Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII.P.A. J/1 P (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26830
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 927


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS ENTONCES TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.F.L., A.L.M.V., A.R.V.Y.G.D.C.V.. PONENTE: G.D. CASTILLO VÉLEZ. SECRETARIA: P.B.H.C..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciséis.


Vistos, los autos para resolver la contradicción de tesis 12/2015, entre las sustentadas por los entonces Primer, Segundo, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, del Décimo Octavo Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince, en la oficialía de correspondencia del Pleno de este Decimoctavo Circuito, la J. Séptimo de Distrito en el Estado de M., denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por los entonces Segundo,(1) Cuarto(2) y Quinto(3) Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, al resolver diversos recursos de queja.


SEGUNDO.-Trámite.


• Por auto veintinueve de octubre de dos mil quince, el presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito, admitió a trámite la posible contradicción de tesis con el tema relativo a "determinar si procede el amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de realizar actos tendientes a la investigación o si previo a éste, debe agotarse el recurso de queja previsto en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales del Estado de M.."


En ese mismo proveído, se ordenó solicitar a las presidencias del Segundo, del Cuarto y del Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los cuales se denunció la posible contradicción de tesis, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


• En el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, informando que el criterio sostenido en los recursos de queja 17/2015, 75/2015 y 50/2015, se encontraba vigente.


• Mediante auto de nueve de noviembre de dos mil quince, se tuvo al Cuarto y al Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, informando que los criterios sostenidos en los recursos de queja 212/2014 y 43/2015, continuaban vigentes. En esa misma determinación, se ordenó solicitar al Primer y al Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, que informaran si habían dictado alguna sentencia donde se hubiera abordado el tema de la posible contradicción de tesis que nos ocupa.


• A través del proveído de doce de noviembre de dos mil quince, se tuvo al Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito, informando que no había elaborado sentencia con el tema de la presente contradicción de tesis.


• Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-361-11-2015, mediante el cual la maestra C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó el contenido del diverso número SGA/GVP/624/2015, signado por el licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual comunicó que de la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en el Máximo Tribunal del País, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar esté relacionado con el tema relativo a: "determinar si procede el amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de realizar actos tendientes a la investigación o si previo a éste, debe agotarse el recurso de queja previsto en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales del Estado de M.."


• Por auto de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, informando que las sentencias dictadas en la queja 136/2015 y en el amparo en revisión 357/2015, y en los recursos de revisión 113/2012, 190/2012 y 41/2013, se relacionan con el tema de la posible contradicción de tesis que nos ocupa.


• Una vez integrado el expediente de mérito, a través del acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciséis, se ordenó turnar los autos al Magistrado H.A.M.L. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


• Por auto de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito ordenó continuar con el conocimiento de este asunto, en virtud del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, M.. Asimismo, se returnó el presente expediente al Magistrado G.D.C.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Acuerdo General 52/2015, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del similar 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; así como el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis, sustentadas entre Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(4) pues fue formulada por la J. Séptimo de Distrito en el Estado de M.; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


TERCERO.-Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas del Máximo Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Apoya a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro: 164120

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis P./J. 72/2010

"Página 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no...

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