Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 695
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de resolución2a./J. 169/2016 (10a.)
Número de registro26826
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIARSE SOBRE ÉSTOS, EN LOS QUE SE INVOCARON PRECEDENTES EMITIDOS POR LA PROPIA SALA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEJE SIN DEFENSA A LA PARTE QUE LOS FORMULÓ.


SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, ES INNECESARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE LA LEY RELATIVA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; MAYORÍA DE TRES VOTOS EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA TESIS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: N. MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en temas que, por ser de naturaleza administrativa, corresponden a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(3) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,(4) de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los M. integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existen las contradicciones de tesis denunciadas y, en su caso, los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


Antes de exponerlas, cabe precisar que en este asunto se advierten dos posibles temas de contradicción (uno relacionado con la fundamentación de la competencia material de las autoridades del Servicio de Administración Tributaria y otro, respecto al contenido de los alegatos en el contencioso administrativo federal).


Además, es pertinente acotar que en la primera ejecutoria que se relatará se abarcaron ambos temas, como se advierte de lo siguiente:


I. Juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito.


1. La Administración Local de A.F. de Durango, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio 500-26-00-03-02-2010-13296, de veinte de diciembre de dos mil diez, a través del cual determinó créditos fiscales por concepto de impuestos: sobre la renta, al valor agregado, al activo, recargos y multas, además del reparto de utilidades a favor de los trabajadores.


2. Inconforme, **********, interpuso recurso de revocación, el que se resolvió mediante oficio 600-29-2011-0693, de treinta y uno de mayo de dos mil once, confirmando el acto impugnado.


3. Insatisfecha, la contribuyente demandó la nulidad tanto de la resolución emitida en el recurso de revocación, como de la liquidación.


Previa remisión del asunto, la S. Regional del Norte Centro III del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registró el asunto y dictó la sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-La parte actora **********, PROBÓ PARCIALMENTE SU PRETENSIÓN, en consecuencia; SEGUNDO. se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, precisadas en el resultando primero de este fallo, para los efectos establecidos en los considerandos quinto, sexto, y parte final del último considerando en esta sentencia. TERCERO.-N. ..."


2. Inconforme con la anterior resolución, la actora promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el que concedió el amparo.


En relación con el tema del contenido de los alegatos en el juicio contencioso administrativo federal, resolvió lo siguiente:


"SÉPTIMO.- ...


"En el concepto de violación identificado como tercero, la parte quejosa sostiene que existe infracción al artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque al emitirse la sentencia que se reclama no se consideraron los alegatos que presentó por escrito ante la responsable.


"...


"Pues bien, el artículo 47 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo dispone: (se transcribe)


"...


"Conforme a lo anterior, las S. del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes.


"...


"En el entendido que no basta que la S. responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran conceptos de anulación o se insiste en pruebas ofrecidas y esos temas se estudian en el acto reclamado, la protección federal debe negarse por no existir estado de indefensión.


"Pero si de dicho análisis advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos, en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, sí deberá concederse la protección federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que se ocupe de esos alegatos, pues en ese caso sí puede variar sustancialmente el sentido de la sentencia.


"...


"En el caso concreto, las actuaciones que integran el juicio de nulidad de origen ... ponen de relieve lo siguiente:


"...


"d) En proveído del cuatro de septiembre de dos mil doce la autoridad responsable ... determinó hacer del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir de la fecha en que surtirá efectos la notificación de ese proveído y transcurrido el plazo de diez días e inmediatamente al día siguiente, contarán con un plazo adicional de cinco días para formular alegatos por escrito.


"e) Con motivo de la decisión anterior, la parte quejosa presentó otro escrito de alegatos ...


"Asimismo, acompañó sendas documentales consistentes en los precedentes judiciales a los que aludió en texto de su escrito.


"f) En proveído del diecinueve de octubre de dos mil doce, se tuvieron por presentados aquéllos.


"La lectura de la sentencia reclamada pone de relieve que de manera expresa la autoridad responsable no hizo mención a los alegatos, por lo que se estima cierta la omisión apuntada.


"El análisis de los ... alegatos que se tuvieron por presentados ... pone de relieve que no se expresaron alegatos de bien probado, porque no se recapituló en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. Tampoco se controvirtieron argumentos de la contestación de la demanda ni se objetaron o refutaron las pruebas ofrecidas por la contraparte.


"Por el contrario, aquéllos se concretan a expresar la existencia de precedentes con el propósito de evidenciar que la autoridad responsable se pronunció en asuntos similares al caso concreto en determinado sentido que la actora estima le es favorable; y a reiterar (en el primero) conceptos de anulación.


"Luego, si se tiene en cuenta por un lado que no existe disposición legal que obligue a las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación a resolver conforme al precedente; y, por otro, que de considerarse que el criterio de la responsable que discrepa con lo resuelto en un precedente es contrario a derecho, se puede hacer valer como concepto de violación en el amparo directo que en el caso se interponga, ...


"Así las cosas, el concepto de violación en que se alega omisión de la responsable en considerar en su sentencia los alegatos en que se invocan precedentes no constituye una violación a las reglas del procedimiento ni genera un estado de indefensión en el quejoso, quien a través del juicio de amparo directo que en su caso promueva contra aquella tiene la oportunidad de evidenciar la, a su parecer, vulneración de sus derechos fundamentales que genera el nuevo criterio seguido por aquella que no se ajustó al precedente.


"Pensar de modo contrario equivaldría, a juicio de este tribunal a desnaturalizar el propósito buscado por el legislador, con la vigente Ley de Amparo al privilegiar en todas las materias el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, según se indica en el numeral 189 de la invocada legislación que dice: (se transcribe)


"Razón por la que no se comparte la tesis X.2o.(XI Región) 2a. (10a.)(5) sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Primera Región ...


"... no se desatiende que los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponen: (se transcribe).


"De lo transcrito se siguen las siguientes premisas:


"...


"Conforme a lo anterior sólo constituye precedente las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la S. Superior, aprobadas por lo menos por siete M.; o las tesis sustentadas en la sentencias de las secciones de la S. Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los M. integrantes de la sección de que se trate.


"Luego, el legislador no consideró que las tesis sustentadas por las S.R. sean precedentes; y en ese sentido no existe obligación legal de las S.R. de expresar las razones por las que no se siguen.


"En los alegatos, para que se tomara en cuenta lo ahí resuelto, se hizo valer lo siguiente:...


"Esto es, se alude a criterios contenidos en sentencias de S.R. y de Tribunales Colegiados de Circuito, no así de la S. Superior o sus secciones.


"Por tanto, la autoridad responsable no estaba obligada a tenerlos en cuenta y/o expresar las razones para apartarse de ellas, lo que corrobora lo infundado del atinente motivo de inconformidad.


"En la inteligencia que por cuanto a la invocación del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación y la tesis aislada 2a. XLIV/2009, en los alegatos no deben introducirse elementos nuevos a la controversia, pues no resulta una oportunidad para ampliar los motivos de impugnación hechos valer ..."


En relación con el tema de la fundamentación de la competencia material de las autoridades del Servicio de Administración Tributaria, abordado en el citado considerando séptimo, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció:


"Y, en la parte en la que controvierte la decisión de la juzgadora ya reseñada en los párrafos que antecede, sus motivos de inconformidad son infundados.


"En efecto, el quejoso sostiene que si la Administración Local de A.F. de Durango, pertenece al Servicio de Administración Tributaria resultaba un deber ineludible en aras de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que citara el artículo 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para cumplir con el requisito de fundamentación que exige el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; pues determina de manera originaria la posibilidad de que sea a través de un reglamento interior en donde se establezca la existencia y, por ende, la competencia material y no grado (sic) de las unidades administrativas son integrantes del Servicio de Administración Tributaria; de ahí que, dice, para estimar que el oficio de trato está debidamente fundado, en cuanto a la posibilidad de que a través de un reglamento interno se establezca la competencia material para ejercer las facultades mencionadas, debió citarse el numeral que habilita al Poder Ejecutivo para que éste sea quien a través de un reglamento interior creara y establezca las facultades materiales, por cuantía, grado de las unidades administrativas que son parte del Servicio de Administración Tributaria.


"...


"Contrario a lo ahí expuesto, como acertadamente lo estimó la S. responsable, resulta innecesaria la cita del artículo 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria para fundar la existencia y competencia material de la autoridad, administrador local de A.F. de Durango, de acuerdo con lo siguiente:


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en reiteradas ocasiones, que la fundamentación de la competencia es requisito esencial del acto de autoridad, ...


"Ahora bien, la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, cuatro criterios: por razón de materia, grado, territorio y cuantía, los cuales consisten en:


"...


"En algunos casos, este deber implica transcribir una porción del precepto que prevé tal competencia, cuando se trate de una norma compleja.


"Tal criterio fue sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 115/2005 ... ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’


"Ahora bien, en el caso concreto se debe determinar cuál es la naturaleza del artículo 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es decir, es menester precisar cuál es su contenido: si se trata de una norma que prevé la existencia de ciertas unidades administrativas, o si establece la competencia de éstas.


"El referido artículo 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece: (se transcribe).


"Como se observa, esa disposición establece los órganos con los que contará el Servicio de Administración Tributaria, mencionando su nombre Junta de Gobierno, jefe y unidades administrativas.


"Sin embargo, de ahí no se sigue que en esa norma se prevea la competencia por grado, materia o competencia de las administraciones locales de auditoría fiscal, sino sólo, de manera genérica, la denominación de los órganos con los que contará el Servicio de Administración Tributaria.


"En cambio, la competencia de ellos, en específico de las administraciones, se estableció en otros artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


"En efecto, la competencia por materia y grado de las Administraciones Locales de A.F. está consignada en los artículos 17, fracción III, y 19 del reglamento interior ... (se transcriben) ...


"Con base en lo expuesto, se confirma que el artículo 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, no pretendió fijar la competencia por materia, grado, territorio o cuantía de las unidades administrativas de ese órgano, sino solamente su existencia genérica.


"Empero, de ahí no se desprende la existencia jurídica de las Administraciones Locales de A.F. de ese órgano, concretamente de la que al caso nos ocupa, pues esa existencia deriva de los preceptos citados en párrafos antecedentes y no se puede deducir a partir de una revisión del artículo 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"En esa medida, no puede exigirse la cita de ese numeral para una debida fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada, por más que sea la norma primaria en la que se contempla la existencia de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, dado que, se insiste, en ese precepto sólo se señala de manera genérica su denominación, y es en diversos artículos del reglamento interior de esa dependencia, donde se señalan las facultades que les fueron conferidas, sin que haya necesidad de establecer, como lo pretende la parte quejosa, una liga entre lo que señala el reglamento y la ley, pues basta con la cita precisa de los numerales que prevén su competencia material y territorial.


"Por ello, contrariamente a lo que señala la quejosa con relación al artículo 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, las autoridades no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia 115/2005 de la Segunda S., porque no establece la competencia de las Administraciones Locales de A.F..


"Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 180/2008 de rubro y texto siguientes: ‘SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.’ (se transcribe)


"Y es que, además, no puede perderse de vista que el cumplimiento de la obligación de citar los preceptos legales en los que sustente su competencia no llega al extremo de que los órganos de autoridad justifiquen su existencia en cada una de las resoluciones que lo emitan; esto es, establecer cómo o por qué fueron creados, qué es lo que pretende el quejoso al sostener la invocación indispensable del numeral 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. ..."


II. Amparo directo ********** (expediente auxiliar) del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región.(6)


1. **********, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la cédula de liquidación emitida por la titular de la Subdelegación Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la omisión total en la determinación y pago de cuotas correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dieciocho de noviembre de dos mil diez.


Del asunto conoció la S. Regional del Sureste del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Oaxaca de J. y, lo resolvió mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil once, en la que determinó que la actora no probó su acción, por lo que reconoció la validez de la resolución impugnada.


2. Inconforme con la anterior determinación, la actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, y en apoyo de éste, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, dictó sentencia, en sesión de ocho de marzo de dos mil doce, en la que concedió la protección constitucional, al considerar, en lo que aquí interesa:


"SÉPTIMO.-ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es substancialmente fundado el único concepto de violación, a través del cual la empresa quejosa alega que la S. responsable viola en su perjuicio lo estipulado por el artículo 17 constitucional; en virtud de que aduce, en la sentencia reclamada se transgredieron sus garantías que tienen inmerso el principio de exhaustividad, pues la S. pasó por alto lo argumentado en su escrito de alegatos de fecha dos de agosto de dos mil once, en donde solicita que debe considerarse el criterio emitido por la responsable en la diversa sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, de veintitrés de junio de dos mil once, y se tenga a la vista para ser examinado antes de emitir la sentencia respectiva.


"...


"En este orden de ideas, queda claro, que cuando existen alegatos de bien probado, es obligación de la S. Fiscal, pronunciarse sobre los mismos, ya que de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte actora.


"...


"Así, atento a que la garantía de seguridad jurídica implica que el órgano jurisdiccional al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, debe considerarse que el principio de universalidad de las decisiones, constituye una directriz que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad jurídica en las decisiones jurisdiccionales, en tanto se erige como una garantía procesal que por una parte, obliga a los juzgadores a pronunciarse en un sentido y, en contra partida, impide a los juzgadores a resolver un mismo tipo de asunto aplicando diversos criterios sin una unificación objetiva.


"Precisado lo anterior, ahora corresponde determinar si en el caso, tal y como lo aduce la impetrante de amparo, la S. responsable transgredió sus garantías constitucionales al dejar de analizar su escrito de alegatos de fecha dos de agosto de dos mil once, en donde solicita que debe considerarse el criterio emitido por la responsable en la diversa sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, de veintitrés de junio de dos mil once, y se tenga a la vista para ser examinado antes de emitir la sentencia respectiva, y para así demostrarlo, conviene traer a contexto los principales antecedentes del caso, a saber: (se transcribe).


"Como se advierte de lo transcrito, la S. del conocimiento transgredió las normas del procedimiento en perjuicio de la actora aquí quejosa, pues omitió cumplir con su obligación de analizar los alegatos expresados por aquélla en el juicio de nulidad, a través de los cuales solicitaba se tuviera a la vista la sentencia emitida por la responsable en el expediente **********, para que fuera examinada antes de emitir la sentencia correspondiente.


"En efecto, del contenido integral de los alegatos de mérito se advierte, que según la parte actora, la S. responsable ya se había pronunciado en un asunto similar al que plantea; por tanto, en atención al principio de seguridad jurídica y de universalidad de trato, la responsable en su sentencia se encontraba constreñida a atender las peticiones del hoy quejoso, a efecto de que, de manera fundada y motivada, estableciera las razones por las cuales no cabría aplicar el precedente que invocó bajo el argumento de que en él se había resuelto la misma problemática; en su caso, las razones por las que había de abandonar ese criterio, aun siendo el mismo tema a debate o, finalmente, si es el caso de seguirlo sosteniendo.


"Lo anterior, porque a ello obliga la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional, en cuanto exige a las autoridades jurisdiccionales a sujetar sus decisiones a las formalidades previstas en las leyes, en correspondencia del derecho de los gobernados a que sus actos se dicten de esa forma.


"Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 62/2001, sustentada por la Segunda S. ... que a la letra dice: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.’


"... En consecuencia, al haber demostrado la promovente que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías constitucionales que invoca, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la S. responsable ..."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada X.2o.(XI Región) 2 A (10a.), que a la letra se lee:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN CONSIDERACIÓN UNO DE SUS PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO, PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.-De acuerdo con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes. Por otra parte, atento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. Asimismo, el principio de universalidad constituye una directriz que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad jurídica en las decisiones jurisdiccionales, en tanto que se erige como una garantía procesal que obliga a los juzgadores a pronunciarse en un sentido y, en contrapartida, les impide resolver un mismo tipo de asunto aplicando diversos criterios sin una justificación objetiva. En tal virtud, en atención a la garantía de seguridad jurídica y al principio de universalidad, si en el escrito de alegatos el actor solicitó oportunamente a la S. que tomara en consideración uno de sus precedentes que resolvió la misma problemática planteada, y no obstante ello, prescinde de su análisis y dicta la sentencia respectiva, tal omisión transgrede las normas del procedimiento en su perjuicio, lo que amerita la reposición del procedimiento, para que se deje insubsistente la sentencia y se emita otra, en la que, de manera fundada y motivada, se establezcan las razones por las cuales no cabría aplicar el precedente invocado o, en su caso, las razones por las que habría de abandonarse ese criterio o, si es el caso, seguirlo sosteniendo al dictar el fallo."(7)


III. Juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1. El administrador Local de A.F. de Colima, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio 500-20-00-03-01-2010-4441 de treinta de junio de dos mil diez, en el que determinó crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado, recargos y multas, correspondientes al ejercicio de dos mil nueve.


2. Insatisfecho, el contribuyente promovió juicio de nulidad ante la Segunda S. Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que se resolvió mediante sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en la que se declaró la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo (**********), del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la que concedió la protección constitucional, al considerar, en lo que aquí interesa:


"SEXTO.-Son, sustancialmente, fundados los conceptos de violación.


"En sus motivos de queja, la representante de la peticionaria sostiene ... que sí era necesaria la invocación del numeral 1 de la ley en cita, porque la demandada se encontraba obligada a acreditar su calidad de autoridad fiscal, ... que la autoridad demandada sí se encontraba en la obligación de citar el diverso arábigo 8o., debido a que tenía la carga de evidenciar las facultades que se otorgan a las autoridades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y, agrega, que ... la autoridad demandada en el juicio de nulidad no fundó su competencia ...


"Como se ve ... como correctamente se aduce en los conceptos de violación, el tema de la competencia sí se encuentra involucrado en los precitados arábigos 1o. y 8o.


"...


"De lo trasunto descuella con claridad que, como correctamente se adujo en los motivos de queja, la autoridad demandada no citó los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de los que se desprende que la Unidad Administrativa del Servicio de Administración Tributaria, podía ejercer las facultades cuestionadas. Lo anterior evidencia que, en el caso, no quedó suficientemente fundada la competencia material de la autoridad fiscalizadora, pues se insiste, no se citó precepto legal -que no reglamentario-, donde se adviertan expresamente sus atribuciones.


"...


"Consecuentemente, lo que se impone es conceder la protección instada para el efecto de que la S.F., deje insubsistente su sentencia y en su lugar emita otra en la que atienda el concepto de anulación cuyo estudio omitió, pero siguiendo los lineamientos expuestos en el presente fallo ..."


De las anteriores consideraciones, derivó la tesis aislada III.1o.A.23 A (10a.), que a la letra se lee:


"COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERARLA SUFICIENTEMENTE FUNDADA, LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO DEBEN CITAR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE SU LEY. La competencia material de un ente administrativo es el conjunto de atribuciones o facultades que le incumben, delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica; ésta deriva, en un primer plano, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del otorgamiento de atribuciones que se hace a la administración pública y, de forma secundaria, procede de la ley (atento a que es en ésta donde se prevé ‘la naturaleza del acto’ y las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de un órgano de Estado), entendida como el conjunto de ordenamientos generales, imperativos y abstractos, que además son formal y materialmente legislativos. Así, la ley nace de los actos regla e integra un conjunto normativo de previsiones dirigidas tanto a la comunidad a través de los juicios taxativos, como a los órganos de la administración pública encargados de aplicarla en cada caso concreto. Luego, es claro que al ejercer sus facultades, las autoridades están obligadas a citar los preceptos legales que delimitan su acción. En consecuencia, tratándose del Servicio de Administración Tributaria, para considerar suficientemente fundada su competencia material, las autoridades de ese órgano deben citar los artículos 1o. y 8o. de su ley que la prevén."(8)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior, se corrobora con la jurisprudencia «P./J. 72/2010» y la tesis aislada «P. XLVII/2009», cuyos títulos y subtítulos son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


Deriva de los referidos criterios que, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


En efecto, del análisis de las ejecutorias contendientes se deja de manifiesto la existencia de dos puntos de contradicción a dilucidar, a saber:


a) Si las Administraciones Locales de A.F., pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material deben citar los artículos 1o. y 8o. de la ley de dicho organismo.


b) Si la omisión de la S. Regional del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de pronunciarse sobre los alegatos en el juicio contencioso administrativo federal, en los que se invocaron precedentes emitidos por ésta al resolver la misma problemática, implica o no una violación que deja sin defensa a la parte alegante.


En relación con el tema identificado con el inciso a), relacionado con la fundamentación de la competencia material de las Administraciones Locales de A.F. del Servicio de Administración Tributaria, los tribunales contendientes emitieron las consideraciones que se sintetizan a continuación:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, estimó:


• Que resulta innecesaria la cita del artículo 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria para fundar la competencia material de la Administración Local de A.F. de Durango, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, dado que por más de que sea la norma en que se prevé la existencia de las unidades administrativas del citado organismo, ese precepto sólo señala de manera genérica su denominación y es en diversos artículos del reglamento interior de éste, en donde se prevén las facultades que le fueron conferidas, sin que haya necesidad de establecer una liga entre lo señalado por el reglamento y la ley.


• Apoyó las consideraciones en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


II. En oposición al anterior criterio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, consideró:


• Que tratándose de la Administración Local de A.F. de Colima, del Servicio de Administración Tributaria, para considerar suficientemente fundada su competencia material, las autoridades de ese órgano deben citar los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


• De las anteriores consideraciones, derivó la tesis aislada III.1o.A.23 A (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA MATERIAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CONSIDERARLA SUFICIENTEMENTE FUNDADA, LAS AUTORIDADES DE ESE ÓRGANO DEBEN CITAR LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE SU LEY."


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito determinó que resulta innecesaria la cita del artículo 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria para fundar la competencia material de la Administración Local de A.F. de Durango, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que sí es necesario que se citen para esos efectos los artículos 1o. y 8o., del cuerpo legal en cita.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en determinar si para fundar la competencia material de las Administraciones Locales de A.F., pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, deben citar los artículos 1o. y 8o. de la ley de dicho organismo; ya que mientras uno considera que sí se tienen que invocar, el otro estima que no es necesario que se indiquen.


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estriba en determinar, si las Administraciones Locales de A.F., pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material deben citar los artículos 1o. y 8o. de la ley de dicho órgano.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que uno de los tribunales contendientes se haya basado en el numeral 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y el otro haya tomado en cuenta los artículos 1o. y 8o. del referido ordenamiento; ello, porque la finalidad perseguida por los preceptos 225 y 226 de la Ley de Amparo, al otorgar competencia, entre otros, a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, determinando cuál es la tesis que debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Por lo que, este Alto Tribunal del País, válidamente puede acoger un tercer criterio independientemente de las posturas de los órganos contendientes, ya que no tiene que ser necesariamente una de esas dos posturas la que debe coincidir con lo que decida la Suprema Corte, dado que la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias; de ahí que, el punto de contradicción se haya fijado en forma genérica, sin que se soslaye que las consideraciones de los Tribunales Colegidos de Circuito atienden a preceptos que aunque pertenecen a un mismo ordenamiento varían, dado que mientras un tribunal alude al artículo 8o., fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el otro señala los numerales 1o. y 8o. del mismo ordenamiento; sin embargo, cabe precisar que la naturaleza de la normatividad es coincidente, por lo que es factible acogerlos en el punto de contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 3/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(11)


Además, tampoco es relevante para efectos de la contradicción de tesis que, en los asuntos que la originaron se refieran a la fundamentación de la competencia de diversas autoridades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, dado que en un asunto se trata de la Administración Local de A.F. de Durango y en el otro de Colima, puesto que lo esencial en el caso, es que en las ejecutorias contendientes se hizo un pronunciamiento sobre si era necesario citar o no diversos preceptos para fundar la competencia material de éstas.


Por otra parte, y en relación con el tema identificado con el inciso b) relacionado con el contenido de los alegatos en el juicio contencioso administrativo federal, los tribunales contendientes emitieron las consideraciones que se sintetizan a continuación:


I. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, estimó:


• Que si bien, la S. Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió pronunciarse respecto del escrito de alegatos; lo cierto es que, en tal ocurso no se expresaron alegatos de bien probado, dado que únicamente se hizo valer la existencia de precedentes con el propósito de evidenciar que la S. responsable se pronunció en asuntos similares en determinado sentido que pudiera favorecer a la actora.


• Que conforme a lo establecido en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo constituyen precedentes las tesis derivadas de las sentencias emitidas con determinada votación, por la S. Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o por las secciones de dicha S.; por lo que, no existe disposición legal que establezca que los criterios sustentados por las S.R., constituyen precedentes, motivo por el cual, no existe obligación para que éstas expresen razones para justificar que no los siguen.


• Por lo que, si en los alegatos se invocaron precedentes emitidos por la S. Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la S. responsable no estaba obligada a tenerlos en cuenta, ni a expresar las razones para apartarse de éstos; de ahí que el concepto de violación en el que se adujo omisión de la S. de tomar en cuenta alegatos en los que se invocan precedentes, no constituye una violación, ni genera estado de indefensión.


II. En oposición al anterior criterio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Primera Región, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar), expuso las siguientes consideraciones esenciales:


• Declaró fundado el argumento en el que se hizo valer la existencia de una violación al procedimiento, porque la S. Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa omitió analizar los alegatos expuestos en el juicio de nulidad en los que se planteó que se debía tomar en cuenta un precedente que ésta había emitido al resolver un tema similar al propuesto, el que de resolverse en igual sentido le resultaría favorable.


• Lo anterior, al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando existen alegatos de bien probado, es obligación de la S. tomarlos en cuenta en la sentencia, ya que de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte alegante.


• Que el principio de universalidad de las decisiones jurisdiccionales constituye una directriz que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad jurídica en las resoluciones judiciales, dado que obliga a los juzgadores a pronunciarse en un sentido y les impide que resuelvan un asunto aplicando diversos criterios sin alguna unificación objetiva.


• Que la S. Regional transgredió las normas del procedimiento en perjuicio de la quejosa, al no cumplir con la obligación de analizar los alegatos expuestos en el juicio de nulidad, a través de los cuales se solicitó se tomara en cuenta un precedente que ésta había emitido al resolver un tema similar al propuesto, el que de resolverse en igual sentido le resultaría favorable.


• Por lo que, en atención a los principios de seguridad jurídica y de universalidad de las decisiones jurisdiccionales, la S. Regional estaba obligada en la sentencia a pronunciarse respecto a lo aducido en los alegatos, exponiendo las razones por las cuales no era viable aplicar el precedente invocado respecto de un asunto similar, puesto que a ello estaba constreñida en términos del artículo 14 constitucional.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, determinó que la omisión de la S. Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de tomar en consideración los alegatos en el juicio contencioso administrativo federal, en los que se invocan precedentes judiciales con los que ésta resolvió la misma problemática, no constituye una violación que deja sin defensa a la parte que los formuló, porque la sola invocación de precedentes no constituyen alegatos de bien probado.


A diferencia de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Primera Región, el que consideró que la omisión de la S. Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de tomar en consideración los alegatos en los que se invocan precedentes judiciales con los que se resolvió la misma problemática, sí constituye una violación que deja sin defensa a la parte que los formuló y provoca la reposición del procedimiento, porque atendiendo al principio de universalidad el cual constituye una directriz que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad jurídica en las decisiones jurisdiccionales, se impide a los juzgadores resolver un mismo asunto aplicando diverso criterio, sin una justificación objetiva.


Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en determinar si la omisión de la S. Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de tomar en consideración los alegatos del juicio contencioso administrativo federal, en los que se invocan precedentes judiciales con los que ésta resolvió la misma problemática, constituye una violación que deja sin defensa a la parte que los formuló y provoca la reposición del procedimiento; ya que mientras uno considera que sí constituye una violación; el otro estima que no.


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estriba en determinar si la omisión de la S. Regional del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de pronunciarse sobre los alegatos en el juicio contencioso administrativo federal, en los que se invocaron precedentes emitidos por ésta al resolver la misma problemática, implica o no una violación que deja sin defensa a la parte alegante.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo para resolver la contradicción, el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración a partir del análisis de diversas disposiciones, de las que destaca el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, puesto que no se modificó la esencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis P. VIII/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(12)


Además, no es óbice a lo anterior, el hecho de que para resolver las posturas contendientes se haya tomado en cuenta la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis; ya que la necesidad de dilucidar precisamente el referido punto de contradicción, deriva del hecho de que pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados bajo el régimen rector de aquella ley, deban resolverse conforme a las directrices jurídicas que se lleguen a establecer con motivo de esta contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón y, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003,(13) que esta Segunda S. comparte, de título, subtítulo y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


QUINTO.-Competencia material de las autoridades del Servicio de Administración Tributaria. Respecto del punto de divergencia identificado con el inciso a), consistente en determinar si las Administraciones Locales de A.F., pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material deben citar los artículos 1o. y 8o. de la ley de dicho organismo.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que aquí se establece.


Este Alto Tribunal ha determinado, en reiteradas ocasiones, que la fundamentación de la competencia es requisito esencial del acto de autoridad, como se aprecia en la jurisprudencia P./J. 10/94, emitida por el Pleno, que indica:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."(14)


Además, este Máximo Tribunal, en diversos criterios ha profundizado en relación con la interpretación y alcance de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la obligación a cargo de la autoridad de incluir en los actos administrativos la cita o transcripción de los preceptos que le confieren competencia. A guisa de ejemplo, se cita el criterio emitido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2008 sobre el tema:


"En materia administrativa, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, que contengan los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, párrafos y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.


"La competencia del órgano administrativo es el conjunto de atribuciones o facultades que le incumbe, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, por lo que no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en este país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado, territorio y cuantía, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla general, que admite ciertas excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


"De esta manera, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


"La competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, cuatro criterios: por razón de materia, grado, territorio y cuantía, los cuales consisten en:


"a) Materia:


"Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás.


"b) Grado:


"También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


"c) Territorio:


"Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, eventualmente se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.


"d) Cuantía:


"Atiende al mayor o menor quántum, se determina por el valor jurídico o económico del objeto del acto que ha de realizar el órgano correspondiente.


"Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado, territorio y cuantía; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


"La cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado, territorio y cuantía, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


"En este tenor, para estimar satisfecha la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado, territorio y cuantía y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho ..."(15)


De lo que precede se advierte que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo cuatro criterios; por razón de materia, grado, territorio y cuantía.


Destaca de lo anterior, en relación con el criterio relativo a la materia, éste alude a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás; es decir, la competencia material de un ente administrativo es el conjunto de atribuciones o facultades que le incumben, delimitan su campo de acción y generan certeza al gobernado sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente afectar su esfera jurídica.


Además, cabe precisar que para estimar que un acto de autoridad está debidamente fundado, la autoridad administrativa debe invocar adecuadamente su competencia (por materia, grado, territorio y cuantía). En algunos casos, ello implica transcribir una porción del precepto que prevé tal competencia, cuando se trate de una norma compleja.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’; así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."(16)


De lo anterior se advierte que para estimar satisfecho el requisito de fundamentación, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que dichas normas incluyan diversos supuestos, se debe precisar, con toda claridad y detalle, el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, lo anterior, con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de indefensión.


Ahora, dada la importancia que para el caso presentan, resulta necesario tener presente el contenido de los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que disponen:


"Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley."


"Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:


"I. Junta de gobierno;


"II. Jefe, y


"III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior."


Como se observa, el primero de los dispositivos legales reproducidos establece la naturaleza del Servicio de Administración Tributaria, al señalar que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además, el segundo de los numerales copiado enuncia los órganos que integran el referido organismo.


De ahí que tales preceptos no establecen la competencia por materia de las autoridades del Servicio de Administración Tributaria, sino que, sólo de manera genérica indican la naturaleza del Servicio de Administración Tributaria y enlistan los órganos que lo integran (junta de gobierno, jefe y unidades administrativas); por lo que es innecesario que las Administraciones Locales de A.F., pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material citen los artículos 1o. y 8o. de la ley de dicho organismo.


Por tanto, el requisito de fundamentación previsto por el artículo 16 de la Carta Magna, en tratándose de la competencia material de las Administraciones Locales de A.F. del Servicio de Administración Tributaria, no llega al extremo de que se tengan que citar los numerales 1o. y 8o. de la ley de dicho organismo, dado que únicamente, en forma genérica prevén la naturaleza del mencionado servicio y enlistan los órganos que lo integran; siendo que para fundar la referida competencia material se requiere la cita del precepto que contiene la facultad o atribución que está ejerciendo el ente administrativo al emitir determinado acto, lo que genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 152/2005, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE EL REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD AL CONTRIBUYENTE EN EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.-Los requisitos de fundamentación y motivación en el requerimiento de la contabilidad de los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal federal, exigidos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no llegan al extremo de tener que fundar dicho acto en el artículo 28 del citado código, que establece los elementos que la integran. Ello es así, ya que la facultad de comprobación deriva del artículo 42, fracción II, del código tributario federal, lo que genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria la cita del indicado numeral 28, pues se presume que el contribuyente, al conocer sus obligaciones, sabe cuáles son los elementos que conforman la contabilidad, bajo el principio de que conoce las leyes desde que son publicadas, ya que tiene la obligación de llevar contabilidad desde que se inscribe al Registro Federal de Contribuyentes, esto es, previamente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de la autoridad."(17)


Además, cabe precisar que, como se estableció en la ejecutoria de la contradicción de tesis 130/2008,(18) la competencia material de las Administraciones Locales de A.F. pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, se establece en el reglamento interior de tal órgano desconcentrado, a saber:


"En segundo lugar, la competencia por materia y grado de las Administraciones Locales de A.F. está consignada en los artículos 23 y 25 del reglamento interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno; y 16 y 18 del reglamento interior publicado en el mismo órgano de difusión el seis de junio de dos mil cinco, que enseguida se transcriben:


"...


"En estos preceptos, como se advierte particularmente de las porciones resaltadas, se establecen las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) y la estructura jerárquica (esto es, la competencia estructurada piramidalmente) de esas unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria."


En el caso, el artículo correlativo al precepto (23 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno) invocado en el criterio reproducido, es el numeral 17 del referido ordenamiento (vigente en la fecha de la emisión de los actos de autoridad, esto es, el reformado en abril de dos mil diez), es el que enseguida se reproduce:


"Artículo 17. Compete a la Administración General de A.F. Federal:


"I.P., conjuntamente con las unidades administrativas competentes, en la formulación de los programas relativos a la aplicación de las disposiciones en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.


"II. Requerir los avisos, manifestaciones y demás documentación que, conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras, deban presentarse ante la misma.


"III. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.


"IV. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.


"V.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida; analizar, detectar y dar seguimiento, en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de las operaciones específicas de comercio exterior en que se presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen, clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y derechos, incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, e infracciones administrativas, así como investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del ámbito de su competencia.


"VI. Inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados y, en este último caso, vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, habilitar instalaciones como recintos fiscales para uso de la autoridad fiscal y aduanera, así como declarar el abandono de las mercancías que se encuentren en los patios y recintos fiscales bajo su responsabilidad.


"VII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones, requerir informes y llevar a cabo cualquier otro acto que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, relativas a la propiedad intelectual e industrial; detectar, analizar y dar seguimiento a los casos de impresión, reproducción o comercialización de documentos públicos y privados, así como la venta de combustibles, sin la autorización que establezcan las disposiciones legales aplicables, cuando tengan repercusiones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o aduaneras de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como analizar y dar seguimiento a las denuncias que le sean presentadas dentro del ámbito de su competencia.


"VIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, así como solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de los bienes y mercancías que vendan.


"IX. Ordenar y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir o no entregar comprobantes de sus actividades; que los expedidos no reúnan requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, así como ordenar y practicar la clausura de los establecimientos en el caso de que el contribuyente no cuente con controles volumétricos.


"X.R. a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar prórrogas para su presentación; emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión, así como comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales.


"XI. Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento en los casos en que la ley lo señale, así como levantarlo cuando proceda y, en su caso, poner a disposición de los interesados los bienes.


"XII. Ordenar y practicar la retención, persecución, embargo precautorio de mercancías de comercio exterior y sus medios de transporte, en los supuestos que establece la Ley Aduanera; tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que se deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades aduaneras, así como ordenar en los casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega de las mercancías embargadas, antes de la conclusión del procedimiento de que se trate, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o aeronaves pasan a propiedad del fisco federal; liberar las garantías otorgadas respecto de la posible omisión del pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados; notificar a las autoridades del país de procedencia la localización de los vehículos o aeronaves robados u objeto de disposición ilícita, así como resolver acerca de su devolución y del cobro de los gastos que se hayan autorizado.


"XIII. Otorgar registro a los contadores públicos para formular dictámenes sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes o cualquier otro tipo de dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales, así como otorgar el registro a despachos de contadores públicos, cuyos socios o integrantes sean contadores públicos que hayan obtenido registro para formular dictámenes para efectos fiscales.


"XIV. Comunicar a los contadores públicos registrados las irregularidades de las que tenga conocimiento la autoridad con motivo de la revisión de los dictámenes que formulen para efectos fiscales o las derivadas del incumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de dichos contadores, así como suspender o cancelar el registro correspondiente y exhortar o amonestar a dichos contadores públicos.


"XV. Revisar que los dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o cualquier otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga repercusión para efectos fiscales, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y cumplan las relativas a impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios federales; autorizar prórrogas para la presentación del dictamen y los demás documentos que lo deban acompañar; comunicar a los contribuyentes que surte efectos o no el aviso para presentar dictamen fiscal y el propio dictamen, así como notificar a los contribuyentes cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación con un tercero relacionado con éstos.


"XVI. Verificar y, en su caso, determinar conforme a la Ley Aduanera la clasificación arancelaria, así como el valor en aduana o el valor comercial de las mercancías de comercio exterior.


"XVII. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.


"XVIII. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y de las verificaciones de origen practicadas y hacer constar dichos hechos y omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.


"XIX. Estudiar y resolver las objeciones que se formulen respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.


"XX. Aplicar la tasa de recargos que corresponda durante el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de emitirse la liquidación determinativa del crédito fiscal, en términos del artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación, así como disminuir o reducir las multas que correspondan conforme a las disposiciones fiscales o aduaneras.


"XXI. Informar a la autoridad competente, la cuantificación del perjuicio sufrido por el fisco federal por aquellos hechos que pudieren constituir delitos fiscales o de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, así como proporcionarle a dicha autoridad, en su carácter de coadyuvante del Ministerio Público el apoyo técnico y contable en los procesos penales que deriven de dichas actuaciones.


"XXII. Transferir a la instancia competente los bienes embargados en el ejercicio de sus facultades, que hayan pasado a propiedad del fisco federal o de los que pueda disponer en términos de la normatividad aplicable, así como realizar, de conformidad con las políticas, procedimientos y criterios que al efecto se emitan, la donación o destrucción de dichos bienes cuando no puedan ser transferidos a la instancia competente de acuerdo con las disposiciones aplicables.


"XXIII. Vigilar la destrucción o donación de mercancías, incluyendo las importadas temporalmente y los bienes de activo fijo.


"XXIV. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia.


"XXV. Dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliaria, los requerimientos de información que se formulen a los contribuyentes, así como la revisión de papeles de trabajo que se haga a los contadores públicos registrados.


"XXVI. Solicitar a las instituciones bancarias, así como a las organizaciones auxiliares del crédito, que ejecuten el embargo o aseguramiento de cuentas bancarias y de inversiones a nombre de los contribuyentes o de los responsables solidarios y solicitar su levantamiento cuando así proceda.


"XXVII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de registro de contribuyentes, para comprobar los datos que se encuentran en el Registro Federal de Contribuyentes y realizar las inscripciones y actualizaciones de los mismos por actos de autoridad.


"XXVIII. Requerir a los contribuyentes, importadores, exportadores, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, así como a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos, instrumentos e informes y, tratándose de dichos contadores, para que exhiban sus papeles de trabajo, con objeto de que el fisco federal pudiera querellarse, denunciar, formular declaratoria de que haya sufrido o pueda sufrir perjuicio; recabar de los servidores públicos y fedatarios y personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, así como allegarse de la información, documentación o pruebas necesarias para que las autoridades competentes formulen la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público, e intercambiar información con otras autoridades fiscales.


"XXIX.R. y recabar de las sociedades financieras de objeto múltiple, de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de los transmisores de dinero a que se refiere la citada ley, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95-Bis de dicha ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95-Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo; imponer las sanciones correspondientes a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a los transmisores de dinero y, según corresponda, a los miembros de su consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas personas incurran en irregularidades o resulten responsables de las mismas.


"XXX. Informar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los asuntos de que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y supervisión, que estén o pudieran estar relacionados con el financiamiento, aportación o recaudación de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza para que sean utilizados en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional o que operen en el extranjero o para la comisión de actos terroristas internacionales; o con operaciones con recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el Código Penal Federal.


"XXXI. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, así como verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales a cargo de los contribuyentes o responsables solidarios, relativos a los casos de responsabilidad derivada de la fusión.


"XXXII. Verificar el saldo a favor compensado; determinar y liquidar las cantidades compensadas indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar, así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes.


"XXXIII. Tramitar y resolver las solicitudes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal y las que procedan conforme a las leyes fiscales, así como solicitar documentación para verificar dicha procedencia y, en su caso, determinar las diferencias.


"XXXIV. Determinar conforme al artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como practicar el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.


"XXXV. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos relativos a los trámites de devolución o de compensación de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, en el ámbito de su competencia.


"XXXVI. Tramitar las solicitudes de marbetes y precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, así como ordenar su elaboración y, en los casos que proceda, su destrucción.


"XXXVII. Solicitar a la Tesorería de la Federación el reintegro de los depósitos derivados de cuentas aduaneras efectuados por contribuyentes ante instituciones de crédito y casas de bolsa autorizadas y los rendimientos que se hayan generado en dichas cuentas, previa opinión de la Administración General de Aduanas.


"XXXVIII. Determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios aduaneros o aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo de contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derivado del ejercicio de facultades a que se refiere este artículo y determinar los accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados.


"XXXIX. Instrumentar las medidas que considere necesarias para el cumplimiento del programa operativo anual, respecto de las funciones de su competencia conferidas a las entidades federativas, así como sus modificaciones y, en su caso, supervisar y evaluar su grado de avance.


"XL. Determinar y liquidar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos derivados de las solicitudes de devolución o de las compensaciones realizadas.


"XLI. Coordinarse con las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan celebrado convenios de colaboración administrativa con la Federación, para la integración y seguimiento del programa operativo anual.


"XLII. Verificar que las autoridades fiscales de las entidades federativas ejerzan sus facultades de comprobación de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los lineamientos normativos que al efecto se establezcan.


"XLIII. Continuar con la práctica de los actos de fiscalización que hayan iniciado otras autoridades fiscales.


"XLIV. Emitir conjuntamente con la Administración General de Recaudación en los casos en que lo solicite la Procuraduría Fiscal de la Federación un informe en el que se señale si se encuentran pagados o garantizados los créditos fiscales, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto.


"Cuando la Administración General de A.F. Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia que cambie de domicilio y se ubique en la circunscripción territorial de otra Administración Local, la autoridad que haya iniciado las facultades de comprobación continuará su ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal, salvo que la unidad administrativa competente por virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que continuará el ejercicio de las facultades de comprobación ya iniciadas.


"Respecto de las entidades y sujetos a que se refiere el artículo 20 apartado B, de este reglamento, la Administración General de A.F. Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, podrán ejercer las facultades contenidas en este artículo, conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes o las unidades administrativas adscritas a éstas, sin perjuicio de las facultades que les correspondan de conformidad con los artículos 20 y 21 de este reglamento.


"La Administración General de A.F. Federal estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2010)

"Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de A.F. Federal:


"1. Administrador central de Operación de la Fiscalización Nacional:


"a) Coordinador de Operación de la Fiscalización Nacional.


"b) Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘1’.


"c) Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘2’.


"d) Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘3’.


"2. Administrador central de Análisis Técnico Fiscal:


"a) Administrador de análisis técnico fiscal ‘1’.


"b) Administrador de análisis técnico fiscal ‘2’.


"c) Administrador de análisis técnico fiscal ‘3’.


"d) Administrador de análisis técnico fiscal ‘4’.


"e) Administrador de análisis técnico fiscal ‘5’.


"3. Administrador central de Planeación y Programación de A.F. Federal:


"a) Administrador de Planeación y Programación de A.F. Federal ‘1’.


"b) Administrador de Planeación y Programación de A.F. Federal ‘2’.


"c) Administrador de Planeación y Programación de A.F. Federal ‘3’.


"d) Administrador de Planeación y Programación de A.F. Federal ‘4’.


"4. Administrador central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal:


"a) Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘1’.


"b) Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘2’.


"c) Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘3’.


"5. Administrador central de fiscalización estratégica:


"a) Coordinador de fiscalización estratégica.


"b) Administrador de fiscalización estratégica ‘1’.


"c) Administrador de fiscalización estratégica ‘2’.


"d) Administrador de fiscalización estratégica ‘3’.


"e) Administrador de fiscalización estratégica ‘4’.


"f) Administrador de fiscalización estratégica ‘5’.


"g) Administrador de fiscalización estratégica ‘6’.


"h) Administrador de fiscalización estratégica ‘7’.


"6. Administrador central de Comercio Exterior:


"a) Coordinador de Comercio Exterior.


"b) Administrador de Comercio Exterior ‘1’.


"c) Administrador de Comercio Exterior ‘2’.


"d) Administrador de Comercio Exterior ‘3’.


"e) Administrador de Comercio Exterior ‘4’.


"f) Administrador de Comercio Exterior ‘5’.


"7. Administrador central de Normatividad de A.F. Federal:


"a) Administrador de Normatividad de A.F. Federal ‘1’.


"b) Administrador de Normatividad de A.F. Federal ‘2’.


"c) Administrador de Normatividad de A.F. Federal ‘3’.


"d) Administrador de Normatividad de A.F. Federal ‘4’.


"8. Administrador central de Devoluciones y Compensaciones:


"a) Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘1’.


"b) Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘2’.


"c) Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘3’.


"d) Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘4’.


"9. Administradores locales de A.F..


"La Administración General de A.F. Federal contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


Como se advierte, el precepto reproducido establece las facultades (atendiendo a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto) de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, dentro de las que se encuentran las Administraciones Locales de A.F. del referido organismo.


En esa tesitura, se confirma que, al emitirse los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, no se pretendió fijar la competencia por materia (atribuciones de las autoridades que ahí se describen), de las unidades administrativas de esa dependencia, sino solamente su naturaleza, así como los órganos que la integran.


De ahí que en la aplicación de los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, las autoridades no están obligadas a observar lo ordenado en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de Nación, porque no establecen la competencia material de las Administraciones Locales de A.F..


En suma, para cumplir con el requisito de debida fundamentación establecido en el numeral 16 constitucional, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de materia, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; por lo que, en el caso de las Administraciones Locales de A.F. pertenecientes al citado órgano desconcentrado, para fundar su competencia material resulta innecesaria la invocación de los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, puesto que sólo aluden a su naturaleza y órganos que lo integran.


SEXTO.-Alegatos en el juicio contencioso administrativo federal. Respecto del otro punto de divergencia identificado con el inciso b), consistente en determinar, si la omisión de la S. Regional del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de pronunciarse sobre los alegatos en el juicio contencioso administrativo federal, en los que se invocaron precedentes emitidos por ésta al resolver la misma problemática, implica o no una violación que deja sin defensa a la parte alegante.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que aquí se establece.


Al respecto, resulta necesario tener presente, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente al emitirse los criterios contendientes), que es del tenor siguiente:


"Artículo 47. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.


"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción."


Ese precepto prevé la oportunidad de las partes para formular alegatos en el juicio contencioso administrativo federal; además, la obligación de las S.s del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de tomar en cuenta en la sentencia los alegatos presentados en la etapa preconclusiva de dicho procedimiento.


En relación con el tema de los alegatos en el juicio de nulidad, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 67/2001, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno,(19) estableció, esencialmente, lo que sigue:


1. Que en el procedimiento contencioso administrativo federal existen, por lo general, dos etapas:



• I. La de instrucción que abarca tres fases:


• La postulatoria o expositiva, que es la que permite instruir al juzgador en la litis a debate, es decir, fijar el punto en controversia, a partir de los hechos narrados y el derecho invocado por las partes en la demanda y en su ampliación, así como en su respectiva contestación.


• La probatoria, que es donde se admiten y desahogan las pruebas ofrecidas por las partes en la demanda y su contestación con la finalidad de demostrar sus respectivas pretensiones; la que, a su vez, abarca tres fases:


Ofrecimiento;


Admisión;


Preparación; y,


Desahogo.


• Preconclusiva (alegatos), que se verifica una vez concluidas las dos fases anteriores y cuando no exista ninguna cuestión que impida la resolución del juicio. En esta fase se concede a las partes el derecho de formular alegatos, los que deberán tomarse en cuenta al dictar sentencia, cuando se formulen oportunamente. Concluido el plazo para formular alegatos, se declarará cerrada la instrucción.


• II. La de conclusión o resolución. Que comprende el dictado de la sentencia.


2. Que, en términos generales, los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria.


3. Que en el contencioso administrativo federal tramitado ante las S.s del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por disposición legal, existe la obligación de tomar en cuenta en la sentencia los alegatos presentados oportunamente; pero sólo en su modalidad de "alegatos de bien probado", los que se traducen en el acto mediante el cual, en forma escrita u oral, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de las pruebas aportadas, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte, es decir, a través de éstos se reafirman los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal oportuno, esencialmente en la demanda, ampliación y sus respectivas contestaciones.


4. Que alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en el juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. De lo expresado, se distingue la acepción genérica de alegatos y alegatos de bien probado.


5. Que la omisión de tomar en consideración en la sentencia los alegatos de bien probado, puede trascender al sentido del fallo y dejar en estado de indefensión a la parte alegante.


6. Que no en todos los casos es violatoria la omisión de estudiar los alegatos hechos valer en el juicio de nulidad, sino que únicamente deben ser materia de pronunciamiento expreso en la sentencia los de bien probado, dado que ello puede trascender al resultado del fallo; por lo que la S. debe examinarlos, pero si se trata de la reproducción de conceptos de anulación o la reiteración del ofrecimiento de alguna prueba o de la reiteración del valor probatorio que invoca de ésta, la S. no está vinculada a estudiarlos en su fallo.


A fin de ilustrar lo anterior, resulta importante transcribir parte de las consideraciones sustentadas en la ejecutoria referida, las cuales son del tenor siguiente:


"En el procedimiento contencioso existen, generalmente, dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución, dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate); probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva integrada por los alegatos o conclusiones de las partes.


"En ese orden de ideas, se advierte que de una manera muy general puede decirse que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes, una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; en una acepción general se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho, en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.


"Lo anterior se conoce también como ‘alegato de bien probado’, o sea el acto mediante el cual, en forma escrita u oral, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho, sobre el mérito de la prueba aportada, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte.


"... que los alegatos formulados por las partes en el referido juicio de nulidad, deberán ser considerados al dictar sentencia; sin embargo, a falta de alusión alguna en la exposición de motivos de dicho precepto, debe entenderse que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a los alegatos de bien probado, cuya omisión de análisis puede trascender en el sentido del fallo y dejar en estado de indefensión a la parte alegante, y que, como quedó apuntado son aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede trascender al resultado de la sentencia.


"... Si se toma en consideración todo lo anterior en relación con el juicio de garantías, resulta que conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión por considerar violatorio de garantías la omisión de análisis en la sentencia fiscal de los alegatos formulados por alguna de las partes, sin haber analizado el Tribunal Colegiado la naturaleza y contenido de ellos, puede resultar contrario a la impartición de justicia pronta y expedita, ya que si los alegatos formulados efectivamente son de bien probado (en los que se hace valer una contradicción o falsedad de la contraparte, objeción de prueba, etcétera, que pudo trascender en el resultado del fallo) y no se analizaron en la sentencia fiscal, sería correcta la concesión a fin de que la S. fiscal los examine, pero si se trata de la reproducción de conceptos de anulación o la reiteración del ofrecimiento de alguna prueba o de la reiteración del valor probatorio que invoca de ésta, no sería correcta la concesión del amparo, si la S. examinó en su fallo, pues el resultado de uno nuevo sería el mismo y únicamente se dilataría innecesariamente la impartición de justicia.


"De lo hasta aquí examinado, se advierte que ... no en todos los casos resulta violatorio de garantías la omisión de estudio de los alegatos hechos valer en el juicio de nulidad, pues únicamente deben ser materia de pronunciamiento expreso en la sentencia respectiva los alegatos de bien probado, por lo que el otorgamiento del amparo debe hacerse, en su caso, previo estudio del contenido de tales alegatos a fin de determinar si la omisión causa perjuicio al quejoso en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los términos apuntados en párrafos precedentes y del análisis que de la sentencia fiscal se realice con el objeto de verificar si ya fueron examinados en el fallo reclamado aun cuando no se precise la referencia sacramental o protocolaria de que dicho estudio corresponde a los alegatos de las partes."


En congruencia con lo expuesto, la concesión del amparo por la omisión del análisis de alegatos de bien probado en el juicio contencioso administrativo federal, debe ser procedente cuando su omisión puede trascender al resultado de la sentencia, provocando perjuicio al que los formula, como señala la ejecutoria en estudio y la jurisprudencia 2a./J. 62/2001, de título, subtítulo y texto siguientes:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las S.s del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la S. responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia."(20)


Por otra parte, en relación con la temática planteada en los alegatos, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversa ejecutoria (contradicción de tesis 397/2012)(21) estableció que, si la parte interesada en obtener una determinación relativa a la incompetencia de la autoridad administrativa por parte de la S. del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo plantea a través de los alegatos, al ser la competencia, incluida la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, una cuestión de estudio preferente y de orden público, la S. Fiscal deberá realizar el estudio correspondiente, pues no obstante no ser alegatos de bien probado, sí plantean una temática que de cualquier forma es de estudio obligado para la autoridad administrativa, como señala la ejecutoria en estudio y la jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS. Los planteamientos dirigidos a hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia para emitirlo, por comprender una temática de estudio preferente, obligatorio y de orden público, pueden realizarse en la demanda o en su ampliación pero, de argumentarse en los alegatos, tales temáticas no pierden su carácter de estudio obligatorio, pues la intención de exponer los argumentos relativos a la competencia implica atraer la atención de la S. Fiscal a un tópico que, de cualquier forma, habrá de estudiarse en la sentencia; esto, sin perjuicio de que si oficiosamente advierte que la autoridad es incompetente, pueda declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a la facultad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."(22)


Como corolario de lo anterior, cabe precisar que, en relación con el contenido de los alegatos en el contencioso administrativo federal, esta Segunda S. estableció que constituye una violación la omisión por parte de la S. del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de tomar en cuenta los alegatos, pero sólo los de bien probado (que consisten en la exposición metódica y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de las pruebas aportadas y el demérito de las ofrecidas por la contraparte); además, no obstante de no ser alegatos de bien probado, dentro de éstos también se puede plantear la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, al ser una cuestión de estudio preferente y de orden público que la S.F. está constreñida a estudiar.


De lo anterior se advierte que los alegatos formulados por las partes en el referido juicio de nulidad deben ser considerados en la sentencia, pero sólo los de bien probado, que son los únicos aspectos cuya omisión puede trascender al resultado de la sentencia.


Ahora, respecto a la temática planteada en los alegatos, cabe precisar que de ninguna manera pueden considerarse como alegatos de bien probado aquellos en los que sólo se invocan diversos precedentes emitidos por la propia S., puesto que alegar de bien probado es el acto mediante el cual, se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objeten o refuten las pruebas ofrecidas por la contraparte, lo que no se efectúa con la cita de precedentes resueltos por la S..


En efecto, si en el escrito de alegatos, únicamente se invocan diversos precedentes emitidos por la propia S. Regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (encargada de resolver el asunto), tales argumentos no constituyen alegatos de bien probado, puesto que no implican la exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito y demérito de las pruebas aportadas por las partes; sino que sólo constituyen la simple invocación de criterios aislados adoptados por la propia S. Regional al resolver similar problemática; de ahí que la omisión de tomarlos en cuenta al resolver, no constituye una violación de tal relevancia que varíe sustancialmente el sentido de la sentencia y deje en estado de indefensión a la parte que los haga valer; máxime que no son de observancia obligatoria, siendo que las S.R. pueden abandonar en resoluciones subsecuentes los criterios sostenidos.


Además, no hay que perder de vista que, dado el dinamismo del derecho, así como la diversidad de particularidades de cada caso concreto, no sería factible establecer que, no obstante que una S. Regional emitió un precedente en determinado sentido al resolver una temática específica, está vinculada a fallar en igual forma en casos posteriores.


Esto es así, en virtud de que la ratio decidendi de una sentencia está impregnada por las peculiaridades (hechos, pruebas, etcétera) del asunto, las que en la mayoría de los casos son diversas, razón por la cual, cada caso particular debe observarse detenidamente atendiendo a sus propias circunstancias, siendo arriesgado obligar a un órgano jurisdiccional a fallar en el mismo sentido; máxime que las S.R. del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden abandonar, en resoluciones subsecuentes, los criterios sostenidos, exponiendo las razones para justificar el cambio de razonamiento.


Aunado a que también, el apartarse de un criterio puede obedecer a la existencia de precedentes obligatorios, como en el caso sería, tratándose de las S.R., los emitidos por la S. Superior o por sus Secciones del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir jurisprudencias, como se verá enseguida:


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


"Artículo 75. Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la S. Superior, aprobadas por lo menos por siete M., constituirán precedente una vez publicados en la revista del tribunal.


"También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las secciones de la S. Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los M. integrantes de la sección de que se trate y sean publicados en la revista del tribunal. ..."


"Artículo 78. El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del tribunal.


"Las secciones de la S. Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro M. integrantes de la sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al presidente del tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del tribunal.


"Los M. de la S. Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las S.R. también podrán proponer la suspensión expresando al presidente del tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.


"La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el presidente del tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación."


"Artículo 79. Las S. del tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal. ..."


De los preceptos reproducidos se advierte que constituyen precedentes, las tesis sustentadas en las sentencias emitidas por la S. Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aprobadas por lo menos por siete M. y publicadas en la revista del tribunal.


También constituyen precedentes las tesis sustentadas en las sentencias de las secciones de la S. Superior del referido tribunal, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los M. integrantes de la sección de que se trate y sean publicados en la revista del tribunal.


Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la S. Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido y, por las secciones, cuando se aprueben cinco precedentes; los referidos precedentes no deben haber sido interrumpidos por otro en contrario.(23)


El Pleno de la S. Superior podrá suspender las jurisprudencias cuando en una sentencia de contradicción se resuelva en sentido contrario, lo que deberá publicarse en la revista del tribunal. También las secciones podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro votos, expresando las razones por las que se apartan y enviando copia al presidente del tribunal para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación. Asimismo, por su parte, las S.R. podrán proponer la suspensión expresando los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que el presidente la someta a la consideración del Pleno.


Las S. están obligadas a aplicar la jurisprudencia del tribunal, salvo que ésta contravenga la emitida por el Poder Judicial Federal.


En ese contexto, debe decirse que el legislador no consideró que los criterios emitidos por las S.R. del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sean de observancia obligatoria; ello obedeció a que el propio creador de la norma las facultó para abandonarlos, es decir, tratándose de las decisiones que emitan en las que resuelvan un tema similar al de un criterio anteriormente emitido, la juzgadora puede ponderar su reiteración y aplicabilidad atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.


En esa tesitura, no constituye una violación de tal magnitud que varíe sustancialmente el sentido de la sentencia y deje sin defensa a la parte que formula los alegatos, el hecho de que la S. Regional del referido Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no analice los expuestos en el juicio de nulidad, a través de los que se solicitó que se tomara en cuenta un precedente que la propia S. había emitido al resolver la misma problemática, dado que ese planteamiento no constituye alegato de bien probado, que de no analizarse deje en estado de indefensión a la parte que lo hizo valer; aunado a que tal precedente no es de observancia obligatoria, dado que el propio órgano jurisdiccional que lo emitió puede abandonarlo en posteriores decisiones; de modo que no sería factible dejar sin efecto la sentencia para que se analice expresamente ese planteamiento.


De acuerdo con lo antes expuesto, es dable concluir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S.R. del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, pero sólo los alegatos de bien probado, es decir, aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte. Por tanto, la omisión de la S. Regional del referido tribunal de tomar en consideración, en la sentencia, los alegatos formulados en el contencioso administrativo federal, a través de los que se solicitó que se tomara en cuenta un precedente que ésta había emitido al resolver la misma problemática, no constituye una violación que deje sin defensa a la parte que los formuló, dado que esos planteamientos no constituyen alegatos de bien probado.


SÉPTIMO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, son los que se precisan a continuación:


SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL, ES INNECESARIA LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 8o. DE LA LEY RELATIVA. Para cumplir con el requisito de debida fundamentación establecido en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de la materia, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida; por lo que, en el caso de las Administraciones Locales de A.F. pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, para fundar su competencia material resulta innecesaria la cita de los artículos 1o. y 8o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, pues sólo aluden a su naturaleza y a los órganos que lo integran.


ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIARSE SOBRE ÉSTOS, EN LOS QUE SE INVOCARON PRECEDENTES EMITIDOS POR LA PROPIA SALA, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEJE SIN DEFENSA A LA PARTE QUE LOS FORMULÓ. Conforme al artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, pero sólo los alegatos de bien probado, es decir, aquellos en que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte. Por tanto, la omisión de la S. Regional del referido Tribunal de tomar en consideración, en la sentencia, los alegatos formulados en el contencioso administrativo federal, a través de los que se solicitó tomar en cuenta un precedente que ésta había emitido, al resolver la misma problemática, no constituye una violación que deje sin defensa a la parte que los formuló, ya que esos planteamientos no constituyen alegatos de bien probado.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la resolución, dése la publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en esta resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005 y I.11o.C. J/3 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, páginas 310 y 1263, respectivamente.








_______________

3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"... II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los M. de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron ..."


5. De título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN CONSIDERACIÓN UNO DE SUS PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO, PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."


6. El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (expediente de origen juicio de amparo directo **********).


7. Visible en la página mil ochocientos ochenta y nueve, Libro 16, Tomo III, de enero de dos mil trece de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2002444.


8. Visible en la página mil novecientos veintinueve, Libro 22, Tomo III, de septiembre de dos mil quince de la Gaceta del Semanario de la Federación, Décima Época, registro 2010044 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


9. Visible en la página siete, Tomo XXXII, de agosto de dos mil diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 164120.


10. Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, de julio de dos mil nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 166996.


11. Visible en la página seis, Tomo XXXI, de febrero de dos mil diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 165306.


12. Visible en la página trescientos veintidós, T.X., de abril de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 189999.


13. Visible en la página veintitrés, T.X., de diciembre de dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 182691.


14. Visible en la página doce, tomo 77, de mayo de mil novecientos noventa y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, registro 205463.


15. Modificación de jurisprudencia 1/2008-SS, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de abril de dos mil ocho.


16. Visible en la página mil doscientos cuarenta y tres, Libro VII, Tomo 2, de abril de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 2000657.


17. Visible en la página trescientos veintisiete, T.X., de diciembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 176545.


18. Del índice de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión de quince de octubre de dos mil ocho, por unanimidad de votos.


19. Por unanimidad de votos.


20. Visible en la página doscientos seis, Tomo XIV, de diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 188318.


21. Resuelta en sesión de nueve de enero de dos mil trece.


22. Visible en la página mil ciento treinta y tres, Libro XIX, Tomo 2, de abril de dos mil trece, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2003214.


23. "Artículo 76. Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la S. Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.

"También se fijará jurisprudencia por alguna sección de la S. Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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