Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.L. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26864
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1450
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.L.L.R., G.G.R., S.A.E.Y.M.M. MONTES. AUSENTE: E.H.V.O.. DISIDENTE: F.E.G.C.. PONENTE: M.M. MONTES. SECRETARIA: M.C.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios se originó entre Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


• El juicio de amparo directo 554/2014, resuelto mediante ejecutoria de doce de febrero de dos mil quince.


El referido juicio de amparo fue promovido por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por conducto de su apoderado, señalando, como acto reclamado, el laudo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, emitido por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Puebla, en los autos del juicio laboral **********, mediante el cual se condenó al mencionado instituto a reintegrarle al actor los recursos contenidos en la subcuenta de vivienda noventa y siete.


En la aludida ejecutoria de amparo se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


a. El instituto quejoso adujo que la Junta laboral no atendió la excepción que se hizo valer, en el sentido de que era improcedente la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda, toda vez que al actor se le había otorgado una pensión por invalidez, por lo que, dichos recursos debían ser utilizados para cubrir la pensión elegida, de conformidad con el régimen optado.


Asimismo, refirió que fue incorrecto que la Junta condenara a la entrega de dichos recursos, al inferir de forma tácita la voluntad del actor para que los mismos no integraran el monto acumulativo de su pensión, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, en relación con los diversos 119, 120, 127, 154, 159, 170, 190 y 193 de la Ley del Seguro Social, así como con los artículos 2, 18, 80, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


b. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado contendiente declaró infundados dichos argumentos, tomando como base lo resuelto en el juicio de amparo directo 110/2014, en el que se resolvió lo siguiente:


"Por su parte, los artículos 119, 120 y 159 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establecen lo siguiente: (se transcriben).


"En íntima vinculación con los preceptos legales anteriormente transcritos, los artículos 40 y 43 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores prescriben: (se transcriben).


"De los anteriores preceptos que se encuentran íntimamente vinculados, se desprende que cuando los asegurados opten por el régimen de pensiones y su financiamiento bajo el amparo de la Ley del Seguro Social vigente al primero de julio de mil novecientos noventa y siete, la pensión definitiva a que tiene derecho estará integrada por una ‘renta vitalicia’ o el ‘retiro programado’; definiendo la ley como ‘renta vitalicia’ al contrato por el cual la aseguradora, a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.


"Por su parte, el ‘retiro programado’ consiste en la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.


"En el régimen pensionario de la Ley del Seguro Social vigente a partir de mil novecientos noventa y siete, el objetivo fundamental de las aportaciones a la cuenta individual es que el asegurado, al finalizar su vida productiva, autofinancie su pensión y tenga el mayor ingreso que pueda recibir.


"Es así, ya que la Ley del Seguro Social establece que la pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refieren los artículos 119 y 159 de la legislación en comento, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación; al monto constitutivo, se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución aseguradora para la contratación de seguros a que se refiere esta fracción.


"Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por reiterar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual, contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.


"...


"Por su parte, en cuanto a las aportaciones de vivienda a partir del año de mil novecientos noventa y siete; la negativa de devolver tales recursos resultó indebidamente fundada y motivada, por ende ilegal.


"Es así, pues en cuanto a la subcuenta de vivienda, la Junta responsable resolvió, al respecto, lo siguiente: (se transcribe).


"Como se lee, la Junta responsable negó la devolución de los recursos contenidos en la subcuenta de vivienda con base en que la trabajadora había elegido el régimen pensionario contenido en la Ley del Seguro Social vigente a partir de 1997.


"No obstante, apoyó su decisión en dos disposiciones legales que se contraponen, a saber:


"El artículo octavo transitorio del Decreto que reforma a la Ley del Infonavit, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y siete (aplicable para quienes hubieren optado por el régimen de la ley abrogada del seguro social, lo cual no es el caso), y el artículo 159, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, vigente, ya transcrito anteriormente.


"Expuesto lo anterior, a juicio de este órgano colegiado y en suplencia de la deficiencia de la queja, las anteriores consideraciones jurídicas de la Junta responsable no fueron debidamente fundadas y motivadas para negar la devolución de la subcuenta de vivienda.


"Es así, pues como ya se ha expuesto, tanto la Afore demandada como el Infonavit, en sus excepciones no expusieron consideraciones jurídicas relacionadas con la ley vigente del seguro social, pues éstas se apoyaron en disposiciones legales derivadas de la aplicación de la ley abrogada del seguro social.


"En consecuencia, si quedó demostrado que la aquí quejosa se pensionó por invalidez con base en la ley vigente del seguro social, la Junta responsable debió resolver la controversia con base en el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual prescribe que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados a fines habitacionales, serán transferidos a las administradoras del fondo para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda en los términos de lo dispuesto por la Ley del Seguro Social.


"Sin embargo, con base en el propio precepto legal invocado, corresponde al trabajador o a sus beneficiarios solicitar al instituto de vivienda la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras del fondo para el retiro, para efectos de integrar el financiamiento de la pensión correspondiente.


"En la especie, no obra en autos que la ahora quejosa haya externado su voluntad de que los recursos acumulados de la subcuenta de vivienda fuesen destinados para el financiamiento de su pensión ni los demandados opusieron excepciones en ese sentido.


"En consecuencia, la Junta responsable debió resolver que ante la falta de voluntad de la trabajadora para que los recursos de la subcuenta de vivienda integraran el financiamiento de su pensión de invalidez, éstos debieron ser devueltos.


"Ello es así, ya que si los trabajadores no hacen uso del crédito para adquirir una vivienda pueden retirar los fondos de su propiedad relativos a la subcuenta de vivienda; o bien, optar porque se acumulen a su fondo de pensión.


"Sin embargo, corresponde a los institutos de seguridad social demostrar que el asegurado externó su voluntad para que la subcuenta de vivienda financiara la pensión correspondiente.


"Sobre el particular es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 26 del Tomo VIII, julio de...

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