., y por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, N.L.P.H. (ponente) y presidente A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo. En contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.Z.L. de L., este último manifestó que se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 12/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 3/2012 (10a.), 1a. XVIII/2012 (10a.) y 1a. CXCI/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., Tomo 1, marzo de 2013, página 477, IX, Tomo 1, junio de 2012, página 257 y XII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198, respectivamente.








_______________

1. Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Mismas consideraciones sostuvo dicho Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2014, así como el recurso de queja 9/2015.


3. Tesis 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de A., esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. Tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


6. El tipo de correctivo impuesto al quejoso en ese caso, se conoce de la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo indirecto 916/2014, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, dictada en auxilio de dicho juzgador, por el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con sede en Acapulco, G..


7. Jurisprudencia publicada a página 2479, Libro III, Tomo 4, del mes de diciembre de dos mil once, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


8. "Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

"...

"Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa;

"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

"III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el J., los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

"La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

"IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

".S. juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

"En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. "Asimismo, antes de su primera comparecencia ante J. podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


9. Jurisprudencia P./J. 17/2012, (10a.) visible a página 18, Libro XIII, Tomo 1, del mes de octubre de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. Jurisprudencia P./J. 20/2012 (10a.), publicada a página 15, Libro XIII, Tomo 1, del mes de octubre de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


11. Jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), publicada a página 247, Libro 25, Tomo I, del mes de diciembre de 2015, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


12. Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada a página 396, Libro 3, Tomo I, del mes de febrero de dos mil catorce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


13. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


14. Jurisprudencia P./J. 12/2015 (10a.), visible a página 38, Libro 18, Tomo I, del mes de mayo de dos mil quince, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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