Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación02 Diciembre 2016
Número de registro26824
Fecha02 Diciembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, 101
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 23 DE JUNIO DE 2016. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 2, fracción V, 10 y 62 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como el diverso 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, del tenor siguiente:


"Artículo 2. Glosario


"Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"V. Hecho ilícito: Hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, ya sea del delito de robo de vehículo, trata de personas, contra la salud o de secuestro, siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean competencia de los jueces de la entidad."


"Artículo 10. Procedencia de la extinción de dominio .


"Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el capítulo VII, del título décimo octavo, de la Ley General de Salud; robo de vehículo, trata de personas y secuestro, en los casos en que se sustancien ante las autoridades de la entidad respecto de los bienes que:


"I.S. instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;


"II. No sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;


"III. Estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y


"IV. Estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta ley y el imputado por éstos se comporte como dueño."


"Artículo 62. Ejecución de sentencia y adjudicación de bienes.


"Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva que es procedente la extinción de dominio, el J. ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, la presente ley y los ordenamientos aplicables a los bienes en propiedad o posesión del Estado.


"Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de su enajenación serán adjudicados y puestos a disposición del Gobierno del Estado. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.


"El Gobierno del Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente.


"Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la inexistencia del hecho ilícito.


"El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el Código Nacional, en lo que concierne al decomiso."


"Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño.


"En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.


"Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente ley se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal."


SEGUNDO.-Admisión. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil quince, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió, la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO.-Contestaciones de la demanda. En acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, la Ministra instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dicho proveído puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO.-Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de ocho de abril de dos mil quince, se cerró la instrucción de este asunto, a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El Decreto Número 186 mediante el cual se expidió la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, que contiene los artículos 2, fracción V, 10 y 62, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, para promover la acción de inconstitucionalidad, transcurrió del uno al treinta de enero de dos mil quince, fecha esta última en la que se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad.


TERCERO.-Legitimación. En el caso, suscribe la demanda L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República.(1) Dicho funcionario ostenta la representación de la referida Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2) y 18 de su Reglamento Interno.(3)


Dicho funcionario está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General.


Supuesto normativo que se actualiza, ya que en el caso se plantea la inconstitucionalidad de tres preceptos de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, por considerar que vulneran derechos fundamentales.


CUARTO.-Actos impugnados. De una lectura integral de la demanda inicial, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción V, 10 y 62 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como el diverso 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez.


Conceptos de invalidez. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los siguientes conceptos de invalidez:


Expone que la inclusión de los delitos de secuestro y trata de personas en la regulación local sobre extinción de dominio es inconstitucional, toda vez que éstos deben ser regulados exclusivamente por el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Carta Magna, el cual excluye a las entidades federativas de su regulación de esos delitos y sujeta su actuación a la distribución de competencias y formas de cooperación que se definan en las leyes generales.


Señala que, por cuanto hace a los delitos en materia de trata de personas, el artículo 9o. de la ley general respectiva, prevé que en todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esa ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, lo cual impide al legislador local regular dicha materia, y afirma que esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2013, determinó que las entidades federativas carecen de competencia para regular tal delito, lo que debe incluir lo concerniente a la extinción de dominio.


Por lo que respecta al delito de secuestro, el artículo 35 de la ley general, establece que la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin especificar a cuál legislación se refiere, lo que propicia la incertidumbre jurídica sobre si los Congresos Locales tienen facultades para legislar en materia de extinción de dominio respecto al delito de secuestro o si es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


No obstante, debe entenderse que también es aplicable la Ley Federal de Extinción de Dominio para el procedimiento de extinción de dominio, dado que los delitos de trata de personas y secuestro se regulan de manera idéntica en los artículos 22 y 73, fracción XXI, inciso a), constitucionales, por lo que donde existe la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho.


Los Estados no tienen facultades para legislar en materia de extinción de dominio en relación con el delito de secuestro, respecto de lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya también se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2013.


Las normas impugnadas generan una violación al derecho de seguridad pública, al establecer normas supletorias a las adicionales a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., toda vez que en el artículo 44 dispone que, los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor de los Estados y el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), "lo cual no acontecería si la ley local en materia de extinción de dominio se aplica para los delitos de trata, puesto que la ley local impugnada en su artículo 62 dispone que los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, pasarán a formar parte de los bienes del Estado de Tabasco, generando así una transgresión a los derechos de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas."


QUINTO.-Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. El coordinador general de asuntos jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, manifestó por un lado, la falta de legitimación activa de la parte actora y, por otra, sostuvo la validez constitucional de los artículos impugnados de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, toda vez que se está en presencia de leyes concurrentes.


SEXTO.-Contestación del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. La presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, al rendir el informe en representación de dicho órgano legislativo, manifestó, esencialmente, que los artículos cuya invalidez se solicita, tienen por objeto regular la extinción de dominio y no la de regular los delitos de secuestro y trata de personas como tal, sino que establecen un procedimiento debidamente explícito para llevar a cabo la extinción de dominio, cuando se cometan los delitos a los que hace referencia.


SÉPTIMO.-Opinión de la procuradora general de la República. Al formular su opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad 12/2015, manifestó la extemporaneidad en la impugnación del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que los artículos impugnados son constitucionales, al no transgredir derechos humanos.


OCTAVO.-Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, aduce que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, en términos de los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, y 64, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, porque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación activa, porque para demandar la inconstitucionalidad de normas se requiere que las impugnadas afecten derechos humanos, lo que no sucede en el caso.


La causa de improcedencia invocada es inatendible, en virtud de que para determinar si las normas impugnadas transgreden derechos humanos y de ahí determinar la procedencia de la vía constitucional, es una cuestión que trasciende de manera fundamental al análisis de las normas impugnadas, por ende, sólo puede ser materia de estudio de fondo del asunto y no de su procedencia.


Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 36/2004, del Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."(4)


En cambio, es fundada la causal de improcedencia invocada por la procuradora general de la República, en relación con la extemporaneidad en la impugnación del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues señala que dicho precepto "establece que la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin acotar de manera precisa, si se trata de la Ley Federal de Extinción de Dominio o si son las leyes estatales que regulan dicha figura, lo cual trae como consecuencia una violación al derecho a la seguridad jurídica, en detrimento de los derechos humanos." (foja 34 de la demanda)


La impugnación de dicho precepto resulta extemporánea, puesto que la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue publicada el treinta de noviembre de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, sin que advierta este Tribunal Pleno que de las reformas posteriores a su publicación, en particular, la enmienda publicada el tres de junio de dos mil catorce, se haya reformado o modificado el contenido de su artículo 35, el cual ha permanecido en su texto original desde la publicación de la ley general.


Por ello, resulta claro que el plazo de impugnación del precepto controvertido transcurrió en exceso, de acuerdo con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, que establece el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad.


En consecuencia, ha lugar a sobreseer respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, en relación con los artículos 60 y 65 de la ley reglamentaria de la materia.


Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 4/2015 y 30/2015, por mayoría de diez votos, en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


NOVENO.-Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó los artículos 2, fracción V, y 10 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, que son del tenor siguiente:


"Artículo 2. Glosario


"Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"V. Hecho ilícito: Hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, ya sea del delito de robo de vehículo, trata de personas, contra la salud o de secuestro, siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean competencia de los Jueces de la entidad."


"Artículo 10. Procedencia de la extinción de dominio


"Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el capítulo VII, del título décimo octavo, de la Ley General de Salud; robo de vehículo, trata de personas y secuestro, en los casos en que se sustancien ante las autoridades de la entidad respecto de los bienes que:


"I.S. instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;


"II. No sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;


"III. Estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y


"IV. Estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta ley y el imputado por éstos se comporte como dueño."


De la reproducción de los artículos impugnados, se advierte que, en ellos se definen como hecho ilícito, para efectos de la ley en cuestión, al hecho típico y antijurídico constitutivo, entre otros, de los delitos de secuestro y trata de personas; y se establece los supuestos jurídicos en que procede la extinción de dominio.


En la demanda, la parte actora expone que la inclusión de los delitos de secuestro y trata de personas en la regulación local sobre extinción de dominio es inconstitucional, toda vez que éstos deben ser regulados exclusivamente por el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Carta Magna, el cual excluye a las entidades federativas de su regulación de esos delitos, y sujeta su actuación a la distribución de competencias y formas de cooperación que se definan en las leyes generales.


Señala que por cuanto hace a los delitos en materia de trata de personas, el artículo 9o. de la ley general respectiva, prevé que en todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esa ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Extinción de Dominio, lo cual impide al legislador local regular dicha materia, y afirma que esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2013, determinó que las entidades federativas carecen de competencia para regular tal delito, lo que debe incluir lo concerniente a la extinción de dominio.


Por lo que respecta al delito de secuestro, el artículo 35 de la ley general establece que la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin especificar a cual legislación se refiere, lo cual propicia la incertidumbre jurídica sobre si los Congresos Locales tienen facultades para legislar en materia de extinción de dominio respecto al delito de secuestro o si es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


No obstante, debe entenderse que también es aplicable la Ley Federal de Extinción de Dominio para el procedimiento de extinción de dominio, dado que los delitos de trata de personas y secuestro se regulan de manera idéntica en los artículos 22 y 73, fracción XXI, inciso a), constitucionales, por lo que, donde existe la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho.


Los Estados no tienen facultades para legislar en materia de extinción de dominio, en relación con el delito de secuestro, respecto de lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya también se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2013.


En relación con los conceptos de invalidez planteados, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2015, por mayoría de votos,(5) en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, determinó lo siguiente:


"Si bien el promovente plantea la cuestión como una invasión a la esfera de competencia federal por regularse los delitos de secuestro y trata de personas, cuya tipificación, establecimiento de sanciones y distribución de competencias respectivas corresponde al Congreso de la Unión, de la lectura de los preceptos impugnados se advierte que en ellos no se regulan dichos delitos: no se tipifican, no se establecen sanciones, ni se regula ningún aspecto relacionado con su investigación. Lo que hacen los preceptos impugnados es incluir a dichos delitos entre los que dan origen a la instauración del procedimiento tendiente a la extinción de dominio de bienes.


"Por tanto, la cuestión a resolver consiste en determinar si las entidades federativas pueden legislar en materia de extinción de dominio con motivo de los delitos en materia de secuestro y trata de personas, lo que necesariamente se debe analizar a la luz de la regla competencial del artículo 124 constitucional, conforme al cual las facultades que no estén expresamente concedidas a la Federación, se entienden reservadas a los Estados, por lo que es necesario determinar si la extinción de dominio para los casos de secuestro y trata de personas está expresamente concedida a la Federación.


"La figura de la extinción de dominio está prevista en el artículo 22 constitucional, que señala:


"‘Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.


"‘No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.

"‘En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:


"‘I.S. jurisdiccional y autónomo del de materia penal;


"‘II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:


"‘a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.


"‘b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.


"‘c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.


"‘d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.


"‘III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.’


"El citado precepto prevé la posibilidad de extinguir el dominio respecto de bienes relacionados con la comisión de ciertos delitos -entre ellos secuestro y trata de personas-, cuando se surtan los supuestos que allí se detallan. Dicho artículo no atribuye expresamente a la Federación la facultad de legislar en materia de extinción de dominio, lo que ha llevado a este Tribunal Pleno a sostener en las acciones de inconstitucionalidad 18/2010,(6) 33/2013,(7) 20/2014 y su acumulada 21/2014,(8) así como 3/2015,(9) que las entidades federativas tienen competencia constitucional para legislar en relación con la figura de extinción de dominio, pero condicionando dicha competencia a los delitos que son de competencia local y aquellos respecto de los cuales las entidades federativas cuentan con facultades de investigación, persecución y sanción.(10) En tal sentido en la acción 20/2014 y su acumulada se invalidaron diversos preceptos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo, en tanto contemplaban a los delitos de delincuencia organizada entre aquellos que originaban los procedimientos respectivos, lo que se estimó invadía la competencia federal exclusiva para regular los delitos de delincuencia organizada.


"Ahora bien, tratándose de los delitos de secuestro y trata de personas, la Constitución prevé una competencia federal exclusiva respecto del señalamiento de los tipos y sanciones, y deja al Congreso de la Unión la facultad de distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en todos los demás aspectos relacionados con dichos delitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI constitucional, que señala:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘XXI.- Para expedir:


"‘(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"‘a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


"‘Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;


"‘b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


"‘(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2015)

"‘c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"‘Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"‘En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.’


"La manera como opera la distribución de competencias a la luz de este precepto, ya ha sido precisada por el Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 25/2011,(11) 36/2012,(12) 54/2012(13) y 56/2012(14) en el sentido de que corresponde únicamente al Congreso de la Unión legislar en cuanto al tipo penal y sanciones aplicables respecto a los delitos de secuestro y trata de personas, así como distribuir competencias en la materia.


"Asimismo, dichos precedentes señalan que en uso de esa facultad exclusiva, el Congreso de la Unión expidió la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., de cuyo contenido se advierte que las entidades federativas mantuvieron facultades para prevenir, investigar y castigar los tipos penales referidos, es decir, para conocer y resolver sobre los delitos federales de secuestro y trata de personas que tengan lugar en su territorio.


"Así, de lo dispuesto en los artículos 22 y 73, fracción XXI, constitucionales y de su interpretación por este Tribunal Pleno, podemos concluir:


"1) Que las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de extinción de dominio, tratándose de delitos de su competencia, así como de aquellos respecto de los cuales tengan una competencia operativa.


"2) Las entidades federativas no tienen competencia para legislar respecto del tipo penal ni las sanciones tratándose de los delitos de secuestro y trata de personas. Por lo demás, su competencia en esta materia está determinada por las leyes generales respectivas, las cuales les dan competencia para prevenir, investigar y castigar los delitos allí previstos.


"Precisado lo anterior, sólo resta determinar si el Congreso de la Unión, en su facultad de distribuir competencias en relación con los delitos de secuestro y trata de personas reservó a la Federación los procedimientos de extinción de dominio derivados de dichos delitos, para lo cual debe acudirse al contenido de las leyes generales respectivas.


"Por cuanto hace a la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que alude a los procedimientos de extinción de dominio en los siguientes preceptos:


"‘Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño.


"‘En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.


"‘Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente ley se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal.’


"‘Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos a fin de que el J. ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.’


"‘Artículo 38. El Fondo se integrará de la siguiente manera:


"‘...


"‘IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro.’


"Como puede verse, ninguno de los citados preceptos reserva a la Federación los procedimientos de extinción de dominio. Por el contrario, al hacer alusión a ellos, se remite a la legislación correspondiente, esto es, la federal o local en función de cual haya sido la autoridad que conoció de ellos atendiendo a la distribución competencial que la propia ley general prevé.


"Por su parte la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., hace referencia a los procedimientos de extinción de dominio en los siguientes preceptos:


"‘Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de esta ley, las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.’


"‘Artículo 44. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esta ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio del Fondo, así como de aquellos Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de los estados y el Distrito Federal.


"‘Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el J., oficiosamente, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables.’


"‘Artículo 45. Cuando un miembro o representante de una persona moral cometa algún delito de los previstos en esta ley, con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido en su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias correspondientes, con base a la Ley de Extinción de Dominio aplicable, además del decomiso de los fondos y bienes ilícitos producidos por los delitos previstos en esta ley, sin excepción alguna.


"‘El Ministerio Público Federal o de los estados y el Distrito Federal podrá tomar medidas para embargar de manera precautoria los productos y bienes del delito.’


"‘Artículo 55. Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus competencias deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:


"‘...


"‘VII. Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio.’


"‘Artículo 81. Los ejecutivos Federal, de los estados y del Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente ley.


"‘Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:


"‘...


"‘IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta ley;


"‘...


"‘Los recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos de las entidades federativas, provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del presente artículo, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de las legislaciones Federal y locales en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.’


"El artículo 9 prevé la aplicación supletoria de la ley Federal de Extinción de Dominio, pero dicha supletoriedad aplica únicamente, según lo señala el propio precepto, para la ‘investigación, procedimientos y sanciones de los delitos’, y de ninguna manera constituye una regla de distribución competencial relativa a los procedimientos de extinción de dominio, como tampoco deriva tal regla de todos los otros preceptos mencionados.


"En este sentido, debe concluirse que en el marco de la concurrencia constitucional en materia de secuestro y trata de personas no existe una atribución competencial exclusiva a la Federación para legislar y conocer de los procedimientos de extinción de dominio originados en dichos delitos.


"Debe hacerse una última observación, en el sentido de que los procedimientos para la extinción de dominio son de naturaleza jurisdiccional y autónomos del proceso penal -como lo señala el artículo 22 constitucional- por lo que su regulación no entra en el ámbito de la competencia federal exclusiva para legislar en materia procedimental penal en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.


"Por tanto, al no estar conferida a la Federación la competencia exclusiva para legislar en materia de extinción de dominio respecto de los delitos en materia de secuestro y trata de personas, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 2, fracciones VI, XI y XIII; 3, fracción III, 4 y 7 de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Q.R., expedida mediante Decreto 238 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q.R. el diecinueve de diciembre de dos mil catorce."


Por tanto, siguiendo el criterio plenario adoptado, se reconoce la validez de los artículos 2, fracción V y 10 impugnados, pues no existe restricción para los Congresos Locales legislar en materia de extinción de dominio, respecto de los delitos de secuestro y trata de personas.


En este mismo sentido, este Tribunal Pleno resolvió las acciones de inconstitucionalidad 4/2015 y 30/2015, en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


En cambio, este Tribunal Pleno considera que es fundado el argumento de la parte actora, en el sentido de que el artículo 62, párrafos primero y segundo, generan una violación al derecho de seguridad jurídica, toda vez que el artículo 44 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., dispone que los bienes que sean instrumento, objeto, o producto de los delitos en esa ley y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio de los fondos de protección y Asistencia a las Victimas de los Estados y el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), "lo cual no acontecería si la ley local en materia de extinción de dominio se aplica para los delitos de trata, puesto que la ley local impugnada en su artículo 62 dispone que, los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, pasarán a formar parte de los bienes del Estado de Tabasco, generando así una transgresión a los derechos de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas".


En efecto, el artículo 62 de la ley local impugnada dispone:


"Artículo 62. Ejecución de sentencia y adjudicación de bienes


"Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva que es procedente la extinción de dominio, el J. ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, la presente ley y los ordenamientos aplicables a los bienes en propiedad o posesión del Estado.


"Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de su enajenación serán adjudicados y puestos a disposición del Gobierno del Estado. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.


"El Gobierno del Estado no podrá disponer de los bienes, aun y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente.


"Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la inexistencia del hecho ilícito.


"El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el Código Nacional, en lo que concierne al decomiso."


Por su parte, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., en relación con los bienes decomisados, establece lo siguiente:


"Artículo 44. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esta ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio del fondo, así como de aquellos fondos de protección y asistencia a las víctimas de los Estados y el Distrito Federal.


"Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el J., oficiosamente, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables."


Por su parte, el artículo 81 de la misma ley general precisa la forma en que se integrará dicho fondo:


"Artículo 81. Los ejecutivos Federal, de los estados y del Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente ley.


"Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:


"I. Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación, de los estados y del Distrito Federal;


"II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la presente ley;


"III. Recursos adicionales obtenido (sic) por los bienes que causen abandono;


"IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta ley;


"V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;


"VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y


"VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros. ..."


De los preceptos reproducidos de la ley general de referencia se advierte que, se estableció que los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en dicha ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio del fondo, así como de aquellos fondos de protección y asistencia a las víctimas de los Estados y el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el artículo 62, párrafos primero y segundo, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, al establecer la posibilidad de que dicha entidad federativa dispondrá de los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de su enajenación, sin contemplar la existencia del fondo de protección y asistencia como lo establece el diverso 44 en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., infringe la garantía de seguridad jurídica, en virtud de que contraviene lo dispuesto en la ley general correspondiente, por lo que es procedente declarar la invalidez de dicha norma y párrafos señalados.


Este Tribunal Pleno, al analizar el tema planteado, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad, tomando en consideración que la votación del proyecto, que proponía la inconstitucionalidad del artículo 62, párrafo tercero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco que establece que, el Gobierno del Estado no podrá disponer de los bienes, aun y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente; pues por mayoría de ocho votos por la invalidez de los párrafos primero y segundo del artículo 62, y mayoría de siete votos por lo que se refiere al párrafo tercero.


DÉCIMO.-Efectos. Conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben señalarse los efectos de la invalidez decretada.


La invalidez de la disposición declarada inconstitucional en la parte final del considerando que antecede, surtirá efectos a partir de que se notifiquen sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco.


Asimismo, dicha declaratoria de invalidez no tendrá efectos retroactivos, dado que la extinción de dominio no es de naturaleza penal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del considerando octavo de la sentencia.


TERCERO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 62, párrafo tercero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción V, y 10, en las porciones normativas que indican "secuestro" y "trata de personas", de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco publicados en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.


QUINTO.-Se declara la invalidez del artículo 62, párrafos primero y segundo, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; declaración que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de Estado de Tabasco.


SEXTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, a la contestación del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y a la opinión de la procuradora general de la República.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a los actos impugnados. El Ministro P.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a las causas de improcedencia. El Ministro P.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su segunda parte, consistente en declarar la invalidez del artículo 62, párrafo tercero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco. Los Ministros C.D., L.R., L.P. y P.D. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 62, párrafo tercero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su primera parte, consistente en reconocer la validez de los artículos 2, fracción V, y 10 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, en las porciones normativas "secuestro" y "trata de personas". Los Ministros G.O.M., P.H. y M.M.I. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su segunda parte, consistente en declarar la invalidez del artículo 62, párrafos primero y segundo, de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco. Los Ministros C.D., L.R. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, relativo a los efectos, consistente en no dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez. El Ministro P.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de octubre de 2016.








________________

1. Foja 424 del expediente.


2. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación de la Comisión Nacional; ..."


3. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


4. Registro digital: 181395. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004. Tesis: P./J. 36/2004, página 865.


5. El Ministro presidente L.M.A.M. y la Ministra M.B.L.R. votaron en contra de las consideraciones contenidas en las fojas 39 a 42 y el M.J.F.F.G.S. en contra de unas consideraciones.


6. Resuelta el dieciocho de febrero de dos mil catorce, por mayoría de siete votos. Los Ministros G.O.M., P.R. y presidente S.M. votaron en contra. El Ministro S.A.V.H. no asistió previo aviso a la presidencia.


7. Resuelta el doce de mayo de dos mil quince, por mayoría de seis votos. Los Ministros P.R., S.M. y M.M.I. votaron en contra. Los Ministros A.G.O.M. y J.R.C.D. no asistieron a la sesión, el primero por desempeñar una comisión de carácter oficial y el segundo por licencia concedida por el Tribunal Pleno.


8. Resueltas el doce de mayo de dos mil quince, por mayoría de seis votos. Los Ministros P.R., S.M. y M.M.I. votaron en contra. Los señores M.A.G.O.M. y J.R.C.D. no asistieron a la sesión, el primero por desempeñar una comisión de carácter oficial y el segundo por licencia concedida por el Tribunal Pleno.


9. La cual se encuentra pendiente su resolución.


10. Desde la acción de inconstitucionalidad 18/2010 se sostuvo dicho criterio al afirmarse que las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de extinción de dominio "siempre y cuando los procesos a los que se refiere se encuentren relacionados con el delito de robo de vehículos, o con aquellos que, si bien su regulación corresponde al Congreso de la Unión, su aplicación u operatividad puede ser llevada a cabo por autoridades locales de manera concurrente, como el caso de narcomenudeo, trata de personas y secuestro."


11. Resuelta el veintiuno de mayo de dos mil trece por mayoría de diez votos. La Ministra L.R. votó en contra.


12. Resuelta el veintiuno de mayo de dos mil trece por unanimidad de once votos.


13. Resuelta el treinta y uno de octubre de dos mil trece por unanimidad de diez votos. El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión previo aviso dado a la presidencia.


14. Resuelta el veintiuno de mayo de dos mil trece por unanimidad de once votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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