Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26868
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 2002
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL FALLO Y MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.S.H., J.J.C.C.Y.F.L.T., RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE LO SUSTENTAN, CON EL VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO O.L.R. Y EL VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA P.M.L.. PONENTE: O.L.R.. SECRETARIA: K.O.A..


Morelia, Michoacán. Acuerdo del Pleno del Decimoprimer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.


Vistos, para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 3/2015; y,


RESULTANDO


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil quince, ante el Pleno del Decimoprimer Circuito, el Magistrado G.G.E., entonces integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese tribunal, al dictar resolución en el amparo directo administrativo 824/2014, el veintiséis de junio de dos mil quince; contrario al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la resolución pronunciada dentro del juicio de amparo directo 449/2014, respecto del tema: "Determinar si el café capuchino en polvo se ubica dentro de la hipótesis a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, si su comercialización se encuentra gravada a la tasa 16% del impuesto al valor agregado por tratarse de un producto preparado para su consumo."


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil quince, el presidente del Pleno del Decimoprimer Circuito ordenó formar el expediente relativo a la contradicción de tesis, con el número 3/2015 y solicitó informes a los tribunales contendientes.


TERCERO.-El cuatro de septiembre dos mil quince, se admitió a trámite la presente contradicción de tesis, se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación, para que, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer; informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admisión y su tema, y se tuvo a los tribunales contendientes, expresando la vigencia de sus respectivos criterios.


CUARTO.-En auto de dieciséis de octubre de dos mil quince, se tuvo a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis informando que, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se advirtió existencia de alguna contradicción de tesis, en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema de la presente contradicción de tesis.


QUINTO.-El veintiocho de octubre de dos mil quince, se turnaron los autos a la Magistrada M.C.G., para la elaboración del proyecto de resolución, al cual se dio el trámite correspondiente y, en su momento, los integrantes del Pleno votaron preliminarmente, por mayoría, en contra.


El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, se returnó el asunto al M.J.J.C.C.; en sesión celebrada el ocho de marzo siguiente, por mayoría de votos, se desechó el proyecto y se returnó a uno de los Magistrados de la mayoría.


El nueve de marzo, con apoyo en el artículo 187 de la Ley de Amparo, en términos de lo acordado por los integrantes del Pleno de Circuito, se ordenó el returno de la presente contradicción de tesis al Magistrado O.L.R., para elaborar nuevo proyecto de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 1o. y 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado G.G.E., entonces integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.-Posturas denunciadas como contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no contradicción de tesis, se estima oportuno analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


a) Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (AD. 449/2014):


"7.4.2.1 Así, conforme a la litis que se plantea en el presente juicio constitucional, es imprescindible esclarecer qué debe entenderse por alimentos ‘preparados para su consumo’; para lo cual debe tenerse presente, ante todo, que las normas tributarias referentes a los elementos esenciales del impuesto -y sus excepciones- son de aplicación estricta, conforme al derecho fundamental de legalidad en materia tributaria.


"De manera que resulta primordial acudir y reconocer la justa dimensión que merece la interpretación de la norma, conforme a la cual, por preparar debe entenderse la acción de prevenir, disponer o hacer algo con alguna finalidad hacer las operaciones necesarias para obtener un producto.


"En ese orden de ideas, algo preparado será lo que ya está prevenido, dispuesto o hecho para su finalidad, o de igual forma, es el producto que se obtuvo tras haber hecho las operaciones necesarias para ello.


"Por consiguiente, algo ‘preparado para su consumo’ es lo que ya está dispuesto o hecho para ser ingerido.


"Tal definición, obtenida conforme a la interpretación gramatical y aplicando la semántica jurídica al enunciado normativo (acorde con el mandato constitucional), revela que algo preparado para su consumo es lo que no requiere, en lo absoluto, de ninguna intervención por parte del adquirente, sin la cual el producto no pueda ser ingerido.


"Mas, la apreciación literal de la norma, no es la única que conduce a la anterior conclusión, pues ha de recordarse que el principio de aplicación estricta de la ley en materia tributaria no entraña la prohibición de acudir a otros medios interpretativos para conocer el verdadero sentido de una norma jurídica.


"7.4.2.2 A propósito de ello, resulta conveniente remitirse nuevamente a la ejecutoria que dictó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión 3/2004, del que se advierte, en lo que aquí interesa y en esencia, lo siguiente:


"De la evolución del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a través de las diversas reformas de que ha sido objeto y tomando en cuenta las exposiciones de motivos del legislador, se advierte que se consideró que los productos alimenticios comprendidos en la canasta básica debían mantenerse a la tasa del 0%, salvo los señalados de manera genérica en el artículo 2o.-B, esto es, todos aquellos que por exclusión no quedaran comprendidos en su texto, y cuando su consumo se efectuara en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenaran, por considerarse prestación de servicios sujeto al pago del impuesto; esta última disposición fue copiada del artículo 9o., fracción XVII, último párrafo, de la ley vigente, a partir del veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que en su último párrafo contiene una redacción similar.


"Posteriormente se adicionó el último párrafo del inciso b), de la fracción I del artículo 2o.-A y el último párrafo de la fracción II del artículo 2o.-B en comento, para señalar que, además de considerarse prestación de servicios sujeta al pago del impuesto al consumo de los alimentos señalados en su texto, en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, también se consideraría prestación de servicios, a la enajenación de dichos alimentos, efectuada por establecimientos que contaran con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


"Esa adición obedeció a la falta de un adecuado control en el pago de impuesto al valor agregado en los restaurantes que venden comida para llevar, ya que se consideró que este hecho se prestaba a que en muchas ocasiones no se trasladara el impuesto al valor agregado por verdadera prestación de servicios, por lo que se configuraba una competencia desleal, pues así se consideró en el dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público en la Cámara de Diputados.


"De manera que el artículo en comento fue reformado en noviembre de mil novecientos noventa y uno, para quedar establecido que se aplicará la tasa que establece el artículo 1o., a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo, preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos.


"Finalmente, el párrafo último de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue reformado, al que se agregó en el último párrafo una precisión respecto del lugar de consumo de los alimentos preparados, por lo que dicho precepto establece en su parte final que: ‘... inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.’


"Así, del análisis del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de sus diversas reformas, se advierten los siguientes elementos:


"a. Se establece una tasa general del 16%...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR