Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVIII.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26886
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, 2095


AMPARO DIRECTO 590/2016. 8 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.G.E.. SECRETARIA: L.L.J..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación.


Los motivos de disenso expresados por la parte quejosa, son infundados en una parte, y en lo restante inoperantes.


Así, en una parte de su primer concepto de violación, aduce la moral quejosa que le causa agravio el proveído reclamado por violentar su derecho a la administración de justicia y las garantías de seguridad jurídica, por contravenir el artículo 1055 del Código de Comercio, e inobservar el Acuerdo General 1/2013, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, que establece las bases para la implementación del sistema oral mercantil en el Estado de Morelos, a partir del uno de julio de dos mil trece, específicamente en sus artículos 1 y 3, relativos a la competencia de los juicios orales mercantiles, esto es, una competencia especial tratándose únicamente de los juicios en cita; por lo que, contrario a lo sostenido en el proveído reclamado, la responsable debió conocer de la demanda, por otorgársele competencia para ello en ese tipo de asuntos.


Agrega que la determinación de desechar la demanda, aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil para el Estado, porque de la cuantía reclamada de **********, no le corresponde conocer de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, así como con el criterio emitido por la Sala del Segundo Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado; es incorrecto, al violentar los diversos 14, 16, 17 y 133 constitucionales y, 2o. y 1390 Bis, en relación con el 1339 del Código de Comercio, y el Acuerdo General 1/2013 en cita, de observancia obligatoria al ser emitido por la máxima autoridad judicial del Estado.


Más aún que señala, de conformidad con el diverso 2o. del Código de Comercio, a falta de disposición de ese ordenamiento y demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil, aplicable en materia federal, no así ordenamientos de índole estatal, por lo que la suplencia (sic) que aplica la responsable es improcedente, además de que el código de la materia establece un apartado especial para asuntos tramitados en la vía oral mercantil.


Sostiene que el artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que se tramitarán en este juicio, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la establecida en el diverso 1339; por tanto, la cuantía de los juicios orales mercantiles está determinada en los numerales citados con antelación, siendo que la responsable violentó la jerarquía de leyes establecida en el artículo 133 y, en consecuencia, las de seguridad jurídica previstas en los diversos 14, 16 y 17, todos de la Carta Magna, al establecer que debido a la cantidad reclamada como suerte principal, no le correspondía conocer por cuantía y, por ende, que era incompetente, porque el diverso 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, establece que los asuntos en los cuales el monto demandado sea inferior a mil doscientas veces el salario mínimo, será competencia de un J. menor.


Máxime que dice, el artículo 1055 del Código de Comercio establece que el juicio oral mercantil es un procedimiento especial y, por ende, debe regularse por dicho ordenamiento; de ahí que si la autoridad responsable estableció su competencia con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, y el criterio invocado, en el auto recurrido, violenta el principio de jerarquía de leyes, porque la tramitación de los juicios orales está determinada en el Código de Comercio, ordenamiento de carácter federal.


En su tercer motivo de disenso expone que le causa agravio el auto recurrido al carecer de una debida fundamentación y motivación, por sustentarse en los numerales 18, 23, 30, 31 y 351 del Código Procesal Civil del Estado y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, y en el precedente señalado en aquél, por violentar el principio de jerarquía de las leyes, además, de lo ya manifestado, porque no establece por qué es procedente aplicar ese criterio de manera análoga al asunto, lo que vulnera el citado artículo 14 constitucional, pues debió motivar cuál era el asunto que pretendía aplicar por analogía y por qué era aplicable, así como el fundamento de ello.


Y cita los criterios en los que dice, los Tribunales Colegiados de este circuito han establecido que el artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece las bases para la tramitación del juicio mediante la vía oral mercantil, tomando en cuenta el diverso 1339 del mismo ordenamiento legal; por lo que, si la suerte principal en el asunto de origen, no excede de lo previsto en el último precepto citado, entonces la autoridad responsable es competente para conocer del juicio instaurado ante su potestad, conforme a los citados dispositivos y el Acuerdo General 1/2013 en comento.


Ahora, resulta inoperante el argumento en el cual se señala que en el acto reclamado se invocó para desechar la demanda, un criterio emitido por la Sala del Segundo Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado pues, en esa determinación, no se refirió precedente alguno para resolver en la forma en que se hizo.


De igual manera, deviene inoperante el argumento en el cual se explica que el acto reclamado no está debidamente fundado ni motivado al no establecerse por qué era procedente aplicar ese criterio de manera análoga al asunto, ni motivarse cuál era el asunto que se pretendía aplicar por analogía y por qué era aplicable, así como el fundamento de ello; se insiste, porque la responsable no se apoyó en precedente alguno para resolver en la forma en que lo hizo.


Por cuanto a que la autoridad responsable inobservó el referido Acuerdo General 1/2013, del Pleno...

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