Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara
Número de registro42348
Fecha09 Diciembre 2016
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Número de resolución13/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1779

Voto particular de la Magistrada I.R.O. de Alcántara: Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito disentir del criterio de la mayoría y formulo voto particular al estimar que, en el caso, por un lado, es improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público, al carecer de legitimación para instarlo y, por otro, que debe confirmarse la concesión para efectos, pero por diversas razones, consistentes en precisar las deficiencias formales en que incurrió la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, todo ello, bajo las consideraciones y razonamientos que se sostienen en el proyecto original, desechado por la mayoría, del que se deja constancia, en términos del artículo 187 de la ley de la materia, donde se sostiene: "En términos de los antecedentes reseñados, y al constatar los lineamientos en que se emitió la sentencia recurrida, cuya concesión fue para el efecto de dejar insubsistente el acto reclamado y emitir un nuevo auto en el que al resolver la situación jurídica del quejoso, se adecuen debidamente las supuestas conductas que le atribuyen, en los preceptos legales aplicables y determine cada uno de los elementos que integran la descripción de las conductas o hechos delictuosos atribuidos al quejoso, así como con qué medios probatorios se demuestran y, consecuentemente, con cuál o cuáles de ellos se acredita la probable responsabilidad del peticionario en su comisión.-Es inconcuso que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de amparo recurrido, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia emitida en el citado juicio de amparo indirecto, en virtud de que, atendiendo a los alcances de esa decisión, no se advierte afectación específica propia de su representación social.-Lo anterior es así, pues si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XV, de nuestra Ley Fundamental, el procurador general de la República o el agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo e, incluso, la Ley de Amparo en su numeral 5o., fracción IV, reitera esa facultad, cierto es que no resulta ilimitada, tan es así que este último precepto limita expresamente dicha potestad impugnativa; afirmar que la citada parte procesal está legitimada para impugnar a través del recurso de revisión, cualquier tipo de resolución, conllevaría desfigurar el concepto del interés en sí, el cual estaría sujeto a la potestad del recurrente y no a los supuestos descritos por la norma, además de que su intervención trastornaría el equilibrio procesal de las partes.-Si bien, es válido señalar que las partes están en posibilidad de interponer los medios de impugnación previstos por la ley, lo cierto es que la indicada atribución está constreñida a la viabilidad de que hubiese sufrido una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, de modo que esa potestad impugnativa, en el caso del Ministerio Público adscrito al Juez recurrido, está condicionada a que la resolución que pretende recurrir, incida de alguna manera en los intereses de la sociedad que representa, de acuerdo con su esfera de atribuciones.-En virtud de lo anterior, los imperativos constitucionales resultan tener una trascendencia de suma importancia para la sociedad, ya que se trata del derecho fundamental de seguridad jurídica, por lo que resulta inconcuso que el agente del Ministerio Público recurrente no se encuentra legitimado para interponer el presente medio de impugnación, pues como se ha señalado, no se violenta la esfera jurídica social; máxime que la determinación se encuentra protegiendo el interés de la misma al resarcir en sus derechos al solicitante del amparo.-Se insiste, si bien es cierto que de conformidad con la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación es parte en todos los juicios constitucionales, y puede interponer los recursos que señala dicha ley, también lo es que ello no significa que, en todos los casos, tenga legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en ese ordenamiento.-Así, de acuerdo con la diversa fracción III, inciso e), del numeral en cita, en el juicio constitucional también es parte tercero interesada el Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable; lo que implica que sería a éste a quien correspondería instar ese recurso, cuando se pretende justificar la legalidad del acto reclamado emitido en el procedimiento penal en que interviene, y no al Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano constitucional quien, como se dijo, únicamente podrá hacerlo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes le encomienden la defensa de un interés específico, exclusivo de su representación social, pues su actuación tiene los límites que señalan los propios numerales, así como los diversos 17 de la Constitución Federal y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, procurar la pronta y expedita administración de justicia.-Por ende, cuando el Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano judicial pretende justificar la legalidad de la conducta de las autoridades responsables al emitir los actos reclamados y obtener la revocación de la sentencia recurrida, asume la defensa de otra de las partes que participan en el juicio constitucional, en el caso, de la Juez Tercero Militar de la Primera Región Militar que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, quien tiene el carácter de autoridad responsable.-Sostener lo contrario, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, implica esa falta de legitimación y contravendría el artículo 9o. de este ordenamiento, por exceder la función concreta que al Ministerio Público de la Federación, como parte formal, corresponde en el juicio de amparo indirecto; ello, con independencia de la unidad que guarda la institución del Ministerio Público.-De otro modo, no se explicaría por qué el legislador, de manera novedosa, consideró como tercero interesado en el citado procedimiento constitucional al Ministerio Público de la Federación adscrito a la responsable(15).-En las relatadas condiciones, a pesar de haberse admitido previamente a trámite dicho recurso, al ser la legitimación una cuestión de procedencia, necesaria para el estudio del asunto, se debe estimar improcedente el medio de impugnación intentado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de amparo, por los motivos expuestos y sólo se procederá al estudio del recurso interpuesto por el actor constitucional.-Séptimo. Agravios. El quejoso y recurrente expuso como agravios: "...La resolución que se impugna me causa un agravio personal y directo en virtud de que el Juez de amparo, al dictar la resolución, vulneró los principios de exhaustividad y congruencia y, en consecuencia, los artículos 1o., 14 y 20 de la Carta Magna, ya que al dictar su resolución no tomó en consideración el contenido del artículo 77 de la ley de la materia, el cual a la letra dice: ‘Artículo 77. Los efectos de la concesión de amparo serán.’ (se transcribe).-De lo anterior se advierte que tratándose de actos positivos, los efectos de la sentencia de amparo deben ser restituir al gobernado en la garantía violada.-El Juez de amparo precisó en la página 4 en su último párrafo, que el acto reclamado consiste en el auto de formal prisión de fecha veinte de octubre del año dos mil quince dictado por la responsable.-Dicho acto material constitutivo de consecuencias jurídicas, afectó la esfera jurídica del suscrito al privarme de la libertad, clasificado como tal por el maestro G.G.P. en su libro ‘Introducción al estudio del juicio de amparo’, edición 2004 de la Editorial Porrúa; en cuya página 158, en el sexto párrafo señala que ‘dentro del juicio de amparo los actos positivos, se han clasificado atendiendo a su certeza o a la realidad de la lesión, que produce el acto de autoridad en la esfera jurídica del individuo’. Por lo anterior, es de considerarse que el acto del cual (sic) es materia del presente juicio de garantías, al tratarse del auto de término de fecha veinte de octubre de dos mil quince, lo es un acto que afecta mi esfera jurídica al privarme de mi libertad. Tiene aplicación al respecto, la tesis jurisprudencial siguiente: (cita datos de localización y transcribe).-‘ACTO DE AUTORIDAD. ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ESTABLECER SI LA ACCIÓN U OMISIÓN DEL ÓRGANO DEL ESTADO REVISTE ESA NATURALEZA.’ (se transcribe).-Ahora bien, una vez que se ha definido que el acto de que se trata es un acto positivo y que dicho acto, de acuerdo con lo dispuesto por el referido arábigo 77 de la ley de la materia, debe tener efectos restitutorios, esto es, al quejarse el suscrito de la privación de la libertad (derecho humano esencial), protegido por el artículo 1o. constitucional, y privarme día a día de tan apreciable derecho, es de considerarse que la a quo violenta los principios de exhaustividad y congruencia, al pronunciar la resolución que nos ocupa, pues es de precisar que no obstante que el suscrito se dolió de las violaciones de derechos humanos que realiza la responsable, al privarme de mi libertad sin cumplir con los requisitos que para la privación señala el artículo 14 constitucional, soslayando que el suscrito señaló como garantías violadas los artículos 1o. y 14 constitucionales y los correspondientes tratados internacionales que protegen los principios de debido proceso y derecho humano a la libertad y la presunción de inocencia; tiene aplicación al respecto y robustece lo vertido, la siguiente tesis: (cita datos de localización y...

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