Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | III.5o.C. J/8 (10a.) |
Fecha de publicación | 13 Enero 2017 |
Fecha | 13 Enero 2017 |
Número de registro | 26885 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2089 |
QUEJA 306/2015. 28 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.D.S.. SECRETARIO: CÉSAR AUGUSTO VERA GUERRERO.
CONSIDERANDO:
TERCERO.-No se transcribirán el auto recurrido ni los agravios hechos valer en su contra, en virtud de que la Ley de Amparo no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito a reproducirlos. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) de la voz: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."
CUARTO.-Los agravios hechos valer son inoperantes en parte e infundados por lo demás.
Lo primero se atribuye a los motivos de inconformidad, tendentes a poner de relieve que el Juez de Distrito infringió los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese tópico ha sido analizado y resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1125, con registro digital: 1003004,(2) que preceptúa:
"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de...
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