Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/93 A (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26866
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1746
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, Y OCTAVO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 18 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., S.G.B., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: J.A.G.G., C.A.Y., A.C. ESPINOSA Y L.M.D.B.. PONENTE: A.S.G.B.. SECRETARIO: G.N.E..


México, Distrito Federal, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver la contradicción de tesis 32/2016, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al resolver el juicio de amparo ADA. 790/2015 (auxiliar 136/2016), en auxilio de las labores del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo DA. 10/2016; y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el juicio de amparo 72/2016 (auxiliar 418/2016), en auxilio de las labores del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al resolver el juicio de amparo ADA. 790/2015 (auxiliar 136/2016), en auxilio de las labores del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de contradicción. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, los Magistrados G.G.G.L. y J.E.D.S., integrantes del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, denunciaron la posible contradicción entre el criterio emitido por dicho órgano en el juicio de amparo 72/2016 (auxiliar 418/2016), en auxilio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al resolver el juicio de amparo ADA. 790/2015 (auxiliar 136/2016), en auxilio de las labores del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo DA. 10/2016.


SEGUNDO.-Radicación. En auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó la contradicción con el número 32/2016, la admitió a trámite y dio la intervención correspondiente a los tribunales contendientes.


TERCERO.-Turno. Al estar debidamente integrado el expediente, el dos de septiembre del año en curso, se turnó el asunto al Magistrado A.S.G.B., integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y representante ante el Pleno en Materia Administrativa, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General Número 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, pues se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre dos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, tal como lo establece el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, respecto a la ejecutoria emitida en el amparo directo 72/2016 (auxiliar 418/2016), en auxilio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes son, en síntesis, las siguientes:


Criterio del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el juicio de amparo directo 72/2016 (auxiliar 418/2016), en auxilio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En parte del considerando sexto de la ejecutoria, se consideraron ineficaces los argumentos planteados por la quejosa, relativos a que el juicio contencioso administrativo es procedente contra la resolución negativa ficta recaída a la petición formulada en la Oficialía de Partes de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, sobre la certificación y/o rectificación del contenido de la declaración normal presentada el tres de junio de dos mil diez.


Al respecto, se señaló, esencialmente, que conforme al artículo 14, fracción IV, en relación con la fracción XIV, de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justifica Fiscal y Administrativa, el órgano jurisdiccional tiene competencia legal para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones administrativas definitivas, actos administrativos y procedimientos que causen un agravio en materia fiscal distintos a los previstos en sus fracciones I, II y III, así como de resoluciones en las cuales se configura la negativa ficta y tengan relación con alguna de las hipótesis referidas en el precepto.


Adujo que el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece que se configura la negativa ficta, traducida en la denegación tácita de lo solicitado, cuando las autoridades fiscales no resuelvan en un plazo de tres meses la petición o consulta formuladas por escrito; hipótesis que permite al interesado interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al término del plazo, siempre y cuando no se haya dictado resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.


Que del escrito de la contribuyente se desprendía que la pretensión fue que la autoridad tributaria ejerciera la facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al revisar la declaración normal por concepto de impuesto al valor agregado presentada el seis de marzo de dos mil once, y que se informara si el cálculo aritmético fue correcto y, en caso contrario, que se rectificara, inclusive, a través de la solicitud de la información y documentación necesaria para ello, en tanto que, de resultar incorrecta la declaración, podría determinarse un crédito fiscal a su cargo.


De manera que la falta de respuesta a lo pedido tendría como consecuencia que no se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria.


A partir de la idea concerniente a la configuración de la resolución negativa ficta, en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, en la sentencia se manifestó que la conducta omisiva de la autoridad no causaba a la quejosa perjuicio real y directo en materia fiscal, ya que las facultades de comprobación son discrecionales de ahí que no era posible obligarla a ejercerlas a solicitud de los particulares.


En el mismo orden de ideas, se concluyó que la falta de respuesta no era contraria al derecho de la peticionaria de ser asistida por las autoridades fiscales, contenido en los artículos 2, fracción I y 8 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y, en consecuencia, que se causaba agravio en materia fiscal, puesto que la intención de la quejosa no fue recibir esa ayuda, sino que la autoridad ejerciera sus facultades de comprobación.


El tribunal afirmó también que no era aplicable en beneficio de la quejosa el modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, en la medida que no se apreciaba que el artículo 14, fracción IV, en relación con la fracción XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fueran contrarios a la Constitución General o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte, sin la necesidad de justificar jurídicamente lo anterior, pues la norma no generaba convicción que ponga en entredicho su presunción de constitucionalidad.


Sobre esa cuestión, se abundó, al expresarse que para aplicar el modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, era indispensable que la quejosa cumpliera los requisitos mínimos para su análisis, como precisar la norma en específico y cuál derecho humano estaba en discusión, lo cual no sucedió. Se invocó las jurisprudencias de rubros: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN." y "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES."


Con apoyo en las consideraciones anotadas, el órgano jurisdiccional consideró que fue correcto el desechamiento de la demanda de nulidad.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, al resolver el juicio de amparo ADA. 790/2015 (auxiliar 136/2016), en auxilio de las labores del Décimo...

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