Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26839
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1545
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 114/2016. 30 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.L. BRAVO. SECRETARIO: D.O.R.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Para una mejor comprensión del problema debatido, a continuación se narran los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el ********** (fojas 9 a 14), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, contra las autoridades y actos siguientes:


"II. Autoridad responsable. Tiene ese carácter:


"a) La H. Junta Especial Número 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. (sic), con domicilio en Avenida Alcalde Número 500, P.P., Palacio Federal, colonia Alcalde Barranquitas, C.P. 44280, Municipio de Guadalajara, J..


"b) El C.A. notificador adscrito a esa H. Junta Especial Número 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. (sic), con domicilio en Avenida Alcalde Número 500, P.P., Palacio Federal, colonia Alcalde Barranquitas, C.P. 44280, Municipio de Guadalajara, J..


"III. Acto reclamado.


"a) De la H. Junta Especial Número 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. (sic), el acto que se le reclama es:


"La falta de avocamiento respecto de la demanda laboral presentada por el suscrito y en consecuencia la falta de señalamiento de fecha para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la cual debe ajustarse a los términos establecidos en dicho dispositivo legal sin que hasta la fecha se haya acordado lo conducente, es decir, sin que la autoridad responsable se haya avocado al conocimiento del mismo y, como consecuencia, no existe notificación ni emplazamiento a la demandada sobre tal rubro, incurriendo con ello en una violación a lo dispuesto por el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo y del artículo 17 constitucional.


"b) D.C.A. notificador adscrito a esa H. Junta Especial Número 18 de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. (sic), el acto que se reclama constituye la falta de notificación del auto de avocamiento referido en el inciso anterior al trabajador actor y la falta de emplazamiento dentro del término legal a la(s) demandada(s)." (fojas 9 a 10 ídem)


En el punto "3" del capítulo de pruebas, anunció documental, consistente en el acuse de recibo original de la demanda laboral que presentó ante la responsable el "2 de mayo de 2016" (foja 13), lo que así sucedió, ya que tal documento obra a fojas 15 a 20, donde precisamente existe sello que avala dicha data.


2. De esa demanda de garantías tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., donde mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis (fojas 28 a 35), registró la demanda con el número de amparo indirecto 1490/2016 y la desechó de plano, señalando entre otros, los siguientes razonamientos:


"Consiguientemente, resulta palmario que en el presente caso, respecto de los actos reclamados referidos, existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que procede desechar la demanda de amparo de que se trata, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación al (sic) 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo." (fojas 34 a 34 vuelta)


3. Inconforme con esa decisión, el quejoso **********, por conducto de su apoderado **********, interpuso recurso de queja el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. (folios 3 a 7)


OCTAVO.-Estudio del recurso de queja. El análisis de los motivos de disenso que se plantearon, permite realizar las siguientes consideraciones:


En primer lugar se aclara que, como quien acude a pedir la protección federal es la parte actora trabajadora en el proceso de origen, en el caso procede suplir la deficiencia de la queja, en razón de que, tratándose de asuntos de índole laboral, dicho beneficio opera de manera exclusiva a favor de la parte trabajadora, en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Consideraciones respecto a la existencia de alguna abierta dilación o paralización total del procedimiento. De la lectura del acuerdo recurrido, se obtienen las siguientes razones que expuso el juzgador para desechar la demanda de amparo:


"1. En el caso no se advierte que exista una abierta dilación o paralización total del procedimiento, que sería el único caso en que pudiera proceder el amparo indirecto que se tramita respecto de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aunque se aleguen violaciones a los artículos 8, 14 y 17 constitucionales, dado que no se trata de una omisión autónoma al proceso, sino incluida en el trámite del mismo.


"2. Como la omisión reclamada se verificó dentro del expediente laboral de origen, sólo produce afectación formal o procesal, por lo que no se puede considerar de imposible reparación, al no afectar de modo cierto e inmediato algún derecho fundamental, como la vida, integridad personal, libertad (en diferentes manifestaciones), propiedad o posesión.


"3. Citó como apoyo de su determinación, la jurisprudencia P./J. 37/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, así como la jurisprudencia 2a./J. 48/2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.’"


No se comparte esa decisión, al tener en cuenta que se reclamó la inactividad jurisdiccional en que se dijo incurrió la autoridad laboral, al omitir acordar lo procedente respecto de la demanda laboral presentada el dos de mayo de dos mil dieciséis.


En torno a ese acto, aun cuando en el acuerdo impugnado se partió de la existencia de una dilación procesal, incorrectamente se concluyó en que ello no causaba una afectación de manera inmediata a un derecho fundamental, pues la inactividad reclamada no era abierta ni representaba la paralización total de la secuela procedimental.


Lo incorrecto de esa decisión resulta de tener en cuenta, que conforme a lo establecido en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral cuenta con veinticuatro horas para proveer sobre la presentación de la demanda laboral, al establecer:


"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."


Conforme a ello, la autoridad laboral tiene que resolver dentro del plazo de veinticuatro horas sobre la admisión de la demanda laboral; proveído en el que, además, se debe fijar fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda.


Con relación al tema, cabe precisar que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (instrumento ratificado por el Estado Mexicano en términos de lo establecido por el artículo 133 constitucional), previenen:


"Artículo 8. Garantías Judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


"Artículo 25. Protección Judicial.


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


Las citadas disposiciones garantizan el derecho fundamental al acceso efectivo de la impartición de justicia que desarrollan los tribunales, el cual se ha concebido como una prerrogativa predominantemente formal, que en principio no afecta el fondo del...

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