Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VIII. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Fecha02 Diciembre 2016
Número de registro26820
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1194
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 28 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.S.M., C.G.O.C., ARCELIA DE LA CRUZ LUGO, E. TORRES SEGURA, P.G.S.G.P. Y G.L.M.. PONENTE: C.G.O.C.. SECRETARIA: E.G.H. REYES.


T., Coahuila de Zaragoza. Acuerdo del Pleno del Octavo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintiocho de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO


PRIMERO.-Denuncia. Mediante oficio 644/2016, de uno de abril de dos mil dieciséis, el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, hizo del conocimiento del presidente de este Pleno del Octavo Circuito, que al resolver el amparo en revisión ********** administrativo (cuaderno auxiliar **********), se determinó procedente denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado de Circuito al fallar el mencionado recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al decidir el amparo en revisión ********** administrativo.


Por ende, el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante remitió copia certificada tanto de la resolución recaída en el aludido amparo en revisión ********** administrativo (cuaderno auxiliar **********), con el correspondiente archivo digital con la firma electrónica de la secretaria de Acuerdos de su adscripción, como de la ejecutoria pronunciada en el diverso amparo en revisión ********** administrativo.


SEGUNDO.-Trámite. El presidente del Pleno del Octavo Circuito, mediante proveído de siete de abril de dos mil dieciséis, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenando su registro bajo el número 2/2016 y, entre otras determinaciones, solicitó al presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este propio Circuito, copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión ********** administrativo, el disco compacto que contuviera su versión digitalizada y, su envío a la cuenta oficial de correo electrónico del secretario de Acuerdos del Pleno del Octavo Circuito.


Mediante oficio 70/2016, el Magistrado presidente del Pleno del Octavo Circuito, informó a la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en la Ciudad de México, la admisión de la posible contradicción de tesis; asimismo, solicitó información sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis, radicada en el Alto Tribunal, sobre el tema: "constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos (sic) 185, inciso X, apartados A y B, así como el 197, apartado B, del Reglamento de Tránsito y Transporte para el Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza."


En relación con lo anterior, en oficio CCST-X-129-04-2016, de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.C.B.G., informó que de la consulta realizada, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en el Máximo Tribunal en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema en cuestión.


Cabe señalar, que mediante diversos proveídos, ambos de catorce de abril del año en curso, el presidente del Pleno del Octavo Circuito, de acuerdo con lo manifestado por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, asentó que ninguno de tales tribunales se había apartado del criterio sustentado en los respectivos amparos en revisión en los que se originaron los criterios discrepantes.


TERCERO.-Turno. Una vez integrado el presente expediente, fue turnado para su estudio y resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, representado por el Magistrado C.G.O.C.; y,


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Octavo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince; ya que se trata de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados integrantes de este circuito, al resolver asuntos en materia administrativa.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


TERCERO.-Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción de tesis. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis se refiere a resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** administrativo, y por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, al fallar el amparo en revisión ********** administrativo (cuaderno auxiliar **********), ambos residentes en Saltillo, Coahuila de Zaragoza; las cuales, en lo conducente y que interesa, se transcriben a continuación:


1. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de este Circuito, en sesión pública ordinaria de veintidós de enero de dos mil dieciséis, resolvió el amparo en revisión ********** administrativo, interpuesto contra la sentencia terminada de engrosar el ocho de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con sede en Saltillo, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto número **********, en los siguientes términos:


"SEXTO.-


"...


"Tema 2. Constitucionalidad del Reglamento de Tránsito y Transporte para el Municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


"Son infundados los agravios esgrimidos por la parte quejosa, aquí recurrente.


"Aduce que contrario a lo considerado por el Juez Federal, la materia de tránsito no es exclusiva de los Municipios y no cuenta con autonomía para regularla, pues las Legislaturas de los Estados no carecen totalmente de facultades para regular en materia de tránsito, ya que pueden fijar normas básicas en materia de tránsito, en diversos rubros, como son el de infracciones y sanciones.


"Afirma que la sentencia recurrida es ilegal y causa agravio, pues sus consideraciones se basan en presunciones, pues contienen argumentos que encierran falsedad en su razonamiento; además, está apoyada en menos datos, que los que estima son necesarios para demostrar que la materia de tránsito es competencia exclusiva de los Municipios.


"Argumenta que los artículos 1 y 124 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila, 3, 285 y 286 del reglamento de la anterior ley, no establecen sanción alguna mediante mecanismo de ‘dispositivo electrónico’, generar una boleta de infracción, ni otorga facultad alguna a la autoridad para generar la boleta de infracción por ese medio; además el Código Municipal para el Estado de Coahuila, establece que los Ayuntamientos tienen la facultad de expedir reglamentos, los cuales deberán de presuponer la existencia de normas de mayor generalidad, es decir, deberán apoyarse en leyes, decretos y reglamentos aprobados por el Congreso del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 181 y 183 de dicho ordenamiento.


"Manifiesta que tal como lo estableció el Alto Tribunal de la Nación, la finalidad de regular, por parte de las Legislaturas de los Estados, en materia de tránsito en determinados aspectos, entre los cuales se encuentran, las infracciones, sanciones y facultades de las autoridades, es la existencia de uniformidad; así concluye que existe una violación constitucional por parte del Reglamento de Tránsito y Transporte para el Municipio de Saltillo, atendiendo al grado de supremacía que establece el artículo 133 constitucional; lo cual está demostrado con la ilegalidad del acto reclamado, hecha valer en los conceptos de violación expresados en la demanda.


"Como se dijo, todo lo anteriormente alegado es infundado, para ello es menester tener presente que el artículo 115 constitucional, establece lo que sigue:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"‘El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será...

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