Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.P.39 P (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26890
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2704


AMPARO DIRECTO 221/2016. 6 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.A.H.O.. PONENTE: F.J.S.A.. SECRETARIO: C.E.F.R..


CONSIDERANDO:


III.-Estudio. Los conceptos de violación hechos valer por ********** -en adelante **********-, son infundados y este tribunal no observa transgresión de sus derechos humanos que, en suplencia de la queja deficiente,(5) amerite la concesión de la protección federal.


En la demanda de amparo, el peticionario de derechos fundamentales formuló un concepto de violación que envuelve un tema de inconstitucionalidad de la ley, y en los restantes controvierte aspectos de mera legalidad. De modo que, por razones de claridad en la sentencia, esos temas se abordarán precisamente en ese orden.


A. Planteamiento de inconstitucionalidad.


El inconforme medularmente sostiene que el artículo 79, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional, en el sentido de que deja al libre arbitrio del juzgador la suma de punibilidades tratándose de concurso real de delitos, violando con ello, las garantías de seguridad y certidumbre jurídica, ya que no es posible saber con exactitud en qué momento, o qué requisitos debían ser cubiertos para que pudieran aumentarse las penas en caso de un concurso real de delitos.


Lo anterior es infundado.


A fin de dar respuesta al concepto en comento, es preciso señalar lo que dispone el párrafo segundo del artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal vigente, al tenor de lo siguiente:


"Artículo 79. (Aplicación de la sanción en el caso de concurso de delitos)


"...


"En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este código."


Del precepto transcrito, se advierte que para el caso del concurso real de delitos, el J. deberá imponer la pena del delito que merezca la mayor; sin embargo, ésta podrá ser aumentada con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, siempre y cuando no exceda del máximo a que se refiere el artículo 33 del Código Penal en cita.


Asimismo, resulta conveniente hacer referencia al concurso real, (sic) el artículo 28 del mismo ordenamiento establece lo siguiente:


"Artículo 28.


"...


"Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos."


Ahora, este Tribunal Colegiado estima que en el caso no se violan los principios de seguridad y certeza jurídica, ni el de defensa, por lo siguiente:


En términos del artículo 21, párrafo tercero, constitucional, (sic) establece lo relativo a la imposición de las penas como una facultad exclusiva de la autoridad judicial, el cual expresamente señala:


"Artículo 21.


"...


"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."


En efecto, el J., previo a la imposición de la pena o a su determinación procedente en el caso, debe conocer los hechos concretos y cerciorarse que los mismos queden plenamente demostrados en autos, así como que sean constitutivos de delito y, asimismo, debe cerciorarse que ha quedado demostrada la plena responsabilidad del enjuiciado. Una vez hecho lo anterior podrá entrar, entonces, al tema de la determinación de la pena.


Para imponer una pena, el J. debe, en primer término, identificar la consecuencia sancionadora (pena) que la ley establece para el delito en cuestión, para posteriormente, con base en los "mínimos" y "máximos" señalados en la ley, individualizar la pena.


La individualización de la pena es la adecuación de la misma al grado de culpabilidad del responsable en la comisión de un delito. La misma debe realizarse en la sentencia con respecto a un caso concreto y en relación con una persona determinada. La decisión del J. al imponer las penas es de gran importancia, toda vez que con ella declara cuál es la punición justa y procedente que le corresponde a un individuo por la comisión de un ilícito.


Ahora bien, el J. requiere de un margen de discrecionalidad amplio para individualizar la pena, ello toda vez que para establecer la punición justa y procedente, es necesario adecuar ésta a las particularidades del caso, esto es, a la gravedad del ilícito cometido y a sus circunstancias de comisión. Tarea que es imposible que los legisladores realicen, al prever las penas aplicables a los delitos en abstracto.


Así pues, ante el fracaso de la ley de prever en cada caso las particularidades de los sujetos y de los casos, cede paso a la individualización judicial, para que ésta lleve a cabo la adecuación de la pena al sentenciado, misma que deja en manos del J.. Para que los Jueces puedan realizar esta función, se les dota de "arbitrio judicial", entendiéndose por éste, la facultad legalmente concedida a los órganos jurisdiccionales para dictar sus resoluciones, con un margen amplio de discrecionalidad, para poder así resolver los conflictos que se les presenten a la luz de las particularidades de cada caso. En uso de este arbitrio judicial es que los Jueces pueden decidir las penas que consideren justas y procedentes en cada caso.


Sin embargo, como ha quedado señalado, los Jueces deben necesariamente limitar la imposición de las penas a las exactamente previstas en la ley para cada caso, por lo que no cuentan con plena discrecionalidad para aplicar las penas que consideren procedentes en cada caso. Sin embargo, la ley abre paso a la discrecionalidad judicial, al prever las penas aplicables a cada caso en términos de "mínimos" y "máximos" y, es precisamente, en este margen en que juega el arbitrio judicial del que goza el J. para, con plena autonomía, fijar el monto que estime justo.


Cabe señalar que el arbitrio del J., al individualizar la pena, se encuentra, asimismo, limitado por la normatividad existente al respecto. Esto es, la ley establece que para la individualización de las penas y medidas de seguridad, el J. debe tomar en cuenta la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, mismo que determinará tomando en cuenta: a) La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; b) La magnitud del daño causado al bien jurídico, o del peligro en que éste fue colocado; c) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; d) La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; e) Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; f) La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, debiendo tomar en cuenta, además, sus usos y costumbres, en caso de ser indígena el enjuiciado; g) Las condiciones fisiológicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; h) Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean...

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