Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, 128
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de resolución1a./J. 1/2017 (10a.)
Número de registro26854
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 543/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


III. Competencia


13. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo,(7) en relación con el tercero transitorio de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, parte final, y 86, primer párrafo, ambos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente; y conforme a lo previsto en el punto tercero, por no darse los supuestos a que se alude en los puntos segundo, fracción III, y cuarto, fracción I, todos del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en un juicio de amparo en materia administrativa, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


14. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


15. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera S. y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta S. debe avocarse al mismo.


IV. Oportunidad


16. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión por la quejosa, habida cuenta de que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fue presentado en los términos legalmente establecidos.(8)


V. Legitimación


17. El C. **********, en su calidad de administrador único de la quejosa, está legitimado para interponer el presente recurso, en virtud de las siguientes consideraciones:


1) El C. **********, en su carácter de administrador único de ********** fue autorizado por ésta, para promover el juicio de amparo, tal y como se desprende de la primera foja de su escrito de demanda presentado el 13 de febrero de dos mil trece,(9) que al efecto se transcribe:


"C. **********, mexicano, mayor de edad, en mi calidad de administrador único de la persona moral **********, personalidad que acredito en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, con el instrumento notarial que anexo al presente."


2) Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil trece,(10) el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito tuvo por reconocida la personalidad a dicho autorizado, admitiendo la demanda de amparo en los siguientes términos:


"A. a los autos el escrito signado por **********, en su carácter de administrador único de la empresa quejosa **********, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento formulado en auto de quince de febrero del año en curso (fojas 75 a 77), aclara los actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables, y exhibe una copia más del escrito de demanda ... se admite la instancia constitucional planteada con la ampliación solicitada."


18. Considerando lo anterior, esta Primera S. estima que el C. **********, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso en representación de **********.


19. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que se combate la sentencia de amparo indirecto (197/2013).


VI. Procedencia de recurso


20. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace pronunciamiento al respecto, toda vez que tanto el Juzgado de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se ocuparon de este tema, determinando que resultaban infundados los argumentos expresados por las autoridades responsables en los que sostenían que se actualizaban causas de improcedencia en el juicio, por lo que se procede al estudio de fondo.


VII. Elementos necesarios para resolver


21. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de revisión, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado:


22. Demanda de amparo. El quejoso en el amparo indirecto 197/2013, argumentó la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción I, numeral 6, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, con los siguientes conceptos de violación:


Primero. Que se violan en perjuicio de su representada los artículos 1o., 14, 16, 70, 71, 72, 126, 133 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, no fue producto de una debido proceso legislativo, al fundamentarse su procedimiento en una ley inexistente, como lo es la ley del Congreso, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales.


Que no existe ordenamiento jurídico al cual se pueda remitir el gobernado para tener certeza de que el ejercicio de iniciar leyes o decretos ha sido ejercida correctamente y dentro del marco jurídico existente y que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no existe, dentro del cuerpo normativo, una ley denominada ley del Congreso a la cual hacen referencia expresa los artículos 71 y 72 constitucionales.


Lo anterior, le deja en clara violación expresa al proceso legislativo establecido en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, la inconstitucionalidad de todas y cada una de las leyes cuyo nacimiento, discusión y aprobación se fundamente en una ley inexistente como lo es la ley del Congreso.


Que la iniciativa que se presentó corresponde a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1999, no a la ley del Congreso que constituye a la que directamente hace alusión el Texto Constitucional, lo que deriva en una abierta inconstitucionalidad que vulnera los derechos de seguridad jurídica de los gobernados, al violar tajantemente las frases del proceso legislativo, avalando el nacimiento de leyes en el marco de la inconstitucionalidad al no existir una iniciativa que funde y motive la necesidad de la existencia de esa norma.


Segundo. Que se violan en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 31, fracción IV, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 29, en sus fracciones I, II, III y IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2012, en atención a que las cuatro fracciones del citado artículo 29, no fueron observadas y aplicadas en el contenido de las iniciativas en materia fiscal, así como en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión en el proceso legislativo de las leyes en materia fiscal para el ejercicio 2013, específicamente, en lo que atañe a la Ley de Ingresos para el ejercicio 2013, violando de esta manera los principios de certidumbre o de certeza jurídica, seguridad jurídica, legalidad, comodidad, economía y el de proporcionalidad en su perjuicio.


Que procede que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2013, toda vez que la iniciativa de la misma no observó lo estipulado en las fracciones I, II, III y IV, del artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2012, siendo que en dicha disposición normativa se establecen los lineamientos para la elaboración y fijación de posteriores contribuciones, y al no haberlo hecho de esa forma, se desprende que se configura una violación expresa al ordenamiento jurídico aplicable, que da vida a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio 2013, por lo que solicita el amparo y protección de la Justicia y, asimismo, le sea aplicada la suplencia de la queja deficiente en lo que a sus intereses convenga.


Tercero. Alega una violación directa a la Constitución, ya que del análisis y discusión de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, no se realizó en forma conjunta con el presupuesto de egresos para el mismo año, por lo que hay un menoscabo a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, reserva de facultades, primacía constitucional y proceso de creación de leyes contenidas en los artículos 1o., 14, 16, 71, 72, 74, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que el análisis y discusión de la Ley de Ingresos de la Federación y el presupuesto de egresos, ambos para el año 2013, se llevó a cabo en momentos diversos, lo que en sí mismo resulta violatorio de las formalidades del proceso legislativo previsto en la Constitución.


Lo anterior, toda vez que cada uno de los dictámenes emitidos por dicha Comisión de Hacienda, se llevaron a cabo en diferente fecha, situación que incumple con el mandato constitucional establecido en la fracción IV del artículo 74 de la N.F..


Que las normas que se reclaman en el presente concepto de violación transgreden el artículo 133 del Pacto Federal, el cual consagra el principio de supremacía constitucional e impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Ley Fundamental, al cual deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que debe decretarse su inconstitucionalidad por vicios de ilegalidad en el procedimiento de creación de dichas leyes, en virtud de que la Cámara de Diputados actuó contrariando la Constitución.


Además, que las normas que se tildan de inconstitucionales, a saber, la Ley de Ingresos de la Federación y presupuesto de egresos, no se discutieron en forma conjunta ni se analizaron previamente a su promulgación, pues la discusión de las mismas se realizó en diversa fecha.


Cuarto. Que la Ley de Ingresos de la Federación para 2013, es contraria a la Constitución, en atención que la ley reclamada no se le dio a conocer siguiendo el procedimiento que establece la N.F., toda vez que la ley en cuestión no cumplió con todos los procedimientos de creación de normas jurídicas, específicamente el de la promulgación, elemento que condiciona el inicio de la vigencia de la norma y le otorga validez y fuerza obligatoria, situación que violenta directamente la Constitución en su perjuicio; de ahí que se decrete la inconstitucionalidad de la norma reclamada.


Que lo que alega puntualmente es que no se dio cumplimiento al procedimiento constitucional de publicación de normas federales, a efecto de que las mismas se den a conocer a los ciudadanos de los Estados que forman parte de la Federación, pues como ya se ha dicho, es obligación del gobernador de cada Estado, publicar en el medio de difusión oficial local, la norma federal. De ahí que el desacato al mandato constitucional que se denuncia, da oportunidad al juicio de amparo a efecto de que a través de este mecanismo jurisdiccional se protejan los derechos fundamentales que la Constitución y tratados internacionales reconocen a favor de toda persona, lo anterior por el menoscabo a los derechos del peticionario que se ocasiona por la aplicación de una ley que no fue publicada en los términos que ordena nuestro Pacto Federal.


Que para acreditar que el gobernador del Estado de Oaxaca no dio cumplimiento al mandato constitucional establecido en el numeral 120 de la citada ley, solicita sea valorada una prueba documental publica que tiene estrecha relación con su concepto de violación, consistente en copia certificada de contestación a una solicitud formulada en el Estado de Oaxaca, a la que solicita se le otorgue pleno valor probatorio. Por lo que se incumple con el mandato constitucional en atención a que no se realiza la publicación de las leyes federales.


Quinto. Que se demanda el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Ley de Ingresos, respecto de lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, numeral 6, toda vez que con la entrada en vigor de ese ordenamiento, se afecta su esfera de derechos fundamentales, al violentar en su contra los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica tutelados por la Constitución en sus artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV.


Sostiene que de lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación, podemos concluir que lo que el legislador hizo fue modificar la tasa del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2013, pues establece una nueva disposición al indicar que la tasa aplicable para este ejercicio fiscal será del 30%, sustituyendo lo que expresamente ya había ordenado el órgano legislativo con antelación respecto de la tasa del impuesto sobre la renta que debería aplicarse por los contribuyentes para 2013.


23. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el J. Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, sobreseyó en el juicio de garantías, fueron las siguientes:


En el considerando tercero, sostuvo que no es cierto el acto reclamado al secretario de Hacienda y Crédito Público, jefe del Servicio de Administración Tributaria, y administrador local de Recaudación de Oaxaca, relativo al primer acto de aplicación del artículo 21, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, consistente en la precepción (sic) y uso de cantidades de numerario pagadas por concepto del impuesto sobre la renta el nueve de febrero de dos mil trece, pues así lo manifestaron al rendir su respectivo informe justificado, lo cual, además, quedó corroborado con el contenido del acuse de recibo de la declaración provisional de impuestos federales que la quejosa adjuntó a la demanda en copia certificada, del que se advierte que ella misma liquidó las contribuciones a su cargo y presentó vía Internet declaración normal por el periodo correspondiente a enero del año en curso.


En consecuencia, resolvió sobreseer en el juicio por lo que hace a dichas autoridades y acto reclamado, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo.


En el considerando quinto, estima que contra los actos atribuidos a la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la inconstitucionalidad de los decretos que han reformado diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor desde el uno de enero de dos mil dos, sus refrendos constitucionales y su publicación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el precepto 116, fracción V, ambos de la anterior Ley de Amparo.


Sostiene que, dado que la quejosa no formuló conceptos de violación en la demanda de amparo que pusieran de manifiesto la unidad existente entre los numerales reformados en los decretos en cuestión (cuyos numerales ni siquiera especificó) y los relacionados 1o. y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece; sólo precisó de manera genérica que se modificó uno de los elementos esenciales del tributo, sin expresar razonamientos jurídicos concretos que pusieran de manifiesto la oposición de las normas tildadas de inconstitucionales con la Ley Fundamental, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 116, fracción V, ambos de la anterior Ley de Amparo, que impone sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo aplicable.


24. En el recurso de revisión, el quejoso aduce:


Primero. Que la resolución controvertida en virtud de la cual se niega el amparo, debe ser dejada sin efectos, toda vez que no se analizó en su integridad la demanda de amparo, dejando en estado de indefensión y seguridad a su representada, toda vez que no se analizó la verdadera causa de pedir, violando el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 17 constitucional.


Segundo. Que al resolver su primer concepto de violación lo estimó de infundado, al considerar que la ley de Ingresos de la Federación para 2013, se ajustó a los lineamientos establecidos en los artículos 71, 72 y 74 de la Constitución, y que hoy pretende demostrar la inconstitucionalidad de la ley reclamada a partir de la interpretación que realiza al Texto Fundamental, ya que desde su punto de vista no existe la ley del Congreso a que se refieren los preceptos constitucionales mencionados, dado que existe solamente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuya nomenclatura es diferente, circunstancia que nada abona a sus pretensiones, en tanto que ha sido criterio firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la inconstitucionalidad de una surge de la contradicción de la Constitución, por lo que su planteamiento es infundado, porque no está confrontando la ley contra la Constitución, sino que para acreditar su inconstitucionalidad invoca una ley diversa a la impugnada, a través de la cual, construye sus argumentos.


Que la Ley de Ingresos de la Federación no fue producto de un debido proceso legislativo, al fundamentarse su procedimiento en una ley inexistente, como lo es la ley del Congreso, vulnerando los derechos fundamentales de su representada, ya que no se ajustó a lo establecido en los artículos 71, 72 y 74 de la Constitución Federal.


Tercero. Que el J. a quo omitió realizar el análisis relativo a los efectos y consecuencias derivados de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación de 2013, en contra de la quejosa, puesto que aun cuando manifestó que dicho acto consiste en un argumento tendiente a evidenciar la afectación en la esfera jurídica de la quejosa y que, por tanto, se analizaría al resolver el fondo del asunto, lo cierto es que en ninguna parte de la resolución controvertida se aprecia que se hubiere afectado tal análisis.


Que si la a quo se limitó a señalar que su estudio se realizaría al estudiar en fondo del asunto, sin que en los hechos así se hubiere realizado queda de manifiesto que no se emitieron razonamientos tendientes a demostrar los motivos por los cuales los argumentos de la quejosa no fueron suficientes para concederle el amparo.


Cuarto. Que no tomo en consideración los motivos expuestos en la demanda inicial de manera congruente y exhaustiva, impidiendo tener la más mínima defensa, cuestión que trascendió al sentido de la resolución impugnada, ya que para declarar infundado el concepto de violación esgrimido por su representada, partió de una litis incorrecta, es decir, no se realizó una correcta fijación de la litis.


Quinto. Que debe dejarse sin efectos la resolución controvertida, toda vez que el razonamiento y los argumentos con base en los cuales sustenta su actuar dejan en estado de indefensión e inseguridad jurídica a su representada, además que los criterios en los que se fundamenta ya fueron abandonados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sexto. Que la a quo resuelve que es infundado el argumento en el que la quejosa afirma que la Ley de Ingresos es inconstitucional, porque en su proceso de creación se dejaron de observar ciertos lineamientos establecidos en el artículo 29, fracciones I y IV, de la diversa ley de Ingresos de la Federación, y omitió precisar la memoria del cálculo, ello es así, porque no existe ordenamiento jurídico alguno que obligue al legislador a tomar en cuenta lo dispuesto en una codificación anterior, por el contrario, en los numerales 73 y 74 se prevé que el Congreso tiene facultad discrecional para imponer contribuciones que estime necesarias para cubrir el presupuesto de egresos.


Séptimo. Que la sentencia es ilegal e inconstitucional, toda vez que el J. desestimó mi concepto de violación, al considerar que la Ley de Ingresos de la Federación de 2013 y el presupuesto de egresos de 2013, no debe analizarse y discutirse simultáneamente sino sucesivamente.


Que del análisis sistemático realizado a los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución, contrario a lo dicho por el J. de Distrito, la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos deben analizarse, discutirse y, en su caso, aprobarse simultáneamente, ya que la intención del Constituyente fue que los ingresos y gastos se analizara simultáneamente a fin de que los mismos empataran. Por lo que la razón por la que el J. llegó a una conclusión tan inacertada, estriba en el hecho de que se analizó de forma aislada el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Noveno. Que la resolución dictada en el juicio de amparo indirecto 197/2013, por el J. Primero de Distrito del Decimotercer Circuito, es ilegal e inconstitucional y, por tanto, viola en perjuicio de su representada lo dispuesto por los artículos 1o., 14, 16, 17 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que considera que no le asiste la razón al a quo, pues la obligación de publicar en el Periódico Oficial del Estado, la Ley de Ingresos de la Federación de 2013, es una exigencia que se encuentra prevista en el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto constitucional que no ha sido modificado reformado o derogado, por lo que la obligación que impone persiste, entonces, si el gobernador del Estado de Oaxaca no publicó la Ley de Ingresos de la Federación de 2013 en su Gaceta Oficial, tal como lo determinó el propio J., es evidente que contravino dicho dispositivo y, por tanto, la ley reclamada no se activó en el Estado de Oaxaca.


25. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito resolvió:


Se señala en el considerando séptimo, que no es verdad que el J. Federal no hubiera estudiado integralmente la demanda de amparo, en tanto que sí la examinó y que los agravios formulados en forma alguna controvierten las consideraciones del J. Federal para estimar actualizada la invocada causa de improcedencia respecto de los diversos decretos que se señalaron como actos reclamados, por lo que ante la falta de impugnación eficaz de tales consideraciones, y al no actualizarse alguna causa para suplir la deficiencia de los agravios, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, las consideraciones aludidas deben quedar firmes.


Se sostiene que, ante la ineficacia jurídica de los agravios referidos, y al no actualizarse, como se dijo, motivo legal para suplir su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, aplicable al caso, deba, en lo que es materia de la revisión y competencia de este Tribunal Colegiado de Circuito, confirmarse la sentencia sujeta a revisión.


En el considerando octavo, se señala que como consecuencia, agotado el estudio de los agravios referentes al sobreseimiento decretado por el J. Federal, el Tribunal Colegiado estimó que, atendiendo a las constancias de autos y a los diversos agravios formulados por la parte recurrente, resulta claro que no existen cuestiones para que ese órgano colegiado deba conocer, además de que se advierte que éstos van encaminados a sostener, sustancialmente, la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en vinculación con los diversos 1o. y 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Estimó que, en el caso, se surten los supuestos previstos por el punto noveno, fracción III, del mencionado acuerdo general, por lo que, en consecuencia, correspondería conocer del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la cual, estimó procedente remitir el expediente.


VIII. Estudio de fondo


26. Como primera cuestión, debe precisarse que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se ocupó del análisis de los argumentos contenidos en el agravio primero del recurso de revisión, mismo que fue desestimado al considerarse jurídicamente ineficaces dichos planteamientos, por ende, atendiendo a tal circunstancia, esta Primera S. no se ocupará del estudio del mismo.


27. En segundo orden, el estudio de los restantes agravios contenidos en el recurso de revisión se efectuará en dos líneas argumentativas, la primera de ellas contendrá el análisis de constitucionalidad de la norma reclamada conforme a los principios tutelados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; mientras que en un segundo apartado se analizarán los aspectos de constitucionalidad formal de la Ley de Ingresos para el ejercicio dos mil trece que formula la parte quejosa.


28. En tales términos, primeramente se abordará el estudio de aquellos argumentos que estén orientados en controvertir la constitucionalidad de la norma reclamada, a partir de la violación a los principios tributarios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para, posteriormente, en caso de ser necesario, abordar el estudio de las cuestiones de inconstitucionalidad formal planteadas por la quejosa.


29. En el agravio quinto, la recurrente aduce que el artículo 21, fracción I, numeral 6, de la Ley de Ingresos para dos mil trece, es inconstitucional, pues el legislador pretende establecer los elementos del tributo en dos ordenamientos diversos, pues, por un lado, considera el objeto, base y época de pago en la Ley del Impuesto sobre la Renta; y, por otro, establece la tasa aplicable en la Ley de Ingresos de la Federación, lo que genera un estado de incertidumbre jurídica.


30. Añade que el criterio en el que sustenta su resolución el J. de amparo, ya fue superado por la Segunda S. de este Máximo Tribunal, bajo el argumento de que en una Ley de Ingresos no se pueden establecer elementos esenciales del tributo.


31. Adicionalmente, sostiene la recurrente que no se encuentra justificado que mediante la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, se haya determinado prolongar la tasa del treinta por ciento para el citado ejercicio fiscal, en virtud de que no existen razones objetivas que hubieren permitido llegar a esa conclusión. Que si lo que se pretendía modificar era la tasa de causación del impuesto sobre la renta, se debieron dar las razones particulares, circunstancias especiales, estudios económicos y dictámenes que respaldaran la necesidad del aumento de la referida contribución.


32. Que no obsta a lo anterior, que el juzgador de amparo haya establecido que el legislador, en uso de su potestad que le fue concebida para imponer contribuciones, puede incrementar y disminuir las cuotas tributarias para ajustarlas a la tributación o simplemente para recaudar mayores ingresos públicos en función de la necesidad de cumplir con los gastos del Estado.


33. Finaliza la quejosa su argumento, precisando que en la resolución controvertida no se dio contestación de manera puntual a la causa de pedir, ya que omitió pronunciarse el J. de amparo con respecto a la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 29 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, puesto que en sus cuatro fracciones quedan enunciados los aspectos que toda iniciativa en materia fiscal debe contener; por ende, el proceso legislativo que dio vida a la Ley de Ingresos de la Federación carece de las razones jurídicas, económicas y sociales que respalden la modificación de la tasa del impuesto sobre la renta, en consecuencia, la tasa del 30% que debe aplicarse de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta se torna inconstitucional para este ejercicio.


34. El agravio quinto es infundado.


35. El a quo resolvió que sí existió justificación para mantener la tasa del impuesto sobre la renta, para el ejercicio dos mil trece, en porcentaje del 30%, y que tal decisión encontró asidero en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil trece, razones que consistieron en evitar el debilitamiento de las finanzas públicas ante los riesgos en el actual entorno económico internacional, expresado en la iniciativa del Ejecutivo Federal, y compartido por la Cámara de Senadores, al considerar posponer la disminución de la tasa del impuesto sobre la renta.


36. Amén de que esta Primera S. estima correctas tales consideraciones, toda vez que, como se verá, la disposición impugnada no carece de fundamentación y motivación -referida por la recurrente como falta de justificación-, se analizará a continuación el planteamiento de la quejosa relacionado a que en la Ley de Ingresos, no pueden establecerse elementos esenciales del impuesto sobre la renta.


37. La Ley de Ingresos de la Federación se emite con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como su nombre lo indica, constituye el instrumento jurídico que en términos generales regula los ingresos que percibirá el Estado Mexicano durante determinado ejercicio fiscal. Sin embargo, tal como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas ocasiones, ello no quiere decir que la naturaleza misma de la Ley de Ingresos se encuentre limitada a dicha cuestión de manera exclusiva, pues de ningún precepto de la N.F. se advierte que el Constituyente haya querido que esto sea así.


38. En ese orden de ideas, no puede estimarse que en términos constitucionales, la Ley de Ingresos constituya una norma estrictamente programática -en oposición a tributaria- por lo que la posibilidad de que ésta regule otro tipo de cuestiones de índole fiscal no se encuentra vedada. El hecho de que en la Ley de Ingresos se dispongan cuestiones de naturaleza sustantiva en materia tributaria, no conlleva en sí violación alguna a la Constitución General, pues si bien es cierto que es en la propia Constitución que se establecen reglas especiales para la creación de la Ley de Ingresos de la Federación, en ningún precepto de la propia Ley Suprema se prevé que la Ley de Ingresos de la Federación deba tener sólo un carácter -ni la jurisprudencia le atribuye esa cualidad-; por el contrario, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular, permiten sostener que es perfectamente admisible que en ella se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal.


39. En este sentido se ha pronunciado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 841/2010, mismo que dio lugar a la tesis aislada 1a. CXVII/2011, del tenor literal siguiente:


"-Ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Ley de Ingresos de la Federación deba tener sólo un carácter; por el contrario, los juicios que han llegado a realizarse sobre el particular, permiten sostener que la Ley de Ingresos debe tener un contenido normativo específico, como lo es legislar sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal. En efecto, la Constitución no dispone que la Ley de Ingresos debe limitarse materialmente, a fin de contemplar sólo una serie de datos e informes sobre las contribuciones que deban recaudarse, razón por la que las leyes de ingresos de la federación del ejercicio fiscal de que se trate, pueden regular aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de los impuestos. Por ende, resulta incorrecto afirmar que el contenido de la Ley de Ingresos de la Federación, es decir, la materia a la que podría ceñirse desde el punto de vista constitucional, tendría que ser únicamente informativa de las contribuciones que el erario federal deba recaudar y que no puede regular elementos tributarios concernientes a la materia fiscal."(11)


40. Lo anterior significa que en la Ley de Ingresos de la Federación válidamente pueden establecerse reglas relativas a aspectos sustantivos fiscales que trasciendan a la determinación de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, lo que en el particular se traduce en el señalamiento de la tasa aplicable al impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de dos mil trece, aspectos que esta Primera S. considera acordes a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


41. Las consideraciones anteriores, también han sido sostenidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de fecha catorce de octubre de dos mil tres, relativa a la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003, en la que se analizó la naturaleza de la Ley de Ingresos de la Federación.


42. Consecuentemente, el argumento de la impetrante de garantías, en el sentido de que en la Ley de Ingresos no puedan establecerse elementos esenciales del tributo, debe ser calificado como infundado.


43. Continuando con el análisis del agravio quinto formulado por la parte quejosa, se advierte que pone especial énfasis en que no se encuentra justificada la prórroga de la tasa del 30%, como tasa de causación del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de dos mil trece. Destaca la revisionista principal que el proceso legislativo que dio vida a la ley impugnada carece de las razones jurídicas, económicas y sociales que respalden la modificación de la tasa del impuesto sobre la renta.


44. Establece la quejosa que, si a consideración del órgano legislativo era conveniente para el Estado Mexicano modificar la tasa del impuesto que se debía aplicar en el ejercicio fiscal de dos mil trece, cambiarlo del 29% al 30%, debió merecer razones particulares, circunstancias especiales, los estudios económicos correspondientes, los dictámenes que respaldaran la necesidad del aumento de la contribución denominada Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las cantidades que eran necesarias percibir para el Estado Mexicano a efecto de otorgar certeza, seguridad jurídica y legalidad a su determinación en el aumento de la tasa para determinar dicha contribución, sin que esto haya sucedido no obstante la obligación constitucional.


45. Los argumentos que han quedado sintetizados son infundados, en términos de las consideraciones siguientes:


46. Es importante tener presente que la motivación de los actos legislativos ha sido ya analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que recoge la siguiente jurisprudencia:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


47. En esta misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que los Poderes Legislativos no tienen la obligación de explicitar sus actos de motivación:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.-Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autorizan al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del País, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas."


48. Más recientemente, se introdujo el concepto de "motivación reforzada", lo que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.",(12) conforme a la cual, la motivación de los actos legislativos puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria.


49. La motivación reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegar a afectarse un derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional y, precisamente, por el tipo de bien que se encuentra en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.


50. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna categoría sospechosa, esto es, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate.


51. En cambio, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna categoría sospechosa, es decir, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso, porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de este Máximo Tribunal, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, ya que un análisis muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.


52. Para este Alto Tribunal, es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones.


53. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.


54. Por el contrario, en aquellos asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del Tribunal Constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, como se dijo, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.


55. Esta Primera S. considera que la disposición en análisis no requiere de un escrutinio estricto, pues el juzgador no puede sustituirse en la función del órgano emisor del orden normativo para analizar, si la decisión de aplicar determinada tasa para el cálculo del impuesto sobre la renta en un cierto ejercicio fiscal, resulta o no la mejor política que puede llevarse a cabo, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.


56. La libertad de configuración del legislador en materia fiscal es reconocida por el Texto Constitucional y comprende el espacio que se otorga a éste para la aplicación de las políticas tributarias que estime pertinentes, siempre y cuando cumplan con las garantías que en materia tributaria establece el propio numeral 31, fracción IV, de la N.F.. Ello, pues en la Ley Fundamental no pueden recogerse determinados modelos tributarios que necesariamente deban cumplirse ni estipular las tasas a que deben sujetarse los impuestos establecidos en uso de la potestad tributaria.


57. Además, las leyes fiscales no constituyen una forma del Estado de confiscar o privar a los gobernados de sus bienes, sino que deben conceptualizarse como el medio jurídico de materializar el deber o la obligación de derecho público de contribuir al sostenimiento del Estado a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, se trata de un conjunto de normas dirigido a la sistematización de las reglas que serán aplicables para que los particulares cumplan con la obligación constitucional de contribuir al gasto público.


58. En tales términos, tal como lo concluyó el J. de amparo, el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, se encuentra suficientemente motivado, sin dejar por ello, en incertidumbre a los gobernados.


59. Por otro lado, en relación con el argumento en virtud del cual, la recurrente alega la aplicación de un criterio superado por la Segunda S., es inoperante en virtud de que el a quo no se sustentó en tal criterio, pues no es verdad que el J. se haya basado en el asunto que refiere.


60. Definido lo anterior, a continuación se abordará el estudio de los agravios en los cuales la recurrente controvierte la inconstitucionalidad formal del artículo 21, fracción I, numeral 6, de la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece.


61. Para ello debe precisarse que los argumentos contenidos en los agravios segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno del recurso de revisión, resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, atendiendo a las consideraciones que a continuación se exponen:


62. En el agravio segundo expresa la quejosa que en términos del artículo 17 constitucional, el J. de amparo se encuentra obligado a analizar de manera íntegra la demanda de amparo, así como la verdadera causa de pedir desprendida de su demanda de amparo; sin embargo, refiere que de manera contraria a lo que resuelve la sentencia recurrida, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, no fue producto de un debido proceso legislativo, al fundarse su procedimiento en una ley inexistente como lo es la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y no así en la ley del Congreso, como expresamente lo dispone el artículo 71 constitucional.


63. Refiere la quejosa que son incorrectas las determinaciones efectuadas por el Juzgado de Distrito, en el sentido de que se trata de violaciones formales que resultan irrelevantes, al no trascender al sentido de la norma, además de que su argumento no se hizo depender de la nomenclatura de la ley y de que coincidiera o no con la Constitución Federal, ya que lo que realmente argumenta es que la Ley Orgánica General del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, es inexistente en sí.


64. Es infundado el agravio segundo, pues contrario al dicho de la quejosa recurrente, el J. de amparo, al pronunciarse sobre el argumento relativo a la inconstitucionalidad de la norma reclamada a partir de que no existe la "Ley del Congreso" a que se refieren los artículos 71, 72 y 74 de la Constitución Federal, concluyó en la inoperancia del mismo, al no confrontarse la ley con la Constitución, sino invocar una ley diversa a la reclamada.


65. Adicionalmente, resolvió el J. a quo que los artículos 71 y 72 constitucionales, si bien hacen referencia a la Ley del Congreso, en ellos y en cualquier otro precepto de la Constitución se dice que ese ordenamiento debe llevar tal denominación, sino que en el artículo 70, párrafo segundo, constitucional, se prevé de forma pragmática que "el Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos", lo que deja en claro que el Poder Constituyente dejó en manos del propio Congreso la aprobación de la ley que normará su actividad, matizándose en la sentencia recurrida que el reclamo de la inconforme tiene su génesis en una interpretación incorrecta del contenido de la Carta Magna.


66. De lo que esta Primera S. advierte que el a quo sí dio respuesta a los argumentos de la entonces quejosa, y toda vez que se advierte que la recurrente insiste en el hecho de que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil trece, haya sido emitida con base en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la torna inconstitucional, esta S. procede a su estudio.


67. Para ello, en principio, es menester hacer referencia al texto original del artículo 72 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, que señalaba lo siguiente:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su Origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su Origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.


"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su Origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.


"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.


"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de Revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho.


"Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.


"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su Origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su Origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su Origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.


"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su Origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.


"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.


"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.


"J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.


"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Comisión Permanente, en el caso del artículo 84."


68. De lo anterior se desprende que todo proyecto de ley o decreto debería discutirse sucesivamente en ambas Cámaras, para lo cual, se tenía que observar el Reglamento de Debates, siendo que en ese entonces existía el Reglamento General del Congreso de la Unión.


69. Ahora bien, interesa que dicho precepto fue objeto de la reforma publicada el diecisiete de agosto de dos mil once. De cuyo proceso legislativo, en específico, en el dictamen de la Cámara de Origen, se advierte que se proponía sujetar la discusión y votación de leyes o decretos, a lo establecido en la Ley Orgánica del Congreso y los reglamentos respectivos, dando esto mayor certidumbre al proceso legislativo de creación de normas jurídicas.


70. En la discusión de la Cámara de Origen, se señaló que: "... otro punto a favor del dictamen en comento es que a través de éste la Comisión de Puntos Constitucionales actualiza el primer párrafo del citado artículo 72 constitucional, ya que elimina la referencia al Reglamento de Debates, el cual no existe en nuestro actual parlamento y la sustituye por el correcto reenvío a la vigente Ley Orgánica del Congreso y su reglamento respectivos. De esta manera se avanza en la tarea de poner al día el texto de nuestra Ley Fundamental."


71. Con posterioridad, en el dictamen de la Cámara Revisora, si bien se coincidió con la propuesta respecto a cambiar el término "Reglamento de Debates", lo cierto fue que no aceptaron el término propuesto en la minuta, sino que presentaron el diverso de "Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos".


72. De tal manera, así se aprobó el texto quedando como sigue:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones."


73. Así, se advierte que lo que ha buscado el Constituyente, es que en todos los proyectos de ley o decreto se observen las disposiciones que rigen la estructura y funcionamiento del Congreso de la Unión, y si bien se modificó el nombre que antes se contenía en dicho artículo, ello fue sólo con la finalidad de actualizar el Texto Constitucional, incluso en ningún momento se propuso que se contemplara el nombre textual de la ley que efectivamente estaba vigente.


74. En ese sentido, el hecho de que al día de hoy se denomine Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no genera la inconstitucional de todas las leyes que se hayan basado en ella, por el simple hecho de no llamarse ley del Congreso, pues, además de ser la nomenclatura un elemento intrascendente dentro del proceso legislativo, la ley vigente es la que cumple con el objetivo buscado por el Constituyente.


75. Luego entonces, el que la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, se haya basado en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, no vulnera lo dispuesto en el artículo 72 constitucional, por sustentarse en una ley que es efectivamente la vigente y rige la estructura y funcionamiento del Congreso de la Unión, por lo que logra la finalidad buscada por tal normativa constitucional, pues hace constar que la ley fue expedida por el órgano legislativo atendiendo a su ley orgánica.


76. Por tanto, debe concluirse que la aducida violación impugnada por la quejosa resulta jurídicamente irrelevante, porque no trasciende a la validez de la ley con la que culminó el proceso legislativo.


77. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:(13)


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.-Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


78. Además, sería un absurdo que se pretendiera que el nombre de las leyes se estipulara de forma inalienable en determinada disposición que haga referencia a ella, y que en caso de que se modificara su denominación, ello conlleve a su inexistencia a menos de que se reformen todas las leyes que refieren a ella. Lo anterior, ya que hay diversos casos en los que se hace una estipulación genérica en una norma para referir a alguna ley, la cual, en ocasiones, incluso ni siquiera se ha materializado -y el nombre puede variar-.


79. De acuerdo con las razones expuestas, es infundado el agravio de la recurrente.


80. En el agravio tercero refiere la quejosa que el J. de amparo no analizó en su integridad la demanda de garantías, pues se omitió analizar el argumento relativo al acto reclamado consistente en los efectos y consecuencias derivados de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece en contra de la quejosa, puesto que aun cuando manifestó que en estricto sentido dicho acto destacado consiste en un argumento tendente a evidenciar la afectación de la esfera jurídica de la quejosa y que, por tanto, se analizaría al resolver el fondo del asunto, lo cierto es que no analizó lo relativo a: (i) la unidad normativa indisoluble resultante de la aplicación e interpretación contradictoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece; y, (ii) que la quejosa solicitó el amparo en contra de la unidad normativa resultante de la fusión de las leyes mencionadas.


81. Ante ello, refiere la quejosa que, al ser el análisis de la unidad jurídica indisoluble indispensable para dimensionar tanto la procedencia como la concesión del amparo solicitado por la quejosa, por lo que al no atenderse tal planteamiento en la sentencia recurrida no se atendió a la verdadera causa de pedir.


82. El argumento contenido en el agravio tercero es infundado ya que, contrario al dicho de la quejosa, el J. de Distrito sí analizó los planteamientos que le fueron planteados.


83. Es cierto que, si bien no hizo mención textual de "la unidad jurídica indisoluble" a la que refiere la recurrente, lo cierto es que de la sentencia recurrida se constata que el a quo dio las razones por las cuales consideró que sí había congruencia entre las disposiciones normativas, y que no se dejaba en inseguridad jurídica a los gobernados.


84. Ello es así, ya que de la explicación que hizo el a quo, al dar respuesta a sus conceptos de violación derivan las consideraciones necesarias para concluir que sí atendió a ello, al referir que:


a) No era óbice para dar certidumbre a los gobernados, el hecho de que el artículo 72 constitucional prevea la denominación de "Ley del Congreso", porque a lo que se refieren dichos numerales es a una ley o normas que regulen la organización y funcionamiento del Congreso de la Unión, siendo la vigente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Bastaba con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, para que ésta vinculara a todos los Estados a su cumplimiento.


c) De acuerdo con la jurisprudencia del Pleno, de rubro: "LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.", la Ley de Ingresos puede regular elementos sustantivos de la determinación de impuestos, además que esa ley materialmente únicamente legisló respecto del impuesto que debe recaudar el erario federal para el ejercicio de dos mil trece.


d) La Constitución Federal no prohíbe que la mencionada ley pueda modificar elementos previamente regulados en la legislación propia de algún impuesto. Y, por lo anterior, no existe incongruencia o contradicción entre la Ley de Ingresos de la Federación reclamada y la Ley del Impuesto sobre la Renta, o el decreto.


85. Siendo que al estudiar todos sus planteamientos y concluir que no le asistía la razón, de manera consecuente determinó que los efectos y consecuencias derivados de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, fueron constitucionales, de ahí lo infundado del planteamiento.


86. Continuando con el análisis de las violaciones formales alegadas por la quejosa, se analizan a continuación los agravios cuarto y sexto de manera conjunta.


87. En ellos expresa la recurrente, que el J. de Distrito no tomó en cuenta los motivos expuestos en su demanda de amparo, lo que trascendió al sentido de la resolución al haber partido de una litis incorrecta.


88. Que el J. de amparo afirmó que es incorrecto el argumento formulado en el sentido de que la Ley de Ingresos de la Federación reclamada es inconstitucional, porque en su proceso de creación se dejaron de observar los lineamientos establecidos en el artículo 29, fracciones I a IV, de la diversa Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce; que lo que realmente planteó en la demanda de amparo, fue la contravención al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no seguirse las fracciones del artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, para la emisión de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


89. Que el J. resolvió que eran infundados sus argumentos al considerar que no existe ordenamiento jurídico que obligue al legislador a tomar en cuenta lo dispuesto en una codificación anterior.


90. Finalmente, señaló que no asiste razón al J. de Distrito cuando aduce que las garantías contenidas en el artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil doce, no son garantías constitucionales ni su ausencia tiene como consecuencia necesaria y automática la violación a los principios previstos en la Constitución, pues, contrario a su dicho, la inobservancia de los requisitos si vienen a violar directamente las garantías contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, como lo es la garantía de seguridad jurídica.


91. Para dar respuesta al agravio conviene revisar lo planteado en el segundo concepto de violación de la demanda, lo cual consistió en:


• Que existe violación al principio de legalidad, en virtud de que existe una desobediencia al contenido expreso de la norma aplicable a iniciativas de leyes en materia fiscal, toda vez que existe una total inobservancia al contenido de las fracciones I, II, III y IV «del artículo 29» de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil doce.


• Que cualquier tipo de actuar por parte de la autoridad, circunscribiéndose no solamente a la aplicación de la ley, sino también a la debida observancia de las normas respectivas desde su iniciativa, específicamente a las leyes en materia fiscal, viola el derecho a la legalidad contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


• Que la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece es inconstitucional, toda vez que no observó y aplicó todos los supuestos legales para ser considerada una legislación válida en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Además, que la inobservancia del artículo 29, fracciones I a IV, de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, hace a la norma inconstitucional y genera un efecto dominó en los actos de recaudación y fiscalización, liberando al contribuyente del pago de cualquier contribución.


92. El a quo declaró infundados tales argumentos.


93. Es cierto que el a quo no analizó el porqué, al no seguirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce -como una cuestión de constitucionalidad-, ello no vicia de inconstitucionalidad la Ley de Ingresos para dos mil trece.


94. No obstante advirtió que se trataba de una cuestión de mera legalidad -erróneamente presentada como de constitucionalidad-, atendiendo, precisamente, a que los lineamientos contenidos en el artículo 29, fracciones I a IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil doce, constituyen principios de eficiencia que orientan el sistema recaudatorio, mas no garantías establecidas en favor de los gobernados, cuya transgresión dé lugar a conceder la protección constitucional.


95. Cabe precisar que, si bien es cierto que en el agravio sexto la recurrente esboza ciertos argumentos en los que aduce que se viola el principio de seguridad jurídica al inobservarse los requisitos contenidos en el artículo 29, fracciones I a IV, de la Ley de Ingresos para dos mil doce, lo cierto es que tales planteamientos resultan inoperantes, pues no se expresan las causas o razones por las cuales se demuestre que fue incorrecto el pronunciamiento efectuado por el J. de amparo, antes al contrario, se precisan cuestiones genéricas que impiden efectuar el escrutinio de constitucionalidad en los términos pretendidos por el recurrente.


96. Retomando los argumentos del agravio cuarto, esta Primera S. considera acertada la conclusión del J. de Distrito, ya que del concepto de violación de la quejosa no se desprende algún argumento que pudiera derivar en la confrontación de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en lo que se refiere a la garantía de legalidad tributaria.


97. Esto es así, ya que ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, que dicha garantía exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos, y así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. Por lo que en todo caso, hubiera sido necesario que la quejosa planteara que cualquiera de los elementos esenciales de la contribución no se encontraban en una ley, y que se dejaba al arbitrio de las autoridades su establecimiento, lo cual no se realizó.


98. En su séptimo agravio, la recurrente señala que el a quo hizo una interpretación aislada del artículo 74, fracción IV, constitucional, por lo que su conclusión es errónea, por considerar que la Ley de Ingresos de la Federación y el presupuesto de egresos de la Federación no debían analizarse y discutirse simultáneamente, sino sucesivamente.


99. Que del análisis sistemático de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución General, se desprende que la Ley de Ingresos de la Federación y el presupuesto de egresos de la Federación deben analizarse, discutirse y, en su caso, aprobarse simultáneamente, como lo sostuvo el Pleno del Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 10/2003.


100. Por otra parte, menciona que la Constitución Federal en ninguna parte establece que la Ley de Ingresos de la Federación y el presupuesto de egresos deben discutirse y aprobarse de manera sucesiva, sino que estableció que era simultánea, por lo que concluye que el J. resolvió de manera incorrecta.


101. Es infundado el agravio de la recurrente ya que, en primer término, el a quo no analizó aisladamente el artículo 74 constitucional, sino que realizó precisamente una interpretación sistemática.


102. En efecto, al interpretar el contenido del artículo 74, fracción IV, de la Carta Magna, el a quo advirtió diversos elementos, y fue por ello que concluyó que no era posible que la discusión se realizara el mismo día, ya que la Constitución Federal establece diferencias en cuanto al procedimiento de discusión de ambas leyes, como son:


• Que del Texto Constitucional no se desprende que exista obligación a cargo de la Cámara de Diputados, de examinar al mismo tiempo ambos ordenamientos.


• Que una simple lectura del artículo 74 constitucional permite advertir que, en primer lugar, debe aprobarse la Ley de Ingresos de la Federación y, posteriormente, abordar el examen, discusión y, en su caso, modificación del presupuesto de egresos enviado por el Poder Ejecutivo.


• Que tal circunstancia lo refuerza el artículo 2o. del presupuesto de egresos.


103. Tales consideraciones se estiman correctas, siendo necesario reproducir el texto del artículo 74, fracción IV, de la Carta Magna:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"IV. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.


"El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. ...


"Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. ..."


104. De ello se desprende que la Cámara de Diputados deberá aprobar anualmente el presupuesto de egresos, pero eso lo hará previa discusión, examen y, en su caso, modificación del proyecto remitido por el Ejecutivo Federal, una vez que se hayan aprobado las contribuciones que, a su juicio, se decreten para cubrirlo; de ahí lo infundado de los planteamientos del recurrente.


105. En su noveno agravio, la recurrente insiste en que la omisión del gobernador del Estado de Oaxaca, de publicar en el Periódico Oficial del Estado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, viola el artículo 120 de la Constitución Federal.


106. Es infundado el agravio de la recurrente.


107. El artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"Artículo 120. Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales."


108. Esta Primera S. considera que lo que engloba el precepto constitucional es una congruencia tanto con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 constitucional, como con el artículo 128 de la propia Carta Magna, que refiere a que todo funcionario debe acatar las normas que emanen de la Constitución Federal.


109. Asimismo, no puede perderse de vista lo previsto en el diverso artículo 108, párrafo tercero, de la Constitución Política, que establece responsabilidad a los gobernadores por violaciones a la Constitución y a las leyes federales. Tal responsabilidad puede ser por omisión, como sería abstenerse de que se cumplan las leyes federales.


110. De tal manera, se concluye que el texto del artículo 120 constitucional, no puede entenderse -como lo pretende la recurrente-, en el sentido de que sólo serán válidas las leyes federales hasta que sean publicadas en la Gaceta del Estado, toda vez que al ser federales entran en vigor en la fecha que se hubiere señalado en el Diario Oficial de la Federación, y obliga desde entonces, siempre que su publicación haya sido anterior, tal como se desprende del artículo 4o. del Código Civil Federal.


111. En esos términos, el artículo 120 constitucional, debe leerse bajo la perspectiva de que al tener validez espacial en todo el territorio nacional, las leyes federales tienen que ser acatadas tanto por las autoridades federales como por las locales, como en el caso son los Ejecutivos Estatales, los cuales tienen que velar por su cumplimiento.


112. Así, la vigencia de una ley federal no puede depender de su falta de publicación en la Gaceta de algún Estado, máxime que si se sigue el argumento de la recurrente, en el sentido de que lo que busca es que tenga publicidad en el Estado de que se trate, es evidente que el Diario Oficial de la Federación cumple con esa cuestión en todo el país, siendo que resulta idóneo como vehículo de publicidad de amplia y regular difusión.


113. En otro orden de ideas, los criterios jurisprudenciales del Pleno de este Alto Tribunal citados por la recurrente que aduce resultan aplicables en la especie, en realidad no lo son, ya que en dichos asuntos el Tribunal Pleno sostuvo que la Legislatura del Estado de Tlaxcala incumplió con el mandato de la Constitución General de adecuar su Constitución y leyes locales a las disposiciones establecidas en aquélla en un periodo de tiempo determinado, situación que es completamente diferente a la tratada en el presente asunto, pues como quedó referido, si bien el artículo 120 constitucional prevé un mandato hacia los Estados, lo cierto es que ello de ninguna manera podría traducirse en que, tratándose de una ley federal, su validez dependa de la publicación que se realice en las Gacetas Locales -que en realidad es lo que pretende la recurrente-. Además que, como quedó referido, el mismo Tribunal Pleno estableció que la obligación instituida en el numeral 120 constitucional, de publicar las leyes federales, obedeció a la imperfección de las comunicaciones.


114. De acuerdo con lo expuesto, no le asiste la razón a la recurrente.


IX. Decisión


115. En virtud de lo anterior, en la materia de la revisión competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se niega el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa, en relación con el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. ponente y presidente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 120/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia de rubros: "LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." Y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., diciembre de 1991, página 242, así como Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239 y Volumen 77, Primera Parte, página 19, respectivamente.








_______________

7. Y es a dicha Ley de Amparo, a la que deben entenderse referidos por dispositivos que se citan en esta propia ejecutoria, en virtud de que el juicio inició con la vigencia de aquélla y no se ha dictado la resolución final correspondiente en este asunto.


8. Cuaderno del amparo en revisión 543/2014, foja 10, reverso.


9. Cuaderno del amparo indirecto 197/2013, foja 2.


10. I., foja 85.


11. Tesis 1a. CXVII/2011, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época, página 303.


12. "Los Tribunales Constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos -como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental- un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del Tribunal Constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


13. Tesis P./J. 94/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 188907, Pleno, Tomo XIV, agosto de 2001, página 438, jurisprudencia.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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