Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación31 Diciembre 2016
Número de registro26850
Fecha31 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 80
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 13 DE JUNIO DE 2016. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


Ciudad de México. Acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J.F.F.G.S. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de inconformidad 61/2014 y 237/2014, y el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de inconformidad 45/2015.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 250/2015, solicitó a la Secretarías de Acuerdos de la Primera y de la Segunda S. de este Alto Tribunal, remitan copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, respectivamente, así como el proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío electrónico del nuevo criterio. Asimismo, ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


3. Integración del asunto. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., designado ponente en el presente asunto.


4. Returno. En sesión pública de dos de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos, desechó el proyecto elaborado por el Ministro J.M.P.R.; motivo por el cual, se ordenó el returno del asunto, correspondiendo al M.E.M.M.I., conforme al turno respectivo.


II. CONSIDERANDO:


5. Competencia. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Tribunal P., independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


6. Es aplicable, al respecto, la tesis aislada número P. IV/2012 (10a.), emitida por el P. de este Alto Tribunal, publicada a página 227, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA.-Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las S. que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si resultara improcedente, inexistente o sin materia."


7. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.F.F.G.S..


8. Criterios de las S. contendientes. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de las S. de este Alto Tribunal que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes relevantes, que se obtienen de las ejecutorias respectivas.


A. Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de inconformidad 61/2014.


1. Antecedentes


9. ********** heredó un inmueble a su hija ********** y a sus nietos ********** y ********** de apellidos **********.


10. Luego, ********** otorgó poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio a su hijo **********, quien presuntamente celebró contratos de donación gratuitos e incondicionales con sus hermanos **********, ********** y **********, respecto del total de los bienes propiedad de su representada, entre ellos, el inmueble antes heredado.


11. ********** falleció el siete de noviembre de dos mil nueve, por lo que se inició el trámite de sucesión, en el que se reconoció como únicos y universales herederos a la hija y a los nietos, por lo que solicitaron la devolución del inmueble sin obtener resultado favorable.


12. Por lo anterior, **********, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión de **********, demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria a **********, **********, ********** y ********** diversas prestaciones, entre ellas, la reivindicación del inmueble, la entrega del terreno con sus frutos y accesiones, pago de gastos y costas, nulidad del título de propiedad de los demandados y pago de daños y perjuicios.


13. La Juez de primera instancia resolvió declarar la falta de personalidad y de legitimación del albacea, al no justificar la aceptación y protesta del cargo. Inconforme con esa resolución, la parte actora y el demandado ********** interpusieron recurso de apelación principal y adhesivo resuelto en el sentido de confirmar la sentencia apelada.


14. En contra de la resolución anterior, **********, en su carácter de albacea, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal; el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia concediendo el amparo, para los efectos de que la responsable dictara otra sentencia en la que siguiera los lineamientos establecidos.


15. Por diverso acuerdo, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido de la autoridad responsable, copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo cual, se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera.


16. **********, en su carácter de tercero interesado, interpuso denuncia de repetición del acto reclamado en contra de la sentencia dictada en cumplimiento. La denuncia fue resuelta en el sentido de desechar el incidente de repetición del acto reclamado por improcedente, por falta de legitimación del promovente.


17. En contra de dicha determinación, ********** interpuso recurso de inconformidad; que la Sala resolvió bajo el número **********, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, en el sentido de desecharlo, conforme a las siguientes consideraciones:


2. Resolución


18. El recurso de inconformidad resulta improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos para su procedencia, conforme al artículo 201 de la Ley de Amparo.


19. El recurso de inconformidad sólo es procedente en la actualización estricta de los cuatro supuestos establecidos con claridad en el precepto referido, pues considerar que resulta procedente en contra de supuestos distintos a los establecidos en la ley, desnaturalizaría la esencia del recurso de inconformidad, cuyo objeto es verificar los razonamientos de fondo respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, repetición del acto reclamado, o bien, respecto al cumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad. Por lo que no puede estimarse que el recurso de inconformidad proceda también en contra de determinaciones que refieran al desechamiento por improcedencia de los actos procesales realizados en el juicio de amparo, en relación con las materias del recurso de inconformidad.


20. De la fracción III del artículo referido, una de las causales de procedencia del recurso de inconformidad es que el juzgador declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, lo que consecuentemente tiene por lógica que para que ello suceda, la repetición del acto reclamado debió haber sido procedente, cuestión que no sucede en el presente asunto, pues como se advirtió, el Tribunal Colegiado determinó que la denuncia de repetición del acto reclamado era improcedente, al carecer de legitimación la parte recurrente para interponerla y, por eso, desechó el incidente relativo.


21. Por lo que el recurso de inconformidad interpuesto resulta igualmente improcedente, puesto que no se satisfacen los requisitos de procedencia.


B. En el recurso de inconformidad **********.


1. Antecedentes


22. ********** presentó demanda de amparo en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece dictada por la Segunda Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dentro del toca de apelación **********.


23. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa para efecto de que la autoridad responsable dejará insubsistente la resolución reclamada y dictara una nueva en la que, al examinar la litis del asunto, resolviera que la improcedencia de la vía ya fue decidida en el diverso toca de apelación **********, del índice de la propia responsable, por lo cual, constituía cosa juzgada; así como también dejara de incurrir en la incongruencia advertida.


24. El diez de enero de dos mil catorce, la Sala responsable dictó una nueva resolución en cumplimiento al fallo protector, en la cual revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que era procedente la vía ordinaria mercantil intentada y que la actora no había probado los extremos de su acción, por lo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


25. El Tribunal Colegiado tuvo por recibida tal sentencia y ordenó dar vista a las partes para que se manifestaran sobre el cumplimiento.


26. El dieciséis de enero de dos mil catorce, la parte quejosa se inconformó con la resolución dictada por la Sala responsable, al considerar que existía defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


27. Asimismo, el veintiocho de enero de dos mil catorce, la parte quejosa presentó, ante el Tribunal Colegiado, denuncia de repetición del acto reclamado, en relación con la sentencia en cumplimiento a la ejecutoria.


28. El diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó resolución declarando improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, al considerar que la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado estaba condicionada a la existencia de la resolución que declarara cumplida la sentencia de amparo y que el acto denunciado como reiterativo sea distinto de aquel que se tomó en cuenta para emitir la declaratoria respectiva.


29. Luego, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, sin que hubiera incurrido en exceso o defecto.


30. En contra de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil catorce, que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, que la Sala resolvió bajo el número **********, en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce, en el sentido de desecharlo por improcedente.


2. Resolución


31. La fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, no así contra aquella que la declara improcedente.


32. Al respecto, se debe considerar que la denuncia de repetición del acto reclamado tiene por objeto garantizar el respeto a las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada; de manera que la materia de tal incidente consiste en determinar si la autoridad responsable, en un nuevo acto, reiteró los vicios advertidos en la ejecutoria protectora.


33. En ese sentido, la materia del recurso de inconformidad por denuncia de repetición del acto reclamado consiste en examinar la legalidad del acuerdo o dictamen del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado que declare infundada o sin materia dicha denuncia, analizando para ello si la autoridad responsable realizó un acto con idéntico sentido, respecto del acto por el que se concedió el amparo.


34. Por tanto, un presupuesto necesario para la procedencia del recurso de inconformidad, previsto en la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo vigente, consiste precisamente en la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado, puesto que sólo de esa manera el tribunal de amparo se encuentra en aptitud de analizar si se actualiza la repetición del acto reclamado y, en consecuencia, determinar si tal recurso es fundado, o bien, si ha quedado sin materia.


35. Por lo que declarar procedente el recurso, es contrario a los principios que rigen el propio medio de defensa, toda vez que si el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la alegada repetición del acto reclamado, este Alto Tribunal tampoco puede decidir sobre tal aspecto, lo cual constituye la materia de estudio del recurso de inconformidad.


36. Estimar lo contrario daría lugar a que tal recurso tuviera por efecto analizar si la improcedencia decretada en la resolución impugnada está apegada a derecho, lo cual implica reducir la materia de análisis a cuestiones que no están relacionadas con la posible repetición del acto reclamado, sino con aspectos de legalidad ajenos a ésta.


37. De la anterior resolución derivó el criterio, de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO SINO SÓLO CONTRA AQUELLA QUE LA DECLARA SIN MATERIA O INFUNDADA. De acuerdo con el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede en contra de la resolución que declara sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado. Así pues, su materia consiste en examinar la legalidad del acuerdo o dictamen del tribunal de amparo, para lo cual se debe determinar si la autoridad responsable, en un nuevo acto, reiteró los vicios advertidos en la ejecutoria protectora. De esta forma, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado es un presupuesto necesario para que, a su vez, proceda el recurso de inconformidad previsto en el artículo y fracción citados, toda vez que sólo en tal hipótesis el tribunal de amparo puede analizar si se actualiza la repetición del acto reclamado. Por tanto, el recurso de inconformidad no procede cuando se interpone en contra de la resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, sino sólo contra aquella que la declara sin materia o infundada, toda vez que si el tribunal de amparo no se pronunció sobre la repetición de dicho acto en la resolución impugnada, los Tribunales Colegiados de Circuito o esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, tampoco podrían decidir tal aspecto. Estimar lo contrario implicaría sostener que tal recurso tiene por objeto determinar si la improcedencia decretada en la resolución impugnada está apegada a derecho, lo que se traduciría en analizar cuestiones que no están relacionadas con la posible repetición del acto reclamado, sino con aspectos de legalidad ajenos a ésta, a saber, requisitos de procedencia como la existencia del auto o resolución que previamente tenga por cumplida la ejecutoria de amparo."(1)


C. Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de inconformidad **********.


1. Antecedentes


38. ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinticuatro de mayo de dos mil trece, dictado en el expediente **********, por el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


39. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para que se dicte uno nuevo, en la cual, determine el hecho generador con el cual dé inicio el cómputo de la actualización o no de la figura jurídica de la prescripción; analice el cómputo a la luz de los preceptos legales invocados por el sindicato en la contestación, así como los presupuestos para que opere, y prescinda de aplicar el artículo 364 Bis de la Ley Federal del Trabajo.


40. El presidente del tribunal de trabajo responsable remitió copia certificada del laudo de tres de octubre de dos mil trece, emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por lo cual, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera.


41. En resolución de veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, ordenando a la autoridad proceder a su cumplimiento.


42. El tribunal responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del laudo de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, en cumplimiento a la sentencia de amparo; por lo cual, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes.


43. El veintiocho de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo; posteriormente, el veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado archivó el expediente como asunto concluido.


44. Inconformes con el nuevo laudo, los actores en el juicio natural promovieron demanda de amparo que, por razón de turno, conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito con número AD. laboral **********; asimismo, el ********** promovió amparo adhesivo.


45. En sesión de cinco de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado negó el amparo y declaró sin materia el adhesivo.


46. El veintitrés de junio de dos mil catorce, el Tribunal laboral responsable dictó un acuerdo en el que, entre otras cosas, determinó negar la toma de nota solicitada por **********, en su carácter de **********.


47. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil catorce, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ********** denunció la repetición del acto reclamado contra el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, dentro del expediente **********.


48. El Tribunal Colegiado del conocimiento, por resolución de dos de diciembre de dos mil catorce, declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, debido a que el proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, emitido por el P. del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado, en el expediente **********, en el que, entre otras cosas, no acordó favorable la solicitud del inconforme, en el sentido de que procediera a la toma de nota solicitada, no fue emitido en acatamiento a una sentencia concesoria del amparo, puesto que es una actuación diferente y de naturaleza independiente de la misma.


49. En contra de la resolución de dos de diciembre de dos mil catorce, que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, ********** interpuso recurso de inconformidad, que la Sala resolvió bajo el número **********, en sesión de tres de junio de dos mil quince, en el sentido de declararlo procedente y fundado.


2. Resolución


50. Cabe mencionar que en la resolución que dirimió el recurso de inconformidad, no fue materia de análisis determinar la procedencia del recurso en contra de la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado; sin embargo, en el considerando tercero se justificó su procedencia, como sigue:


"La inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró improcedente la denuncia de repetición de acto reclamado."


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


51. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada:


52. Para dilucidar lo anterior, debe analizarse si las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


53. Así lo determinó el P. de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


54. De la jurisprudencia preinserta se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


55. Ahora bien, el P. de este Alto Tribunal estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambas S. se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, llegando a conclusiones contrarias.


56. En efecto, como se indicó en el considerando precedente, la Primera Sala de este Máximo Tribunal, al resolver los recursos de inconformidad ********** y **********, realizó el análisis en cuanto a la procedencia del recurso interpuesto en contra de las determinaciones que declararon improcedentes las respectivas denuncias de repetición del acto reclamado, por considerar que lo dispuesto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, debía interpretarse de manera estricta, es decir, sólo considerando para su tramitación las hipótesis contenidas en dicha porción normativa que establece que únicamente procede contra la resolución que declara sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, porque de estimar lo contrario, se reduciría la materia de análisis a cuestiones no relacionadas con la posible repetición del acto reclamado.


57. Por su parte, si bien la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de inconformidad **********, no se pronunció respecto al tema, esto es, no apoyó la procedencia del recurso en consideraciones adicionales durante la argumentación de la sentencia, sino que únicamente admitió y resolvió el recurso contra la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, expresando, al respecto, lo siguiente: "La inconformidad es procedente, en términos del artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado que declaró improcedente la denuncia de repetición de acto reclamado"; lo cierto es que, implícitamente, ello constituye un criterio diverso al ostentado por la Primera Sala.


58. Como puede advertirse, los criterios emitidos por las S. de este Alto Tribunal son evidentemente discordantes, puesto que mientras la Primera Sala sostiene que no procede el recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, por considerar que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 201, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; la Segunda Sala admitió y resolvió un asunto de la misma naturaleza, por considerar que sí puede insertarse dentro de las hipótesis contenidas en dicho precepto legal.


59. No es óbice para sostener lo anterior, el hecho de que la Segunda Sala no haya emitido mayor pronunciamiento en relación con el tema de la procedencia, puesto que con independencia de ello, el P. de este Alto Tribunal ha determinado que, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales, al resolver un mismo tema jurídico, es necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, aun cuando éstos no tengan un criterio expreso, sino uno implícito, pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


60. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


61. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(3)


62. Atendiendo a lo anterior, el objeto de la presente contradicción de tesis es determinar si procede el recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, a partir de lo establecido en la Ley de Amparo en vigor.


IV. ESTUDIO DE FONDO


63. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los razonamientos siguientes:


64. Como punto de partida debe tenerse presente que conforme al artículo 192(4) de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, las ejecutorias de amparo que otorguen la protección constitucional deben ser puntualmente cumplidas; motivo por el cual, el órgano jurisdiccional de amparo requerirá a la autoridad responsable o autoridades responsables, a fin de que cumplan con los deberes impuestos en la sentencias respectivas y, desde luego, se restituya al quejoso en el derecho fundamental violentado.


65. Una vez que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito reciba informe de la autoridad responsable sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo, dará vista al quejoso conforme al artículo 196(5) de la Ley de Amparo y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su interés convenga, por el término de tres días si se trata de amparo indirecto, o de diez días si es amparo directo. Transcurrido el plazo respectivo, con desahogo de la vista o sin él, el órgano jurisdiccional de amparo dictará resolución fundada y motivada, mediante la cual, declararán si la sentencia está cumplida o no, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


66. Por otra parte, la repetición del acto reclamado(6) se denunciara ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, por la parte interesada dentro del plazo de quince días; el órgano pedirá informe a la autoridad responsable, corriéndole traslado con copia de la denuncia; agotado el periodo, dictará la resolución correspondiente, la cual podrá concluir, entre otros supuestos, que sí existe repetición del acto reclamado, en cuyo caso se ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.


67. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí existió repetición del acto reclamado, conforme al artículo 200(7) de la Ley de Amparo, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo a la autoridad responsable, así como a consignarlo ante Juez de Distrito por el delito que corresponda. Si concluye que no hubo repetición del acto reclamado, o habiendo existido la autoridad dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución y no actuó dolosamente, hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió.


68. Ahora bien, el artículo 201 de la Ley de Amparo, en cuanto a la procedencia del recurso de inconformidad, dispone:


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


69. Conforme al precepto en cita, el recurso de inconformidad procede contra las resoluciones siguientes:


a) Las que declaren cumplida la ejecutoria de amparo;


b) Las que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia de amparo; o las que archiven el asunto;


c) Las que declaren sin materia o infundada la repetición del acto reclamado; o,


d) Las que declaren infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


70. Como puede observarse, el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I, II y III del precepto en análisis, tiene como finalidad revisar la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en el cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo, es decir, constituye el medio procesal que la Ley de Amparo concede a las partes, para que estén en posibilidad de pedir el examen de la resolución que define el estado en que se encuentra el cumplimiento y ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional.


71. Una vez precisado lo anterior, procede responder la pregunta que atañe a esta contradicción de tesis: ¿Procede el recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado?


72. Pues bien, como se apuntó, de acuerdo con la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara sin materia o infundada la repetición del acto reclamado.


73. Así, una lectura literal y gramatical de la porción normativa en estudio, sugeriría que, tratándose de resoluciones emitidas en la denuncia de repetición del acto reclamado, el recurso de inconformidad sólo procede contra aquellas que la declaren sin materia o infundada; lo cual, implicaría la exclusión para atacar en el recurso de inconformidad la resolución que declara improcedente esa denuncia.


74. Sin embargo, este Tribunal P. considera que dicho precepto legal debe interpretarse de manera amplia y conforme al sentido jurídico que subyace en la institución del recurso de inconformidad, que es la posibilidad de que las partes soliciten el examen de la resolución que define el estado en que se encuentra el cumplimiento y ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional.


75. A partir de esta premisa, habría que explicar cómo debe entenderse una resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado y aquella que la declara sin materia.


76. No cabe duda que en el primero de los casos, la resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, el órgano jurisdiccional respectivo analiza el acto que se denuncia como repetitivo, en relación con los deberes impuestos en la sentencia que otorga la protección constitucional, concluyendo que la autoridad no repitió en el nuevo acto las violaciones constitucionales que motivaron la concesión del amparo.


77. En el segundo de los supuestos, es decir, la resolución que declara sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, el órgano jurisdiccional respectivo no realiza el análisis del acto que se denuncia como repetitivo, por el hecho de que la autoridad responsable lo deja sin efectos; de manera que no se hace pronunciamiento de fondo sobre la materia que atañe a la denuncia de repetición del acto reclamado.


78. Lo anterior permite afirmar que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, no está diseñado exclusivamente para permitir el examen de las resoluciones que resuelven el fondo de la denuncia de repetición del acto reclamado; sino también respecto de aquellas que, sin decidirlo, lo dejan sin materia.


79. Así, en estos supuestos, el recurso de inconformidad tendrá como propósito fundamental analizar si la decisión jurisdiccional que resolvió como infundado o sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado resulta correcta y, en esa medida, si trasciende en el cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo que otorgó la protección constitucional.


80. En ese orden de ideas, este P. considera que si bien no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, no puede soslayarse que los efectos jurídicos de una resolución que declara sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado son similares a aquella que la declara improcedente, es decir, en ambas no existe un pronunciamiento de fondo sobre la materia de fondo de la denuncia.


81. Es decir, si dicha porción normativa prevé la procedencia del recurso de inconformidad cuando la denuncia de repetición del acto reclamado se haya declarado sin materia, esto es, se acepta su impugnación aun cuando no exista un verdadero estudio de fondo, entonces, debe imperar la misma razón para el supuesto relativo a la improcedencia de la denuncia, en tanto que también se trata de un pronunciamiento en el que la autoridad jurisdiccional no examina el fondo de la cuestión planteada y, por ende, por analogía debe ser aceptado de la misma forma.


82. En efecto, si la intención del legislador radica en la posibilidad de impugnar la resolución que declara sin materia una denuncia de repetición del acto reclamado, esto conlleva implícitamente que sea posible analizar las razones que justifiquen -por parte del órgano jurisdiccional- la omisión de entrar al fondo de la cuestión puesta a consideración a través de aquella figura, tal como sucede cuando se determina su improcedencia; debido a la necesidad de revisar la declaratoria del Tribunal Colegiado en el tema de la repetición del acto reclamado.


83. Así, este P. privilegia una interpretación acorde al artículo 17,(8) párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del numeral 25(9) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos -de manera general- al derecho humano de acceso a la justicia.


84. De la porción normativa contenida en la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que contiene distintos principios, entre ellos: i) de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades para resolver los conflictos ante ellas planteados, dentro de los términos y plazos que establezcan las normas; ii) de justicia completa, que exige que la autoridad que conoce del asunto emita un fallo respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, a través de la aplicación de la norma respectiva, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; iii) de justicia imparcial, esto es, que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, iv) de justicia gratuita, consistente en que los encargados de su impartición, no cobrarán a las partes en conflicto honorario alguno por la prestación de ese servicio.


85. En tanto que, respecto al último transcrito, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete de la convención ha señalado que implica la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales y la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la norma.


86. Por tanto, haciendo una interpretación acorde al principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de permitir la revisión de la resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, este P. llega a la convicción de que procede su análisis a través del recurso de inconformidad, aun cuando no esté expresamente dentro de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo.


87. En consecuencia, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El recurso de inconformidad establecido en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que se verifique la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en el cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo; es decir, constituye el medio procesal que la ley concede a las partes, para que puedan pedir el examen de la resolución que define el estado en que se encuentran el cumplimiento y la ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional. De acuerdo con la fracción III mencionada, dicho recurso procede contra la resolución que declare infundada o sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado; entendiéndose por la primera, aquella en la que se analiza el acto que se denuncia como repetitivo, en relación con los deberes impuestos en la sentencia que otorga la protección constitucional, concluyendo que la autoridad no repitió en el nuevo acto las violaciones constitucionales que motivaron la concesión del amparo; y por la segunda, aquella en la que no se realiza el análisis del acto que se denuncia como repetitivo, por el hecho de que la autoridad responsable lo deja sin efectos, de manera que no se hace pronunciamiento de fondo sobre la materia que atañe a la denuncia aludida. Ahora, si bien no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia citada, no puede soslayarse que sus efectos jurídicos son similares a los de la que la declara sin materia, ya que en ambas no existe un pronunciamiento de fondo sobre la materia de la denuncia. Por tanto, procede el análisis de la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, a través del recurso de inconformidad, aun cuando no esté expresamente dentro de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo, con lo cual se privilegia una interpretación acorde a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos -de manera general- al derecho humano de acceso a la justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal P..


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes del caso, al considerando (competencia, legitimación del denunciante y criterios de las S. contendientes) y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., P.R. y P.H. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. no asistió a la sesión de trece de junio de dos mil dieciséis, previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro digital: 2007929, Décima Época, Primera Sala, tesis aislada, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia común, tesis 1a. CCCLXXXVI/2014 (10a.), página 730 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


2. Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Registro digital: 169334, Novena Época, P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, página 5.


4. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


5. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


6. "Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.

"Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta ley.

"Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal."


7. "Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.

"En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante Juez de Distrito por el delito que corresponda.

"Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió."


8. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


9. "Artículo 25.

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen:

"a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

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