Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Patricia Mújica López
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 2034
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de resolución3/2015
Número de registro42358
MateriaDerecho Fiscal

Voto concurrente que formula la Magistrada P.M.L. en la contradicción de tesis 3/2015, del Pleno del Decimoprimer Circuito.


Con el debido respeto y, de conformidad, con la reserva que manifesté en el minuto 01:09:45, de la discusión realizada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, emito voto concurrente con la sentencia que precede, porque mi opinión es en el sentido de que el contexto de los artículos 1o., fracción I y 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la naturaleza del mismo impuesto conllevan a establecer que la enajenación del producto "mezcla de café capuchino en polvo", tributa conforme a la tasa general de 16% del impuesto al valor agregado, prevista en el artículo 1o., fracción I, de la ley, sin estar comprendido en alguna de las hipótesis previstas en el último párrafo del artículo 2o.-A, fracción I; de manera que sólo concuerdo parcialmente con las consideraciones que se expresan en la propia resolución, como se aprecia de los siguientes argumentos que estimo pueden ser elaborados a partir del intercambio de conceptos vertidos durante las sesiones de discusión de la contradicción de tesis.


En efecto, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Decimoprimer Circuito resolvió la contradicción de tesis 3/2015, por unanimidad de cinco votos, en el sentido de declarar existente la contradicción entre los criterios sustentados por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. El problema jurídico a dilucidar versó sobre sobre la siguiente cuestión:


Determinar si la enajenación de la mezcla de café capuchino en polvo envasado, se encuentra grabada con la tasa 16% del impuesto al valor agregado, o se ubica en el supuesto para la aplicación de la tasa 0%, prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, para el mismo impuesto, conforme al cual el contribuyente formuló solicitud de devolución.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo 449/2014, sostuvo que el producto que enajena la quejosa -mezcla de café capuchino en polvo contenida en vaso térmico con tapadera-, no se encuentra preparado para su consumo en la acepción que establece el último párrafo del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el consumidor final debe agregar líquido (leche o agua), lo cual transforma su composición original y, por tanto, lo excluye de la hipótesis de causación, conforme a la tasa del dieciséis por ciento.


En tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo 824/2014, resolvió que el producto que enajena la parte quejosa -café capuchino en polvo, contenido en vasos de ocho y doce onzas, en cajas de doce, veinte y cien piezas, en surtido chocolate, moka y vainilla- está preparado para su consumo, dado que se trata de polvo compuesto, al margen de que el consumidor final le agregue líquido, a efecto de que sea susceptible de ser ingerido, conforme a su uso ordinario, de ahí que su comercialización se encuentre gravada con tasa del dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado.


Como quedó establecido en la resolución de este proceso de unificación de criterios, los órganos colegiados contendientes al resolver la cuestión planteada, arribaron a conclusiones disímiles.


También se asentó, que en las ejecutorias contrapuestas, ambos tribunales invocaron la definición que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido respecto a qué se entiende por "alimentos preparados para el consumo",(1) la que por razón de obligatoriedad no podía ser motivo de estudio en la resolución de la contradicción de tesis.


Sin embargo, si bien la aludida definición no puede ser objeto de mayor interpretación, lo cierto es que la resolución de la presente contradicción de tesis, debía dilucidar en concreto si la enajenación del multicitado producto se ubica en los supuestos legales para la aplicación de la tasa 0% para la causación del impuesto, conforme a las normas jurídicas que impactan ese concepto o si tal enajenación se encuentra gravada a tasa del 16%, lo que permite al Pleno de Circuito realizar consideraciones propias que pueden variar el enfoque jurídico, bajo el cual fueron resueltos los asuntos en contienda que como se dijo, partió del concepto señalado de alimentos preparados para su consumo; porque para determinar el supuesto legal en que se ubica la enajenación del multicitado producto para la causación del impuesto al valor agregado, el Tribunal Pleno tiene facultades de analizar la postura de los tribunales contendientes y establecer el criterio jurisprudencial pertinente que puede o no coincidir total o parcialmente con alguna de dichas posturas; ello sin variar el hecho central de la contienda, que lo es, la naturaleza específica del producto para determinar su gravamen.


Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225(2) y 226(3) de la Ley de Amparo, este último en cuanto en su cuarto párrafo señala: "Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá escoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia ..."


También, con apoyo en la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI AL ANALIZARSE LA POSTURA DE LOS ÓRGANOS FACULTADOS CONTENDIENTES, SE ADVIERTE QUE LE DIERON UN ALCANCE INDEBIDO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE CORREGIRLA Y ESTABLECER EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.-En términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal les corresponderá resolver sobre las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, por lo que decidirá la tesis que prevalezca como jurisprudencia. Ahora bien, si al tomar esa decisión se advierte que esos órganos facultados contendientes le dieron un alcance inexacto a su postura, debe corregirla y decidir la tesis pertinente, pues de lo contrario, no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos, sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de un criterio aislado o una jurisprudencia, así como las normas jurídicas interpretadas ahí por aquéllos. Máxime, que por disposición expresa del invocado numeral 226, párrafo quinto, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente, entre otras cosas, para sustentar un criterio diverso."(4)


Ahora bien, tomando en consideración el análisis del artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, realizado a fin de conocer las circunstancias que motivaron al legislador a fijar tasa de 0% a la enajenación de la mayoría de los productos destinados a la alimentación, su propósito, así como el sistema o criterio de excepciones y de exclusión a éstas, estimo que es pertinente tener en cuenta que el cafeto es un vegetal de cuya semilla se elabora la bebida denominada café, que en sus múltiples presentaciones es el producto del proceso que comprende, de manera general, desde la separación de los granos, secado, tueste, y en su caso, descafeinamiento y molienda; así mismo cabe destacar que es un producto destinado para su consumo común o regular en forma líquida.


También es de mencionar que la característica de alimento atribuida a esa bebida no fue materia de las cuestiones resueltas en los criterios contendientes, por lo que para determinar lo relativo a esta contradicción de criterios se debe partir de su naturaleza reconocida como alimento.


En el caso, el pronunciamiento específicamente recae sobre el régimen impositivo que corresponde a la enajenación del producto alimenticio denominado café capuchino...

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