Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/17 A (10a.)
Fecha de publicación13 Enero 2017
Fecha13 Enero 2017
Número de registro26883
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1956
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ G.M.G., E.V.C., J.D.J.Q.S., A.H. TORRES Y A.A. ROJAS CABALLERO. DISIDENTE: V.M.E.J.. PONENTE: J.G.M.G.. SECRETARIA: M.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en función de que fue promovida por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien participó en la resolución del conflicto competencial **********, de su índice, la cual es materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.--Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto de competencia **********, el doce de junio de dos mil catorce, sostuvo en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"SEGUNDO.-Consideraciones previas. Las consideraciones que sustentan la determinación de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado para declinar la competencia, en síntesis, son:-El acto reclamado consiste en la negativa ficta recaída al escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, mediante el cual requiere que le sea efectuado el pago total de la cantidad restante que se le adeuda, por concepto de las estimaciones 6 y 7, presentadas el doce y veintisiete de junio de dos mil trece, en relación al contrato de obra pública **********, denominado Construcción de Techado y Gradas en el Complejo Deportivo Charro, presentado ante el director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de D.M., Guanajuato.-Que toda cuestión que tenga su origen en el contrato de obra pública, y que impacte de manera efectiva la relación entre contratante y contratado, será entendido como un acto de aplicación y, por ende, las controversias que se susciten en este contexto, serán competencia de los tribunales federales. Del mismo modo, serán competencia de dichas instancias, aquellas diferencias que surjan en el entendimiento de las cláusulas establecidas en el contrato.-En específico, en la cláusula vigésima quinta, se señala que para la interpretación y cumplimiento de ese contrato, así como para todo aquello que no esté expresamente estipulado en el mismo, las partes se someten a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales en la Ciudad de México, por lo que tanto (sic) el ‘contratista’, renuncia a la competencia de los tribunales federales y estatales que pudiera corresponderle por razón de su domicilio presente o futuro.-Por su parte, el J. Primero de Distrito en el Estado no aceptó la competencia planteada, aduciendo las siguientes consideraciones:-Que los tribunales están impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia o cuantía y, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicté respecto de la demanda principal, o de la reconvención, por lo que hace a la cuantía; es decir, el término de ‘inhibirse’ trae como consecuencia el desechar la demanda y ponerla a disposición del actor, así como sus anexos, en caso contrario, no implica el envío de dichas constancias al J. que se considera competente porque, en este caso, se suscitaría oficiosamente una cuestión de competencia, ya que se traduciría en llevar a cabo las acciones establecidas para la declinatoria, pues en este caso, el J. que se considera a sí mismo incompetente, remitiría las constancias a otro que a su juicio si es competente. Por lo que como se insistió, los Jueces tienen prohibido invocar oficiosamente las cuestiones de competencia, por lo cual la norma no puede ser entendida de ese modo.-Concluyó que ese órgano jurisdiccional no puede extender o ampliarse para conocer de controversias en una vía diversa a la planteada, como acontece en el caso, en el que se cuestiona el fuero de la autoridad para conocer, porque ése es un derecho que sólo le corresponde ejercer al enjuiciante y no al órgano jurisdiccional. Citó las jurisprudencias de rubro siguiente: ‘COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEÍDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MÁS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL.’ y ‘COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, PONIENDO A DISPOSICIÓN DEL ACTOR LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, SIN DECLINARLA A FAVOR DEL OTRO.’.-TERCERO.-Estudio. Este Tribunal Colegiado resuelve que no existe conflicto de competencia.-Es necesario tener en cuenta que la existencia del conflicto competencial es un presupuesto procesal imprescindible para la procedencia de un juicio, cuestión que debe definirse antes de su solución.-Ahora, el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que corresponde al Poder Judicial de la Federación, dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o los del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.-Con el propósito de comprender a qué tipo de conflictos se refiere el artículo constitucional referido, cuando establece que los tribunales del Poder Judicial de la Federación resolverán las controversias que por razón de competencia se susciten, es menester precisar qué se entiende por competencia.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concebido a la competencia, en términos generales, como la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias, pero ha distinguido entre la competencia constitucional y la jurisdiccional.-El Alto Tribunal razona por competencia constitucional, aquella que deriva de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente.-En cambio, la competencia jurisdiccional, se genera a partir de las disposiciones jurídicas orgánicas que regulan los distintos procedimientos y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, de lugar, de grado o de cuantía que rodeen al litigio planteado.-Sirve de apoyo a la anterior explicación, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:-‘Sexta Época. Registro digital: 257883. Pleno. aislada. Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXXIX, Primera Parte. materia común. página 9. COMPETENCIA, FORMAS DE.-Por competencia ha de entenderse, en términos generales, la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias. Cabe distinguir, desde luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional. Por la primera se entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, etcétera). Con la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, Juntas de Conciliación y Arbitraje, tribunales militares, tribunales federales, etcétera), sobre un determinado asunto. Ahora bien, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la condición jurídica de las partes en litigio. Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio. La competencia jurisdiccional, en cambio...

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